STS, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3030/2010 interpuesto por la entidad PRENEAL, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2010, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso-administrativo núm. 372/2008 .

Han comparecido como partes recurridas La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 372/2008 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 17 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 372/08. Segundo.- No hacer especial imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Eva Capablo Mañas, en nombre y representación de la entidad PRENEAL, S.A., el día 3 de marzo de 2010.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Eva Capablo Mañas, en nombre y representación de la entidad PRENEAL, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 18 de marzo de 2010, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Aragón la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 25 de marzo de 2010, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Eva Capablo Mañas, en nombre y representación de la entidad PRENEAL, S.A. parte recurrente, presentó con fecha 14 de mayo de 2010 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, concretamente, el primero, infracción del artículo 13.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con los artículos 1 , 2 y 31 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional (LOSEN); el segundo, infracción del artículo 13.4 b) del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; y, el tercero, infracción del artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes en conexión con la infracción del artículo 65 de la Ley 230/1963 General Tributaria de 28 de diciembre y el artículo 58 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia que case y revoque la sentencia recurrida en casación, dictando otra en su lugar que se sirva estimar las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda rectora del proceso".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, comparecieron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 20 de septiembre de 2010 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, en la representación que ostenta, partes recurridas, presentaron, respectivamente, con fechas 15 y 30 de diciembre de 2010, escritos de oposición al recurso, formulando, el Abogado del Estado, los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, el primer motivo, aborda la cuestión de fondo considerando la recurrente improcedente la liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al entender que la autorización administrativa para la instalación de un parque eólico no puede considerarse una operación asimilada a las concesiones administrativas de las previstas en el artículo 13.2 del Decreto Legislativo 1/1993 regulador del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Este motivo debe ser desestimado, toda vez que la cuestión se encuentra ampliamente desarrollada en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y en la sentencia recurrida, ya que a la autorización que nos ocupa le fue de aplicación la Ley 40/1994 de ordenación del sistema eléctrico nacional y no la vigente Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de Liberalización del Sector Eléctrico, por lo cual la producción de electricidad tenía en la Ley 40/1994 la consideración de servicio público y las autorizaciones administrativas relativas a esa actividad, autorizaban para gestionar ese servicios público, por lo que tenían una naturaleza concesional que justificaba su sometimiento al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. El segundo motivo, considera que la base imponible de la liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales fue fijada de forma incorrecta; motivo que debe ser desestimado, remitiéndonos a los argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia recurrida, añadiendo, solamente, que los hechos del presente caso, son anteriores a la reforma del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del impuesto de Transmisiones Patrimoniales llevada a cabo por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre . El tercer y último motivo, defiende la prescripción del impuesto; motivo que debe ser desestimado, toda vez que el dies a quo de los plazos de prescripción no es el día en que se notificó el acto por el que se autorizó la construcción del parque eólico (6 de junio de 1997), sino aquél en que finaliza el plazo de presentación de la declaración por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (30 días hábiles - artículo 102 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales -) por lo que es claro que cuando el 5 de julio de 2001 se notificó la liquidación impugnada no había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años; suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimatoria del recurso con los demás pronunciamientos legales".

Por su parte, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, también formuló los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, los motivos de casación deben ser desestimados, toda vez que los argumentos de la parte actora no son sino simple reiteración de los expuestos, tanto en la vía administrativa, como en la económico-administrativa (previas a esta jurisdiccional), por lo que, contemplados los mismos por el Tribunal Económico- Administrativo Regional y por el Central -en alzada-, dieron pormenorizada respuesta a cada uno de ellos; y, que el Tribunal de instancia asume y comparte, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así, lo resuelto por el Tribunal Económico, viene corroborado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 31 de octubre de 1996 , que con ocasión de una autorización municipal para la explotación de servicios en playa, vino a cambiar de criterio respecto de pronunciamientos anteriores (alguno de los cuales es citado por la actora en sus alegaciones ante la Inspección Tributaria) a la vista de la regulación introducida por el artículo 13.2 del Texto Refundido del Impuesto , determinando la sujeción al mismo de este tipo de autorizaciones administrativas; suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando los motivos del presente recurso, y de este modo se confirme la sentencia recurrida".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 17 de febrero de 2010 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAC de 28 de mayo de 2008, que a su vez desestimó el recurso de alzada contra resolución del TEAR de Aragón de 28 de abril de 2005, resolutorio de la reclamación contra liquidación girada por el Servicio de Inspección de la Dirección General de Tributos de la Diputación General de Aragón por el concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

