ATS, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de don Juan Miguel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 248/2007 y 377/2007, sobre fijación de justiprecio de finca expropiada para explotación minera.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 9 de octubre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del motivo segundo del recurso que sigue: «No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de la jurisprudencia invocada como infringida en este motivo haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a de la Ley de la Jurisdicción 29/1998)».

El trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Áridos Blesa, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 14 de enero de 2008, que fija en reposición el justiprecio de la finca, de titularidad de don Juan Miguel , afectada por la expropiación para la explotación minera "Altos Peñes".

SEGUNDO .- Debe comenzarse por recordar que es pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d] LRJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora y C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 y, asimismo, en cuanto a que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, y que el incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso. ( ATS de 15.1.2007, RC 7695/2004 ; de 1.12.2005, RC 9910/2003 , de 4.6.2009, RC 3979/2008 y de 25.3.2010, RC 4790/2009 ).

TERCERO .- El escrito de preparación, en relación al motivo ahora examinado, no se ajusta a lo dispuesto por aquel juego de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción el artículo 89.2 LRJCA , pues se limita a citar las sentencias de esta Sala cuya doctrina considera infringida, pero sin explicar -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida.

Así, el escrito preparatorio, en lo que al motivo segundo se refiere, se limita a decir a este respecto que:

De admitirse el presente recurso, se estima que su interposición está fundada en: 1. el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción [...] c) La jurisprudencia relativa a la indemnización al propietario del aprovechamiento minero de gravas y recebos representada por las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 1981 ( aranzadi 1981/2516 ), que cita las de 20 de febrero de 1976 , 21 de diciembre de 1977 y 8 de febrero de 1978 , así como las de 23 de abril y 23 de mayo de 2003 (Aranzadi RJ 2006/748 ), de 19 de junio (Aranzadi RJ 2007/5259 ) y 4 de diciembre de 2007 (Aranzadi RJ 2008/1730 ), 24 de febrero de 2009 (Aranzadi RJ 2009/1249).

[...]

Las normas estatales infringidas y su interpretación jurisprudencial tenían que haberse aplicado correctamente por haberse alegado en la demanda, en la contestación y en las conclusiones de esta parte, siendo fundamental su interpretación para decidir sobre la valoración del suelo, el alcance del derecho expropiado y la justa indemnización por el íntegro sacrificio de su derecho.

[...]

La infracción de la normativa estatal así como de la jurisprudenc ia que la aplica ha sido relevante y determinante del fallo contenido en la Sentencia contra la que se prepárale presente recurso, toda vez que la normativa estatal y la jurisprudencia aludidas en el apartado QUINTO del presente escrito de preparación al recurso de casación debieron ser contempladas por la sentencia, una vez que fueron reiteradamente aludidos en los escritos de demanda y conclusiones de esta parte y hubieron de formar parte de la 'ratio decidendi' del fallo objeto de casación

El texto trascrito permite concluir que no se ha realizado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA , pues la recurrente se limita a la cita de las sentencias invocadas y a indicar genéricamente la materia a que se refieren, pero sin hacer un examen crítico de cómo y en qué medida la doctrina de las mismas ha sido infringida por la resolución recurrida, ni razonar la concreta aplicación de las mismas al caso, atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en la jurisprudencia citada, lo que constituye un defectuoso proceder pues no basta la mera cita ni la transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido.

Así, lo confirma la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las Sentencias de 10 de octubre de 2004 y 3 de marzo y 7 de abril de 2005, entre otras ), y, como dice la Sentencia de 27 de febrero de 2003 , «en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente», añadiendo la Sentencia de 5 de febrero de 2004 que «no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial». Para que tal motivo consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita e incluso transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92.1 en relación con el 93.2.b), ambos de la Ley Jurisdiccional , este motivo ha de ser inadmitido.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el escrito presentado en el trámite de audiencia; escrito en el que se limita a reproducir parcialmente el texto del escrito de preparación del recurso, subrayando los párrafos del mismo que considera satisfacen la justificación exigida, así como a afirmar el derecho del propietario del suelo a la indemnización por las gravas, según la jurisprudencia invocada, toda vez que los citados párrafos, como también el que se refiere a la justificación de la infracción de los artículos 16 y 2 , 3 y 20 de la Ley de Minas , y la mera afirmación que el escrito se hace del derecho del propietario del suelo a la indemnización por las gravas, de acuerdo con la jurisprudencia invocada, no pueden considerarse como suficientes a los efectos de considerar realizada una sucinta exposición de la doctrina contenida en dichas sentencias y un mínimo examen crítico de cómo y en qué medida la doctrina de las mismas ha sido infringida por la resolución recurrida, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma aquella infracción ha influido y ha sido determinante del fallo.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Miguel , contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 248/2007 y 377/2007, y admitirlo en cuanto a los demás motivos; para su substanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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