STS 108/2013, 13 de Febrero de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:652
Número de Recurso10894/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución108/2013
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Valeriano , contra auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid, sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Rosario Guijarro de Abía, siendo parte recurrida PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS EFC, S.A ., representada por el Procurador Don Joaquín de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid, se dictó auto de fecha once de junio de dos mil doce , que contiene los siguientes hechos: " PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Guijarro de Abía en nombre y representación del penado Valeriano , se presentó escrito solicitando la acumulación de condenas impuestas a su representado en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código Penal ; solicitándose al C.I. S Victoria Kent, información sobre las causas por las que el referido penado cumple actualmente pena de prisión, con el resultado obrante en las actuaciones; dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió el informe obrante en autos. SEGUNDO.- El penado Valeriano se encuentra actualmente cumpliendo las siguientes condenas enumeradas por el orden de antigüedad de las mismas: 1) SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR por un delito continuado de estafa y UN AÑO DE PRISIÓN MENOR y 100.000 pesetas de multa con 16 días de arresto sustitutivo en caso de impago por un delito continuado de falsedad en documento oficial, impuestas por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en sentencia de fecha 25/03/1999 , que adquirió firmeza el mismo día, por hechos cometidos entre los meses de mayo a noviembre de 1.995 (ejecutoria nº 630/1999 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid); 2) DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN MENOR y multa de 250.000 pesetas con arresto sustitutorio de 25 días en caso de impago por un delito continuado de falsedad y CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR por un delito continuado de estafa, impuestas por la Ilma. Audiencia Provincial (Sección 17ª) de Madrid en sentencia de fecha 10/05/2001 , por hechos cometidos entre los meses de febrero a abril de 1995 (Ejecutoria nº 64/2003 de la Ilma. Audiencia Provincial-Sección 17ª). 3) UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN por un delito continuado de falsedad y SEIS MESES DE PRISIÓN por un delito continuado de estafa, impuestas por la Ilma. Audiencia Provincial (Sección 16ª) de Madrid en sentencia de fecha 16/04/2002 por hechos cometidos entre los meses de junio a diciembre de 1997 (Ejecutoria nº 1039/2002 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid); 4) DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN por un delito continuado de falsedad en documento oficial, impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en sentencia de fecha 25/04/2002 , por hechos cometidos en el año 1996 (Ejecutoria nº 169/2003 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid); 5) UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y multa de nueve meses con cuota diaria de 3 euros por un delito continuado de falsedad y SEIS MESES DE PRISIÓN por un delito continuado de estafa, impuestas por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en sentencia firme de fecha 27/01/2003 , por hechos cometidos entre los años 1998 y 1999 (Ejecutoria nº 257/2003 del Juzgado de Ejecuciones nº 4 Madrid). 6) DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en sentencia de fecha 27/05/2004 , por hechos cometidos entre los meses de octubre a diciembre de 2001, el día 14/01/2002 y el día 21/01/2002 (Ejecutoria nº 2129/2004 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 4 de Madrid); 7) DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de diez meses con cuota diaria de 4 euros por un delito continuado de falsedad en documento oficial, impuestas por la Ilma. Audiencia Provincial (Sección 1ª) de Madrid en sentencia de fecha 18/02/2007 , por hechos cometidos el día 10/04/2001 (Ejecutoria nº 1755/2008 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 28 de Madrid); 8) QUINCE MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISIÓN y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 5 euros por un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y QUINCE MESES y DIECISEIS DIAS DE PRISIÓN y multa de nueve meses a razón de 5 euros diarios por un delito de falsedad en documento oficial, impuestas por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en sentencia firme de fecha 07/11/2011 , por hechos cometidos en el mes de junio de 2002 (Ejecutoria nº 2308/2011 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid) ".

