ATS, 26 de Febrero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:1679A
Número de Recurso511/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 5/11 la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1.ª, dictó auto, de 29 de junio de 2011 , en el que acordó no tener por preparados los recursos extraordinarios por infracción procesal formulados por las representaciones procesales de Construcciones Azagra, S.A. y Rafael Morales, S.A., y tener por preparados los recursos casación formulados por las indicadas partes litigantes, contra la sentencia de 14 de marzo de 2011 , corregida por auto de 31 de marzo de 2011.

  2. - Contra este auto, las indicadas partes litigantes interpusieron los recursos de reposición, preparatorios de los recursos de queja, que fueron desestimados por auto de 30 de septiembre de 2011.

  3. - Por las representaciones procesales de Construcciones Azagra, S.A. y Rafael Morales, S.A. se han formulado recursos de queja que se tramitan de forma acumulada en el presente rollo.

  4. - Por diligencia de ordenación de la secretaria de la Sala se acordó requerir a la representación procesal de Rafael Morales, S.A., a fin de que procediera a subsanar la falta de constitución del depósito para recurrir en queja, lo que ha sido verificado por la indicada parte litigante.

  5. - Por diligencia de ordenación de la secretaria de la Sala de 14 de diciembre de 2011 se acordó requerir a la representación procesal de Construcciones Azagra, S.A. a fin de que procediera a subsanar la falta de constitución del depósito para recurrir en queja, que consta notificada.

Por diligencia de 13 de enero de 2012 la secretaria de la Sala ha dejado constancia de que ha transcurrido el término otorgado a la representación procesal de Construcciones Azagra, S.A. sin que se haya procedido a constituir el depósito para recurrir en queja.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Recurso de queja formulado por la representación procesal de Construcciones Azagra, S.A.

  1. La Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en el apartado 7, establece que:

    No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

    Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

    »De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada».

  2. La representación procesal de Construcciones Azagra, S.A. no acreditó, al formular el recurso de queja, la constitución del depósito para recurrir exigido en la citada Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y, requerida por diligencia de la secretaria de la Sala para la subsanación de este requisito, que consta notificada, ha consentido dicha diligencia y ha dejado transcurrir el término otorgado para la subsanación sin acreditar la constitución del depósito y sin efectuar alegaciones.

  3. En consecuencia, según establece la indicada Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede poner fin al trámite del recurso de queja formulado por la representación procesal de Construcciones Azagra, S.A., lo que comporta que debe declarase la firmeza del auto de 29 de junio de 2011, dictado la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1 .ª, en cuanto al pronunciamiento por el que se deniega a preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, intentado por dicha parte litigante.

    Segundo.- Recurso de queja formulado por la representación procesal de Rafael Morales, S.A.

  4. Son antecedentes necesarios -que obran en el presente rollo- para la decisión de esta queja, los siguientes.

    1. La representación procesal de Rafael Morales, S.A. preparó de forma conjunta los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1.ª, el 14 de marzo de 2011 , corregida por auto de 31 de marzo de 2011, en el rollo de apelación 5/2011.

    2. Por la secretaria judicial de la indicada Audiencia Provincial se requirió a dicha parte litigante a fin de que subsanara la falta de constitución del depósito para recurrir.

      En esa diligencia, en lo que ahora interesa, la secretaria judicial hizo referencia a la obligación de constituir un depósito en aplicación de los establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , y requirió para la constitución de un depósito de 50 €, que debía ingresarse en la cuanta cuyos datos se facilitaban, indicando 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y/o 06 Civil-Casación.

    3. La representación procesal de Rafael Morales, S.A. constituyó en el plazo otorgado un depósito de 50 €, con las indicaciones mencionadas.

    4. La secretaria judicial dictó diligencia de ordenación en la que acordó requerir a la representación procesal de Rafael Morales, S.A. para que en el plazo de dos días manifestara en qué concepto se había realizado el depósito.

    5. Este requerimiento no fue atendido por la representación procesal de Rafael Morales, S.A., que dejó transcurrir el término otorgado sin efectuar manifestación alguna.

