STS 44/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2013
Número de resolución44/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Evelio y por Luis , contra sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera , en causa seguida a los mismos, y otra, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Dª. Mª Luisa Maestre Gómez y Dª María Villegas Ruíz.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Quart de Poblet, instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 36/2011, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, con fecha 16 de febrero de 2012, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:

"Se declara probado que María Cristina , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, junto con Luis , originario de Nigeria, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Evelio , originario de Costa de Marfil, mayor de edad y sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo para programar un viaje a Venezuela con objeto de traer cocaína a España, y así el día 3 de octubre de 2010, María Cristina se desplazo desde Valencia hasta Caracas en los vuelos Valencia-París NUM000 y París-Caracas NUM001 , y regresó el día 19 de octubre de 2010 en los vuelos Caracas-Roma NUM002 y Roma-Valencia NUM003 , con llegada en el aeropuerto de Manises, y sobre las 13'15 horas, cuando María Cristina pasaba por el control del puesto fronterizo del aeropuerto fue detenida por agentes de la Policía Nacional, que la trasladaron al hospital de Manises, donde tras realizarle una exploración radiológica se comprobó que portaba en el interior de su organismo varios cuerpos extraños, en concreto veinte cápsulas, que una vez abiertas y analizado su contenido resultaron contener 197,30 gramos de cocaína con una pureza del 64'7 por ciento y 190,80 gramos de cocaína con una pureza del 62,6 por ciento. Toda esta droga estaba destinada a ser vendida en España por todos ellos y su valor en el mercado ilícito ascendía a 35.398,61 euros".

SEGUNDO.- La Audiencia de Instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO : " En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero .- Desestimar la cuestión previa planteada por la defensa de Luis y Evelio .

Segundo.- Condenar a María Cristina , a Luis y a Evelio como autores de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos de cuatro años y seis meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de duración de la prisión impuesta y a la pena de 60.000 euros de multa con una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago, así como al pago de las costas causadas, con el comiso y destrucción de la droga incautada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley ".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por la representación de los recurrentes, recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- La representación de Evelio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 18.3 de la Constitución Española (secreto de las comunicaciones). TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

La representación de Luis formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., y 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 18.3 de la Constitución Española , derecho al secreto de las comunicaciones. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diez de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 16 de febrero de 2012 , condena a los acusados María Cristina , Luis y Evelio , como autores de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y sesenta mil ptas de multa para cada uno de ellos.

Frente a ella se alzan los presentes recursos, interpuestos por Luis y Evelio , fundados en un total de seis motivos.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso de ambos recurrentes, al amparo del art 852 de la Lecrim y 5 de la LOPJ , por vulneración de derechos fundamentales, alega infracción del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, art 18 de la CE , y el segundo motivo, que por su íntima relación debe analizarse conjuntamente, alega por el mismo cauce violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el art 24 2 de la CE .

Alega la parte recurrente que el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones se ha vulnerado porque habiéndose intervenido las comunicaciones telefónicas de los recurrentes, es imposible valorar la concurrencia de los requisitos esenciales de idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, dado que los autos judicialmente adoptados fueron dictados en otra causa diferente y se motivan por remisión a los oficios policiales correspondientes, sin que dichos oficios consten en las actuaciones pese a haberse impugnado oportunamente la constitucionalidad de las intervenciones. Y, en relación con la presunción de inocencia, alegan que la condena carece de prueba válida que la sustente, pues todas las pruebas derivan de las intervenciones telefónicas que deben ser anuladas.

TERCERO

El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

  2. ) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,

y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables. (Ver Sentencias núm. 784/09 de 14 de julio , 776/09 de 7 de julio y 714/09 de 17 de junio , entre otras).

El primer requisito, en consecuencia, para constatar el respeto al principio constitucional de presunción de inocencia, consiste en que la prueba de cargo practicada haya sido constitucionalmente obtenida, es decir a través de medios de prueba válidos, lo que en el caso actual significa el pleno respeto al derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, de manera que sean válidas las pruebas obtenidas directamente y derivadas indirectamente de las intervenciones telefónicas.

