STS 39/2013, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil demandada ES ESPLUGUES S.L., representada ante esta Sala por el procurador D. David García Riquelme, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2010 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 398/09 dimanante de las actuaciones de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 450/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, sobre la resolución de contrato de arrendamiento de estación de servicio con abanderamiento y exclusiva de suministro. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandante GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A. (antes "Petrogal Española S.A."), representada ante esta Sala por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 24 de diciembre de 1999 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil PETROGAL ESPAÑOLA S.A. contra la compañía mercantil ES ESPLUGUES S.L. solicitando se dictara sentencia "por la que se declare la procedencia de la resolución contractual efectuada por mi mandante al tener causa bastante para ello, y por tanto, sin que tenga lugar indemnización alguna por este hecho, con efectos desde el mismo día en que se dicte Sentencia en esta Instancia, de tal modo que si la firmeza de dicha Sentencia se retrasara, el periodo comprendido entre la Sentencia de esta Instancia y el día en que mi mandante obtuviera la posesión, dará lugar a una indemnización de daños y perjuicios, a cargo de la demandada, que se calcularía en ejecución de Sentencia, sobre la base de los beneficios obtenidos por la demandada como consecuencia de la explotación de la gasolinera durante ese periodo; condenando, asimismo, a la demandada a las costas del juicio si se opusiera a la presente demanda.

Subsidiariamente, y para el caso de que llegase a declararse que no existe causa para la resolución que esta parte pretende, se acuerde, igualmente la terminación del contrato determinándose la cantidad en la que debe indemnizar Petrogal Española S.A. a la demandada para compensar las pérdidas que a ésta última se le hayan generado como consecuencia de la terminación del mismo y que efectivamente acredite en el curso de este procedimiento."

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, dando lugar a las actuaciones nº 450/99 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación total con imposición de costas a la demandante por su manifiesta temeridad.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 11 de noviembre de 2008 desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte demandada.

CUARTO.- Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 398/09 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , esta dictó sentencia el 29 de abril de 2010 con el siguiente fallo: "1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.

  1. Estimamos en parte la demanda presentada por Galp Energía España, S.L. (antes Petrogal Española, S.L.) contra ES Esplugues, S.L., declaramos resuelto el contrato de arrendamiento, abanderamiento y suministro firmado por las partes el de 5 de agosto de 1991, por desistimiento unilateral del Galp, con lanzamiento del arrendatario, y condenamos a Galp Energía España, S.L. a pagar a ES Esplugues, S.L. los daños y perjuicios derivados de la resolución contractual, equivalentes a los beneficios dejados de obtener durante los próximos cinco años y cualesquiera otros daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, sin pronunciamiento sobre las costas de instancia.

  2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso."

QUINTO.- Anunciados por la parte demandada, ES ESPLUGUES S.L., recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en cuatro motivos amparados en el art. 469.1 LEC , ordinal 2º los dos primeros motivos y ordinal 3º los otros dos: el primero por infracción del art. 216 en relación con el art. 217, así como de los apdos. 1 y 2 del art. 218, todos de la LEC ; el segundo por infracción de los arts. 216 , 217 y 281.3 LEC ; el tercero por infracción de los arts. 216 y 218 LEC ; y el cuarto por infracción de los apdos. 1 y 2 del art. 24 CE . Y el recurso de casación se componía de un solo motivo, fundado en infracción de los arts. 1124 y 1256 CC .

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, la parte actora-recurrida, en el propio escrito de su personación, alegó que los recursos eran inadmisibles por no exceder la cuantía litigiosa de 150.000 euros y haber quedado indeterminada.

