STS 554/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución554/2012
Fecha04 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Cornelio, Eleuterio, Everardo y Justiniano, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública y otros delitos, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Cornelio por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez; Eleuterio, representado por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera y Gómez-Trelles; Everardo, representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez y Justiniano, representado por el Procurador Sr. Jenaro Tejada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Alcázar de San Juán instruyó Sumario con el número 1/2007 contra Maximo, Cornelio, Eleuterio, Everardo, Justiniano, Salvadora, Adelina, Roque y Severiano, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección Primera, con fecha uno de julio de dos mil once dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por unanimidad, declaramos probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Probado y así se declara que el procesado Justiniano, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía dedicándose como actividad principal desde fecha no determinada a la distribución de cocaína y a tales fines toma contacto e inicia actividades de distribución, desde fecha igualmente no determinada, por cuenta o en colaboración con una persona cuya identidad no facilita, salvo el sobrenombre de Paisa y al que se atribuye nacionalidad colombiana.

Dicho individuo de identidad desconocida mantenía asimismo relaciones a fin de distribuir la mencionada sustancia con el procesado Eleuterio, mayor de edad y sin antecedentes penales, igualmente desde fecha indeterminada, facilitándole el primero al segundo cocaína para su posterior distribución.

El también procesado Everardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, colaboraba con Eleuterio, participando en las entregas y recepciones de cocaína, siendo esta su actividad principal para la obtención de ingresos.

Everardo, bajo la dirección o en colaboración con Eleuterio, redistribuía la referida sustancia a otras personas, a fin de su venta y disposición a los consumidores finales de la droga. Entre dichas personas se encontraba el procesado Cornelio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien a su vez facilitaba la cocaína para su posterior venta a diversas personas de la localidad de Herencia (Ciudad Real), entre ellas el fallecido Ángel Daniel .

Ambos se dedicaban a dichas actividades, y al margen de esporádicos ingresos por relaciones puntuales de trabajo o gestión, como actividad principal para la obtención de ingresos.

SEGUNDO

En el marco de dichas relaciones, los procesados Everardo y Cornelio, así como este último con el fallecido Ángel Daniel, mantienen diversos contactos, en alguno de los cuales los agentes de la Guardia Civil que efectuaban la vigilancia se aperciben de la entrega de paquetes o bolsas, sin haberse acreditado su contenido, como el mantenido el día veintiocho de abril de dos mil cinco entre Cornelio y Everardo, donde este último le entrega una bolsa de color blanco en las inmediaciones de la Avenida Virgen de la Viñas de Madrid, sobre las catorce horas; observándose igualmente como a las 18 horas Cornelio entrega a persona aquí no enjuiciada un paquete envuelto en plástico de color verde a modo de ladrillo en las inmediaciones de la Estación de Cercanías de Santa Eugenia de Madrid.

De igual forma fue observado que Cornelio acudía con cierta frecuencia al domicilio de la PLAZA000 núm. NUM000 de Madrid, en el que residía la tía de su ex-mujer, igualmente procesada Adelina, mayor de edad y sin antecedentes penales. El procesado poseía llaves de acceso al mismo y había ocupado con posterioridad a la ruptura de su pareja una habitación de dicho domicilio, sin que conste acreditado que Adelina conociese los efectos que Cornelio guardaba o escondía en dicha vivienda.

TERCERO

En tal conexto, los procesados planean participar en la distribución de una gran cantidad de cocaína, y así se registran sucesivos mensajes y llamadas telefónicas entre los procesados, tomando contacto telefónico Eleuterio con Everardo a los fines de concertar una reunión con el suministrador de cocaína el día tres de junio de dos mil cinco; producidos el día uno de junio de dos mil cinco a tres de junio de dos mil cinco; y contactos con Cornelio al mismo fin.

Dicha reunión efectivamente tiene lugar en el bar Moka, del centro comercial Zococoslada, en el que sobre las 20,05 horas mantienen una reunión Everardo, Justiniano y el individuo de nacionalidad colombiana. Concluída dicha reunión Everardo mantiene contacto telefónico con Eleuterio, encontrándose ambos a las 21,05 horas en un parking de superficie en la confluencia de la calle Enrique García Álvarez y la calle Sierra Gorda de Madrid. Posteriormente ambos suben al BMW .... KLB, que conduce Everardo y tras circular

en él, estacionan a la altura del núm. 57 de la calle José Luis Arrese donde sobre las veintidos quince horas se produce una nueva reunión entre éstos y el individuo colombiano que había asistido a la primera reunión, durante quince minutos.

Sobre las 22,47 horas de dicho día, Eleuterio se pone en contacto mediante mensaje (sms) con Cornelio a fin de indicarle que "mañana te veo sin falta", a lo que responde Cornelio con otro mensaje "al final hacemos esto mañana", dando así por preparada la operación de entrega de cocaína para el día siguiente.

Y efectivamente a las once treinta y cuatro horas del día cuatro de junio de dos mil cinco, Everardo salió de su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM001 de Madrid, con su vehículo BMW 320 TD matrícula .... KLB, y circula hasta la localidad de Coslada. A las once cincuenta y cinco horas llega Justiniano conduciendo el vehículo Volkswagen Golf matrícula DI-....-OD, estableciéndose entre ambos contacto en la parte posterior del centro comercial Zococoslada. Una vez estacionados ambos vehículos juntos, descienden ambos conductores, abriendo respectivamente los maleteros de los turismos. Justiniano, saca dos cajas de cartón del maletero, las cuales tienen una pegatina roja donde se lee frágil y están cerradas con cinta de embalar y se las entrega a Everardo, quien las introduce en su maletero.

Tras dicha operación son interceptados por los agentes de la Guardia Civil que participaban en la vigilancia, resultando que en las referidas cajas se encontraban cincuenta paquetes conteniendo una sustancia que analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 52.100 gr. y riqueza media del 75,5%. Su valor en el mercado ilícito asciende a 1.750.914,49 euros.

Justiniano, en dicho momento, portaba entre diversos objetos dos teléfonos móviles, las llaves de su vehículo, 370 euros en metálico y dos documentos no auténticos y alterados, consistentes en un permiso de conducir a nombre de Jose Pedro y un DNI con el mismo nombre.

Enrique Monje portaba entre diversos efectos, dos teléfonos móviles, las llaves de su vehículo y 665 euros en metálico.

CUARTO

Sobre las quince horas cuarenta y cinco minutos, el procesado Cornelio se pone en contacto con Eleuterio, ya que estaba esperando a la reunión con los mismos, a lo que Eleuterio le advierte que cree que "hemos tenido problemas...", indicándole que Everardo no aparece por ningún sitio.

Frustrada así la operación de distribución de droga entre los referidos procesados, Eleuterio es detenido en San Martín de la Vega, cuando se dirigía a su vehículo portando 213.160 euros en metálico, un ordenador portatil y un teléfono móvil. Del mismo modo, se procede a la detención de Cornelio, quien en dicho momento, portaba 1950 euros en metálico, cuatro libretas de ahorro, tres tarjetas de crédito, tres teléfonos móviles y un reloj de pulsera marca cartier.

QUINTO

En el domicilio de Justiniano, sito en la CALLE001, NUM002 NUM003 de Pozuelo de Alarcón, se hallaron, entre otros efectos, 16 paquetes envueltos en plástico o papel de celofán, tres bolsas de plástico, todos conteniendo sustancia blanca que resultó ser cocaína, y una bolsa de plástico con tres trozos de sustancia marrón. Los 16 paquetes resultaron ser cocaína con un peso neto de 2364 gramos, pureza media del 63 % y valor en el mercado ilícito de 66.853,80 euros; las tres bolsas de plástico resultaron ser cocaína, con un peso neto de 1982 gramos, pureza del 67 % y valor en el mercado ilícito de 89.729,25 euros y los tres trozos, resultaron igualmente ser cocaína, con peso neto de 7824 gr., riqueza media de 71,4 % y valor en el mercado ilícito de 248.660,65 euros. Asimismo fueron halladas una balanza marca Tanita con restos de polvo blanco, una balanza marca Salter, cuatro rollos de cinta de embalar, dos mascarillas, dos cuters y una caja de guantes desechables, 47.435 euros en metálico y documentos alterados en su autenticidad consistentes en un pasaporte griego a nombre de Jesús, con la fotografía de Justiniano y un permiso de conducir belga a nombre de Jose Pedro, igualmente con la fotografía del procesado.

En el domicilio de Eleuterio, sito en la CALLE002 nº NUM004 de San Martín de la Vega, fueron hallados, entre otros efectos, 2400 euros en metálico en billetes de 50 ocultos en la funda de un cojín situado encima de la cama del dormitorio principal.