CUARTO

Nuestra doctrina jurisprudencial en esta materia parte del principio de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está plenamente garantizado en el art. 18, párrafo tercero de la Constitución de 1978 , ( STS 320/2004, de 17 de marzo , entre muchas otras).

La declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17º y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su art. 8º, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Sin embargo este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo ). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial.

En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

De esta manera la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención absolutamente imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales.

Para la validez constitucional de esta medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su proporcionalidad, f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica. Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998 ; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 , caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , entre otras muchas).

QUINTO

En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ), y que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo 1240/98, de 27 de noviembre , 1018/1999, de 30 de septiembre y 1060/2003, de 21 de julio ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo , SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 y 9 de abril de 2007 , entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial .

SEXTO

En los supuestos en los que la autorización judicial se ha producido en otra causa, hemos recordado que la restricción de un derecho fundamental, como es el secreto de las comunicaciones, exige una justificación previa explícita y fundada para que no exista duda acerca de la licitud de la misma, justificación que ha de estar documentada en la causa, pues su inexistencia hace imposible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados .

Cuando se trata de injerencias que han sido adoptadas en otra causa, de la que se ha desgajado la que es objeto de enjuiciamiento, si bien no existe una presunción de ilegalidad de lo actuado en otro proceso, ni el principio in dubio pro reo autoriza a cuestionar, o sospechar de la ilicitud a lo allí actuado, sí que es preciso traer al enjuiciamiento los presupuestos de actuación que habilitan las diligencias subsiguientes acordadas en estos procesos, para que no exista duda acerca de la licitud de las mismas, y para hacer posible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados, cuyos derechos fundamentales se ven perjudicados.

Este cuestionamiento ha de ponderar que la causa enjuiciada es una causa diferente a la original, por lo que el testimonio remitido solo necesita referirse a los elementos sustanciales que permitan el referido control.

La solución jurisprudencial a los problemas planteados debe ser unitaria, para garantizar la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, la seguridad jurídica y el derecho de todos los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la ley. Para ello se reunió el Pleno de esta Sala el 26 de mayo 2009, celebrado, como prevé el art 264 de la LOPJ , para unificación de criterios entre todos los Magistrados que integran las diversas secciones funcionales en que se reúne esta Sala a los efectos de la resolución de los diferentes recursos.

En el referido Pleno se adoptó un criterio, que debe ser asumido por todos sus integrantes para garantizar, como se ha expresado, el correcto ejercicio de la función unificadora que compete a esta Sala como órgano jurisdiccional supremo en el orden penal, ( art 123 CE ), criterio que posteriormente se ha plasmado y razonado motivadamente en numerosas sentencias.

Dicho criterio contiene los acuerdos siguientes: " En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad ". En consecuencia, la simple alegación por cualquier recurrente de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente, no obliga, de forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación.

Sigue expresando el referido acuerdo que "... en tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba"

SÉPTIMO

Como se ha señalado en sentencias posteriores, la lectura íntegra del acuerdo de 26 de mayo de 2009 conlleva, según explica la Sentencia de 26 de junio del mismo año que desarrolla el Acuerdo, lo siguiente:

  1. que no existen nulidades presuntas;

  2. que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora;

  3. que pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias.

OCTAVO

En la presente causa el cuestionamiento de la injerencia fue oportunamente interesado por las defensas al comienzo del juicio oral. La Sala sentenciadora reconoce expresamente que ante tal impugnación "incumbía a la acusación pública aportar las solicitudes policiales " en las que se fundamentaban las resoluciones judiciales que justifican la injerencia en el derecho fundamental, si bien acaba admitiendo la validez de éstas porque " tienen la apariencia, por el modo en el que están redactadas, de responder con seriedad y fundamento a una previa petición policial ".