SÉPTIMO.- Admitidos los recursos por auto de 8 de febrero de 2011, la parte actora- recurrida presentó escrito de oposición alegando de nuevo que los recursos eran inadmisibles por razón de la cuantía, impugnando a continuación todos y cada una de los motivos de ambos recursos y solicitando se acogieran las causas de inadmisión alegadas o, en su defecto, se desestimaran los dos recursos con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- Por providencia de 26 de noviembre de 2012 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante de los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, fue promovido el 24 de diciembre de 1999 por la compañía mercantil "Petrogal Española S.A." (hoy "Galp Energía España S.A.", en adelante Galp ) contra la compañía mercantil "ES Esplugues S.L" (en adelante Esplugues ) solicitando, con carácter principal, se declarase procedente la resolución del contrato de arrendamiento de estación de servicio, con abanderamiento y exclusiva de abastecimiento, celebrado entre ambas partes litigantes el 5 de agosto de 1991 por un plazo de cien años, prorrogables hasta otros cien años a voluntad del arrendatario, siendo Galp arrendadora y Esplugues arrendataria, cuya resolución había comunicado Galp a Esplugues mediante carta enviada por conducto notarial el 3 de noviembre de 1999; y con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse la pretensión principal por no apreciarse causa de resolución del contrato, "se acuerde, igualmente, la terminación del contrato determinándose la cantidad en la que debe indemnizar Petrogal Española S.A. a la demandada para compensar las pérdidas que a esta última se le hayan generado como consecuencia de la terminación del mismo y que efectivamente acredite en el curso de este procedimiento" .

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda por no apreciarse incumplimiento contractual alguno por parte de Esplugues y no ser causa de resolución ni la mera pérdida de confianza, especialmente alegada en la demanda, ni el que Galp no hubiera visto totalmente satisfechas sus expectativas económicas fundadas en la previsión del futuro volumen de ventas de la gasolinera, ya que esto no impedía "el fin económico del contrato" .

Interpuesto recurso de apelación por Galp , la sentencia de segunda instancia, estimándolo en parte, revocó la sentencia apelada en cuanto no había estimado la pretensión formulada en la demanda con carácter subsidiario y, en su lugar, declaró resuelto el contrato "por desistimiento unilateral de Galp, con lanzamiento del arrendatario" , aunque condenando a Galp a pagar a Esplugues"los daños y perjuicios derivados de la resolución contractual, equivalentes a los beneficios dejados de obtener durante los próximos cinco años y cualesquiera otros daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia" . Fundamentos de este fallo son, en esencia, los siguientes: 1) El contrato litigioso no era personalísimo, es decir intuitu personae o fundado en la confianza, pues su contenido no se limitaba a la distribución en exclusiva sino que comprendía también un arrendamiento de la estación de servicio con abanderamiento; 2) no se había probado ningún incumplimiento contractual de Esplugues , porque la disminución del volumen de ventas había sido común a todas las gasolineras de la zona por la liberalización del sector, el consiguiente aumento del número de gasolineras y la apertura de cinturones de circunvalación que había traído consigo una disminución del tráfico por las antiguas carreteras nacionales; 3) en definitiva, Galp no había obtenido los beneficios empresariales que esperaba mediante "la operación conjunta de compra de participaciones sociales (y, con ello, compra de las instalaciones y del negocio) y arrendamiento de industria con abanderamiento y exclusiva de suministro, pero ello no justifica la petición de resolución de contrato por incumplimiento de la demandada" ; 4) en cuanto a la acción ejercitada en la demanda como subsidiaria, había que "partir de la base, incontrovertible, de que nadie puede ser obligado a permanecer vinculado por un contrato si no lo desea, sin perjuicio de asumir las consecuencias de todo orden que el incumplimiento puede generar con el ejercicio libérrimo de la facultad de apartarse del contrato" ; 5) no existía "unidad negocial" entre el contrato litigioso y la adquisición por Galp , el 7 de enero de 1992, de todas las acciones de la compañía mercantil "Servicios Motortracción S.A.", anterior propietaria de la gasolinera, por resultar insuficiente para probarla una carta de intenciones del director general de Galp incorporada a las actuaciones, porque si bien es cierto que tal adquisición "pudo condicionar" la decisión de Esplugues de firmar el contrato litigioso, sin embargo "no prueba identidad de personas jurídicas, ni que la venta de participaciones fuera a bajo precio, ni que se correspondan ambos contratos con un solo negocio jurídico (con las consecuencias del art. 217 LEC )" ; 6) la "atenta lectura del escrito de demanda y del requerimiento notarial de 3 de noviembre de 1999 (f. 367) pone de manifiesto, además de una imputación de incumplimiento contractual amparada en los arts. 1101 y 1124 CC , la invocación del derecho de desistimiento unilateral del contrato (en especial, f. 27 y suplico)" ; 7) aunque ciertamente "un contrato no puede tener duración enorme (100 años)", sin embargo este dato, por sí solo, no autorizaba para solicitar su resolución, "de forma que estará vigente (con duración indefinida) en tanto los contratantes renueven expresa o tácitamente su interés y el carácter de la exclusiva, precisamente, impide calificar de abusiva la resolución" ; 8) no obstante, procedía una indemnización a favor de Esplugues tomando como referencia el plazo máximo de cinco años de duración fijado en el "Reglamento comunitario de Hidrocarburos") , si bien "el alcance de los daños y perjuicios no se extiende solo a la compensación del lucro cesante, sino también a la indemnización del daño emergente" .