En el domicilio sito en la CALLE000, NUM001, NUM005 de Madrid, de Everardo, se encontraron, diversos efectos, y entre ellos una carta, una libreta con apuntes, un juego de llaves de su vehículo y una CPU marca LG.

SEXTO

Detenido Cornelio, se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de la PLAZA000 núm. NUM009 . NUM000 de Madrid, donde residía la procesada Adelina y era utilizado por el primero de ellos. De hecho se accede a dicha habitación mediante el uso de las llaves facilitadas por el procesado Cornelio, quien indica la presencia de efectos en la habitación que éste ocupaba. En concreto se hallan cuatro bolsas de plástico con sustancia blanca, una bolsa de plástico con polvo blanco. Dicha sustancia resultó ser cocaína, con un peso neto de 62,92 grs. Y riqueza media del 76,2 % y valor en el mercado ilícito de 2133,88 euros. También se halló una balanza y doce bolsitas de plástico vacías. Igualmente se encontró una pistola marca Star, calibre 9 mm. parabellum, con núm. de serie NUM006, dos cajas de cartuchos de 25 cartuchos de 9 mm. parabellum, un cargador conteniendo 7 cartuchos y otra caja conteniendo 41 cartuchos 9 mm. parabellum. Todo este material se encontraba en estado de funcionamiento, sin que Cornelio posea licencia alguna para la tenencia y porte del arma, así como tampoco Adelina .

No consta acreditado que Adelina conociera la existencia de tales efectos en la vivienda en la que residía.

En el domicilio del mismo procesado sito en la AVENIDA000, NUM007, NUM008 - NUM009 de Madrid, se encuentra, entre otros efectos, una bolsa de plástico que contiene cocaína, con 5,52 gramos netos y valor en el mercado ilícito de 175,14 euros y 39.975 euros en metálico, encontrándose treinta mil en unas bolsas ocultas dentro de los focos halógenos situados en el cuarto de baño de la habitación principal.

SÉPTIMO

En el domicilio del fallecido Ángel Daniel fueron hallados, entre otros efectos, diversas joyas, 8300 euros en metálico. Fue detenido, transcurridos unos días, concretamente el día siete de junio. Igualmente fueron intervenidos en esta causa, 99,55 gramos de cocaína, con una riqueza media del 70,6 % que albergaba ocultos en el habitáculo del vehículo que conducía el fallecido en el momento de su detención y que tras su análisis, fue autorizada su destrucción, dejando oportuna muestra.

OCTAVO

A los procesados le han sido intervenidos los siguientes vehículos:

Smart M-4023-YL y BMW X5, ....DDD a Cornelio ; Renault Space ....NNN y Mitsubishi L200 ....QQQ

a Eleuterio ; BMW 320 ....WWW a Everardo, Wolkswagen Golf DI-....-OD y Land Rover Freelander y una motocicleta QQ....Q al fallecido Ángel Daniel .

NOVENO

Los procesados Maximo, Roque, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, así como Severiano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mantenían contactos telefónicos y personales frecuentes con el fallecido Ángel Daniel, en los que negociaban entregas de efectos o paquetes, sin que conste acreditado el contenido y naturaleza de los mismos, ni su participación directa en las actividades de distribución de cocaína aquí anjuiciadas. Igualmente no consta probado que la procesada Salvadora, igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, colaborara o participara en la actividad de distribución y venta de cocaína aquí enjuiciada.

DÉCIMO

Justiniano mantenía, al tiempo de los hechos, dependencia y abuso de consumo de cocaína, lo cual le llevó incluso a complicaciones físicas como la perforación del tabique nasal.

Dicha dependencia no anulaba ni limitaba sus facultades volitivas ni cognitivas.

UNDÉCIMO

Everardo igualmente al tiempo de los hechos presentaba dependencia a la cocaína, encontrándose en la actualidad ingresado en la Comunidad Terapéutica de Villaviciosa de Odón, en régimen de residencial, a fin de recibir tratamiento de rehabilitación.

De igual forma presentó antecedentes de bajo ánimo y anhedonia (pérdida de interés o incapacidad de sentir placer) que motivaron atención el 21 de julio de dos mil uno y el 21 de mayo de dos mil dos, siendo diagnosticado a fecha siete de junio de dos mil cinco como de un trastorno depresivo recurrente, con episodio moderado sin síndrome traumático.

Con posterioridad a los hechos y transcurridos años, concretamente el 16 de diciembre de dos mil nueve, sufrió un intentó autolítico, siendo el diagnóstico psiquiátrico en informe de fecha 22.12.2009, tras dicho interno ("intento"), trastorno afectivo no especificado vs. trastorno de personalidad límite, actualmente con síntomas depresivos moderados.

No consta acreditado que en el momento de los hechos ni en la actualidad, dicha patología alterase ni mermase levemente las facultades mentales esenciales cognitivas y volitivas.

DÉCIMO SEGUNDO

Cornelio era, en el momento de los hechos, consumidor habitual de cocaína, sin que conste le produjera merma o limitación alguna de sus facultades.

DÉCIMO TERCERO

Igualmente los procesados Maximo, Roque, Severiano y Salvadora, eran igualmente consumidores habituales de drogas, entre ellas cocaína".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Por unanimidad condenamos a Justiniano, Everardo y Eleuterio, como autores responsables de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.6 del Código Penal, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de siete años y cuatro meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.750.914 euros.

    Condenamos igualmente a Cornelio como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código penal, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 2.305 euros.

    Condenamos a Justiniano como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, de los arts. 390.1.1 º, 392 y 74 del Código penal, a la pena de veinte meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas.

    Condenamos a Cornelio, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 del Código penal, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Condenamos a los referidos procesados al pago de las costas del juicio en su proporción correspondiente sobre 4/9 del importe de las mismas.

    Absolvemos a Salvadora del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y tenencia ilícita de armas objeto de acusación. Asimismo absolvemos a Severiano, Maximo, Roque y Salvadora de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud objeto de acusación.

    Declaramos, en consecuencia, de oficio 5/9 de las costas correspondientes del juicio. Se decreta el decomiso definitivo de todos los efectos intervenidos a los procesados condenados, incluído el efecdtivo y los vehículos, a los que ha de darse el destino legal.

    Se decreta el decomiso definitivo de los efectos intervenidos al fallecido Ángel Daniel, dándose el destino legal y ello sin perjuicio de las tercerías que puedan producirse, a cuyo fin se notificará la sentencia a los sucesores o herederos de Ángel Daniel .

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados condenados el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por los procesados Cornelio, Eleuterio, Everardo y Justiniano, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a estas Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Cornelio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . en relación con el art. 852 L.E.Cr . por infracción de precepto constitucional en cuanto a la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución española en relación con el art. 24.1 respecto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como el contenido del art. 11.1 LOPJ . Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . en relación con el art. 852 LECr . por infracción de precepto constitucional en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 de la Constitución española . Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º LECr . por falta de aplicación de la circunstancia atenuante 2ª del art. 21 del C.Penal . Cuarto.- Al amparo del art. 5.4º LOPJ . por vulneración de precepto constitucional y en concreto el art. 24.1 que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva.

    El recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Eleuterio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . por presunta vulneración del art. 24.2 de la C.E . por violación del derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr . por vulneración del art. 18.3 de la Contitución española. Tercero.- Por infracción de ley del art. 849-1º L.E.Cr . por indebida aplicación del art. 21.6º C.Penal, en relación con el art. 66.2º del mismo Texto legal .

    El recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Everardo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 852 LECr . por infracción de precepto constitucional y consecuentemente conforme a lo previsto en el art. 5.4 LOPJ, por entender que ha habido vulneración del derecho fundamental que protege el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, art.

    18.3 Constitución española . Segundo.- Al amparo del art. 849.2 LECr . por entender que ha habido infracción de ley y por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, motivo que igualmente se denuncia al amparo de lo previsto en el art. 5.4 LOPJ . Tercero.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 L.E.Cr . y a tenor de lo previsto en el asrt. 5.4 LOPJ. Cuarto.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECr . y a tenor de lo previsto en el art. 5.4 LOPJ . Quinto.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECr . y a tenor del art. 5.4 LOPJ . Sexto.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ . por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E . ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado.

    Y el recurso interpuesto por la representación del procesado Justiniano, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr . por quebrantamiento del art. 18.3 de la Constitución española que proclama el derecho al secreto de las comunicaciones, de conformidad con el art. 5.4 LOPJ . y en relación al art. 24.2 de la Constitución, que proclama el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr . por quebrantamiento del art. 18.2 de la Constitución española, relativo al derecho a la inviolabilidad del domicilio, como autoriza el art. 5.4 LOPJ . Tercero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr . y del art. 5.4 LOPJ . por quebrantamiento del art.

