STS 432/2012, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución432/2012
Fecha01 Junio 2012

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 432/2012

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Julián Sánchez Melgar

D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. Antonio del Moral García

D. Diego Ramos Gancedo

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Severino y Camila contra Sentencia núm. 10/2011, de 23 de junio de 2011, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora, dictada en el Rollo de Sala núm. 1/2011, dimanante del P.A. núm. 58/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Zamora, seguido por delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Gamarra Megías y defendido por el Letrado Don Javier Pérez López-Arias.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de los de Zamora incoó P.A. núm.

58/10 por delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros contra Severino y Camila, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 23 de junio de 2011 dictó Sentencia núm. 10/11, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Severino, a la sazón mayor de edad y sin antecedentes penales, y Camila, ciudadana brasileña, a la sazón también mayor de edad sin antecedentes penales y detenida el 15 de diciembre de 2006, por infracción de la Ley de Extranjería, regentaban conjuntamente el club de copas AMADEUS ubicado en la localidad de Bermillo de Sayago, del que primero de ellos era arrendatario, y se dedicaron desde finales del año 2006, junto con terceras personas no identificadas residentes en Brasil, a captar a mujeres jóvenes de nacionalidad brasileña para trabajar en el negocio de prostitución en España en el citado local de los mismos, facilitándoles a tal fin el pasaje de avión y la cantidad de 500 euros para que pudieran entrar en España como turistas y así burlar las leyes y normas que regulan la inmigración a este país, todo ello bajo la expectativa generada a las mismas de poder obtener ingresos, por el "alterne" en el bar de copas y el ejercicio de la prostitución, por encima de los 4000 o 6000 euros mensuales, muy superiores a los que por dicho tráfico sexual podían obtener en Brasil, y a cuyo ejercicio se venían dedicando.

Para ello tales mujeres contactaban y se ponían de acuerdo con Camila, conocida por Reina, Pitufa o Pitusa, bien en el propio Brasil bien por medio de comunicación telefónica, quien las indicaba la persona a la que tenían que dirigirse en Brasil para que les facilitara los medios para el acceso a España como turistas.

Llegadas al aeropuerto español de Barajas, eran recogidas por Severino acompañado en ocasiones de Camila, que las trasladaban en el vehículo matrícula ....-F propiedad del primero, hasta la localidad de Bermillo de Sayago, donde se instalaban en las habitaciones el club AMADEUS que había sido concebido y dado de alta primitivamente como Casa Rural, dedicada a la hostelería, para dedicarlo después como club destinado al alterne y al ejercicio de la prostitución.

Una vez en dicho lugar se les pedía a las mujeres sudamericanas el dinero que se les había entregado para aparentar su condición de turistas y se les recogía los pasaportes por los citados Severino y Camila para rellenar las fichas de hospedaje y su custodia para evitar su pérdida o sustracción, sin que haya quedado probado de que no podrían disponer del mismo cuando lo precisasen, con quienes convinieron y aceptaron un reglamento interno de normas de funcionamiento que establecía tasas por uso de habitaciones, lavandería, útiles de aseo, preservativos, etc., así como sanciones para el supuesto de incumplimiento de tal reglamento, durante el tiempo en que permanecieran en el local hasta satisfacer su deuda por los gastos causados por su venida a España y los demás que por anticipos y otros conceptos generaban.

A través de este sistema Severino y Camila introdujeron en España como turistas y permitieron el ejercicio de la prostitución en el mencionado club, participando de los ingresos que obtenían, tanto por invitaciones al consumo de copas como por el ejercicio de su actividad sexual, al menos hasta el pago de la deuda que tenían contraída con los susodichos acusados, respecto de las seis súbditas brasileñas, cuyas identidades permanecen ocultas al gozar de los beneficios de la Ley de protección de testigos en el proceso, e identificadas con los indicativos TP NUM000, TP NUM001, TP NUM002, TP NUM003, TP NUM004 y TP NUM005 .

Las cuatro primeras se dedicaron al ejercicio de la prostitución venían abonando cantidades para el pago de sus deudas hasta que se produjo la intervención policial en el Club AMADEUS y la detención de sus titulares y las dos últimas cesaron en su ejercicio en fecha anterior al 14 de febrero de 2007, fecha en que denunciaron en la Comisaría del Aeropuerto de Madrid-Barajas los hechos aquí enjuiciados y que venían siendo investigados desde la fecha de 11 de noviembre de 2006 por el Grupo Operativo de la Brigada Central de redes de inmigración del Cuerpo Nacional de Policía.

No constan acreditados otros extRemos que se atribuyen a la actividad de los imputados referidos a la limitación o restricción a la libertad de comunicación o de circulación de las testigos protegidas que han declarado en esta causa, ni tampoco consta acreditada explotación del ejercicio de la prostitución por los regidores del club, sin perjuicio de que pudieren destinar, por convención entre unas y otros los ingresos que percibieran por uno y otro concepto para el pago de las deudas contraídas por aquéllas para con los acusados.