SEGUNDO

El Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA: 1.- SE ACUMULAN las condenas impuestas al penado Valeriano , enumeradas con los ordinales 5 al 8, ambos inclusive, en el hecho segundo de la presente resolución a la ejecutoria nº 2308/2011 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid, quedando excluidas de la acumulación las condenas enumeradas con los ordinales 1 al 4. 2.- SE FIJA como límite máximo a cumplir por dicho penado en las condenas acumuladas la pena de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. 3.- SE DECLARA el abono del período total de prisión preventiva en las causas relativas a las condenas acumuladas.- Remítase testimonio de la presente resolución a los Juzgados de Ejecuciones Penales nº 2, 4, 12 y 28 de Madrid y a la Ilma. Audiencia Provincial (Sección 17ª) de Madrid ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación de Valeriano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en concreto artículo 76.1 Código Penal , entre otras.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 30 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de ejecuciones penales núm. 12 de Madrid dictó auto de fecha 11 de junio de 2012 en la ejecutoria núm. 2308/2011, dimanante de la causa núm. 86/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 14 de esta ciudad, acordando la acumulación de las condenas enumeradas en dicha resolución con los ordinales 5º a 8º, ambos incluidos, impuestas a Valeriano . Fijaba para las mismas un límite máximo de cumplimiento de seis años y nueve meses de prisión, con el pertinente abono de los periodos de prisión preventiva. Quedaron, por el contrario, excluidas de dicha acumulación las condenas correspondientes a los ordinales 1º a 4º.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución ha interpuesto el penado Valeriano recurso de casación, en el que estima infringido el art. 76.1 del Código Penal ante la exclusión por el órgano de instancia de las cuatro ejecutorias que quedan dichas, lo que impugna como infracción de ley ( art. 849.1º LECrim ). Considera inadecuado el criterio seguido en la instancia para excluir de la acumulación esas cuatro condenas, y que no es otro que el de partir del mes de junio de 2002 en que acaecieron los hechos enjuiciados en la última de las sentencias dictadas para excluir aquellas acusas ya sentenciadas con anterioridad.

  1. Como recordábamos en la STS núm. 806/2008, de 25 de noviembre , la norma reguladora de esta materia - art. 76 CP , citado en el recurso como infringido- establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin exceder de los veinte años de duración, pero con las excepciones de mayor gravedad que el mismo precepto enumera. Hoy en día no se discute la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento. Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que se refiere el art. 25.2 de nuestra Constitución , de modo concreto para la pena privativa de libertad, dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal.

    El art. 988 LECrim regula, por su parte, el trámite que ha de seguir el Juzgador "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley (...)" . Es doctrina constante de esta Sala (por todas, STS núm. 1040/2012, de 18 de diciembre , y las que en ella se mencionan, acorde con lo decidido en los Plenos no jurisdiccionales de 08/05/1997 y 29/11/2005) la que atiende al criterio, favorable al reo, que interpreta el requisito de conexidad exigido en los arts. 988 LECrim y 76 CP en términos de conexidad «temporal», es decir, en el sentido de que los hechos hubieren podido enjuiciarse en un solo proceso según el momento de su comisión, a cuya doctrina se ha ajustado la LO 7/2003, de 30 de junio, al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 del art. 76 CP . Y, en concreto, al contenido del Acuerdo de 29/11/2005, según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

    Conforme a la jurisprudencia que exponemos, en principio únicamente deben excluirse de la acumulación: 1º) los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros habrían podido ser enjuiciados en el mismo proceso. En tal sentido, el criterio actual impide la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que esos hechos nuevos hubieran podido enjuiciarse en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido.

    Para poder realizar una correcta acumulación de penas es, en cualquier caso, necesario que el auto describa ciertos elementos, tales como la fecha de las sentencias, los delitos por los que se condena, la fecha de comisión de los hechos y la/s pena/s impuesta/s en cada caso.