SEGUNDO

El primer motivo de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , entiende que se ha infringido el artº 13.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , en relación con los arts. 1 , 2 y 31 de la Ley 40/1994 , puesto que si bien califica el régimen de actividades destinadas al suministro de energía eléctrica de servicio público, se reconoce la libre iniciativa de las empresas, aunque sometidas al régimen de intervención administrativa, calificándola el artº 31 dentro de la explotación unificada del sistema eléctrico como "servicio público esencial de titularidad estatal que tiene por objeto la optimización del conjunto de actividades de producción y transporte realizadas en el ámbito del sistema integrado"; en definitiva, la ley utiliza de forma ambigua el término "servicio público", lo que se viene a clarificar con la Ley 54/1997, que emplea el término como servicio esencial, errando la sentencia de instancia en tanto que lejos de constituir un servicio público, sólo se establece como servicio público, la gestión y explotación unificada del sistema eléctrico nacional y no la actividad de generación, estableciéndose sobre aquel una reserva de titularidad estatal que sólo puede transferirse mediante concesión: por el contrario legalmente se establece que dentro de las actividades de suministro de energía eléctrica, la generación o el transporte se reconoce un régimen de libre iniciativa de las empresas. Tal error ha conllevado que se aplique el artº 13.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , cuando sólo es aplicable respecto de aquellos actos administrativos que otorguen la facultad de gestión de un servicio público que conlleva un desplazamiento patrimonial a favor de particulares. Sin que la autorización administrativa para la instalación de un parque eólico suponga el otorgamiento de facultades de gestión de servicio público, sino que la Ley establece una explotación unificada del sistema eléctrico que califica de servicio público de titularidad estatal y la generación, actividad integrada dentro del suministro, es también, aunque de forma indirecta, pues la declaración se hace respecto del suministro, un servicio público, pero la Ley no dice que su titularidad corresponda a ninguna Administración Pública, sino más bien lo contrario, pues se reconoce la libre iniciativa de las empresas para el ejercicio de las actividades sometidas al régimen establecido de acuerdo con la Ley; por tanto, aún cuando existen actividades que son formalmente encuadradas dentro de la actividad de suministro, tales como transporte, distribución y producción, y este se califica de servicio público, dicho pronunciamiento es puramente formal, teniendo tal declaración un significado más próximo a servicio esencial que a la de servicio público de titularidad pública, que se atribuye a la gestión unificada del Sistema Eléctrico Nacional. La equiparación que se realiza a los efectos del citado artº 13.1 del Texto Refundido, entre concesión administrativa y autorización, no es posible al no cumplirse los requisitos en dicha norma previstos, sin que conforme al artº 14 de la LGT , sea posible la analogía para la determinación del hecho imponible, así ni existió desplazamiento patrimonial, no se transmite bienes o derechos, pues lo único que se habilita con la autorización es la mera instalación de generadores eólicos en suelo particular y que la energía eléctrica producida pase a la Red Eléctrica Nacional, ni se otorgaron facultades de gestión a desarrollar, sin que quepa confundir el concepto amplio de servicio público que utiliza la Ley 40/1994, con el estricto que prevé la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no existe titularidad pública de la actividad objeto de la reserva y el carácter de actividad prestacional de marcado interés general, sin que la generación de energía eléctrica haya sido un servicio público de los recogidos en el hecho imponible de Transmisiones Patrimoniales.