La sentencia de segunda instancia ha sido impugnada únicamente por la demandada Esplugues mediante recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en cuatro motivos, ya que el enumerado como primero se descompone en dos, y recurso de casación, compuesto de un solo motivo.

La parte actora-recurrida, que ya al personarse ante esta Sala se opuso a la admisión de los recursos por no cumplirse el requisito de la cuantía litigiosa, ha reiterado esta pretensión en su escrito de oposición, añadiendo respecto del recurso de casación, bien es cierto que sin alegarla formalmente como causa de inadmisión, la falta de invocación en el escrito de preparación de las infracciones denunciadas en el escrito de interposición.

SEGUNDO .- No procede apreciar las causas de inadmisión alegadas por la parte recurrida, que en este acto determinarían la desestimación de los recursos, por las siguientes razones:

  1. ) Los artículos 474 y 485 LEC , en sus respectivos párrafos segundos, supeditan la alegación de causas de inadmisibilidad del recurso en el escrito de oposición a que no hubieran sido ya rechazadas por el tribunal. En el presente caso la inadmisibilidad de ambos recursos por razón de la cuantía litigiosa ( D. Final 16ª, regla 5ª, de la LEC en relación con sus arts. 483.2-1 º y 477.2-2º, este último en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal), ya fue alegada por la parte recurrida al personarse ante esta Sala, por lo que debe entenderse implícitamente rechazada por el auto de 8 de febrero de 2011 que admitió los recursos.

  2. ) Aunque se entienda que el rechazo a que se refieren los arts. 474 y 485 LEC para impedir que se reitere la alegación de inadmisibilidad ha de ser expreso, es decir mediante un análisis explícito de dicha alegación que justifique su desestimación, requisito que ciertamente no concurre en el referido auto de esta Sala resolviendo la fase de admisión, también procede rechazar en este acto la inadmisibilidad alegada en el escrito de oposición porque, siendo cierto que el litigio se siguió desde un principio como de cuantía indeterminada, lo que según la doctrina de esta Sala implica no cumplir la condición de superar la cuantía de 150.000 euros que establecía el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , también lo es que el presente caso es de aquellos, en los que, excepcionalmente, se aprecia con toda evidencia que la cuantía litigiosa excedía de aquel límite ( SSTS 17-2-09 en rec. 582/03 , 18-6-09 en rec. 1783/04 y 18-3-10 en rec. 2621/05 ): primero, porque la vinculación, o cuando menos estrecha relación, del contrato litigioso con una compraventa de acciones por un precio de 342 millones de ptas. ya se afirmaba inequívocamente en la demanda y ha sido una constante a todo lo largo del litigio; segundo, porque la indemnización de daños y perjuicios acordada por la sentencia recurrida, sin ningún límite en cuanto a "cualquiera otros daños y perjuicios que se acreditan en ejecución de sentencia", introduce un factor de incertidumbre sobre la cuantía litigiosa que, en relación con el objeto del litigio, extinción al cabo de ocho años de un arrendamiento de estación de servicio pactado por las partes para un periodo mínimo de cien años, hace que sea evidente un interés económico litigioso muy superior a los 150.000 euros; y tercero, porque con la misma evidencia se viene considerando superior a dicha cifra el interés económico de los litigios sobre gasolineras que, fundados en la nulidad contractual por infracción del Derecho europeo de la competencia, tienen como finalidad la recuperación de la estación de servicio que se explota a partir de otro negocio jurídico (compraventa con transmisión de propiedad o constitución de derechos de superficie o usufructo) que permite a una de las partes tener la condición de arrendador ( SSTS 20-7-12 en rec. 644/09 , 15-2-12 en rec. 1560/08 , 28-9-11 en rec. 600/08 , 1-9-11 en rec. 2275/04 y 9-5-11 en rec. 1350/07 entre otras).