    24.1 y 24.2 de la Constitución española, que proclama el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con los arts. 334, 338 y concordantes de la LECr . por las irregularidades cometidas en la custodia de la sustancia y documentación intervenida especial en el domicilio de Justiniano que han provocado indefensión, al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia. Cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr . y del art. 5.4 LOPJ . por quebrantamiento del art. 24.1 y

    24.2 de la Constitución española, que han provocado indefensión, al haberse vulnerado el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, por vulneración del principio acusatorio, al haber introducido la Sala en sentencia hechos nuevos, relevantes para la subsunción penal. Quinto.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr . por quebrantamiento del art. 24.2 de la Constitución española, relativo al derecho a la presunción de inocencia y a un procedimiento con todas las garantías legales, con base en el art. 5.4 LOPJ . al no haber existido la mínima actividad probatoria, en el acto del juicio oral, que avale el fallo condenatorio. Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr . por haber vulnerado preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que debieron ser observadas en la aplicación de la Ley penal, dados los hechos que se declaran probados en sentencia, en concreto por aplicación indebida del art. 515.5º en relación con el art. 517.2º del C.Penal y con el art. 28 de citado Código, habiéndose infringido el art. 24.2 de la Constitución, relativo a la presunción de inocencia. Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del número 2 del art. 849 LECr . por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal de instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Octavo.- Por indebida e incompleta de las causas y circunstancias que eximen o atenuan la responsabilidad criminal, al amparo de lo recogido en los arts. 20 y 21 del Código Penal, por haber existido error en la falta de apreciación de la prueba y documentos que obran en autos que demuestrasn la equivocación del Tribunal de instancia por la no aplicación de las eximentes o atenuantes solicitadas y probadas por dicha parte. Noveno.- Por aplicación incorrecta e incompleta de la atenuante contemplada en sentencia de dilaciones indebidas, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr . relativo a la infracción de ley y doctrina legal, en cuanto a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el art. 24 de la Constitución en relación o con los efectos penológicos que prevé el art.

    21.6 del C.Penal .

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 21 de Junio del año 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Cornelio .

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4 LOPJ. y el 852 LECr . en el primer motivo aduce vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18-3 C.E .) en relación al 24-1º (tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías).

  1. El impugnante censura el auto inicial que acordaba las intervenciones telefónicas de 29 de diciembre de 2004 dictado por el Juzgado de instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan, por la insuficiente motivación, en tanto se basó en simples sospechas y conjeturas. A su vez combate la ausencia de garantías de autenticidad exigibles en los CDs., puestos a disposición del juez de instrucción por los agentes policiales que contenían las conversaciones telefónicas grabadas, reproducidas en juicio oral, sin que existiera constancia técnica alguna de que se trataba de las grabaciones originales.

    En base a ello no procedería valorar la prueba de cargo integrada por las conversaciones telefónicas y las pruebas derivadas, en particular, los testimonios de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, consecuencia del fenómeno de la conexión de antijuricidad. El sistema SITEL utilizado por la policía judicial no ofrecería garantías.

  2. El recurrente alude en este motivo a un requisito de legalidad constitucional (existencia de indicios y motivación de la resolución) y otro de legalidad ordinaria relativo a la introducción del producto de la intervención (cintas grabadas: sistema SITEL) en el juicio oral al objeto de surtir efecto en el plano probatorio.

    La doctrina jurisprudencial sobre los aspectos combatidos ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal en torno a los requisitos que deben reunir las intervenciones telefónicas para su validez como prueba de cargo, que podemos resumir de la siguiente manera: 1) La decisión sobre la restricción del derecho se deja en manos del Juez de instrucción a quien corresponde el juicio sobre la legitimidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, que deberá desprenderse de una resolución motivada adoptada en el seno de un proceso penal. Es preciso que el Juez exprese las razones que hagan legítima la injerencia y si existe conexión razonable entre el delito investigado y la persona o personas contra las que se dirige la investigación.

    2) También es necesario que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso, aunque no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del auto de procesamiento, pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona. Se ha estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial (vid. por todas SSTS 56/2009 de 3-2 o 290/2010 de 31-3 ). En cuanto a las noticias confidenciales no pueden servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales, y debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas (vid. por todas STS 443/2010 de 19-5 ).

    3) En cuanto al control judicial de las intervenciones y del material obtenido a causa de las grabaciones, ningún precepto legal impone al Juez de instrucción la obligación de oir las grabaciones de las conversaciones intervenidas para acordar la prórroga de las ya autorizadas, siendo patente que el Juez puede formar criterio a tales efectos por medio de la información escrita o verbal de los funcionarios policiales que hayan intervenido y practiquen la intervención ( STS 745/2008 de 25-11 ).

    4) El material probatorio son en realidad las cintas grabadas y no su transcripción. Lo decisivo, por tanto, es que las cintas originales estén a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial. Las transcripciones, siempre que estén debidamente cotejadas bajo la fe pública del secretario judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, pueden ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos ( STS 515/2006 de 4-4 ).

    5) Su introducción regular en el plenario lo será primordialmente mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba. Ahora bien, también es admisible mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejada por el secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas ( STS 1112/2002 ).

    6) Por último, no es necesario una prueba pericial fonométrica de reconocimiento de voces para determinar las personas intervinientes en las conversaciones, pudiendo acreditarse por otros medios como el propio reconocimiento del interesado, la declaración de los agentes que intervinieron las escuchas o la percepción directa del Tribunal sentenciador.

  3. En relación a la existencia de auto motivado, el dictado en primer término en este proceso penal reunía todos los elementos precisos para superar el canon constitucional exigible. El auto de 29 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado de instrucción de Alcázar de San Juan nº 1, contenía en los antecedentes de hecho la remisión al oficio policial petitorio, pero aun así, en el hecho segundo resumió los datos indiciarios más llamativos concurrentes en el sospechoso Ángel Daniel . En tal sentido nos dice que según se desprende de la solicitud presentada, el aludido puede estar implicado en un delito de tráfico de drogas. Así, tras procederse a la apertura de una investigación por la policía en relación con tales hechos, pudo observarse que un número elevado de jóvenes conocidos en la localidad de Herencia como consumidores de drogas, acuden a un bar o al domicilio del imputado, donde permanecen un breve tiempo y después se marchan. En otras ocasiones entran al bar y, tras realizar un intercambio de efectos después de una breve conversación, abandonan el mismo, habiendo incluso la policía observado cómo el propio imputado desde su vehículo realiza entregas por la ventanilla.

    Posteriormente en la fundamentamente jurídica de dicho auto se valoran los datos ofrecidos, que incluían indicios de obtener a través de la intervención telefónica algún hecho o circunstancia importante para la investigación de la causa. El instructor valora la adopción de la injerencia, desde la perspectiva de la proporcionalidad, existencia de indicios de la actividad delictiva que excluyen la arbitrariedad, así como la idoneidad, necesidad, subsidiariedad y especialidad de la medida interesada, adoptando en la parte dispositiva las medidas de control adecuadas.

  4. De forma particular hay que hacer mención al oficio policial al que legítimamente se remite el auto en el que se revelan datos relevantes que sugieren la comisión del delito. El oficio es modélico y exhaustivo.

    En 14 folios se exponen los datos precisos para hacerse cargo de la situación investigada. Así, y como resumen podemos afirmar que por las investigaciones practicadas o informaciones recibidas se dirigen las sospechas sobre Ángel Daniel como posible vendedor de drogas al menudeo en las localidades de Herencia y Alcázar de San Juan.

    No es del caso repetir los detalles observados por la policía respecto a los que facilita todos los datos objetivos de identidad de personas, fecha de la vigilancia y observación harto sospechosa de que el acusado se dedicaba a suministrar droga.

    En el oficio policial, como puede comprobarse, se hace referencia a:

    1. personas que intervienen y vinculaciones con las mismas. Los terceros adquirientes, consumidores de droga, son identificados y la mayor parte de ellos han sido sancionados por la Ley 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana. Todos los reseñados realizan acciones sospechosas de compra o distribución de drogas.

    2. las actividades de intercambio, por el escaso tiempo de duración y por los objetos y dinero que se intercambian son escandalosamente indicativos del ejercicio del ilícito tráfico en su modalidad de "menudeo". Éste se realiza bien en el domicilio del sospechoso o en un local comercial (bar), que se identifica y facilita el domicilio, en donde se observa la afluencia continua de numerosas personas, conocidas por el habitual consumo de diferentes sustancias estupefacientes.

