STS 680/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución680/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 2521/2009 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 289/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Begoña Álvarez López en nombre y representación de La Herrera Txingurri, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Nuria Munar Serrano en calidad de recurrente y el procurador don Eduardo Moya Gómez en nombre y representación de Jaime y doña Celsa en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Inmaculada Bengoechea Ríos, en nombre y representación de don Jaime y de doña Celsa interpuso demanda de juicio ordinario, contra La Herrera Txingurri, S.L. (Grupo Eibar) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... al cumplimiento del contrato de compraventa firmado entre las partes en sus términos, procediendo a entregar los inmuebles objeto del mismo según lo indicado en el Hecho Octavo de la presente demanda, es decir, si optan por ello mis mandantes, empezando a computar el plazo de un año o, subsidiariamente, lo meses para efectuar el pago del segundo plazo desde el momento de la firmeza de la sentencia estimatoria de nuestra pretensión;

subsidiariamente y por si la entrega de los inmuebles fuera imposible a la fecha de la sentencia por haberse vendido a terceros de buena fe, a tener por resuelto el contrato privado de compraventa y a devolver a mis representados las cantidades entregadas a cuenta, las cantidades abonadas en concepto de mejoras de la vivienda litigiosa (ambas dos con el interés legal correspondiente desde la fecha del abono del dinero por mis representados hasta la efectiva devolución por parte de la demandada), más un diez por ciento (10%) del precio estipulado de la compraventa en concepto de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con la Estipulación Cuarta del contrato privado de compraventa. Esto es, la devolución de TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (36.076,94€) entregados a cuenta a la firma del citado contrato, más otros CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.134,65€) en concepto de intereses pagados por mis representados por el préstamo suscrito con CAJA LABORAL, más otros DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.555,92€) en concepto de mejoras realizadas en la vivienda litigiosa y más otros TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (33.716,77€) en concepto de daños y perjuicios, lo que suma un total de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIOCHO 77.484,28€)".

  1. - La procuradora doña Begoña Álvarez López, en nombre y representación de La Herrera Txingurri, S.L., contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se desestimen todos los pedimentos de la demanda, absolviendo de ella a la demandada, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

    Seguidamente por dicha procuradora se planteó demanda reconvencional exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación , terminó suplicando al Juzgado se dictase en su día sentencia por la que estimando la demanda reconvencional en todos sus pedimentos, se contengan los siguientes pronunciamientos: "... 1. Se declare la obligación de don Jaime y Doña Celsa de cumplir el contrato de compraventa suscrito con LA HERRERA TXINGURRI, S.L. en fecha 3 de Octubre de 2003 en relación con la vivienda parcela NUM000 - portal NUM001 , NUM000 NUM002 , junto con el garaje número NUM003 deI sótano NUM000 y el trastero número NUM004 del sótano NUM005 , fincas todas ellas sitas en el PASEO000 n° NUM004 NUM002 y NUM004 NUM006 de esta Ciudad de San Sebastián.

  2. Se declare que los demandados don Jaime y doña Celsa han incumplido la obligación de formalización de la escritura pública de compraventa a requerimiento de la vendedora en fecha 25 de Enero de 2008 y, con base en tal incumplimiento: Se condene a los demandados al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de las fincas de referencia en el plazo máximo de quince días a contar desde la notificación de la sentencia, debiendo abonar a la parte vendedora los siguientes importes:

    El resto del precio pendiente de pago, por importe de 303.451,02 euros.

    Los intereses devengados por el aplazamiento de pagos convenidos en la cláusula adicional del contrato, calculados hasta el día 25 de Enero de 2005, esto es, la cantidad de 12.238,52 €.

    Los intereses que se devenguen desde el día 25 de Enero de 2008 hasta la fecha en que se verifique el pago de la cantidad importe que se debía abonar en dicha fecha, esto es, sobre la cantidad total de 315.689,54 €, resultando de aplicación un interés equivalente al euribor incrementado en dos puntos.

    La indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento convenida contractualmente, esto es, la cantidad de 33.716,77 €.