  3. ) En cuanto al incumplimiento, en el recurso de casación, del requisito de haber indicado en el escrito de preparación la infracción legal cometida ( art. 479.3 LEC en su redacción anterior a la Ley 37/2011), la alegación de la parte recurrida carece de todo fundamento, porque basta con leer el escrito de preparación para comprobar que sí se invocaron con toda claridad por la parte recurrente, como infringidos, los arts. 1124 y 1156 CC , así como la jurisprudencia que los desarrolla (página 4 del escrito de preparación, folio 117 de las actuaciones de segunda instancia).

    TERCERO .- Procediendo por tanto entrar a conocer de los recursos, antes de enumerar sus motivos conviene hacer algunas puntualizaciones que permitirán comprender mejor las cuestiones que todavía siguen siendo litigiosas y, por tanto, la respuesta de esta Sala, ya que tanto el escrito de interposición de los recursos como el de oposición a los mismos adolecen de una cierta sobrecarga que no ayuda a esclarecer la verdadera esencia del litigio.

    Estas puntualizaciones son las siguientes:

  4. ) La acción ejercitada en la demanda con carácter principal, es decir la de resolución del contrato por existir causa para acordarla y sin derecho de la demandada a indemnización alguna, ha quedado ya excluida del objeto del proceso, porque la sentencia recurrida la desestima y la parte demandante se ha aquietado con tal desestimación no solo al no impugnar la sentencia de segunda instancia sino incluso manifestándolo así expresamente en su escrito de oposición a los recursos de la parte demandada (p. ej. pag. 22). Por consiguiente, las numerosas consideraciones del escrito de interposición de los recursos acerca de la resolución del contrato por causa justificada, sea la pérdida de confianza, sea el incumplimiento contractual, no merecen respuesta alguna de esta Sala, salvo las consideraciones que resulten indispensables para precisar el verdadero sentido de la acción ejercitada en la demanda con carácter subsidiario.