Añade la parte recurrente que la sentencia de instancia elude la valoración de que si bien la iniciación del expediente se produjo vigente la Ley 40/1994, su finalización lo fue bajo la vigencia de la Ley 54/1997, que aclara el término servicio público que utiliza la anterior normativa, por el de servicio esencial, en armonía con lo dispuesto en la Directiva 1996/92/CE, sobre normas comunes.

Respecto de esta ultima cuestión, la parte recurrente se limita a la mera alegación, sin más justificación, sin razonar ni explicar los motivos por los que a su entender la sentencia resulta contraria a la normativa que dice vulnerada, cuando es a la misma a la corresponde asumir esta carga procesal, desarrollando argumentalmente las razones de la impugnación, sin que esta carga procesal pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional, en tanto que no es labor de la Sala suplir los carencias de las partes en sus escritos, ni salvar los defectos en los que incurren o subsanar las inactividades de las partes; pero es que además el presupuesto del que parte es que esta cuestión ha sido eludida por la parte, en cuyo caso habría incurrido la sentencia en incongruencia omisiva que debió ser encauzada en atención a lo dispuesto en la letra c) del artº 88.1 de la LJ . Con todo la Directiva en modo alguno prohibe el establecimiento de un régimen de sistema eléctrico como servicio público, sino que lo que viene a incorporar son determinadas cautelas para hacerlo compatible con un sistema de libre competencia, que en la Ley 40/1994 se pretendía atender mediante el reconocimiento del sistema independiente, idea que se recoge en el preámbulo de la Directiva: "las empresas del sector deben poder funcionar en el mercado interior sin perjuicio del respeto de las obligaciones del servicio público con miras a un mercado competitivo de la electricidad" y es la propia norma la que reconoce que "para garantizar la seguridad del suministro, la protección del consumidor y la protección del medio ambiente para algunos Estados miembros puede ser necesaria la imposición de obligaciones de servicio público, puesto que, en su opinión, la libre competencia por sí misma no las garantiza".

La cuestión sobre la que centra la parte recurrente su impugnación por este primer motivo es que no estamos ante un servicio público. A pesar del esfuerzo argumental que a propósito realiza la parte recurrente, la regulación que sobre la materia realiza la Ley 40/1994, deja poco margen para entender que las actividades conformadoras del sistema eléctrico no constituyen un servicio público. La Ley 40/1994, supuso un intento de compendiar la regulación que sobre la materia se había realizado y su adaptación a las exigencias comunitarias, su Preámbulo es bien elocuente, "Es objetivo fundamental de la presente Ley la seguridad del suministro eléctrico, al menor coste posible y con una calidad adecuada". Resulta inequívoco que la Ley concibe las actividades en la misma recogidas, en particular las destinadas al suministro eléctrico, como servicio público "las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica desarrolladas en el sistema integrado constituyen un servicio público...", para añadir que "la explotación unificada del sistema eléctrico es un servicio público esencial de la titularidad estatal que tiene por objeto la optimización del conjunto de actividades de producción y transporte realizadas en el ámbito del sistema integrado". Lo cual no representó novedad alguna, pues tal configuración, como servicio público, era la tradicional hasta la Ley 54/1997, "la explotación unificada del sistema eléctrico nacional continúa conceptuada como un servicio público de titularidad estatal, por su especial trascendencia sobre el resto de las actividades que configuran el suministro de electricidad".