      En ocasiones se ha comprobado cómo conduciendo diversos vehículos, ninguno de los cuales está a su nombre, efectúa diversas entregas desde el interior del mismo en la vía pública a aquellas personas que se le acercan directamente, observando como el sospechoso hace entrega de algo y los terceros a su vez le entregan lo que desde el lugar de observación de la policía parece ser dinero en efectivo.

      Igualmente se comprueba el mecanismo de venta en el Bar referenciado, pasando los presuntos adquirentes a la planta de arriba del Bar, donde no es posible precisar lo que allí hacen.

    3. a todo ello se añade el "modus vivendi" del investigado Ángel Daniel, detallándose los momentos

      del día que dedica a la ilícita venta o "trapicheo" de sustancias estupefacientes.

    4. se añaden a continuación y con alto grado de concreción las particulares acciones sospechosas, señalando lugar, día y hora de las mismas.

    5. se reseñan, como dijimos, los vehículos que utilizan cuya titularidad no le pertenece, pero son investigados sus titulares, alguno de ellos, como Salvadora, con numerosos antecedentes policiales.

    6. se reseñan como resultado de las vigilancias policiales las anómalas y sospechosas medidas de seguridad adoptadas por el investigado, concretadas en una serie de actitudes y conductas impropias de personas normales que no tienen nada que temer u ocultar, cautelas encaminadas a encubrir las acciones y eludir las posibles vigilancias policiales, tales como mirar continuamente y de forma descarada hacia atrás en sus desplazamientos a pie, cuando viaja en vehículo dar vueltas sin sentido aparente en rotondas próximas a su domicilio o lugares de cita y encuentro, circular a velocidades muy por encima de los límites establecidos y reducir la misma de forma brusca, seguir itinerarios ilógicos para desplazarse a lugares cercanos y quedarse - cuando son varios- alguno fuera del grupo que se entrevista en actitudes vigilantes.

    7. por último, se aportan los antecedentes policiales y de todo órden del investigado y de personas que con él se relacionan.

  5. De cuanto llevamos dicho es patente que los elementos indiciarios que justificarían la medida invasiva son más que suficientes, hasta el punto de que podríamos afirmar, que con el solo hecho de intervenir la hipotética droga adquirida a unos cuantos compradores, existirían elementos probatorios para fundar una sentencia de condena. Sin embargo, proceder de este modo supondría frustrar una investigación policial en la que el lógico e irrenunciable objetivo no es responsabilizar a un sujeto, presunto vendedor o suministrador de drogas al menudeo, que constituye el último escalón de una trama en la que lo relevante es descubrir las personas que la integran y las fuentes de aprovisionamiento de la droga. Lo procedente desde la óptica de una provechosa y eficaz labor policial y judicial es desmantelar o desenmarañar la serie de personas implicadas alcanzando si es posible a los promotores, inductores, financiadores y organizadores de ese tráfico de drogas, abortando desde el origen la cadena comercial que el abastecimiento de los consumidores de droga requiere.

    Ello hacía que la intervención telefónica apareciera no sólo como necesaria, sino como útil y eficaz, en el propósito de profundizar en el esquema organizativo de la trama criminal de la que sólo se conocían las manifestaciones últimas de la misma. El juzgador valorando el oficio, estableció los criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad, acordando la medida y las derivadas.

  6. Finalmente en relación al otro tema controvertido aducido en el motivo, aunque el mismo afectaría a la eficacia probatoria de las conversaciones grabadas por el sistema SITEL, es procedente clarificar ciertos extremos. Cualquier experto en tal sistema de interceptación de las comunicaciones suele explicar la regularidad del sistema en los términos siguientes u otros parecidos.

    "El sistema SITEL (sistema de interceptación legal de las telecomunicaciones) diseñado para sustituir las carencias del anterior sistema de interceptación, se construye sobre la base de enlaces punto a punto con las Operadoras de telefonía, que transmiten la información correspondiente a la interceptación que dichas Operadoras realizan en su sistema, para almacenarse en el sistema central del Cuerpo Nacional de Policía.

    Los enlaces punto a punto establecidos, permiten únicamente la entrada de información procedente de la Operadora, la cual, automáticamente, es almacenada por el sistema central en el formato recibido, con características de solo lectura, sin intervención de los agentes facultados, y queda guardada con carácter permanente en el sistema central de almacenamiento a disposición de la Autoridad judicial.

    Para garantizar el contenido de la información dichos ficheros son firmados digitalmente, utilizando el formato de firma electrónico denominado PKCS#7 Detached, utilizando un certificdo Camerfirma (como entidad certificadora autorizada) emitido por el Cuerpo Nacional de Policía y que se asocia a la máquina SITEL para que pueda firmar de forma desasistida los ficheros relativos al contenido e información asociada de la interceptación.

    Una vez que en el sistema central se realiza el proceso de firma, se genera un nuevo fichero que contendrá la firma electrónica, y que verificará tanto el contenido de la comunicación, como los datos asociados a la misma. Así, el sistema de firma electrónica nunca altera el contenido del archivo original que se está firmando.

    Los usuarios del sistema, los grupos operativos encargados de la investigación, no acceden en ningún momento al sistema central de almacenamiento, recogiendo únicamente un volcado de esa información con la correspondiente firma electrónica digital asociada, transfiriéndola a un CD o DVD para su entrega a la Autoridad judicial, garantizando de esta manera la autenticidad e integridad de la información almacenada en el sistema central".

    En base a todo ello ningún reparo cabe hacer al empleo de tal tecnología informática, por lo que cuando el juez ordena una intervención telefónica no impone la utilización de ningún sistema, sino que autoriza los más avanzados o los que en un momento dado utilice la policía judicial, siempre que ofrezcan plenas garantías, como es el sistema SITEL.

    La legitimidad de la utilización ha sido confirmada por diveras sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse: SSTS 250/2009 de 13 de marzo ; 308/2009 de 23 de marzo ; 1078/2009 de 5 de noviembre ; 1215/2009 de 30 de diciembre ; 740/2010 de 6 de julio ; 753/2010 de 19 de julio ; 764/2010 de 15 de julio ; 293/2011 de 14 de abril ; 565/2011 de 6 de junio, etc.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5-4 LOPJ y 852 L.E.Cr . en el correlativo ordinal se denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24-1 C.E .).

  1. El recurrente concreta su protesta en los siguientes términos: "la sentencia recurrida ha condenado al acusado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 del Código Penal, delito por el que no fue en su día procesado por el Juzgado de instrucción nº 1 de Alcázar en virtud de auto de fecha 23 de Mayo de 2007, aunque sí fue posteriormente objeto de acusación por el Ministerio Fiscal. Consiguientemente se vulneró el principio acusatorio que se integra en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 de la Constitución española ".

    La alegación ya la había realizado el recurrente en la Audiencia de origen y en su momento se le dio la adecuada respuesta, insistiendo en la misma cuestión a este nivel casacional. Reconoce y acepta que en el auto de procesamiento se constata "el hecho nuclear del hallazgo e intervención del arma y munición en el domicilio de la Plaza de la Convivencia que él utilizaba". Mas ello, a su juicio, no es suficiente, ya que en el relato fáctico del auto (hechos primero y segundo) nada se refiere. En el apartado de los razonamientos jurídicos sólo se hace mención a que los hechos revisten caracteres de un delito de tráfico de drogas y en el razonamiento jurídico cuarto se describen los resultados de los distintos registros domiciliarios y allí se afirma que se encontró "una pistola automática y munición".

    Por último concluye que si el Mº Fiscal pensaba entonces formular acusación por el delito de tenencia ilícita de armas debió haber recurrido el auto de procesamiento o en momento posterior haber solicitado la ampliación del mismo al indicado delito.

  2. La razón de que no se haya hecho alusión específica al delito de tenencia ilícita (aunque sí a los hechos que lo integrarían) parece obedecer a que la incoación del sumario con el dictado del correspondiente auto de procesamiento lo ha provocado el delito de tráfico de drogas, que en aquel momento podía ser objeto de una condena superior a los 9 años. Por la tenencia ilícita se habría seguido Procedimiento Abreviado, en el que no existe dicho auto, lo que no empece que por conexión deba ser juzgado en la misma causa.

