STS, 20 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1820/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIAS contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo número 289/06 , sobre aprobación de expediente expropiatorio por el procedimiento de tasación conjunta, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Canarias, el Cabildo Insular de Gran Canaria y Compañía Industrial Pesquera, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas por las partes codemandadas, y, en cuanto al fondo del asunto, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de la entidad mercantil COMPAÑIA INDUSTRIA PESQUERA S.L., contra el Acuerdo de la COTMAC de aprobación definitiva del expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta de la Junta de Compensación Nuevo Horizonte, correspondiente al Plan Parcial, Sector 13. Almatriche mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos por no ser conforme a derecho" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo, no personándose las partes recurridas.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, "... en su día, dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se declare ajustado a Derecho el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Compañía Industrial Pesquera, S.L., impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto, condenando en costas a la Administración municipal" , presentado escrito el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias en el que manifestaba que a esa parte no le interesaba efectuar oposición

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, en el recurso contencioso administrativo nº 289/2006 , interpuesto por la mercantil hoy aquí recurrida contra la resolución de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 20 de julio de 2006, por la que da aprobación al expediente de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta de los bienes y derechos de aquéllos que no se adhirieron a la Junta de Compensación denominada "Urbanización Nuevo Horizonte, Sector 13 Almatriche, del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria".

SEGUNDO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo y anula la resolución impugnada. Tras expresar en su fundamento de derecho primero que el único motivo de impugnación de la resolución recurrida esgrimido en el escrito de demanda es el relativo a que fue dictada por órgano manifiestamente incompetente, motivo que rechaza en el fundamento de derecho tercero, en el motivo cuarto hace mención el Tribunal de instancia, constituyendo su "causa decidendi", que por sentencia de la propia Sala de 4 de junio de 2007 se anuló la revisión del Plan Parcial; a que por sentencia anterior de 2 de septiembre de 2003, se declaró la nulidad de los estatutos y bases de actuación de la Junta de Compensación, anulación que se proyecta sobre la expropiación de litis, siendo confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia desestimatoria del recurso de casación de 28 de mayo de 2009 , y a que por sentencia de 12 de diciembre de 2008 se anuló igual resolución que la aquí recurrida, para concluir, que habiendo ya anulado la Sala por esa sentencia de 12 de diciembre de 2008 el acuerdo ahora recurrido, conforme al principio de unidad de doctrina, procede adoptar igual decisión anulatoria.

TERCERO

Disconforme con la sentencia, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional que seguidamente examinamos.

CUARTO

Por el primero denuncia la Administración municipal recurrente la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 y 67.1 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción , en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución , en el entendimiento de que la sentencia incurre en incongruencia "extra petita" al introducir una cuestión nueva no instada por las partes, cual es la relativa a los pronunciamientos anteriores del Tribunal.

El motivo debe analizarse conjuntamente con el segundo, por el que aduce el Ayuntamiento la infracción del artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , por no haber oído a las partes sobre la existencia de otros motivos susceptibles de fundar el recurso.

Incurriéndose en la denominada incongruencia por exceso o "extra petitum" cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión no deducida por las partes, o cuando, aún ajustándose a las pretensiones, introduce cuestiones, temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso, sobre los cuales las partes no tuvieron la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa mediante la formulación de las alegaciones que tuvieran por conveniente, pocas dudas puede ofrecer que en el supuesto de autos la sentencia recurrida incurre en esa clase de incongruencia, pues si bien su fallo anulatorio de la resolución impugnada está dentro del "límite de las pretensiones formuladas por las partes" , no lo está dentro "del límite de los motivos que fundamentaron el recurso y la oposición" , límites ambos establecidos en el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional .

Conforme hemos adelantado en el fundamento de derecho primero de esta nuestra sentencia, el único motivo impugnatorio esgrimido por la recurrente en la instancia fue el relativo a la falta de competencia de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para la aprobación del expediente, y la solución adoptada por la sentencia para anular la resolución recurrida no es el acogimiento del esgrimido, que se rechaza, sino otro relativo a la anulación por sentencias anteriores del Plan Parcial y de los estatutos y bases de actuación de la Junta de Compensación, que determinó la anulación por sentencia anterior de una resolución igual a la recurrida, y sobre el que las partes no tuvieron posibilidad de pronunciarse, al introducirse en la sentencia al margen del debate, sin hacer uso el tribunal "a quo" de la facultad que le conceden los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley Jurisdiccional .

No debe erigirse en obstáculo para la apreciación de la incongruencia y, como consecuencia, para la estimación de los motivos, que el Ayuntamiento, por haber sido parte en los recursos en que recayeron las sentencias referenciadas en la recurrida, tenga conocimiento de las mismas, pues lo trascendente es que no tuvo la oportunidad de cuestionar el alcance del fallo anulatorio de aquéllas respecto al caso debatido.

QUINTO

La estimación de los motivos primero y segundo conlleva, de conformidad con el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que el Tribunal someta a la consideración de las partes la cuestión relativa a la trascendencia que para la resolución del recurso contencioso administrativo deducido tienen las sentencias a las que hace mención en su fundamentación jurídica y resuelva tras ello en consecuencia.

SEXTO

La estimación del recurso exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIAS contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo número 289/06

SEGUNDO

Anulamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y ordenamos la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia someta a la consideración de las partes la cuestión relativa a la trascendencia que para la resolución del recurso contencioso administrativo deducido tienen las sentencias a las que hace mención en su fundamentación jurídica y resuelva tras ello en consecuencia.

TERCERO

Sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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