Es el Tribunal Constitucional el que viene a avalar esta interpretación, cuando en la Sentencia 18/2011, de 3 de marzo , en relación con los recursos de inconstitucionalidad promovidos contra determinados preceptos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que regulaban el marco de distinción de competencias en esta materia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, se pronuncia en los siguientes términos en relación con el régimen implantado en la Ley 40/1994:

" [...] Antes de abordar el examen de las controversias aquí planteadas resulta conveniente insertarlas en el contexto normativo al que corresponden, para lo cual hemos de detenernos, siquiera sea sumariamente, en el examen del sentido general de la normativa estatal aplicable al sector eléctrico. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia, en primer lugar, a la LSE. Esta Ley pretende incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las exigencias de la normativa comunitaria en la materia, a la sazón contenida en la Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, relativa a normas comunes para el mercado interior de la electricidad (actualmente sustituida por la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003), estableciendo un modelo de sistema eléctrico que, a partir de la premisa de que el suministro de energía eléctrica es esencial para el funcionamiento de la sociedad, persigue el objetivo de garantizar un suministro de energía eléctrica de calidad adecuada al menor coste posible que, a su vez, sea compatible con la necesaria protección del medio ambiente. Para la consecución de este objetivo la Ley del sector eléctrico declara todas las actividades que componen el sector como servicio esencial articulándolo mediante la formulación de un sistema de planificación de naturaleza indicativa, salvo en lo relativo a las instalaciones de transporte, respecto a las que la planificación será vinculante. En el mismo sentido, la explotación unificada del sistema eléctrico nacional deja de ser un servicio público de titularidad estatal desarrollado por el Estado y sus funciones son asumidas por dos entes con forma de sociedades mercantiles privadas, el operador del mercado, encargado de la gestión económica referida al eficaz desarrollo del mercado de producción de electricidad y el operador del sistema, encargado de garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y de transporte.

...De esta forma, aunque el sector eléctrico sigue siendo objeto de una amplia regulación específica, más o menos intensa según las distintas actividades dirigidas al suministro, lo cierto es que el legislador no considera necesario que el Estado se reserve para sí el ejercicio de ninguna de las actividades que integran dicho tipo de suministro, abandonándose en la LSE la tradicional noción de servicio público, y poniéndose, asimismo, los pilares para una progresiva liberalización del mercado eléctrico, que funciona, según la exposición de motivos de la Ley del sector eléctrico, bajo los principios de actividad, transparencia, libre competencia y libre iniciativa empresaria...".

Declaración que despeja cualquier duda que la Ley 40/1994 establece, siguiendo la tradicional regulación sobre la materia, que la explotación unificada del sistema eléctrico es un servicio público de titularidad estatal. Declaración además que procede de los términos categóricos utilizados por la Ley 40/1994. Por tanto, estamos ante un servicio de titularidad estatal, asumido por el Estado, cuya dirección y gestión única se hace mediante la intervención pública de la actividad de las empresas, y dirigido a satisfacer los intereses generales. Sin que además los particulares puedan incorporarse a la prestación de dicho servicio o al desarrollo de las actividades planificadas mediante su sometimiento al concreto régimen jurídico, sino a través de una autorización habilitante con características similares a la concesión. Sin que el hecho de que se respete, dentro del marco regulatorio, la libre competencia, agregue o reste nota definitoria del carácter y naturaleza definido legalmente y ya visto.

El hecho de que la regulación que se hace en la Ley 40/1994 sobre la posible concurrencia del sistema de explotación integrada unificada, como servicio público, con el sistema independiente, en el que los perfiles de servicio público se difuminan, no pueden enturbiar cuanto decimos, no sólo porque este régimen de sistema independiente no llegó a desarrollarse, sino principalmente porque la actuación de la parte recurrente se enmarca dentro del sistema de explotación unificada; sin que tampoco quede afectado el régimen de servicio público por preverse la libre competencia en la propia Ley 40/1994, puesto que con alguna expresa excepción, cabe la libre competencia en un sistema de servicio público, y ya vimos como la Directiva permitía la compatibilización del servicio público con la libre competencia.