  3. Subsidiariamente, se declare que los demandados don Jaime y doña Celsa han incumplido la obligación de formalización de la escritura pública de compraventa a requerimiento de la vendedora en el mes de Noviembre de 2008 y, con base en tal incumplimiento:

    Se condene a los demandados al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de las fincas de referencia en el plazo máximo de quince días a contar desde la notificación de la sentencia, debiendo abonar a la parte vendedora los siguientes importes:

    El resto del precio pendiente de pago, por importe de 303.451,02 euros.

    Los intereses devengados por el aplazamiento de pagos convenidos en la cláusula adicional del contrato, calculados hasta el día 25 de Enero de 2005, esto es, la cantidad de 17.912,19 €.

    Los intereses que se devenguen desde el día 1 de Noviembre de 2008 hasta la fecha en que se verifique el pago de la cantidad importe que se debía abonar en dicha fecha, esto es, sobre la cantidad total de 321.363,21 €, resultando de aplicación un interés equivalente al euribor incrementado en dos puntos.

    La indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento convenida contractualmente, esto es, la cantidad de 33.716,77 €.

  4. Subsidiariamente, para el caso de que no se cumplimente por los hoy demandados la formalización de la escritura en el plazo y con abono de las cantidades indicadas:

    Se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre LA HERRERA TXINGURRI, S.L., como parte vendedora y don Jaime y doña Celsa , como parte compradora, en fecha 3 de Octubre de 2003 en relación con la vivienda parcela NUM000 , portal NUM001 , NUM000 NUM002 , junto con el garaje número NUM003 del sótano NUM000 y el trastero número NUM004 del sótano NUM005 , fincas todas ellas sitas en el PASEO000 n° NUM004 NUM002 y NUM004 NUM006 de esta Ciudad de San Sebastián y;

    Se condene a los demandados al pago a la demandante de las siguientes cantidades:

    Los intereses no cobrados hasta la fecha prevista de escritura, aplicados sobre las cantidades que se debían haber abonado según lo convenido en la cláusula adicional del contrato de referencia. Esto es:

    La cantidad de 12.238,52 €, si se considera que la escritura debía haberse otorgado en fecha 25 de Enero de 2008.

    La cantidad de 17.912,19 Euros, si se considera que la escritura debía otorgarse el 01 de Noviembre de 2008.

    La indemnización por daños y perjuicios contractualmente convenida para el caso de incumplimiento de la parte compradora, esto es, la cantidad de 33.716,77 €.

    Se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

  5. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "...FALLO: Que desestimando la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Bengoechea en nombre y representación de don Jaime y doña Celsa contra La Herrera Txingurri S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones de aquéllos, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas procesales.

    Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Alvarez en nombre y representación de La Herrera Txingurri S.L. contra D. Jaime y D Celsa , debo: 1. Declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre La Herrera Txingurri S.L., como parte vendedora, y don Jaime y doña Celsa , como parte compradora, en fecha 3 de octubre de 2003 en relación con la vivienda parcela NUM000 , portal NUM001 , NUM000 NUM002 , junto con el garaje n° NUM003 del sótano NUM000 y el trastero n° NUM004 del sótano NUM005 , fincas todas ellas sitas en el PASEO000 n° NUM004 NUM002 y NUM004 NUM006 de esta ciudad de San Sebastián; 2. Condenar y condeno a los demandados al pago a la demandante de la indemnización por daños y perjuicios contractualmente convenida para el caso de incumplimiento de la parte compradora, esto es, la cantidad de 33.716,77 euros; 3. Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad.

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte recurrente, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...ESTiMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jaime y doña Celsa contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2009 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Donostia - San Sebastián en autos número 289/08 REVOCANDO la misma y, en su lugar, se dicta nueva sentencia por la que:

    Se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Jaime y doña Celsa contra LA HERRERA TXINGURRI S.L. y:

    - Se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito el 3/10/2003 entre LA HERRERA TXINGURRI, SL., como parte vendedora, y don Jaime y doña Celsa , como parte vendedora, en relación a la vivienda parcela NUM000 portal NUM001 , NUM000 NUM002 , así como garaje n° NUM003 del sótano NUM000 , y el trastero n° NUM004 del sótano NUM005 , situados todos ellos en el PASEO000 n° NUM004 NUM002 y NUM006 de San Sebastián.