    Pero independientemente de ello resulta incuestionable, como el propio recurrente acepta, que la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene considerando desde antiguo que el procesamiento no delimita definitivamente el objeto procesal, así como que la calificación jurídica contenida en el auto de procesamiento no es vinculante para las partes ni para el tribunal sentenciador (véase, entre otras, SSTS. 1325/2001 de 5 de julio ; 25/2005 de 21 de enero ; 555/2005 de 21 de abril ; 1271/2005 de 26 de octubre ; 1207/2006 de 22 de noviembre ; 480/2009 de 22 de mayo ; 863/2010 de 11 de octubre ).

    Calificados provisionalmente los hechos por la acusación, la defensa ya tiene conocimiento formal de tales hechos y de los delitos que se le atribuyen y puede proponer prueba para desvirtuar las acusaciones. Al elevar las conclusiones provisionales a definitivas queda incontestablemente conformada la relación jurídicoprocesal, que es a la que se debe considerar como determinante a efectos del respeto al principio acusatorio, pudiendo los acusados actuar sin merma de su derecho de defensa. En cualquier caso en el propio auto de procesamiento se hacía referencia a la base fáctica del delito de tenencia ilícita de armas.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el ordinal del mismo número, con sede procesal en el art. 849-1º L.E.Cr . considera inaplicada la circunstancia atenuante del nº 2 del art. 21 C.Penal .

  1. En el factum sobre este tema se dice: " Cornelio era en el momento de los hechos consumidor habitual de cocaína, sin que conste le produjera merma o limitación alguna de sus facultades". A pesar de ello el censurante entiende que en su condición de drogodependiente y a la vista del padecimiento de una toxicomanía de larga duración el tribunal debió aceptar la atenuación, dado el consiguiente efecto alterador de sus facultades intelectivas y volitivas.

  2. La Audiencia dio la condigna respuesta a esta pretensión, también propugnada por otros acusados y lo realiza con corrección legal, haciendo a su vez hincapié en el carácter funcional de la atenuante, poniendo de manifiesto que "el hecho no deriva de comportamientos impulsivos o violentos que pudieran verse mediatizados por el consumo de drogas".

A nivel formal o procesal el motivo debe rechazarse, dada la naturaleza del mismo, que obliga al máximo respeto a los hechos probados ( art. 884-3 L.E.Cr .) y en ellos no sólo no existe la base fáctica precisa para la estimación de la atenuante, sino que se excluye expresamente, fruto de la afirmación fáctica consecuencia del dictamen pericial forense, que el tribunal sentenciador asumió.

Desde la óptica del derecho material, el carácter funcional de la atenuación se desprende de la expresión contenida ne el art. 21-2º que nos habla de ejecutar el hecho "a causa de ....", lo que nos está indicando que la causa impulsora de la conducta ha de ser el ansia incontenida de evitar los estados carenciales. De ahí que no es suficiente con ser drogadicto, para que a un sujeto le alcance la atenuación, sino que es preciso que su conciencia y libertad (más bien esta última) se vea constreñida, provocando una reducción en el grado de imputabilidad del agente.

En el caso de autos, en el que se contempla una transacción de drogas por enormes cantidades, en que la sustancia tóxica se halla al alcance del adicto o posee medios sobrados para conseguirla, unido al planeamiento o premeditación que lleva consigo la preparación del delito y su ejecución, permite al sujeto activo ser consciente del hecho que ejecuta y de su ilicitud, hallándose en condiciones de ajustar su conducta a su libre voluntad y a ese conocimiento previo.

Esta Sala de casación, en general, no concede tal atenuación a los integrantes de esos grupos que manejan cantidades exhorbitantes de droga, lucrándose con los pingües beneficios que obtienen de su actividad delictiva.

El toxicómano ha de obrar impulsado o condicionado por la necesidad imperiosa de obtener la droga, y ese no es el caso que nos ocupa.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Al amparo del art. 5-4 LOPJ . en el último motivo se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24-1 C.E .).

  1. Dicha infracción la relaciona con el deber de los tribunales de motivar la sentencia y demás resoluciones que dicten ( art. 120-3 C.E .) y particularmente de justificar la cantidad de pena a imponer o regular su cuantía, conforme a criterios de proporcionalidad conforme al art. 66 C.Penal .

    El impugnante protesta porque la pena impuesta, tanto por el delito de tráfico de drogas, como por la tenencia ilícita de armas, a pesar de concurrir una atenuante, la impone próximas al límite máximo posible dentro de la mitad inferior.

    El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120-3, 9-3 y 24-1º C.E .), halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico jurídico que conduce al fallo, contrastando la razonabilidad de las resoluciones judiciales, evitando que la aplicación del derecho permanezca en el anonimato, a la vez que permite al ciudadano acusado de un delito conocer las razones por las que resulta condenado o absuelto.

  2. Al recurrente no le asiste razón. El tribunal de origen ha sido respetuoso con las normas constitucionales que en aras a la tutela judicial efectiva ( art. 24-1º C.E .), imponen la obligación de motivar la pena ( art. 120-3 C.E .), evitando cualquier arbitrariedad ( art. 9-3 C.E .) habiéndose ajustado a los criterios normativos previstos en los arts. 66 y 72 del C.Penal (Fundamento jurídico vigésimo cuarto de la senetncia).

    La facultad individualizadora de la pena la posee en exclusividad el tribunal de instancia, correspondiendo al de casación un simple y genérico control, acerca de la racionalidad observada por el tribunal sentenciador, respetando el arbitrio, ponderadamente ejercido. La subsidiaria y excepcional intervención de la Sala de casación no se produce en el presente caso porque la Audiencia en el fundamento jurídico vigésimo cuarto ha explicitado las razones que justificaban la pena.

    En relación al delito de tráfico de drogas, establecido el marco penológico básico (de 6 a 9 años de prisión y multa: art. 368 y 369-5 C.Penal ), aplica la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas ( art. 21-6

    C.P .) estrechando el recorrido penológico entre 6 años y 7 años y 6 meses. Dentro del mismo eligió con razón y fundamento la pena de 7 años y 4 meses, ya que además de ser varios los sujetos activos los que actúan conjuntamente (sin que proceda la estimación de la cualificativa de organización) la cantidad de droga intervenida, con lo que supone de potencial daño a la salud de terceros (antijuricidad), integrado por cocaína por más de 52 Kgs. completados con los más de doce kilos habidos en el domicilio de Justiniano, supone una magnitud extraordinariamente alta, teniendo en cuenta que para actuar la cualificativa de notoria importancia de la cantidad de droga bastaría con un kilo de cocaina, dada su alta pureza, para aplicar la pena, luego, una cuantía de droga que supera en 64 veces la mínima exigible debe tenerse en cuenta con fines exasperativos.

  3. Respecto al delito de tenencia ilícita de armas, también realiza la pertinente justificación. En efecto, tiene en cuenta las características del arma, pero lo definitivo es la gran cantidad de munición de la que disponía. Según hechos probados dos cajas de cartuchos con 25 unidades, un cargador más conteniendo 7 cartuchos y una caja más que contenía 41 cartuchos y si para condenar por la tenencia ilícita de armas no es preciso que el arma posea munición, en el caso de autos fue hallada en cantidad y con aptitud para ser utilizada por la pistola intervenida. Las razones expuestas justifican, igualmente, la pena impuesta.

    El motivo ha de decaer.

    Recurso de Eleuterio .

QUINTO

En el primer motivo alega, vía art. 5-4 LOPJ ., vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24-2 C.E .). 1. Considera que no existe prueba directa que lo implique en los hechos y su condena se produce con apoyo en prueba indiciaria. No aparecen entregas y recepciones de droga en las que intervenga el recurrente, ni en otras reuniones con un individuo colombiano de identidad desconocida.

En cuanto a los mensajes, su carácter incriminatorio deriva de la interpretación que de los mismos hace el tribunal de instancia. Las frases o fragmentos de las conversaciones son resúmenes extractados y sacados de contexto, lo que provoca una valoración errónea del tribunal. Tampoco se reconoce la autoría de su voz, ante la falta de pruebas de la parte acusadora.

Indica que las declaraciones de Everardo que inculpan al impugnante tienen por objeto la autoexculpación del primero.

  1. Es cierto que ante prueba de naturaleza directa, como el testimonio sumarial de Justiniano y Everardo, o indirecta como las conversaciones telefónicas, s.m.s remitidos y las declaraciones de los testigos policías, unido a la droga incautada acreditan de forma contundente, consecuencia de una valoración razonable, la intervención en los hechos.

El Tribunal analiza y valora los datos que acreditan la autoría del recurrente y los desarrolla en seis páginas (20 a 34 ambas inclusive) en el fundamento jurídico duodécimo.

En él se analiza con precisión y rigor lógico los datos o elementos probatorios agrupados en tres bloques:

  1. contactos telefónicos y personales, participación en los actos preparatorios del concierto para la adquisición y distribución de droga.