La naturaleza de servicio público de titularidad estatal es una declaración que no nos resulta novedosa, ya en la Sentencia de 23 de enero de 1998 dijimos que

"La Ley 40/1994, de 30 de Diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, culminó un lento proceso evolutivo cuyos hitos mas importantes han sido el Decreto de 12 de Abril de 1924, que declara servicio público el suministro de energía eléctrica, el Decreto de 5 de Diciembre de 1933, aprobatorio del primer Reglamento de Verificaciones Eléctricas, el Decreto de 12 de Enero de 1951, unificador en la ordenación y distribución de la energía eléctrica y fijación de unas Tarifas topes, con un sistema de primas de compensación económica a la producción térmica, Decreto de 14 de Noviembre de 1952 que aprobó los coeficientes y valores que intervienen en la fijación de las Tarifas tope unificadas, y otras muchas disposiciones reglamentarias, la Ley 10/1966, de 18 de Marzo, de Expropiación Forzosa y Sanciones en Materia de Instalaciones Eléctricas, la creación de UNESA, y la Ley 49/1984, de 26 de Diciembre, sobre Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional. La Ley 40/1994, de 30 de Diciembre, ha establecido que la generación, los intercambios internacionales, el transporte y la distribución de la energía eléctrica en toda España se lleve a cabo como un Sistema Nacional, explotado de forma unificada, como un conjunto ordenado para lograr la adecuación y asegurada satisfacción de la demanda de electricidad y la racionalización, eficiencia y optimización de las distintas actividades eléctricas, de modo que se cumplan los objetivos de política energética previstos en la planificación del Sistema Eléctrico Nacional.

Es menester advertir, que al poco tiempo de establecido el Sistema Eléctrico Nacional, como un Servicio público, ha sido modificado sustancialmente por la transposición a nuestro derecho interno de la Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de Diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad, llevada a cabo por la Ley 54/1997, de 27 de Noviembre, del Sector Eléctrico, que recogió el Protocolo para el establecimiento de una nueva regulación del Sistema Eléctrico Nacional, firmado el 11 de Diciembre de 1996, preceptos que implican la aprobación de un nuevo Plan Sectorial Contable de Sector Eléctrico, ya anunciado en los momentos en que esta Sala ha dictado la presente Sentencia, normas todas ellas que no son de aplicación, obviamente, al presente recurso de casación en interés de la Ley, por razón de la fecha de su entrada en vigor.

La Ley 40/1994, de 30 de Diciembre, a tener en cuenta en el caso de autos, respeta la libre empresa, pero para lograr los objetivos expuestos, somete a las empresas eléctricas a una compleja ordenación e intervención, siguiendo una profunda integración económica de carácter horizontal, mediante la distinción de empresas generadoras, de intercambios, de transporte y de distribución, cuyas respectivas actividades deben ser realizadas por sociedades con personalidad jurídica distinta, aunque formen parte de un mismo grupo societario, si bien en todo caso exige la separación contable de los resultados de cada actividad.

El Sistema Eléctrico Nacional comprende el Sistema integrado , que es el que interesa a los efectos de este recurso de casación y el Sistema independiente.

El artículo 11 de la Ley 40/1994, de 30 de Diciembre , dispone que "se establece, dentro del Sistema Eléctrico Nacional, un sistema integrado, que tendrá las siguientes características: a) Planificación conjunta de la generación, intercambios internacionales, transporte y distribución a los efectos de cobertura de la demanda de energía eléctrica. b) Explotación unificada de todos los elementos de producción y transporte, así como de los intercambios internacionales de energía eléctrica, con las salvedades que para el régimen especial de producción resultan de la presente Ley. c) Integración económica de la energía, de acuerdo con el número 3 de este artículo. d) Aplicación de una tarifa única para cada tipo de consumo de energía eléctrica. El sistema integrado, dada su calificación de servicio público, garantizará el suministro de energía a todos los usuarios dentro del territorio nacional".

Siendo ello así, el juego de los arts. 1 , 2 y 31 de la Ley 40/1994 , en relación con lo dispuesto en el artº 7 del Texto Refundido del Impuesto y de su artº 13. 2, en cuanto prevé que "Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios público o de atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial a favor de particulares", ha de convenirse con la sentencia de instancia que la autorización habilitando la instalación eólica para generación de electricidad, en cuanto otorga dicha facultad, no constituyendo un mero control previo, es requisito insoslayable para el desarrollo de dicha actividad, que incorpora un valor económico que pasa al patrimonio de la entidad autorizada, constituyendo el hecho imponible gravado.