    - Se condena a LA HERRERA TXINGURRI, S.L. a abonar a don Jaime y a doña Celsa la cantidad de 69.793,71 euros que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

    - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  6. - Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por LA HERRERA TXINGURRI, S.L. contra don Jaime y doña Celsa , absolviendo a éstos de los pedimentos formulados contra ellos en dicha demanda, con expresa imposición de las costas a la demandante reconviniente.

    No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

    TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de La Herrera Txingurri, S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Infracción del art. 5.5 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril , en relación con los artículos 1127 y 1289 del Código Civil .

    Segundo.- Infracción del artículo 1256 del Código Civil en relación con los artículos 1255 y 1281 a 1289 del mismo texto legal .

    Tercero.- Infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con los artículos 1445 y 1254 del mismo texto legal .

    Cuarto.- Infracción de los artículos 1100 , 1101 y 1108 dl Código Civil , en relación con el artículo 1124 del mismo texto legal .

    CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de enero de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrente para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de don Jaime y doña Celsa presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. la cuestión de fondo que plantea el presente recurso es si el adelanto unilateral por la vendedora del plazo de entrega de la vivienda, imponiendo a los compradores aceptar la entrega y el pago del precio restante con casi un año adelantado a la fecha pactada, determina el incumplimiento esencial por la vendedora que comporta la declaración de resolución del contrato con devolución a los compradores del precio entregado, con indemnización de los daños y perjuicios pactados.

A los efectos interpretativos del plazo de entrega de la vivienda conviene resaltar las estipulaciones segunda, tercera, cuarta y décima del contrato de 3 octubre 2005, que presentan el siguiente tenor literal: "

SEGUNDA

El precio de la mencionada compraventa asciende a la cantidad de 337.167,79 € (TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS) más él I.V.A. correspondiente legalmente vigente o un sustituto:

Que será satisfecho de la siguiente manera:

  1. 33.716,77 € (TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS), más 2.360,17 € en concepto de I.V.A. (7%) lo que hace un total de 36.076,94 € que son entregadas por la parte compradora en este acto, dando la parte vendedora la correspondiente carta de pago detallada y valor al Contrato de Compraventa.

  2. En cuanto a la cantidad restante que asciende 303.451,02 euros más 21.241,57 € en concepto de I.V.A (7%), lo que hace un total de 324.692,59 € que serán pagaderos en el momento de la formalización de la Escritura Notarial de Compraventa.

El plazo previsto para la entrega de la vivienda objeto del presente documento será en Noviembre de 2008, salvo causas de fuerza mayor, ajenas a la voluntad de la vendedora, que deberán ser determinadas por la Dirección de obra, dicho plazo se considera aproximado sin que sea posible alegar incumplimiento hasta el transcurso de SEIS MESES desde el indicado o finalización del mismo.

Si la parte compradora solicitase introducir modificaciones, en cantidad o calidad, en la finca adquirida o en los materiales proyectados, y fueren aceptados por la parte vendedora, serán considerados como mejoras o variaciones que llevarán consigo una facturación diferenciada del precio estipulado en el presente contrato, que deberá ser abonado por la parte compradora en el momento de la aceptación de las modificaciones solicitadas.

TERCERA

La falta de pago acordado y en los plazos establecidos, así como la falta de percepción de la compraventa por causas imputables a la parte compradora, dará opción a la parte vendedora a exigir el cumplimiento o a resolver de pleno derecho el presente contrato, sin necesidad de ninguna otra notificación o requerimiento, pudiendo en este caso retener el diez por ciento (10%) del precio total de la presente compraventa, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

CUARTA

En caso de incumplimiento del presente contrato por la parte vendedora, ésta quedara obligada a requerimiento de la parte compradora a devolver al comprador las cantidades entregadas por éste, más un diez por ciento (10%) del precio estipulado en la presente compraventa, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, llevando ello consigo la resolución del presente contrato y quedando con la referida indemnización finiquitadas las relaciones y obligaciones nacidas entre las partes en virtud del presente contrato.

Queda expresamente prohibido a la parte compradora, en tanto no haya satisfecho la totalidad del precio de la compraventa, enajenar, gravar, donar o ceder el arrendamiento o por cualquier otro título, el objeto de la presente compraventa, sin autorización expresa y por escrito de LA HERRERA TXINGURRI, S.L.

