STS 1051/2012, 21 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2012:9171
Número de Recurso1825/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1051/2012
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª) que no admitió la competencia de la misma, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el Rollo de apelación nº 200/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 120/2012 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza, por un delito de estafa contra Geronimo , dictó Auto con fecha 20 de junio de 2012 , que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº cinco de esta Ciudad tramitó la Diligencias previas nº 995/2011 por delito de Estafa en las que se dirigió la acusación contra Geronimo y como responsable civil subsidiario La Caixa del Penedés y Rentepais S.L.,

SEGUNDO.- Con fecha 10 de enero de 2012 el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones, informó en el sentido de que los hechos denunciados no son constitutivos de delito alguno y solicito el sobreseimiento de la causa.

En el mismo sentido informó la defensa del denunciado con fecha 21 de marzo de 2012.

TERCERO.- La acusación particular presentó escrito de conclusiones con fecha 24 de junio de 2011 calificando los hechos como constitutivos de un delito de Estafa tipificado en el artículo 248 en relación con 250.2 º, 4 º, 5 º y 6º del Código Penal y solicitaba la apertura del juicio oral y la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal y solicito para el denuncia s ele impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de 12 meses.

CUARTO.- con fecha 23 de enero de 2012 el Juzgado de Instrucción nº cinco dicto Auto de Apertura del Juicio Oral ante el Juzgado de lo penal que por turno le correspondiese habiéndole correspondido al Juzgado de lo Panal nº Ocho de esta Ciudad.

QUINTO.- Con fecha 27 de abril de 2012 el Juez de lo Penal nº 8 de esta Ciudad y en escrito motivado consideró, a la vista del escrito de conclusiones de la Acusación Particular que califico los hechos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con 250. 2 º, 4 º, 5 º y 6º del Código Penal , que la competencia de la causa es de la Audiencia Provincial."[sic]

SEGUNDO

El auto impugnado contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: " LA SALA ACUERDA : No admitir que la competencia para el enjuiciamiento y fallo de la presente causa sea de esta Audiencia Provincial y, en consecuencia, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº Ocho para su conocimiento y fallo."[sic]

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

y único.- Al amparo del artº. 849. 1º, por vulneración del artº. 14. 3 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artº. 852 de dicha ley adjetiva, en relación con el artº. 24. 2º de la Constitución española .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al margen de la cuestión relativa a la recurribilidad en Casación de Resoluciones como la que aquí nos ocupa, ya resuelta en sentido afirmativo por SsTS como la de 19 de Junio de 2006 , recurre el Fiscal en esta ocasión, con base en los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación, respectivamente, con el 14.3 y 4 de la misma Ley procesal y el 24.2 de nuestra Constitución, al entender que no se han respetado estos preceptos, de legalidad ordinaria y constitucional, en cuanto a los criterios de determinación de la competencia funcional y al derecho al juez legalmente predeterminado, el Auto de la Audiencia por el que dicho Tribunal no admitió la competencia para el conocimiento de la Causa que le fue remitida por el Juzgado de lo Penal accediendo a lo interesado tanto por las Acusaciones, pública y particular, como por la Defensa, al considerar que, aunque el Juicio oral se abrió con base en el escrito de Acusación de la querellante, única parte que en esta ocasión sostuvo esa posición, calificando los hechos como un supuesto de estafa agravada del artículo 250.1 del Código Penal , dicha competencia no le correspondía, toda vez que no concurrían en el caso de referencia las circunstancias específicas agravatorias del delito de estafa y que la pena inicialmente interesada, de dos años y seis meses de prisión y multa, situaba la competencia para el enjuiciamiento en el ámbito del Juzgado de lo Penal.

En este sentido, resulta evidente de todo punto la razón que le asiste a quien recurre, habida cuenta de que los dos argumentos reseñados, en los que se apoya la decisión del Tribunal "a quo" para adoptar su decisión denegatoria de la propia competencia, han de ser considerados como erróneos.

En primer lugar porque resulta totalmente extemporáneo el argumento de la no concurrencia de los elementos propios del supuesto enjuiciado cuando éste se efectúa con anterioridad a la celebración del juicio oral y, por ende, sin posibilidad alguna de apreciar las pruebas que pudieran aportarse en acreditación de la concurrencia o no de dichas circunstancias agravatorias (en sentido semejante, entre otras, la STS de 26 de Mayo de 2010 ).

De igual modo que también es incorrecto atender a la pena en concreto interesada por la Acusación en su escrito de Calificación provisional y solicitud de apertura del Juicio oral, a fin de determinar el órgano competente para el enjuiciamiento, pues como sobradamente es sabido que constituye una constante, pacífica y reiteradísima doctrina jurisprudencial a este respecto (vid. STS de 9 de Diciembre de 2010 entre tantas), la competencia ha de venir determinada no por la pena que se solicita sino por la prevista en la Ley para el delito objeto de acusación en su completa extensión que, en el caso que nos ocupa, alcanzaría hasta los seis años de prisión, pena obviamente de imposible aplicación, por carecer de competencia para ello, por el Juzgado de lo Penal.

Razones, por consiguiente, por las que procede la estimación del Recurso con declaración de la competencia de la Audiencia Provincial para el conocimiento de la Causa de referencia.

SEGUNDO

Procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 20 de Junio de 2012, en el Rollo de Apelación Autos 200/2012 , procediendo la declaración de la competencia de dicha Audiencia para el conocimiento de las actuaciones correspondientes al Procedimiento Abreviado número 120/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de la misma localidad, sobre delito de estafa.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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