  5. ) Tampoco puede dejarse inducir esta Sala por algunas alegaciones de la parte recurrida en su escrito de oposición que intentan salvar determinados planteamientos de su demanda que ahora parecen no convenir a sus intereses. Así, en la página 33 de su escrito de oposición a los recursos intenta rebatir unas alegaciones del primer motivo del recurso por infracción procesal fundadas en el contenido del recurso de apelación interpuesto en su día por la hoy recurrida, y para ello esta opone que "el verdadero objeto de debate... no puede venir determinado por lo que las partes dijeran en fase de apelación" , como si, en contra de lo que muy claramente dispone el art. 465.5 LEC vinculando la sentencia de segunda instancia "a los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación", la parte hoy recurrida pudiera desentenderse de lo que ella misma alegó como apelante para precisar el alcance de una demanda que, como la interpuesta por ella, era calificable, cuando menos, de difusa, ya que, amén de insistir una y otra vez en la pérdida de confianza en la demandada, a la que acusaba de pasividad, como justa causa para resolver el contrato, su pretensión subsidiaria tenía como base la calificación de este como contrato de concesión comercial en exclusiva y de duración indefinida que podía extinguirse por denuncia unilateral; en definitiva, como si el suministro de combustibles en exclusiva para su reventa en la estación de servicio explotada por la demandada no formara parte de un contrato de arrendamiento de industria de la propia gasolinera por tiempo mínimo determinado de cien años. Cierto es que la propia demanda hacía alguna consideración tangencial sobre este plazo, alegando que no merecía calificarse de determinado precisamente por esa duración mínima, prorrogable por otros cien años más; pero no menos cierto es que la sentencia recurrida comienza por rechazar la calificación del contrato litigioso propuesta por la demandante-recurrida para, en cambio, calificarlo como "un contrato mixto de arrendamiento de industria, abanderamiento y suministro en exclusiva" .

  6. ) La relación entre el contrato litigioso y la adquisición de todas las acciones de la compañía mercantil "Servicios Motortracción S.A.", anterior propietaria de la gasolinera, no lo sostiene únicamente la parte demandada-recurrente sino que fue algo inequívocamente afirmado por la actora-recurrida en los hechos primero, segundo y tercero de su demanda, desde la página 2 a la 15. Para demostrarlo basta con reproducir el resumen de la operación que se alega como un hecho en la página 6 de la demanda: Petrogal , es decir la hoy recurrida Galp , adquiriría la titularidad de la estación de servicio, aunque por motivos fiscales lo hacía mediante una compraventa de las acciones de "Servicios Motortracción S.A." y no de los activos físicos; y los vendedores de las acciones "constituirían paralelamente otra sociedad que se encargase de la explotación de la estación de servicio de Petrogal" , que suministraría en exclusiva los carburantes y lubricantes para su venta al por menor y bajo su imagen y marca corporativa. A esto se añade, en la página 8 del escrito de demanda, que el contrato de arrendamiento de la estación de servicio con abanderamiento y exclusiva de suministro se celebró el 5 de agosto de 1991 bajo la "condición suspensiva" de que efectivamente se produjera la proyectada compraventa de acciones, lo cual tuvo lugar el 7 de enero de 1992.

  7. ) Aunque la sentencia recurrida considera insuficientemente probada la "unidad negocial" entre el contrato litigioso y la compraventa de acciones en el párrafo segundo de su fundamento jurídico segundo, lo hace en manifiesta contradicción con lo considerado poco antes, en el último párrafo de su fundamento jurídico primero, calificando de "operación conjunta" la constituida por la "compra de participaciones sociales ( y, con ella, compra de las instalaciones y del negocio) y arrendamiento de industria con abanderamiento y exclusiva de suministros" .

  8. ) Lo pactado por las partes en el contrato litigioso no fue una duración indefinida sino un plazo de cien años con posibilidad ulterior de cinco prórrogas, cada una de veinte años, "automáticas y obligatorias para el ARRENDADOR y facultativas para el ARRENDATARIO, si con seis meses de anticipación al inicio de la presente prórroga, éste no manifiesta por escrito su determinación de no ejercitarla" (cláusula segunda del contrato).

    Hechas las anteriores puntualizaciones, procede entrar a conocer de los recursos, advirtiendo que el recurso por infracción procesal se entiende articulado en cuatro motivos, dada la división en dos apartados del denominado motivo primero.

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

    TERCERO .- El motivo primero , amparado en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción de los apdos. 1 y 2 del art. 218 LEC por haberse apartado la sentencia recurrida de la causa de pedir, ha de ser desestimado por impugnar una resolución del contrato por incumplimiento o pérdida de confianza que, en realidad, lejos de haber sido acordada por la sentencia recurrida, esta rechaza muy expresamente. En cuanto a que tampoco se ejercitara en la demanda una acción subsidiaria de desistimiento unilateral, como asimismo se alega en el motivo, no es cierto, pues ya se ha explicado que, aun cuando se hiciera tangencialmente, en la demanda se equiparaba la duración de cien años a una duración indefinida que permitía la denuncia unilateral del contrato por cualquiera de las partes.