TERCERO

El siguiente motivo se articula al pairo del artº 88.1.d) de la LJ , por infracción de lo dispuesto en el artº 13.4.b) del Real Decreto Legislativo 1/1993 , al entender que no es correcto igualar el valor de los activos con el de costes de los activos, siendo de aplicación en todo acaso el artº 52 de la LGT , que obligaba a la Administración a abrir un trámite de valoración y advertir de la posibilidad de la tasación pericial contradictoria.

Atendiendo a los términos en los que se formula la oposición, ha de convenirse que, como ha sido un constante pronunciamiento jurisprudencial, el artº 52 de la antigua LGT ; aplicable al caso por motivos temporales, no establecía la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás; por tanto, dado que el artº 52.1.f) de la LGT , recogía entre los medios de valoración el de "cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la ley de cada tributo", y ya el artº 13.4.b) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales preveía entre los posibles el que "a falta de la anterior valoración se tomará la señalada por la respectiva Administración pública"; siendo de observar que al mismo se ha acogido la Administración para determinar la base imponible y estableciéndose dicho medio como supletorio, no existe duda de que estamos ante un supuesto especial, no existe una concesión, sino una autorización, resultando improcedente aplicar un método propio para las valorar las concesiones, y por el contrario adecuado el que se previene con carácter supletorio y especial en el artº 13.4.b), en tanto la base no podía fijarse ni por lo dispuesto en el número 3, ni en el 4.a). Todo lo cual demuestra lo correcto de la actuación administrativa, sin que exista base alguna para acoger la pretensión actora de que debió de abrirse un trámite de valoración con una posible tasación pericial contradictoria.

Por lo demás, resulta a todas luces insuficiente la justificación que ofrece la parte recurrente sobre el error padecido por la Administración al fijar la base imponible, al punto que no hace más que participar su opinión, legítima, desde luego, en el ejercicio de su derecho de defensa, pero insuficiente e inadecuada, cuando a más inri fue ella misma la que propuso que "se debería efectuar, en todo caso, sobre el importe de 2.387.621.600 ptas.

CUARTO

Por último, el motivo de casación tercero, con cita del artº 88.1.d) de la LJ , se hace valer por infracción del artº 29 de la Ley 1/1998 , en relación con el artº 65 de la LGT y artº 58 de la Ley 30/1992 .

Alega la parte recurrente que las dilaciones habidas no le son imputables; centrando todo su esfuerzo argumental en este extremo, pero obvia el presupuesto primero y sustancial para el éxito de la pretensión ejercitada de tener por prescrito el derecho de la Administración para liquidar, cual era el del transcurso de los cuatro años que se previene legalmente.