  2. En el supuesto que nos ocupa, el cuadro resumen de las resoluciones a acumular es el siguiente:

    NÚMERO DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA PENA

    1

    Ejecutoria nº 630/99

    J. Penal nº 27 Madrid

    --/05 a 11/1995

    25/03/1999 0-6-0

    1-0-0

    Multa

    2

    Ejecutoria nº 64/03

    A. Provincial Madrid

    (Secc. 17ª)

    --/02 a 04/1995

    10/05/2001

    0-18-0

    Multa

    0-4-0

    3

    Ejecutoria nº 1039/02

    A. Provincial Madrid

    (Secc. 16ª)

    --/06 a 12/1997

    16/04/2002

    1-3-0

    0-6-0

    4

    Ejecutoria nº 169/03

    J. Penal nº 1 Madrid

    --/--/1996

    25/04/2002

    2-2-0

    5

    Ejecutoria nº 257/03

    J. Penal nº 10 Madrid

    --/--/1998 a 1999

    27/01/2003 1-9-0

    Multa

    0-6-0

    6

    Ejecutoria nº 2129/04

    J. Penal nº 13 Madrid --/10 a 12/2001

    14/01/2002

    21/01/2002

    27/05/2004

    2-3-0

    7

    Ejecutoria nº 1755/08

    A. Provincial Madrid

    (Secc. 1ª)

    10/04/2001

    18/02/2007

    2-0-0

    Multa

    8

    Ejecutoria nº 2308/11

    J. Penal nº 14 Madrid

    --/06/2002

    07/11/2011 0-15-16

    Multa

    0-15-16

  3. A la vista del cuadro que precede, resulta que la ejecutoria primeramente determinante de acumulación habrá de ser la enumerada con el ordinal 1º, al ser la fecha de la sentencia allí dictada la más antigua de cuantas son susceptibles de examen. En tal fecha, estaban pendientes de enjuiciamiento los hechos correspondientes a las ejecutorias núm. 2, 3, 4 y 5 (entendida la fecha de los hechos correspondientes a esta última en el sentido más favorable al reo). Efectuado este primer bloque, observamos que el triplo de la pena más grave (dos años y dos meses de prisión) arroja un resultado más beneficioso para el reo que la suma aritmética de las penas impuestas en dichas ejecutorias, al ser el primero de seis años y seis meses de prisión frente a los nueve años y seis meses de prisión que resultarían de dicha suma.

    Excluidas las anteriores, un segundo grupo de acumulación viene determinado por la ejecutoria con ordinal 6º, en tanto que más antigua su sentencia de entre las restantes. A ella habrían sido temporalmente acumulables los hechos de las enumeradas como 7ª y 8ª. Nuevamente, el triplo de la pena más grave -en este caso, de dos años y tres meses de prisión, y por lo tanto de seis años y nueve meses de prisión- beneficia al reo en unos días frente a la suma aritmética de las penas correspondientes a dichas ejecutorias (seis años, nueve meses y treinta y dos días).

    Así pues, el motivo debe ser estimado, rectificándose el auto de acumulación en los términos señalados y con los efectos sobre los límites de cumplimiento que quedan expuestos. Todo ello sin perjuicio del abono de los periodos de prisión preventiva en la forma que reconocía la resolución combatida.

TERCERO

La estimación del recurso hace que deban declararse de oficio las costas causadas ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Valeriano frente al auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid, en la ejecutoria 2308/2011, casando y anulando el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil trece.

El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid, dictó auto de fecha 11/06/2012 , sobre acumulación de condenas impuestas a Valeriano , en la ejecutoria número 2308/2011, dimanante de la causa núm. 86/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la resolución casada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia precedente y los del auto del Juzgado que no se opongan a los anteriores.

FALLO

Que procede la acumulación de las penas correspondientes a las ejecutorias relacionadas en los antecedentes del auto del Juzgado rectificándola en la forma establecida en el fundamento de derecho segundo de nuestra sentencia de casación, constituyéndose un primer bloque integrado por las cinco primeras ejecutorias, fijándose el límite máximo de cumplimiento en seis años y seis meses de prisión, y un segundo bloque integrado por las tres restantes, cuyo límite de cumplimiento alcanza los seis años y nueve meses de prisión, sin perjuicio del abono de los periodos de prisión preventiva en la forma reconocida por el auto casado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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