ATS, 26 de Febrero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:1561A
Número de Recurso14/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 109/12 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) dictó auto, de fecha 18 de diciembre de 2012 , declarando no haber lugar a admitir recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Ildefonso , contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho auto, por el procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y que no se le ha debido de denegar la admisión.

  3. - Por la parte recurrente beneficiario de justicia gratuita, no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, sin que esta exceda de 600.000 euros, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    Es de aplicación igualmente la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al ser objeto del recurso extraordinario una sentencia dictada una vez vigente ésta, el día 31 de octubre de 2011, criterio recogido en el Acuerdo de la Sala Primera sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, apartado V, Derecho Transitorio, en el que se dice que los recursos que se interpongan frente a las sentencias de segunda instancia que se hayan dictado a partir de esa fecha (31 de octubre de 2011 ) se rigen por los preceptos de la LEC modificados por la Ley 37/2011.

  2. - La parte recurrente interpuso contra la sentencia dictada en apelación recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación.

  3. - El auto objeto del presente recurso de queja fundamenta la inadmisión del recurso extraordinario por infracción, en que la sentencia recurrida, solo sería susceptible de recurso de casación por interés casacional en cuyo caso conforme a la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, solo cabría el recurso extraordinario que ahora se pretende si se hubiera puesto conjuntamente con aquel.

    El recurso de queja no puede prosperar porque pese a las alegaciones de la parte recurrente, la sentencia dictada en un juicio verbal derivada de un monitorio previo de reclamación de cantidades dispuestas por tarjetas de crédito, no se dicta en un procedimiento seguido conforme al artículo 249.1.2º de la LEC , para la tutela del derechos fundamentales, sino en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y esta es inferior a 600.000 euros. Además, invocada la doctrina del Tribunal Constitucional esta es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ).

    Conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, párrafo 2.º de la LEC 2000 , no puede presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, cuando el acceso a casación venga determinado por razón del interés casacional, como expresa la Audiencia Provincial en el auto recurrido.

    Este criterio ya se aplicaba por esta Sala anteriormente a la vigencia de la Ley 37/2011, en numerosas resoluciones, y se sigue aplicando mientras esté en vigor la Disposición Final 16ª de la Ley 1/2000 , y se ha recogido en el Acuerdo de la Sala Primera sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, Apartado II.

  4. - El artículo 495.5 LEC 2000 establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 .ª) deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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