    CUARTO .- El motivo segundo , formulado al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción de los arts. 216 , 217 y 281.3 de la misma ley , por haber considerado la sentencia recurrida que la "unidad negocial" entre el contrato litigioso y la compraventa de todas las acciones de la compañía mercantil "Servicios Motortracción S.A." no estaba suficientemente probado, ha de ser estimado porque, como se ha indicado ya, la estrechísima relación o vinculación entre ambos negocios jurídicos no solo fue alegada por la parte hoy recurrente sino que previamente se había afirmado inequívocamente en la demanda, a lo largo de varias páginas y con todo detalle, e incluso aparece reconocida por la propia sentencia impugnada al calificar ambos negocios jurídicos como "operación conjunta" .

    Si se prescinde de las palabras que mejor convengan a tan manifiesta vinculación, que probablemente sean las de contratos coligados o interdependientes, lo determinante es que el contrato litigioso no se explicaba al margen de la compraventa de acciones y, por tanto y sobre todo, de la pérdida de la propiedad de la gasolinera a favor de la luego demandante por parte de las personas físicas que, para explotar la misma gasolinera, iban a constituir la compañía mercantil arrendataria y hoy recurrente.

    La vinculación negocial era, pues, de una evidencia cegadora, hasta el punto de reconocerlo ambas partes e incluso la propia sentencia recurrida que sin embargo acto seguido lo niega. En consecuencia, al negarla por falta de prueba, infringió el art. 281.3 LEC , que exime de prueba "los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes", el art. 217 de la misma ley y la jurisprudencia de esta Sala que, en litigios sobre nulidad de relaciones jurídicas similares por vulneración del Derecho europeo de la competencia, aprecia la vinculación entre el negocio que constituye o transmite el derecho real y el contrato de arrendamiento de industria como única consideración compatible con la voluntad de las partes y con la evitación de consecuencias aberrantes ( SSTS 30-7-12 en rec. 666/09 , 10-4-12 en rec. 465/09 , 11-5-11 en rec. 1453/07 , 28-2-11 en rec. 1420/07 , 6-9-10 en rec. 484/06 , 24-2-10 en rec. 1110/05 , 30-6-09 en rec. 315/04 y 30-6-09 en rec. 369/05 ).

    Finalmente, conviene aclarar que aun cuando en materia de prueba y conformidad de las partes sobre los hechos se considerase aplicable la normativa vigente al tiempo de iniciarse el litigio como juicio de menor cuantía ( D. Transitoria 2ª LEC de 2000 ), cuestión no planteada por ninguna de las partes probablemente porque la sentencia recurrida se dictó ya muchos años después de haber entrado en vigor la LEC de 2000, el resultado sería el mismo dado el contenido de los arts. 690 LEC de 1881 y 1214 CC .

    QUINTO .- El motivo tercero , amparado en el ordinal 3º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción de los art. 216 y 218 de la misma ley , ha de ser desestimado por sustentarse materialmente en lo ya alegado en el motivo primero y, además, por una vía de impugnación manifiestamente inadecuada en cuanto comportaría una reposición de las actuaciones carente de sentido alguno.

    SEXTO .- El motivo cuarto y último , amparado también en ese mismo ordinal 3º y fundado en infracción de los apdos. 1 y 2 del art. 24 de la Constitución por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, ha de ser desestimado por reiterar, mediante una vía de impugnación manifiestamente inadecuada, lo ya alegado en los motivos primero y tercero.

