STS, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. relacionados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm.263/2010 ante la Sala pende de resolución, interpuesto por PROMOCIONES SADABA E HIJOS S.A., representada por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de La Rioja, en el recurso número 210/2009 , en materia de Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Han comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia desestimatoria en el recurso contencioso administrativo 210/2009 en fecha 9 de febrero de 2010 .

Dicha sentencia confirmaba la resolución recurrida que era la procedente del Tribunal Económico Administrativo de La Rioja de 26 de febrero de 2009, en el expediente 819/08, que desestimó la reclamación presentada en relación a la liquidación de 29 de agosto de 2008, de la Dirección General de Tributos del Gobierno de la Rioja, resultante del acta de inspección Ao2-20012624, relativa al ITPAJD, modalidad "Actos Jurídicos Documentados", y de que resulta a ingresar una deuda tributaria de 47.782,68 €.

SEGUNDO

El Procurador don José Toledo Sobrón, en la representación que ostenta interpuso, en fecha 4 de Mayo de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja suplicando se tuviera por interpuesto el recurso y se elevasen las actuaciones al Tribunal Supremo para que dicte sentencia por la que casando la Sentencia citada, estime las pretensiones interesadas en el escrito de demanda.

TERCERO

El abogado de la Comunidad Autónoma de la Rioja y el Abogado del Estado en escritos respectivamente presentados el 8 de julio de y 13 de julio de 2010, solicitaron la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 6 de febrero de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de fecha 9 de febrero de 2010, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de La Rioja, en el recurso número 210/2009 , en materia de Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Dicha sentencia desestima el recurso interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo de La Rioja de 26 de febrero de 2009, en el expediente 819/08, que desestimó la reclamación presentada en relación a la liquidación de 29 de agosto de 2008, de la Dirección General de Tributos del Gobierno de la Rioja, resultante del acta de inspección Ao2-20012624, relativa al ITPAJD, modalidad "Actos Jurídicos Documentados", y de que resulta a ingresar una deuda tributaria de 47.782,68 €.

El recurrente sostiene que el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ha dictado resoluciones contrarias a la impugnada en las sentencias número 460/1998 de 23 de julio , 168/2000 de 29 de marzo (recurso 94/1998 ), 370/2000 de 22 de junio (recurso 537/1998 ), y 93/2003 de 6 de marzo (recurso 105/2002 ), que invoca como sentencias de contraste. De todas ellas se desprende que existen dos clases de reparcelaciones, las obligatorias y las voluntarias, y con abstracción del fundamento que legitime las primeras o la causa que permita llegar a las segundas, únicamente concede exención de impuesto a las operaciones jurídicas derivadas de la reparcelación declarada obligatoria.

SEGUNDO

Expuestas las cuestiones planteadas por ambas partes, debemos señalar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. 'Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino sólo "cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, (recurso de casación unificación de doctrina 10058/1998 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso de casación unificación de doctrina (recurso de casación unificación de doctrina 4/2002 ) "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la Existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta"

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 (recurso de casación unificación de doctrina 2505/2000 ), señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

TERCERO .- Como hemos señalado, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es preciso que, conforme al artículo 96 de la Ley Jurisdiccional , entre el caso examinado por el Tribunal de instancia y los contemplados en las sentencias de contraste se den las identidades respectos a litigantes, hechos, fundamentos y pretensiones, y, en segundo término, que pese a esa identidad se llegue a pronunciamientos diferentes.

En el caso presente resulta que no se aprecian las identidades necesarias para entender que concurre la primera de las exigencias indicadas.

- La sentencia impugnada cuestiona la aplicación de la exención prevista en el artículo 45 I B 7 del texto refundido del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobado mediante real decreto legislativo 1/1993, de 24 septiembre y la sentencia decidió que "la exención es aplicable a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas pero no al gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados" añadiendo que la exención no puede hacerse extensible a los documentos públicos en los que se materializa la segregación, agrupación o división de terrenos que implican los procedimientos de equidistribución urbanística.

- En las Sentencias de contraste, de 22 de junio de 2000 y 29 de marzo de 2000 , que son desestimatorias, se plantea otro supuesto diferente pues se declara inaplicable la exención a una reparcelación voluntaria: «la exención no se concede respecto de las parcelaciones o reparcelaciones que voluntariamente acuerden los propietarios afectados, ya que en tales casos la transmisión patrimonial es un acto enteramente libre aunque sin duda esté justificado». Este no es el caso de la Sentencia impugnada, que parte de un proyecto de compensación aprobado por la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Logroño y derivado de un Plan Parcial.