    6. La Audiencia Provincial ha denegado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, por falta de constitución del depósito, y ha tenido por preparado el recurso de casación. En lo sustancial, considera la Audiencia Provincial que, al ser requerida la representación procesal de la recurrente para la subsanación del depósito debía saber, por estar asistida de letrado y procurador, que debía efectuar el depósito de 50 € por cada uno de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación- y no el depósito de 50 € por ambos recursos, como se había hecho, y que, puesto que la representación de Rafael Morales, S.A. no atendió el requerimiento efectuado para aclara en qué concepto había efectuado un único depósito, procede tener por constituido el depósito en el recurso de casación y no en el recurso extraordinario por infracción procesal.

    7. Al formular recurso de reposición preparatorio de la queja, la representación procesal de Rafael Morales, S.A. efectuó una nueva consignación de 50 €.

    8. En el recurso de queja se impugnan los razonamientos por los que la Audiencia Provincial desestima la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. Así planteada esta queja, debe ser desestimada, en virtud de los siguientes razonamientos:

    1. De acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ. 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ. 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ. 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ. 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ. 6 y 160/2009, de 29 junio ).

    2. Aunque pueda argumentarse sobre el contenido impreciso de la diligencia de ordenación por la que la secretario judicial de la Audiencia Provincial requirió a la recurrente para la subsanación de la falta de constitución del depósito para recurrir, en esa diligencia se citó expresamente la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , por lo que la recurrente -asistida de abogado y procurador- no puede alegar ignorancia respecto una norma que, además, ya llevaba tiempo en vigor cuando la recurrente fue requerida.

    3. Aun considerando que la diligencia de la secretaria judicial de la Audiencia Provincial pudiera haber inducido a error a la representación procesal de la recurrente, lo cierto es que esta no atendió el requerimiento que, después de constituir parcialmente el depósito, le fue efectuado para que aclarara la constitución del depósito, lo que hubiera permitido a la recurrente dejar constancia de la confusión que ahora alega e instar ante la Audiencia Provincial su subsanación.

    4. Las alegaciones de la recurrente en queja según las cuales no atendió el requerimiento para que aclarara la constitución del depósito porque pensó que era un error, no justifican su pasividad. Con más motivo -si es que podía ser un error- debió atender el requerimiento, a fin de no coadyuvar a generar disfunciones en la tramitación de los recursos, máxime cuando la diligencia que no fue atendida se dictó como consecuencia de un trámite de subsanación que afectaba a la recurrente.

    5. Consecuencia de lo expuesto es que no se ha provocado indefensión a la recurrente, pues se le requirió para la subsanación del depósito con cita de la norma que lo regula y se le requirió para que -ante la irregularidad en la constitución después del primer trámite de subsanación- explicara a qué trámite correspondía el depósito constituido.

    6. Que la falta de constitución del depósito pueda ser subsanada no da derecho a la parte -asistida de abogado y procurador- a mantenerse ignorante de las normas aplicables intentando provocar una cadena de subsanaciones, pues la mera referencia en la resolución del secretario a la obligación de constituir el depósito es ya suficiente para que la parte actúe con la diligencia que ponga de manifiesto su voluntad de cumplimiento, instruyéndose adecuadamente de la norma aplicable y solicitando las aclaraciones precisas.

    7. Que la Audiencia Provincial haya optado -ante el silencio de la recurrente- por aplicar el depósito constituido al recurso de casación no es arbitrario. La situación provocada por el silencio de la recurrente impedía a la Audiencia Provincial denegar la preparación de los dos recursos -ya que se había constituido un depósito-, por lo que para superar la paralización derivada de la falta de atención de la recurrente al requerimiento, debía tomar un decisión y optó -ante el silencio de la recurrente- por tener por preparado el recurso de casación, con un argumento que -sin perjuicio de que pueda ser discutible- no necesitaba más fundamento que la indiferencia de la recurrente sobre el recurso al que debía aplicarse el depósito deducible de su silencio ante el requerimiento.

    8. La desestimación de este recurso de queja comporta la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15,ª, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, y que deba declararse la firmeza de la decisión denegatoria del recuso extraordinario por infracción procesal.

    9. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 495.3 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar los recursos de queja interpuestos por las representaciones procesales de Construcciones Azagra, S.A. y Rafael Morales, S.A. contra el auto de 29 de junio de 2011, por el que la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1 .ª, acuerda denegar la preparación de los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por las indicadas partes litigantes.

  2. La pérdida del depósito constituido por la representación procesal de Rafael Morales, S.A. para interponer el recurso de queja.

  3. Comunicar este auto a la referida Audiencia a los efectos oportunos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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