  2. las declaraciones de los coimputados debidamente corroboradas, confirmando el fin de la reunión o

    cita y el pacto sobre la compraventa de la droga.

  3. aprehensión de la droga, que viene a corroborar los actos prepartorios integrados por el concierto para la adquisición de la misma y su distribución en perfecta coherencia con el resto de la prueba incriminatoria habida. También se le ocuparon 213.160 euros en metálico el mismo día en que se hizo la transacción, cuando se dirigía a su coche.

    Resulta innecesario reproducir las alegaciones, razonamientos y justificación del tribunal de instancia al valorar las pruebas. Basta con comprobar su racionalidad y concomitancia en los hechos delictivos desarrollados, constituídos fundamentalmente por la incautación de una gran cantidad de cocaína, cuando se realizaba el intercambio entre dos acusados.

    Lo que no cabe es revalorar o ensayar una valoración de la prueba alternativa, a la verificada por el tribunal ni sustituir unas apreciaciones en cuya función es soberano, reservándose el tribunal de casación un control sobre la regular existencia, suficiencia y naturaleza incriminatoria de la prueba habida en el proceso. Remitiéndonos al fundamento duodécimo de la combatida, debemos rechazar el motivo formulado.

SEXTO

En el segundo motivo con amparo procesal en el art. 852 L.E.Cr ., denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18-3 C.E .).

  1. El censurante se refiere el auto inicial de 29 de diciembre de 2004, al que califica de carácter prospectivo y basado en simples sospechas, pero no en datos incriminatorios de carácter objetivo.

    Sostiene que contra él no existían indicios, faltando el elemento jurisprudencial que exige que los indicios de la comisión de un delito se hallen en conexión con los sujetos que puedan verse afectados por la medida.

    De todo ello se quiere hacer derivar la nulidad del auto en cuestión y de todas las medidas posteriores, prórrogas y ampliaciones de la intervención de otras comunicaciones.

  2. Al recurrente no le asiste razón, ya que la intervención telefónica de 29 de diciembre de 2004 sólo se refería a una persona respecto a la cual existían indicios sobrados, como pudimos comprobar al analizar el motivo primero de Cornelio .

    Precisamente la injerencia en la intimidad tiene por objeto detectar las relaciones o contactos con otras personas implicadas en el delito o delitos que se investigan. Las prórrogas posteriores de la intervención y las ampliaciones fueron fruto o consecuencia necesaria de los resultados de la practicada en primer término.

    Así pues, la regularidad de las intervenciones telefónicas y la eficacia probatoria de las grabaciones quedan fuera de cualquier duda.

    El motivo ha de rechazarse.

SÉPTIMO

En el tercer y último motivo, con sede procesal en el art. 849-1º L.E.Cr . considera indebidamente aplicada la atenuante del art. 21-6º, que debió reputarse muy cualificada.

  1. El tiempo transcurrido desde que se inicio el proceso hasta que se dictó sentencia, 2005 a 2011, fue excesivo y suficiente para estimar la atenuación como muy cualificada, lo que habría determinado la rebaja de la pena en dos grados.

  2. La recurrida en el fundamento jurídico vigésimo primero ofrece las razones que concurrieron para estimar la atenuación como ordinaria. Ciertamente desde la incoación hasta el juicio oral medió un lapso de tiempo considerable, pero habían circunstancias que en alguna medida lo jusstificaban. Sobre esta atenuante la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Constitucional español y esta Sala, han puesto de relieve que se trata de un concepto genérico e indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser alcanzado mediante la aplicación de las circunstancias concurrente en cada caso, entre ellas, la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los asuntos de la misma naturaleza, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, la de los órganos jurisdiccionales con los medios disponibles, etc.

En este caso ninguna de las partes afectadas denunció en su momento la excesiva duración ante el tribunal, ni tampoco concretó el posible perjuicio. Por su parte la Sala de instancia puso de relieve la ardua y laboriosa actividad instructora que implicó la elaboración de 35 tomos, el número de implicados, las incidencias existentes, en base a las cuales estimó prudente y adecuado apreciar como ordinaria la atenuación.

En la actualidad con la vigente redacción de la circunstancia ( art. 21-6 C.P .), por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, se hace preciso que la dilación sea "extraordinaria" para estimar la atenuación como ordinaria, lo que dificulta sobremanera su apreciación como muy cualificada.

En atención a lo expuesto el motivo no puede ser estimado.

Recurso de Everardo .

OCTAVO

En el primer motivo, con sede en el art. 852 L.E.Cr . y 5-4 LOPJ, alega vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones regulado en el art. 18-3 C.E .

  1. En el motivo rechaza por no ser conforme a derecho el acto injerencial de 29 de diciembre de 2004 y el oficio del EDOA del día anterior, al no hallarse suficientemente motivada la medida que se acordó.

    Igualmente rechaza por falta de garantías el sistema SITEL utilizado por la policía judicial para la ejecución de la medida ordenada.

  2. En el fondo los argumentos esgrimidos son idénticos o similares a los aducidos por Cornelio en el primero de los motivos articulados por aquél, por lo que la respueta debe ser la misma, remitiéndonos en todo a lo allí dicho para rechazar el presente.

NOVENO

En el segundo denuncia error facti ( art. 849-2 L.E.Cr .), en que incurrió el tribunal.

  1. En el momento de ocurrir los hechos el impugnante por su enfermedad psíquica y por el consumo de estupefacientes tenía afectada su capacidad intelectiva y volitiva.

    Alega en apoyo del motivo un informe de 7 de junio de 2005 emitido por el Servicio Madrileño de Salud de valoración del paciente, en el que se diagnostica un transtorno depresivo que dura hasta la fecha y con el tiempo fue empeorando, hasta el punto de haber tenido dos intentos de suicidio. A la causa se aportaron diversos informes, que acreditaban la evolución de la situación depresiva.

  2. En los motivos por error facti, esta Sala ha elaborado una serie de exigencias, que una jurisprudencia consolidada, viene poniendo de relieve, de modo que resulta preceptiva su concurrencia para la estimación de una censura casacional de esta naturaleza.

    Estos requisitos o exigencias son:

    1. que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    3. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. A la vista de tal doctrina, en su aplicación al caso que nos concierne, aparte de que la depresión padecida no afectaba al entendimiento o libertad en la ejecución de los hechos, tropezaba con prueba contradictoria, integrada por el dictamen pericial forense, que entiende que en el momento de los hechos no se hallaban afectadas sus facultades volitivas o intelectivas.

    Ello accedió a los hechos probados y sobre esa base se deberá operar.

    El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO

En el motivo tercero y cuarto, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr ., interesa la aplicación del art. 21.1 en relación al 20-2 C.P. o en su defecto el 21-2 C.P ., lo que no ha hecho el tribunal incurriendo en un error iuris .

  1. El acusado sobre la base de los informes periciales y de su situación depresiva pretende la aplicación de una eximente incompleta o una atenuante ordinaria por entender que concurren los requisitos precisos para su estimación, que resume en los siguientes:

    1. que se trate de un toxicómano, cuya dependiencia sea transcendente o de cierta antigüedad, es decir, que haya existido un consumo de drogas más o menos prolongado en el tiempo.

    2. que al tiempo de cometer el hecho la dependencia en el consumo se mantenga.

    3. que en el momento de la ejecución del delito la intensidad o influencia en los resortes mentales fuera relevante, reduciendo la capacidad de entendimiento o libertad del sujeto agente.

  2. Pues bien, frente al dictamen del médico forense y partiendo de la naturaleza del delito y de la ausencia de un condicionamiento decisivo en la voluntad de actuación es obvio que no es posible reconocer la atenuación. El delito se caracteriza por su comisión en un tiempo prolongado, en que se pueden ponderar la voluntad de ejecución del mismo, esto es, se trata de la ejecución de hechos que exigen premeditación.

    Además a los niveles de este tráfico en que se mueven inmensas cantidades de droga con un altísimo valor en el mercado, no cabe plantearse situaciones carenciales que condicionen el comportamiento de sus autores.

    Por lo demás, hemos de remitirnos a lo ya dicho en el motivo 3º de Cornelio, para rechazar los motivos 3º y 4º.

    Todavía habría que añadir un argumento de naturaleza formal y es que el tribunal ha tenido en cuenta y ha valorado la situación psíquica del recurrente, incorporándola al hecho probado décimo primero, concluyendo con la afirmación de que "no consta que en el momento de los hechos ni en la actualidad, dicha patología alterase ni mermase levemente las facultades mentales esenciales cognitivas y volitivas".