- La Sentencia de 6 de marzo de 2003 , también desestimatoria se refiere a una nueva reparcelación que reconfigura las parcelas resultantes de otra reparcelación anterior, todo ello en un sistema de cooperación: «esta exención no puede alcanzar a las posteriores reparcelaciones que, mediante convenio y deforma voluntaria, realicen los diversos propietarios afectados y tal es el supuesto sometido a enjuiciamiento (...) se trata de una nueva reparcelación que afecta a la manzana B de/Plan Parcial del Cubo, que viene a reconfigurar las parcelas resultantes modificando la adjudicación de las proporciones de la titularidad sobre las parcelas que la componen y, en consecuencia, una vez elevada a Escritura Pública queda sujeto al Impuesto liquidado por la Administración Tributaria Autonómica.»

- Finalmente, en relación a la Sentencia de 23 de julio de 1998 , única estimatoria de las sentencias de contraste propuestas el supuesto no presenta identidad con el de la sentencia objeto de impugnación, pues no existiría Junta de Compensación, y el sistema de ejecución sería el de cooperación.

CUARTO .- Analizadas, pues, las sentencias de contraste, de una parte, y la impugnada, de otra, no se aprecia la necesaria contradicción. Pero, aun en el supuesto de que apreciara, desde la perspectiva de exigencia, la concurrencia del requisito imprescindible para la admisibilidad del presente recurso, resultaría que es correcta la sentencia la doctrina de la sentencia recurrida.

En primer lugar, es criterio jurisprudencial que en la actuación urbanística derivada del sistema de compensación existen tres tipos de operaciones: la primera de aportación por los particulares a la Junta de Compensación de los terrenos de su propiedad, la segunda consistente en la agregación, segregación y agrupación de aquéllos a los efectos de determinar cuales son los terrenos de cesión obligatoria al Ayuntamiento y configurar la estructura de la urbanización, y la tercera, una vez ejecutada la urbanización, la adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes. Y, de la dicción literal del precepto que establece la exención, el artículo 45.I B 7) del TRITP y AJD, no puede extraerse otra consecuencia que solo la primera y la tercera de esas operaciones, en cuanto entrañen transmisión de propiedad, están amparadas en la exención, quedando fuera de la misma la operación comprensiva de actos de agrupación, agregación o segregación, sin que en el ámbito tributario sea dada la utilización de la analogía para extender más allá de sus estrictos términos el ámbito del hecho imponible y de las exenciones o bonificaciones (Cfr. STS de 12 de mayo de 2010 -rec de cas. 160/2005 - y STS de 21 de octubre de 2010 -rec de cas. 70/2006 -).

En segundo término, en lo relativo al ITP y AJD (Cfr. STS 11 de febrero 2013, rec. cas. 263/2010), deben distinguirse dos supuestos, contemplados en la resolución del TEAR impugnada:

  1. En el supuesto de incorporación a la Junta de Compensación sin transmisión de la propiedad de los terrenos (Juntas que actúan como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas), no se realiza el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulado en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/1993 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto, puesto que los particulares "junteros" no transmiten la propiedad de los terrenos en favor de la Junta, sino que otorgan a ésta meras facultades fiduciarias, por lo que puede concluirse que estamos ante un supuesto de no sujeción. El mismo argumento resulta aplicable a las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios por parte de la Junta, en proporción a los terrenos aportados.

  2. Por el contrario, si los propietarios aportan sus terrenos a la Junta transfiriendo la propiedad (Juntas no fiduciarias), dicho negocio jurídico estará sujeto a tributación por la citada modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, al igual que la ulterior transmisión por la Junta de la propiedad de las parcelas resultantes de la urbanización, a favor de los propietarios "junteros". No obstante, en este último supuesto debe destacarse la existencia de la exención tributaria recogida en el artículo 45.I.B).7 "Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados, estando esta exención condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos".

En el presente caso la Junta de Compensación era "fiduciaria" y actuaba por tanto en sustitución de los propietarios, que no transmitieron la propiedad de sus terrenos, por lo que en la presente liquidación estamos ante un gravamen no por "transmisiones patrimoniales onerosas" sino exclusivamente documental, basado en el artículo 31.2 de la Ley del ITPAJD (Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1/1993, de 24 de septiembre), el cual sujeta a gravamen por cuota gradual o proporcional "Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley ".

Por último, es cierto que el artículo 45 del TRITP y AJD, relativo a los beneficios fiscales, inicia el Título IV que tiene como epígrafe "Disposiciones Comunes", de manera que, en principio, es de aplicación a las tres modalidades del Impuesto, salvo que del texto legal se deduzca lo contrario. Ahora bien, del propio texto del art. 45.I.B.7 resulta que el beneficio fiscal está previsto únicamente para las "transmisiones"; y, al no tratarse de reales transmisiones, en el supuesto contemplado de compensación "fiduciaria", los correspondientes documentos notariales no se insertan en el presupuesto que configura el ámbito de la exención prevista en dicho precepto, y, en consecuencia resulta procedente la correspondiente liquidación por actos jurídicos documentados.

QUINTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Toledo Sobrón, en representación de PROMOCIONES SADABA E HIJOS S.A., contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 210/2009, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico, PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario. Certifico.

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