DÉCIMA

La escritura de compraventa será otorgada ante notario a requerimiento de la parte vendedora, comunicándolo todo ello de manera fehaciente a la parte compradora con una antelación mínima de 15 días al señalado para la firma de la escritura.

Transcurrido un mes desde la comunicación, sin que la parte compradora reciba la finca y no acuda a la Notaría para la formalización de la correspondiente escritura pública, la parte vendedora podrá dar por rescindido el contrato a tenor de lo establecido en la Cláusula Tercera, o podrá demandar su cumplimiento".

En síntesis, y en orden a la cuestión de fondo planteada, la Sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda principal presentada por los compradores y estimó parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la vendedora, declarando resuelto el contrato de compraventa y condenando a los compradores al pago de la indemnización por daños y perjuicios prevista contractualmente. Por su parte la Sentencia de Apelación estimó parcialmente el recurso interpuesto por los compradores y desestimo la demanda reconvencional de la vendedora, declarando resuelto el meritado contrato de compraventa y condenando a la vendedora a la devolución de las cantidades entregadas mas el incremento derivado de la penalización prevista por daños y perjuicios.

  1. El recurso de casación, al amparo del ordinal segundo del artículo 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articula en cuatro motivos. Denuncia en el primer motivo , la infracción del artículo 5. 5 del Real Decreto 515/1989 de 21 abril en relación con los artículos 1127 , 1281 a 1289 del Código Civil , al haber considerado la Sentencia recurrida que la falta de determinación de una fecha concreta para la entrega de la vivienda imposibilita la entrega en momento anterior al fijado como plazo máximo en el contrato, pues se pactó en la Estipulación Segunda, que el plazo previsto para la entrega de la vivienda objeto del presente documento será en noviembre de 2008, salvo causa de fuerza mayor, dicho plazo se considera aproximado sin que sea posible alegar incumplimiento hasta el transcurso de SEIS MESES, desde el indicado, sin embargo la recurrente interpretando la referida cláusula mantiene que el plazo establecido lo es en beneficio del vendedor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1127 del Código Civil , con lo que resulta perfectamente posible que el vendedor renuncie a tal plazo máximo, sin que ello constituya un incumplimiento contractual, pues partiendo del tenor literal del contrato, y aplicando por ello el artículo 1281, del Código Civil , resulta claro que la escritura pública de compraventa, debería otorgarse en el plazo de quince días desde el requerimiento que al efecto realice la parte vendedora, una vez terminada la edificación y dentro del plazo máximo establecido, esto es, antes del mes de noviembre de 2008, por tanto no constando en el contrato litigioso alusión alguna al carácter esencial del plazo no tiene tal consideración. En el motivo segundo , alega la infracción del artículo 1256 del Código Civil , en relación con los artículos 1255 y 1281 al 1289 todos del Código Civil , no puede entenderse que el cumplimiento del contrato litigioso se haya dejado al arbitrio de la vendedora, pues conforme a lo pactado por ambas partes, la determinación de un período máximo durante el cual el vendedor debía hacer entrega del objeto de la compraventa, no implica que la validez y el cumplimiento del contrato litigioso se deje al arbitrio del vendedor. En el motivo tercero , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , en relación con los artículos 1445 y 1254 del mismo texto legal , partiendo de la aplicación de los preceptos citados en los motivos anteriores, pues la resolución del contrato está motivada por el incumplimiento de la parte compradora al poner de manifiesto los compradores en el mes de enero de 2008, su voluntad de no dar cumplimiento a su obligación de otorgamiento de escritura pública y el pago del precio pendiente, cuando la vendedora había cumplido su obligación de poner a disposición de los compradores los inmuebles objeto de compraventa dentro del plazo pactado y había comunicado asimismo la posterior escrituración con quince días de antelación. En el motivo cuarto , cita la infracción de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil en relación con el artículo 1124 del mismo texto legal , pues es la parte vendedora cumplidora del contrato la que debe ser resarcido por los daños y perjuicios con los intereses devengados por la indemnización que le corresponde.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

    Interpretación gramatical referida al sentido literal, artículo 1281 del Código Civil . Plazo de entrega como término esencial. Legitimación activa para el ejercicio de la facultad resolutoria, artículo 1124 del Código Civil . Incumplimiento esencial derivado de la exigibilidad anticipada de la obligación.