    A la vista de tal declaración factual y la naturaleza de la impugnación, que obliga a ceñirse de modo absoluto al tenor de los hechos probados ( art. 884-3 L.E.Cr .) procede la desestimación de ambos motivos.

DÉCIMO PRIMERO

El motivo quinto amparado en el art. 849-1º L.E.Cr . lo dedica a la impugnación de la aplicación del art. 21-6 C.P . al estimar la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. A juicio del recurrente tales dilaciones por el tiempo en que se extendieron merecieron la consideración de muy cualificadas.

  2. La respuesta a la cuestión ya fue ofrecida en otros motivos, coincidentes en los argumentos con el presente.

En éste, como en aquéllos, el motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO SEGUNDO

En el sexto y último motivo, en base al art. 5-4 LOPJ, estima infringido el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24-2 C.E .). 1. La razón única del motivo, que obviamente se articula con el carácter de subsidiario, es que no ha contado el tribunal con prueba válida que permita justificar la condena, habida cuenta de la nulidad de las conversaciones telefónicas, y con ellas de todas las pruebas derivadas de las mismas.

Añade que no se ha acreditado que tuviera conocimiento de lo que transportaba, en tanto tenía mermadas sus capacidades intelectivas, limitándose a obedecer como un autómata las órdenes recibidas.

  1. Partiendo el motivo de un presupuesto falso, cual es, la nulidad de las conversaciones telefónicas, lo que no ha sucedido, queda desmontada toda la argumentación.

Acerca del conocimiento o no del contenido de los paquetes, al tratarse del aspecto subjetivo de la infracción no puede ser examinado en un motivo por presunción de inocencia, que se debe limitar a la comprobación de los hechos objetivos relativos a la existencia del delito y la participación en él del autor.

Independientemente de ello y dependiendo de una inferencia del tribunal, es llano entender que una mercancía de tan altísimo valor, no se confie a una persona que ignora la responsabilidad que adquiere. El motivo se desestima.

Recurso de Justiniano .

DÉCIMO TERCERO

En el primero de los motivos, al amparo del art. 852 L.E.Cr . estima violado el art. 18-3 C.E . y de conformidad al art. 5-4 LOPJ . también se ha transgredido el derecho al juez predeterminado por la ley ( art. 24 C.E .).

  1. En el motivo interesa la nulidad del auto de 29 de diciembre de 2004, así como las sucesivas prórrogas por falta de motivación y de proporcionalidad, esto es, por las mismas razones que fue atacado por el recurrente Cornelio .

    A su vez y respecto a la infracción del derecho al juez predeterminado por la ley, la plantea como cuestión nueva ante esta Sala de casación, después de resolver la Audiencia negativamente la nulidad de la instrucción por falta de competencia.

  2. Los argumentos respecto a la regularidad constitucional de las intervenciones telefónicas coinciden en lo esencial con los planteados por Cornelio, lo que hace que nos remitamos en todo a lo allí resuelto.

    En orden a la pretendida infracción del derecho juez natural, es procedente reiterar que su planteamiento fue extemporáneo, ya que las cuestiones de competencia, que por cierto no afectan al derecho fundamental al juez natural, deben plantearse como establece el art. 26 L.E.Cr . bien por declinatoria ante el juez que se repute incompetente o por inhibitoria ante el que se repute competente, sin que se ejercitara en el proceso ninguna de ellas.

    El que la Audiencia de Ciudad Real conozca de unos hechos, que además de cometidos en la propia provincia, también ocurrieron algunos fuera de ella, no significa que careciera de competencia, ya que comenzado por la intervención en el Partido Judicial de Alcázar de San Juan, es allí donde es interceptado el teléfono de Ángel Daniel, por lo que resulta de aplicación el principio de ubicuidad, conforme al acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005 en el que se entiende que "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo", y en consecuencia el juez de cualquiera de ellas resultaría competente.

    Por lo expuesto el primer motivo debe claudicar.

DÉCIMO CUARTO

En el segundo de los motivos articulados, con sede en el art. 852 L.E.Cr ., considera infringido el art. 18-2 C.E . que regula la inviolabilidad del domicilio.

  1. Sostiene que no debieron valorarse como pruebas de cargo los hallazgos consecuencia de los registros domiciliarios, ya que no existían motivos para acordarlos, resultando inmotivadas y desproporcionadas las medidas acordadas, si partimos de los oficios policiales que las interesan. Pero la idea central es que resultando improcedentes constitucionalmente las intervenciones telefónicas por aplicación de la doctrina de los "frutos del árbol envenenado" los registros y sus resultados no deberían ser tenidos en cuenta a efectos de fundamentar una sentencia de condena.

  2. Dado el carácter subsidiario del motivo y apoyándose en la ilicitud de una diligencia previa, que fue declarada conforme a derecho, ninguna irregularidad originaria afecta a las diligencias de entrada y registro.

La petición de las mismas por la policía y la autorización judicial, respondían a consideraciones lógicas de carácter elemental. Así interceptado un gran alijo de cocaína (más de 52 Kg. de alta pureza) era pertinente, necesario y lógico, que de inmediato el domicilio de las personas que intervienen en la operación y demás implicados fueran objeto de la correspondiente comprobación, so pena de resultar incompleta la investigación de las diligencias penales. Las razones que justificaban la intervención son elementales e imponían como natural consecuencia las diligencias complementarias interesadas, al objeto de indagar los posibles depósitos de droga o de intervenir efectos o beneficios procedentes del ilícito negocio.

El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO QUINTO

A través del cauce previsto en el art. 5-4 LOPJ y 852 LECr . en el tercer motivo

alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por haberse infringido los arts. 334 y 338 de la L.E.Cr . en relación a la custodia y documentación de la sustancia intervenida, especialmente en el domicilio de Justiniano .

  1. El recurrente considera que no se analiza el itinerario recorrido por la sustancia y documentación intervenida en el domicilio de Justiniano, hasta la remisión del correspondiente informe pericial, por lo que se ha de llegar a la conclusión de que existió una deficiente custodia policial de la citada sustancia y documentación, no teniendose la certeza de que el objeto de los informes periciales se refieran a los mismos efectos que se intervinieron en el domicilio del recurrente.

  2. El motivo no puede prosperar ya que los artículos que se reputan infringidos se hallan previstos para la inspección ocular o reconocimiento efectuado por el juez instructor ( art. 334 y 338 L.E.Cr .), pero estos preceptos no resultan aplicables cuando el atestado y demás diligencias iniciales de investigación las realiza la policía judicial, que actúa a prevención y bajo las ordenes de jueces y fiscales. La policía judicial, conforme al art. 126 de la Constitución española y 282 L.E.Cr . y ss. tiene entre otros cometidos en las causas que intervienen el de "recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiera peligro....". Este cometido se refuerza en la L.O. nº 2 de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de 13 de marzo de 1986 y el Real Decreto 769/1987 de 19 de junio, reformado por el R.D. 54/2002 de 18 de enero que regula la Policía Judicial.

Pero además de todo ello en materia de delitos por tráfico de drogas y estupefacientes nuestras leyes, por razones de seguridad y salubridad, establecen normas especiales sobre depósito de las sustancias tóxicas, que no se depositan en los juzgados y tribunales sino en los Servicios Farmaceúticos de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno de las capitales de provincia o Comunidades autónomas.

La supuesta anomalía detectada por el recurrente obedeció a una circunstancia que la Audiencia ya puso de relieve en su sentencia, concretamente en el fundamento jurídico séptimo. En efecto, la droga y efectos incautados en la casa del recurrente entran en la Subdelegación del Gobierno de Ciudad Real el 7 de julio de 2005, prácticamente al mes de ser aprehendida en Madrid. En autos consta la custodia de la droga en Tres Cantos a los efectos de ser analizada y ante las dificultades de depósito existentes y pendencia del análisis en la Comunidad de Madrid, fue autorizada judicialmente la custodia y traslado de la droga incautada a Ciudad Real, y en virtud de dicha autorización judicial fue trasladada de las dependencias en que se encontraba a las correspondientes de Ciudad Real, lo que justifica la recepción en la fecha de 7-7-2005 (véanse folios 2231 y ss y 2267 de las actuaciones).

Por todo ello no se aprecia ninguna ruptura de la cadena de custodia y el motivo debe rechazarse.

DÉCIMO SEXTO

Con amparo procesal en el art. 852 L.E.Cr . y 5-4 LOPJ, en el motivo cuarto se invoca infracción del principio acusatorio ( art. 24-1 º y 2º C.E .) por haber introducido la Audiencia en la sentencia hechos nuevos, relevantes para la subsunción penal.