Pues bien, al dato fáctico aportado por la sentencia de instancia de que el dies a quo, notificada la resolución en 6 de junio de 1997 (comete la sentencia un mero error material al consignar como fecha de publicación la de 6 de junio de 2007) mediante BOA, fecha a computar treinta días, conforme dispone el artº 108.1 del Real Decreto 828/1995 , "El plazo para la presentación de las declaracionesliquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato", fue el 5 de julio de 1997, por lo que a 5 de julio de 2001, fecha de la notificación de la liquidación no habría transcurrido cuatro años; opone la parte recurrente que el plazo reglamentario para la presentación de la declaración, fue el de 30 días desde el 22 de abril de 1997, en tanto que en dicha fecha fue dictado el acto de autorización, sin que sea relevante la fecha de publicación en el BOA. Pero lo cierto es que la sentencia afirma que es sólo a partir de la fecha en que se tiene constancia de la autorización cuando empieza a computarse el plazo de 30 días, y que "no existe prueba de que no se practicara con anterioridad ninguna notificación, pues el documento nº 1 de la demanda -texto de la autorización- sólo contiene un sello de salida de 12 de mayo de 1997", esto es, nos encontramos ante la valoración probatoria de la Sala de instancia; este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria. Pero la parte recurrente obvia combatir debidamente dicho dato fáctico, y considera, sin más, que la fecha a partir de la cuál a de efectuarse el cómputo de los 30 días fue la de 22 de abril de 1997, fecha en que fue dictada, pero omite esfuerzo alguno para llevar al convencimiento de este Tribunal que la valoración de la prueba y la determinación del dies a quo por parte de la Sala de instancia fue irracional o arbitraria, ante lo cual debe de desestimarse este motivo articulado por la parte recurrente.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del presente recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA , señala 6.000 euros como cuantía máxima, debiéndose dividir por mitad a favor de cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido contra la Sentencia de 17 de febrero de 2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 372/2008, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente con el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Emilio Frias Ponce, a la sentencia de fecha 7 de Febrero de 2013, dictada en el recurso de casación número 3030/2010.

Con todo el respeto que me merece la posición que mantienen mis compañeros, me veo obligado a discrepar de la fundamentación que se establece en la sentencia para rechazar el primer motivo de casación, que, a mi parecer, debió haberse estimado, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia impugnada y de los actos que confirma.

No podemos dejar de reconocer que la Ley 40/1994, de 30 de Diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional introdujo elementos de concurrencia y competitividad en la implantación de nuevas instalaciones eléctricas, creando el sistema independiente, como prestación alternativa en un régimen más liberalizado.

La Ley comprendía, pues, dos modelos, el sistema integrado y el independiente, el primero de los cuales conservaba la calificación tradicional de servicio público, que podía ser prestado por los particulares en régimen de libre iniciativa, salvo en lo que afectaba a la explotación unificada, que se reservaba a la titularidad del Estado.

Por otra parte, con la creación del sistema independiente se permitía una prestación alternativa, introduciéndose una tímida liberalización, que debía convivir con un sistema integrado, con el que acababa de mantener una suerte de subordinación de modo que se perpetuaba una concepción del sector eléctrico en España, en la que, al margen de la propiedad de las infraestructuras que conformaban el sector, las decisiones venían determinadas por la autoridad pública competente en la materia que se convertía en garante del suministro respecto del consumidor final y, en definitiva, responsable directo de las ineficiencias en las que se pudiera incurrir en la explotación del sistema.

No obstante, según se expresaba en la Exposición de Motivos de la Ley de 1994, sólo el sistema integrado conservaba la calificación tradicional de servicio público, que fue abandonada por la posterior Ley 54/1997, para ser sustituida por la de servicio esencial.

Ante este realidad, los artículos 1 y 2 de la ley 40/1994 no pueden ser interpretados en el sentido de que autorización administrativa para la instalación de un parque eólico constituía también un servicio público, lo que nos llevaría a aceptar la aplicación de lo dispuesto en el art. 13.2 del Real Decreto Legislativo de 24 de Septiembre de 1993 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Antes, por el contrario, hay que entender que la citada autorización administrativa no implicaba la transferencia por parte de la Administración de una esfera de actividad prestacional de servicios públicos, aplicando la Ley 40/1994, lo que determinaba la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Por otra parte, aunque la diferenciación establecida en la Ley 40/1994 entre sistema integrado e independiente no llegó a tener efectividad en el ámbito nacional por ausencia de desarrollo reglamentario previo a su pérdida de vigencia, el régimen especial previsto en la ley si fue objeto de desarrollo en la Comunidad Autónoma de Aragón, en el Decreto 279/1995, que reguló la figura del Plan Ecológico Estratégico, la autorización administrativa de los Parques y la inscripción en el Registro de Instalaciones de Régimen especial, entre otros aspectos, y a cuyo amparo se concedió la autorización controvertida.

Madrid, 7 de Febrero de 2013.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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