ATS 309/2013, 24 de Enero de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:1506A
Número de Recurso10921/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución309/2013
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección cuarta de la Audiencia Nacional, se dictó auto, con fecha 13 de julio de 2012 , en la Ejecutoria 153/2004, rollo de Sala nº 28/00, procedente del Sumario 30/2000 del Juzgado Central de Instrucción número cinco, en el que se acuerda acumular las condenas impuestas a la penada Lucía que se expresan en el antecedente segundo de la resolución, y señalar como límite máximo de cumplimiento el de 30 años de prisión. Firme que sea la presente resolución, se practicará nueva liquidación de condena, abonando la prisión preventiva según el criterio señalado, sin que en ningún caso afecte al límite de 30 años establecido como máximo de cumplimiento.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cuevas Rivas, actuando en representación de Lucía , con base en 2 motivos: 1º) por infracción de ley, conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la aplicación indebida del artículo 58 del Código Penal de 1995 ; y 2º) infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 17 de la Constitución Española , en relación con los artículos 57 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , y los artículos 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP , todo ello en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones sistemáticas se analizaran de forma conjunta ambos motivos al tener idéntico fundamento, si bien desde dos perspectivas distinta: infracción de ley, del artículo 58 del Código Penal , y en su consecuencia, la infracción del derecho fundamental a la libertad del artículo 17 de la Constitución Española , en relación con los artículos 57.1 CEDH y 15.1 PIDCP y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .

  1. Refiere el recurrente que la resolución recurrida se aparta de lo establecido en el artículo 58 del C. P. de 1995 y de la interpretación realizada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al no abonar como prisión efectivamente cumplida el tiempo de prisión preventiva sufrido.

  2. Tal y como recogíamos en nuestra sentencia 471/2012 , el artículo 58.1 de Código Penal disponía en su redacción original, aplicable al caso, que "el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordado, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión".

    El Tribunal Constitucional, de forma definitiva desde la STC 57/2008 , vino a entender compatible el abono de la prisión preventiva en la causa en la que se acordó con el cumplimiento de una pena privativa de libertad impuesta en otra causa diferente. No reconoció la existencia de un derecho constitucional al llamado doble cómputo en todo caso, sino que estableció la imposibilidad de aplicar el abono de prisión preventiva en la causa en la que se sufrió una limitación que no consta en el texto legal. Tampoco estableció que los efectos del doble cómputo debieran aplicarse al límite máximo de cumplimiento ( STS 395/2012 ).

    La doctrina de esta Sala sobre la cuestión, desde la recepción de la contenida en la citada sentencia puede sintetizarse de la siguiente forma. En primer lugar, el tiempo de prisión preventiva sufrido en una determinada causa debe ser abonado para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma aunque coincida temporalmente con el cumplimiento de una pena impuesta en causa diferente. En segundo lugar, la coincidencia temporal de varias prisiones preventivas impuestas en distintas causas no permite el abono en todas ellas, de manera que el tiempo ya considerado y abonado en el cumplimiento de la pena impuesta en cualquiera de ellas no puede ser nuevamente aplicado en otra diferente. En tercer lugar, el establecimiento de un tiempo máximo de cumplimiento no significa el señalamiento de una nueva pena, de forma que la preventiva sufrida no se descontará de ese límite máximo, sino que cada una de las penas impuestas deberá cumplirse sucesivamente por el orden de una respectiva gravedad en cuanto sea posible ( artículo 75 CP ), cada pena con sus propios avatares, de forma que en cada pena se descontará la preventiva sufrida en la misma, siempre que, como preventiva, no haya sido ya abonada en otras causas de cumplimiento preferente. Y en cuarto lugar, en cualquier caso, el máximo total de permanencia efectiva en situación de privación de libertad establecido para el conjunto de las penas afectadas por la acumulación, no puede ser rebasado.

  3. El primero de los motivos formulados ha de inadmitirse, al haber aplicado, siguiendo la doctrina consolidada de esta Sala, el cómputo de la prisión provisional a cada una de las penas inicialmente impuestas y no sobre el límite de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código Penal . La interpretación efectuada por el recurrente de que la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 19/1999, de 22 de febrero , 71/2000, de 13 de marzo y 57/2008, de 28 de abril impone que el tiempo de prisión preventiva sufrida en todas las causas que son objeto de refundición en los supuestos en que se haya establecido un tiempo límite de cumplimiento efectivo, se descuenten íntegramente del tiempo límite de cumplimiento y no de las respectivas condenas impuestas en las causas donde se cumplió la correspondiente prisión preventiva, no puede ser acogida; pues dicha Sentencia constitucional no se refiere expresamente a estos casos ni contiene pronunciamiento alguno sobre esta materia, sino que analiza la finalidad primordial y distinta funcionalidad que tienen la medida cautelar y el cumplimiento de la pena. Dicha sentencia al interpretar el entonces vigente art. 58.1CP establecía que si la previsión legal aplicable era la del abono en su totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa, carecía de cobertura legal expresa la exclusión para el referido abono del período de tiempo en el que simultáneamente a la situación de prisión provisional en dicha causa concurre la situación de penado por otra causa (STS 534/2012, de 28-6).

    En cuanto al segundo de los motivos formulados, como reconoce el propio recurrente se trata de la misma cuestión planteada en el motivo precedente pero vista desde una perspectiva constitucional, y está supeditada a la carencia de cobertura legal de esa prolongación de su situación de privación de libertad, lo que en el caso examinado no se ha producido a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta "ut supra".

    En definitiva, la resolución dictada, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del recurrente, como tampoco ha infringido ninguno de los preceptos legales por él citados.

    Por otro lado, ha de decirse que esta Sala no desconoce la existencia y contenido de la Sentencia Del Río Prada dictada por el TEDH el día 10 de julio de 2012, pero es un hecho notorio que tal resolución no es firme, por lo que nos remitimos a nuestra doctrina jurisprudencial, ya expuesta. Esta misma consideración, sobre carácter no definitivo de la citada resolución, ha sido realizada por el Tribunal Constitucional, para no modificar la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena solicitada por diversos recurrentes en amparo, a través de providencia de 21 de agosto de 2012.

    Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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