    SEGUNDO .-1 . En el plano interpretativo que gobierna la valoración de la obligación de entrega de la cosa y su respectivo tiempo o plazo, motivos primero y segundo del recurso, esta Sala ha resaltado, ya con carácter general, Sentencia de 18 mayo 2012 (nº 294, 2012) o bien en un sentido más particularizado, Sentencia de 14 noviembre 2012 (nº 654, 2012), que aunque el ámbito de la interpretación gramatical, referida al "sentido literal" que dispone el artículo 1281 del código Civil , no supone, en rigor, una subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes, criterio que siempre hay que buscar de manera preferente (párrafo segundo del citado artículo), no obstante, desde la función como presupuesto impulsor del fenómeno interpretativo cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también debe ser el punto de llegada del curso interpretativo.

    En realidad, conforme al criterio de la Sentencia de Apelación, esto es lo que ocurre en el presente caso, en donde la cláusula dispuesta a tal efecto (cláusula segunda) desde su sentido literal y sistemático en el contrato celebrado viene a confirmar el carácter esencial del plazo acordado para la entrega de la vivienda. En este sentido, la propia previsión contractual de la facultad resolutoria, ligada al plazo de entrega, constituye, por sí misma, un claro criterio objetivo de interpretación en orden a la necesidad de adecuar la ejecución de la prestación dentro del marco temporal "expresamente delimitado" por las partes. Facultad que, por otra parte, resulta equilibrada contractualmente al venir también facultado el vendedor para dicha resolución en caso de incumplimiento de la parte compradora: "falta de pago en los plazos establecidos" o "falta de formalización de la correspondiente escritura pública", cláusulas tercera y décima, respectivamente. En suma, la prórroga expresa del plazo (por seis meses) refleja, desde su literalidad, la voluntad de fijación última para que la prestación pueda ser cumplida, sin incurrir en el plano del incumplimiento. Entre otras, Sentencia de 8 noviembre 2012 ( nº 644, 2012).

  2. En lo que respecta al plano del cumplimiento de la obligación, motivos tercero y cuarto del recurso, esta Sala también ha resaltado, entre otras, Sentencia de 7 noviembre 2012 (nº705, 2012), la importancia que desarrolla el cumplimiento de la obligación como eje central de la dinámica resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y, en consecuencia, como factor clave en la legitimación activa de su respectivo ejercicio .

    En el presente caso, el hecho de que la vendedora, la entidad mercantil La Herrera Txingurri, S.L., procediese a la venta del inmueble en favor de terceros con fecha 29 agosto 2008, sin causa justificada para ello, le deslegitima de raíz para el ejercicio de la facultad resolutoria, pues dicha facultad asiste al contratante cumplidor frente al incumplimiento de la otra parte .

    A mayor abundamiento, esta misma conclusión se obtiene tanto del anterior plano interpretativo de la reglamentación contractual como, en su caso, del propio alcance del incumplimiento de la vendedora. En efecto, la tipología jurisprudencial pertinente al incumplimiento resolutorio que principia con el incumplimiento definitivo de la obligación, permite su aplicación extensiva respecto de los supuestos en los que el incumplimiento, materialmente aún no definitivo, se revela como esencial en orden a la satisfacción de los intereses del acreedor. De esta forma, esta consecuencia ya queda determinada cuando el plazo de entrega viene investido como término esencial para el cumplimiento de la obligación. En el presente caso, además, la esencialidad del plazo guarda una estrecha relación con la finalidad práctica del contrato en donde los compradores contaban con la posibilidad, conocida por la vendedora, de vender su vivienda habitual para afrontar el importe de compra de la nueva, objeto de esta litis, con lo que la exigibilidad anticipada de la obligación viene a frustrar el fin práctico del negocio de adquisición celebrado.

    TERCERO . - Desestimación de recurso y costas.

    Desestimando en su integridad el recurso de casación, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "La Herrera Txingurri, S.L." contra la Sentencia dictada, el día 26 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, en el rollo de apelación nº 2521/2009 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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