Esta bienintencionada fundamentación es manifiestamente contraria a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Si se ha admitido la validez de las resoluciones judiciales limitativas de un derecho fundamental motivadas por remisión a los antecedentes policiales es con el condicionamiento de que los afectados puedan, en todo caso, ejercer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la vía de los recursos, sometiendo a la fiscalización y al control jurisdiccional de esta Sala si la fundamentación de la injerencia dispone de una justificación previa explícita y fundada , para lo que es imprescindible que dicha justificación esté documentada en la causa.

Es cierto que esta exigencia no es meramente formal, y no alcanza a los supuestos en los que los acusados, pudiendo hacerlo, no han impugnado en momento procesal hábil la fundamentación de las escuchas. En consecuencia, el motivo no puede prosperar si la alegación de nulidad de las resoluciones judiciales por falta de constancia de los oficios policiales que complementan su motivación, se realiza "per saltum" en esta alzada, aun cuando se trate de una cuestión que afecta a un derecho fundamental, y tampoco cuando se alega en la instancia cuando ya ha transcurrido el período de prueba, en la calificación definitiva o en el informe oral, pues en tal caso ya ha concluido el debate probatorio y su silencio anterior permite concluir que considera suficientes las resoluciones judiciales, sin necesidad de las demoras derivadas de la obligación de aportar adicionalmente la documentación policial, si no consta previamente en la causa.

NOVENO

Pero cuando, como consta expresamente en el caso actual, la parte acusada ha cuestionado expresamente al comienzo del juicio oral, como cuestión previa, la validez de las escuchas telefónicas, invocando precisamente como causa de nulidad la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales al no constar en la causa los oficios policiales a los que se remiten, es claro que dicho cuestionamiento, expresado en tiempo hábil, impone a la acusación la carga de aportar la documentación pertinente al proceso, para acreditar que la injerencia en el derecho fundamental de los acusados se ha producido motivadamente.

El juicio oral se celebró el 8 de febrero de 2012, casi tres años después del Acuerdo Plenario de esta Sala. Constaba, por tanto, al Ministerio Público, como acusación, y a la Sala sentenciadora, como órgano de enjuiciamiento, el contenido de la doctrina unificada de esta Sala en esta materia específica. No existía razón alguna que impidiese al Ministerio Público solicitar y a la Sala acordar, la pertinente suspensión para incorporar al proceso la documentación necesaria para poder constatar, o en su caso descartar, la eventual violación de un derecho constitucional. Procede, en consecuencia, la estimación del motivo, declarando la nulidad de las intervenciones telefónicas y de toda la prueba derivada de las mismas.

DÉCIMO

Como en un caso muy similar ha señalado de modo reciente la STS 817/2012, de 23 de octubre , "la inacción de la acusación ha propiciado que el debate planteado por la defensa de los recurrentes no haya podido resolverse y quede sin respuesta la pretensión de la defensa de análisis de la injerencia. En consecuencia, la ausencia de incorporación de la documentación necesaria hace que el motivo propuesto deba ser estimado en este particular y en su consecuencia, procede estimar la impugnación presentada por las defensas de los recurrentes y apartar del acervo probatorio las diligencias que traen causa, directa o indirecta, conforme al art. 11 de la LOPJ , de la intervención telefónica, cuya depuración ha sido cuestionada por la defensa de los recurrentes en el momento del enjuiciamiento y que no ha podido ser controlada jurisdiccionalmente pues quien intentó valerse de la prueba no la introdujo en el enjuiciamiento para el análisis de su regularidad".

En el caso actual es claro que toda la prueba practicada deriva, directa o indirectamente, de las intervenciones telefónicas . En consecuencia procede estimar el primer motivo, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y dictar en la segunda sentencia la absolución de los acusados, toda vez que la presunción de inocencia no ha sido correctamente enervada de acuerdo a una actividad probatoria lícita constitucionalmente obtenida, extendiendo dicha absolución a la acusada María Cristina , aún cuando no haya recurrido, por encontrarse en la misma situación ( art 903 Lecrim ).