    RECURSO DE CASACIÓN

    SÉPTIMO .- El único motivo del recurso de casación se funda en infracción de los arts. 1124 y 1256 CC por haberse declarado resuelto el contrato sin mediar incumplimiento alguno de la demandada hoy recurrente y a la sola voluntad de la demandante- recurrida pese a tener el contrato litigioso una duración determinada.

    Descartada, como se ha puntualizado ya en el fundamento jurídico tercero, la infracción del art. 1124 CC por haber quedado al margen del litigio cualquier posible resolución del contrato litigioso por incumplimiento, el motivo debe ser estimado por haber infringido la sentencia impugnada el art. 1256 CC .

    Las razones por las que se aprecia tal infracción son las siguientes:

  9. ) Como resulta de la estimación del motivo segundo del recurso por infracción procesal, el contrato litigioso y la compraventa de la totalidad de las acciones de la compañía mercantil propietaria anterior de la gasolinera fueron dos negocios coligados.

  10. ) Esta vinculación entre ambos negocios jurídicos, afirmada por ambas partes litigantes, tenía como efecto principal, en la realidad económica, que las mismas personas físicas que iban a constituir Esplugues se desprendían de la propiedad de la estación de servicio en beneficio de Galp .

  11. ) El problema, pues, no era de identidad o no entre sociedades y personas físicas, como en uno de sus argumentos parece considerar la sentencia recurrida, sino de justificación del largo plazo del arrendamiento como un elemento de la causa negocial común a ambos negocios jurídicos.

  12. ) Definida legalmente la causa de los contratos onerosos para cada parte contratante como la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte "( art. 1274 CC ), no cabe duda alguna de que en el presente caso la contraprestación por la transmisión de la propiedad de la gasolinera no se reducía al precio de 342 millones de ptas. por el que se vendieron las acciones de "Servicios Motortracción S.A.", sino que incluía también el arrendamiento de la gasolinera a Esplugues y, además, por un largo periodo de tiempo.

  13. ) Frente a unos datos tan evidentes, lo que hace la sentencia recurrida es prescindir de lo pactado por las partes en el contrato litigioso, una duración perfectamente determinada, para, sustituyendo su voluntad por la del propio tribunal sentenciador, convertirlo en un arrendamiento de duración indefinida, pero sin plantearse siquiera si en tal caso lo procedente no sería su nulidad, con la consiguiente recuperación de la gasolinera por "Servicios Motortracción S.A." dada la "operación conjunta" apreciada por la propia sentencia, o el ajuste de la duración del arrendamiento a los límites temporales del usufructo, como hace la jurisprudencia más reciente ( SSTS 9-9-09, de Pleno, en rec. 1071/05 y 14-11-12 en rec. 47/10 ).

  14. ) Tampoco se plantea la sentencia impugnada por qué la parte demandante podía desistir del contrato al cabo de solamente ocho años de los cien pactados y no, por ejemplo, al cabo de uno, de dos o, incluso, de unos meses.

  15. ) En suma, la sentencia recurrida permite que la validez y el cumplimiento del contrato litigioso haya quedado al exclusivo arbitrio de Galp , infringiendo así el art. 1256 CC , y desde este punto de vista infringe también el art. 1124 CC , aunque por razones distintas de las alegadas en el motivo, porque las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes ( art. 1091 CC ) y por tanto constituye incumplimiento contractual el darlo por finalizado sin causa justificada antes del plazo libremente convenido.

  16. ) La mejor prueba de la infracción del art. 1256 CC en que incurre la sentencia recurrida está en la principal consecuencia que produce, que es la pérdida de la explotación de la gasolinera por la compañía mercantil demandada después de que las personas naturales que la componen hubieran convenido con la demandante transmitirle la propiedad de la gasolinera no solo por el precio que se pagó sino también por la contraprestación de explotarla durante un periodo mínimo de cien años. En definitiva, el fallo impugnado acaba privando a la demandada de la explotación de la gasolinera mucho antes del tiempo libremente convenido entre las partes y sin restituir la propiedad a las personas que le vendieron las acciones de "Servicios Motortracción S.A.".