  1. Al extractar y concretar el motivo explica que ni en el auto de procesamiento de 23 de mayo de 2007 ni en las conclusiones del Mº Fiscal de 5 de mayo de 2010 se recogieron determinados hechos que posteriormente han servido para condenar por un delito de falsedad en documento oficial. Ello impidió la proposición y práctica de prueba sobre tal delito o de efectuar las alegaciones pertinentes en el informe del plenario.

  2. La respuesta a tal motivo se produjo en la sentencia en el fundamento jurídico octavo, y ahora se reproduce en casación. El problema es el mismo que planteó Cornelio en el motivo segundo en relación al delito de tenencia ilícita de armas, pues ni por dicho delito ni por el de falsedad en documento oficial se decretó el auto de procesamiento, si bien por conexión tal delito se debe conocer en la misma causa.

El impugnante era conocedor de los hechos, que se imputaron desde un principio, formando parte del auto de procesamiento, en donde se manifestaba que en el registro se incautaron determinados efectos (documentos falseados y armas sin licencia). Por su parte el Mº Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, acusaba de forma específica y clara por tal delito.

En conclusión y remitiéndonos a lo resuelto en el motivo 2º de Cornelio y de acuerdo con lo afirmado en la sentencia en el fundamento octavo y jurisprudencia ya citada, procede la desestimación del motivo.

DÉCIMO SÉPTIMO

En el motivo quinto con base procesal en el art. 852 L.E.Cr . considera infringido el art. 24-2 C.E . (presunción de inocencia) por no haber existido la mínima actividad probatoria que acredite la comisión de un delito de tráfico de drogas.

  1. Realmente el impugnante no niega los hechos según parece deducirse del desarrollo del motivo, sino la atribución de una autoría que a su juicio no le corresponde. Sostiene que fue un simple instrumento del delito, esto es, fue utilizado como "correo", "vehículo" o "mula", que fue coaccionado para que hiciera el transporte de droga, siendo su participación periférica, ocasional, aislada y totalmente reemplazable. Parece ser que lo que propone es la consideración de su participación como cómplice con la rebaja de la pena correspondiente.

  2. Para degradar la participación en el delito resulta a todas luces improcedente acudir a un motivo por presunción de inocencia.

De todos modos en pocos casos como el presente se tropieza en la práctica del foro con un supuesto de tráfico de drogas tan sobradamente probado como el presente. Así pues, después de las conversaciones telefónicas y diligencias policiales de investigación se concreta por la policía judicial que va a ser realizado un intercambio de drogas y siguiendo a las personas que van a verificarlo se les sorprende en pleno intercambio. El acusado entrega a su receptor con el que previamente se había conectado unos paquetes que contenían más de 52 Kg. de cocaína de alta pureza. De todo ello dieron razón en prueba testifical los policías que participaron en la operación y ocuparon la droga. Pero su intervención no fue periférica u ocasional, como sostiene en el motivo, sino que a continuación es registrada su vivienda o domicilio y allí se encuentran más de 12 Kgs. de cocaína también de alta pureza, así como una balanza de precisión de marca Tanita con restos de polvo blanco, una balanza marca Salter, cuatro rollos de cinta de embalar, dos mascarillas, dos cutters, una caja de guantes desechables y 47.435 euros, así como documentos alterados (véanse hechos probados, apartado 5º). En suma su casa constituía un auténtico laboratorio de productos tóxicos.

En atención a lo expuesto procede desestimar el motivo.

DÉCIMO OCTAVO

En el sexto de los motivos al amparo del art. 849-1º L.E.Cr ., se estima indebidamente aplicados los arts. 515-5 º y 517-2º del Código Penal, en relación al 28 del mismo Cuerpo legal, habiéndose infringido el art. 24-2 C.E ., relativo a la presunción de inocencia.

  1. El acusado niega la autoría de un delito de falsedad ( art. 392 en relación al 390 y 74 del C.Penal ) y que erróneamente cita, sin que vengan a cuento los arts. 515-5º y 517-2º, que se refieren a asociaciones ilícitas. También yerra invocando dos infracciones contradictorias pues si estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que acredita la autoría del delito de falsedad, mal puede pretenderse la inadecuada subsunción de los hechos en el art. 392 C.P ., que implica aceptación del relato probatorio ( art. 884-3 L.E.Cr .).

  2. Pero analizando lo que sin duda parece ser el núcleo de la discrepancia con la sentencia, esto es, la autoría del delito de falsedad, en la causa se contó con pruebas abundantes que inequívocamente acreditaban su participación en concepto de autor. Así, él reconoce que utiliza la casa de Adelina, y en ella concreta la habitación que ocupa, afirmando que allí existen efectos suyos. Pues bien, a la casa se entra con las llaves que él mismo facilita y allí se halla un pasaporte de Jesús con la fotografía del recurrente y un permiso de conducir belga a nombre de Jose Pedro, igualmente con su fotografía.

De ello podemos concluir que en el supuesto de imaginar la menor intervención posible en la confección de esos documentos falsos, el recurrente tuvo que facilitar su fotografía, y con su fotografía el único que puede utilizar los documentos es el propio recurrente.

Consiguientemente y resultando indiferente la persona que concertado con el acusado pudiera haber efectuado la confección de tales documentos, la autoría del acusado, siquiera sea en su modalidad de cooperación necesaria, es incuestionable y la pena asignada al cooperador necesario es la misma que al autor.

Por todo ello el motivo no puede merecer acogida.

DÉCIMO NOVENO

En el séptimo de los motivos acude al cauce procesal previsto en el art. 849-2

L.E.Cr . para denunciar un error de hecho cometido por el tribunal de instancia. 1. En el error facti se citan como documentos las transcripciones de las conversaciones telefónicas, adjuntadas al oficio policial, y las unidas al informe sobre observaciones telefónicas. De ellas quiere destacar que no se puede presumir en el recurrente una finalidad delictiva, ni que se halle implicado en el delito perseguido. Desviándose del motivo hace referencia al itinerario de la sustancia intervenida, hasta la remisión del informe pericial.

  1. El motivo carece de sentido en orden a acreditar extremos que jamás podrían acreditarse con tal base pretendidamente documental; pero además carecen del carácter de literosuficiencia los supuestos documentos, que insistimos, no lo son a efectos casacionales. Los soportes que incorporan grabaciones telefónicas pueden ser documentos desde el punto de vista formal, pero desde la óptica de su contenido material, al incorporar manifestaciones personales de los sujetos intervenidos, la eficacia probatoria depende de la apreciación directa del tribunal según las garantías que le ofrezca la persona que las emite. En definitiva, se trata de una prueba personal que no puede operar en un motivo por error facti .

El motivo se rechaza.

VIGÉSIMO

En el motivo octavo se alega aplicación indebida e incompleta de las causas y circunstancias que eximen o atenuan de responsabilidad criminal ( art. 20 y 21 C.Penal ).

  1. Las atenuantes y eximentes que debieron aplicarse son las siguientes:

    1. grave adicción a sustancias lo que provoca una intoxicación plena.

    2. obrar por estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato y obcecación o la alteración psíquica en el momento de producirse los hechos.

    3. estado de necesidad.

    4. confesión tardía de la infracción a las autoridades.

  2. Cuando se considera que se ha producido un defecto de subsunción en la aplicación de atenuantes o eximentes no aplicadas al recurrente, dada la naturaleza de la pretensión impugnativa, debe someterse de forma rigurosa a los términos del relato fáctico, que deberán respetarse en todo su contenido, orden y significación ( art. 884-3 L.E.Cr .) y en ellos no aparece la más mínima base fáctica para aplicar las eximentes o atenuantes pretendidas.

    Consecuentemente el motivo deberá rechazarse.

VIGÉSIMO PRIMERO

En el noveno y último motivo encauzado a través del art. 852 L.E.Cr . estima vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, recogido en el art. 24 C.E . y 21-6 C.Penal .

  1. El recurrente lo que pretende es elevar a la categoría de cualificada la atenuante que el tribunal de origen estimó como ordinaria.

  2. La respuesta es la misma que la ofrecida a los otros recurrentes que también plantean la misma pretensión, remitiéndonos a los argumentos allí expuestos.

El motivo ha de rechazarse.

VIGÉSIMO SEGUNDO

El rechazo de todos los recursos determina la expresa imposición de costas a los respectivos recurrentes conforme a lo establecido en el art. 901 L.E.Criminal .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los procesados Cornelio, Eleuterio, Everardo y Justiniano

, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, con fecha uno de julio de dos mil once, en causa seguida a los mismos por delito sobre sustancias nocivas para la salud, y con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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