UNDÉCIMO

Como ha señalado reiteradamente esta Sala, el art. 11.1 de la L.O.P.J . establece con claridad que "en todo tipo de procedimientos no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales ".

La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo, o indirecto, pretende, en primer lugar, otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, en segundo lugar, ejercer un efecto disuasorio de conductas anticonstitucionales en los responsables de la investigación criminal.

La prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se ha vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o deriven de la anterior, pues sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Prohibir el uso directo de los medios probatorios ilícitos y permitir su aprovechamiento indirecto, vacía la norma de contenido efectivo, pues la utilización de procedimientos inconstitucionales acaba indirectamente surtiendo efecto.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuya doctrina en esta materia nos vincula ( art 5 LOPJ ), ha matizado la aplicación del art 11 LOPJ , en función de la extensión que su propia jurisprudencia iba otorgando a las violaciones constitucionales en materia probatoria y las consecuencias anulatorias que esta extensión podía determinar en caso de aplicación ilimitada del efecto indirecto, desarrollando la doctrina de la conexión de antijuridicidad, en la STC 81/98, de 2 de abril , dictada por el Pleno.

La conexión de antijuridicidad supone el establecimiento de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. Pero esta conexión no es meramente causal sino que admite excepciones, que se traducen en la práctica en limitaciones de la prohibición absoluta de valoración de las pruebas indirectamente derivadas de una infracción constitucional. Es decir que para evitar extender hasta el infinito el efecto prohibitivo derivado del artículo 11.1 LOPJ , se admiten excepcionalmente factores de corrección. Este criterio del Tribunal Constitucional coincide, en líneas generales, con las doctrinas vigentes en el Derecho Comparado sobre esta materia.

El juego de regla general y excepción se deriva de que la prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en el derecho a un juicio con todas las garantías, que impide la utilización de un medio probatorio en cuya obtención se haya producido una vulneración de derechos constitucionales, y además en nuestro ordenamiento esta prohibición constituye un mandato legal específico ( art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Por ello la prohibición de valoración referida a las pruebas obtenidas indirectamente mediante la utilización de fuentes de información procedentes de pruebas ilícitas tiene que constituir la regla general , que solo cabe exceptuar, conforme a la citada doctrina constitucional, cuando concurra un supuesto específico de desconexión, que debe constatarse en cada caso, identificando con claridad el supuesto aplicado y especificando las razones que justifican su utilización.

DÉCIMO SEGUNDO

El análisis de la excepcional concurrencia de un supuesto de desconexión exige un examen complejo y preciso de cada supuesto que va más allá de la mera relación de causalidad natural.

En primer lugar es necesario un análisis desde una perspectiva externa, partiendo del examen de las necesidades esenciales de tutela del derecho fundamental afectado. Cuando la necesidad de tutela de un derecho fundamental es especialmente intensa, como sucede por ejemplo en los supuestos de tortura o en los de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas sin ningún tipo de autorización judicial, excepcionar la regla general de exclusión de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento que tiene su origen en la violación de dichos derechos puede incentivar la comisión de infracciones y privarles de una garantía indispensable para su efectividad. Por tanto en estos supuestos no cabe admitir excepción alguna, y el examen debe concluir en esta perspectiva externa.

Solo cuando nos encontramos ante una injerencia llevada a cabo con intervención judicial, pero con motivación insuficiente, como sucede en el caso actual , puede pasarse al análisis interno de la eventual concurrencia de un supuesto de ruptura de la conexión de antijuridicidad, pues en estos supuestos el Tribunal Constitucional estima que la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental puede quedar satisfecha con la prohibición de valoración de la prueba directamente constitutiva de la lesión, sin que resulte necesario extender ilimitadamente dicha prohibición a las pruebas derivadas.

Es solo en estos supuestos, por tanto, cuando cabe la posibilidad de analizar la prohibición desde el punto de vista interno para constatar si puede concurrir algún supuesto específico de desconexión.