  17. ) Esta consecuencia, del todo ajena a lo que las partes querían al celebrar los negocios coligados, no queda paliada por la indemnización a cuyo pago la sentencia "condena", pese a no haber mediado reconvención, a la parte demandante: primero, porque el reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, al que parece referirse la sentencia recurrida cuando cita el "Reglamento comunitario de Hidrocarburos" , exceptúa del límite temporal de cinco años los casos en que, como parece ocurrir en el presente, el proveedor sea propietario de la estación de servicio y del terreno; y segundo, porque la adición de "cualesquiera otros daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia" se limita, según parece desprenderse del párrafo último del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, al daño emergente, es decir al ya irrogado a la demandada y, por tanto, sin incluir ningún perjuicio que comprenda el tiempo del plazo contractual que quedaba por cumplir ni tampoco, dado el rechazo final de la "unidad negocial" por la sentencia recurrida, la pérdida de la propiedad de la gasolinera.

  18. ) La realidad de lo sucedido, como enseña la lectura integral del escrito de demanda, es que el negocio no respondió a lo esperado por la demandante, pues los hechos de la demanda objetivamente considerados, es decir si se prescinde de sus constantes invocaciones subjetivas a la "pérdida de confianza" en Esplugues , lo que relatan es, pura y simplemente, que el volumen de ventas de la estación de servicio fue disminuyendo a partir de su adquisición por la demandante Galp y, en cambio, la renta que debía pagar Esplugues permanecía invariable, así como que, emprendidas por Galp unas "reformas en profundidad de las instalaciones de su propiedad" , esto "supuso un desembolso de una gran cantidad de dinero que debido a la disminución de las ventas impide su amortización" (hecho octavo del escrito de interposición de demanda, página 33 de la misma, folio 17 de las actuaciones). Sin embargo, al no considerarse que la pasividad o "dejadez" de Esplugues (página 30 del escrito de interposición de la demanda) constituyera incumplimiento contractual, como por demás la propia Galp se ha preocupado de aclarar a esta Sala en su escrito de oposición, el planteamiento global de la demanda respondía al esquema de las fundadas en la denominada cláusula rebus sic stantibus , pero sin que la demandante pudiera invocarla por haberse celebrado los negocios coligados entre compañías mercantiles perfectamente conocedoras del mercado de distribución de carburantes y, por tanto, de los riesgos que a cada una asignaban los "contratos en los que se materializaron los anteriores acuerdos" (página 7 del escrito de interposición de demanda).

    OCTAVO .- Conforme a la regla 7ª de la D. Final 16ª y al art. 487.2 LEC , procede casar en todo la sentencia recurrida para, en su lugar, según resulta de todo lo razonado hasta ahora, confirmar el fallo de primera instancia porque, como procedía, desestima la demanda totalmente, debiendo incluirse en la confirmación su pronunciamiento sobre costas por ajustarse a lo dispuesto en el art. 523 LEC de 1881 , norma que era la verdaderamente aplicable conforme a la D. Transitoria 2ª LEC de 2000 , aunque en cualquier caso no hay diferencia con lo que resultaría de aplicar el art. 394.1 de esta última.

    NOVENO .- Conforme al art. 398.1 LEC las costas de la segunda instancia deben ser impuestas a la parte actora-apelante, ya que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado.

    DÉCIMO .- Conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por los recursos de casación y por infracción procesal, dada la estimación de ambos.

    UNDÉCIMO .- Conforme al apdo. 8 de la D. Adicional 15ª LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la compañía mercantil demandada ES ESPLUGUES S.L. contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2010 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 398/09 .

  2. - CASAR EN TODO LA SENTENCIA RECURRIDA .

  3. - En su lugar, confirmar el fallo de la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  4. - Imponer a la actora-apelante las costas de la segunda instancia.

  5. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por los recursos de casación y por infracción procesal.

  6. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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