Que por los agentes de la Policía Judicial adscritos a la Unidad de Extranjería de Zamora se practicó una diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada en las instalaciones del citado Club AMADEUS de Bermillo de Sayago e intervinieron en distintos lugares una pistola de aire comprimido, una navaja, un hacha, un bate de béisbol, distintas libretas donde los acusados apuntaban el número de pases sexuales que las mujeres que se encontraban en el club hacían con los clientes, así como las consumiciones que hacían en barra, tasas por utilización extra de las habitaciones, importe de la deuda, otros documentos y los pasaportes de las mujeres que se encontraban en el lugar y que fueron entregados por Severino ."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Severino y Camila, a cada uno de ellos como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definido, a la pena a cada uno de ellos de dos años de prisión, así como, a cada uno de ellos a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Igualmente procede absolver, como absolvemos, libremente a Severino y Camila, de los delitos relativos a la prostitución, analizados, de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

Procede imponer una cuarta parte de las costas causadas a cada uno de los susodichos condenados Severino y Camila y declarar de oficio la mitad de las costas causadas en este juicio."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal de los acusados Severino y Camila, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Severino y Camila, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación del art. 318.1 bis 1 del C. penal.

  2. - Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la la LECRim, por error de hecho en la apreciación de la prueba, por la admisión de la validez del registro, en el que no intervino el Letrado.

  3. - Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba por la admisión del registro en el que intervinieron policías no autorizados.

  4. - Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, por la admisión del registro donde constan efectos que no estan en el recinto sino fuera de él.

  5. - Infracción de Ley, al amparo de dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba, pues se había practicado la detención de los procesados.

  6. - Infracción de Ley al amparo de dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, invalidez del registro practicado por detención de las huéspedes de las habitaciones.

  7. - Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho, errónea identificación de la mujer que aparece en las fotografías del atestado.

  8. - Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim., por error de hecho en la valoración de la prueba por valoración indebida del testimonio de las testigos anónimas (denominadas en la sentencia protegidas).

  9. - Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba, denegación del carácter de testigos anónimos de las declarantes.

  10. bis.- Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho, denegación de la posible existencia de estancia legal a las declarantes al objeto de forzar su declaración.

  11. - Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, inadmisibilidad del testimonio de las testigos.

  12. - Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 de la LECrim, por quebrantamiento de forma al no facilitar la posible existencia de orden de expulsión a las testigos protegidas.

  13. - Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba, carácter de testigos anónimas de las denunciantes en el atestado inicial y el resto de las declarantes.

  14. - Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar que había concierto previo para traer personas ilícitamente a España.

  15. - Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba, errónea identificación de la persona recogida en Barajas.

  16. - Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al señalar que retiraba el dinero a las mujeres.

  17. - Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 por error de hecho en la apreciación de la prueba, al señalar que no podían disponer del mismo. 17º.- Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba, inexistencia de reglamento interno.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de mayo de 2012, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora, condenó a Severino y a

Camila, como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación la representación procesal de los aludidos acusados en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 318 bis, en su apartado 1, del Código Penal.

En su desarrollo expositivo, el autor del recurso se queja de que " mis patrocinados nunca facilitaron a ninguna de las testigos anónimas billete o pasaje alguno, ni se pusieron en contacto con ellas o con «terceras personas no identificadas» para traerlas ilegalmente a España ". Más adelante, denuncia igualmente -pero sin fundamento alguno- que las testigos fueron « coaccionadas por la policía », lo que relaciona con el cumplimiento de la Ley de Extranjería.

El motivo no puede prosperar.

El cauce elegido por el recurrente para esgrimir esta censura casacional, requiere el más absoluto respeto y acatamiento a los hechos probados de la sentencia de instancia, bajo sanción de inadmisión, que aquí se ha de traducir en desestimación ( art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Como hemos dicho recientemente ( STS 1032/2011, de 14 de octubre), la tarea del Tribunal Casacional en un motivo como el esgrimido es revisar la aplicación que de la ley penal ha realizado el Tribunal «a quo», partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados por tal órgano sentenciador, de manera que se convierte en la función principal de este Tribunal Supremo como garante y protector del ordenamiento jurídico sustantivo, ante las diversas interpretaciones que puedan llevarse a cabo en la función de subsunción jurídico-penal que a los tribunales corresponde.