Ahora bien, incluso es estos casos, como el presente , ha de recordarse que la prohibición de valoración referida a las pruebas obtenidas indirectamente mediante la utilización de fuentes de información procedentes de pruebas ilícitas constituye la regla general , que solo cabe exceptuar cuando concurra un supuesto específico de desconexión, que debe constatarse en cada caso, identificando con claridad el supuesto aplicado y especificando las razones que justifican su utilización.

En el caso actual, la Sala no aprecia ningún supuesto de desconexión que pudiese dar validez al resto de las pruebas, pues al denegar la nulidad de las escuchas no lo estima necesario . Pero es fácil apreciar que no concurre, pues toda la prueba practicada deriva directa o indirectamente del resultado de las escuchas. La propia detención de la condenada no recurrente, en el aeropuerto de Manises, deriva de las escuchas, como reconoce expresamente el propio Tribunal sentenciador, que indica que para la detención de esta acusada "fueron necesarias las escuchas telefónicas habidas en la presente causa, las que permitieron conocer el viaje realizado por la acusada a Venezuela" (fundamento jurídico segundo, párrafo inicial), escuchas que traen causa de lo acordado en las resoluciones judiciales anuladas.

Procede, por todo ello, y como ya se ha expresado, la estimación del recurso, dictando segunda sentencia en la que se acuerde la absolución de los acusados, con declaración de las costas de oficio, incluidas las de esta alzada.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al motivo primero, articulado por infracción de precepto constitucional de los recursos interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Evelio y por Luis , contra sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera , en causa seguida a los mismos, y otra, por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio de ambos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Quart de Poblet y seguido ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, con el Nº 87/2011 , por delito contra la salud pública contra María Cristina , con D.N.I. Nº NUM004 , hija de Juan José y Josefa, nacida en Valencia el día NUM005 de 1974, vecina de Valencia; contra Evelio , original de Costa de Marfil, hijo de Adama y de Aissata, nacido el NUM006 de 1983, vecino de Mislata, y contra Luis , originario de Nigeria, con N.I.E. NUM007 , hijo de John y de Ada, nacido el NUM008 de 1979, vecino de Valencia; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia, salvo los hechos declarados probados, que quedan sustituidos por los siguientes:

María Cristina , Luis y Evelio , fueron detenidos y acusados como presuntos participantes en una acción de trafico de cocaína, actividad que no ha quedado debidamente acreditada mediante pruebas de cargo válidas en el juicio celebrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expresadas los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación de los recursos interpuestos por Luis y Evelio , acordando la libre absolución de los mismos por falta de prueba, decisión extensiva a María Cristina , conforme al art 903 de la Lecrim , por serle favorable y resultarle también de aplicación el motivo de recurso estimado.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados María Cristina , Luis y Evelio del delito contra la salud pública por el que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 25 Julio 2014
    ...los requisitos constitucionales y legales oportunos, esto es, que en su momento debieron ser completamente lícitas. Y así la STS 44/2013, de 24 de enero776, establece que «la restricción de un derecho fundamental, como es el secreto de las comunicaciones, exige una justificación previa expl......
  • Relación jurisprudencial
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    • 25 Julio 2014
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  • Jurisprudencia Penal (Parte III)
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    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...Page 711 del sistema ya expuestas rellenan las exigencias del art. 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial». Impugnación al comienzo (STS 24.01.2013): «...cuando, como consta expresamente en el caso actual, la parte acusada ha cuestionado expresamente al comienzo del juicio oral, como cue......
  • El laberinto de la prueba ilícita
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    • Justicia. Revista de derecho procesal Núm. 1, Junio 2023
    • 1 Junio 2023
    ...supera el filtro la injerencia llevada con intervención judicial con motivación insuficiente (STS –Sala 2.ª– 44/2013, de 24 de enero, ECLI:ES:TS:2013:623; por el contrario, no lo supera la vulneración policial flagrante del derecho de defensa del investigado (STS–Sala 2.ª– 721/2014, de 15 d......
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