La resultancia fáctica de la recurrida, expone que Severino y Camila, regentaban conjuntamente el club de copas AMADEUS ubicado en la localidad zamorana de Bermillo de Sayago, del que el primero de ellos era arrendatario, y se dedicaron desde finales del año 2006, junto con terceras personas no identificadas residentes en Brasil, a captar a mujeres jóvenes de nacionalidad brasileña para trabajar en el negocio de prostitución en España en el citado local, facilitándoles a tal fin el pasaje de avión y la cantidad de 500 euros para que pudieran entrar en España como turistas y así burlar las leyes y normas que regulan la inmigración a este país, todo ello bajo la expectativa generada a las mismas de poder obtener ingresos, por el "alterne" en el bar de copas y el ejercicio de la prostitución, por encima de los 4.000 o 6.000 euros mensuales, muy superiores a los que por dicho tráfico sexual podrían obtener en Brasil, y a cuyo ejercicio se venían dedicando. Para ello tales mujeres contactaban y se ponían de acuerdo con Camila, bien en el propio Brasil, bien por medio de comunicación telefónica, quien las indicaba la persona a la que tenían que dirigirse en dicho país para que les facilitara los medios para el acceso a España como turistas. Llegadas al aeropuerto español de Barajas, eran recogidas por Severino, acompañado en ocasiones de Camila, que las trasladaban en el vehículo matrícula ....-F propiedad del primero, hasta la localidad de Bermillo de Sayago, donde se instalaban en las habitaciones el club AMADEUS que había sido concebido y dado de alta primitivamente como Casa Rural, dedicada a la hostelería, para dedicarlo después como club destinado al alterne y al ejercicio de la prostitución. Una vez en dicho lugar, se les pedía a las mujeres sudamericanas el dinero que se les había entregado para aparentar su condición de turistas y se les recogía los pasaportes por los citados acusados, para rellenar las fichas de hospedaje y su custodia para evitar su pérdida do sustracción, sin que haya quedado probado de que no podrían disponer del mismo cuando lo precisasen, con quienes convinieron y aceptaron un reglamento interno de normas de funcionamiento (que establecía tasas por uso de habitaciones, lavandería, útiles de aseo, preservativos, etc., así como sanciones para el supuesto de incumplimiento de tal reglamento), durante el tiempo en que permanecieran en el local hasta satisfacer su deuda por los gastos causados por su entrada en España y los demás que por anticipos y otros conceptos generaban. A través de este sistema, los ahora recurrentes introdujeron en nuestro país como turistas y permitieron el ejercicio de la prostitución en el mencionado club, participando de los ingresos que obtenían, tanto por invitaciones al consumo de copas como por el ejercicio de su actividad sexual, al menos hasta el pago de la deuda que tenían contraída con los referidos acusados, respecto de las seis súbditas brasileñas, cuyas identidades permanecen ocultas al gozar de los beneficios de la Ley de protección de testigos en el proceso (identificadas con los indicativos TP NUM000, TP NUM001, TP NUM002, TP NUM003, TP NUM004 y TP NUM005 ). Las cuatro primeras se dedicaron al ejercicio de la prostitución venían abonando cantidades para el pago de sus deudas hasta que se produjo la intervención policial en el Club AMADEUS y la detención de sus titulares, y las dos últimas, cesaron en su ejercicio en fecha anterior al 14 de febrero de 2007, fecha en que denunciaron en la Comisaría del Aeropuerto de Madrid-Barajas los hechos aquí enjuiciados y que venían siendo investigados desde la fecha de 11 de noviembre de 2006 por el Grupo Operativo de la Brigada Central de redes de inmigración del Cuerpo Nacional de Policía.

Como hemos declarado en nuestra STS 182/2009, de 13 de febrero, el tipo penal aplicado castiga al " que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España ". La entrada tiene que ser ilegal, lo que nos pone en relación los requisitos para la entrada en territorio español, de los que se ocupa el art. 25 Ley de Extranjería, en el sentido de que el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. Añadiéndose que, salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, será preciso, además, un visado, que no será exigible cuando el extranjero se encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una autorización de regreso.

Como se ha puesto de manifiesto por la doctrina científica más autorizada, en realidad lo que se incrimina es el favorecimiento del tráfico ilegal en la medida en que perjudica los derechos que el ciudadano extranjero podría llegar a disfrutar en caso de que su entrada o tránsito por el Estado español hubiese sido realizada en condiciones de legalidad, y también el interés del Estado en el control de los flujos migratorios.

Esta Sala ha señalado, y así lo recuerdan las SSTS de 28-9-2005, 1059/2005 y la 152/2008, de 8 de abril, que el tráfico ha de ser ilegal, esto es, producirse al margen de las normas establecidas para el cruce legítimo de las fronteras o con fraude de esas normas.

De igual modo hemos declarado, como recuerda la STS 380/2007, de 10 de mayo, que: "la clandestinidad a que se refiere el tipo penal no concurre exclusivamente en los supuestos de entrada en territorio español por lugar distinto a los puestos fronterizos habilitados al efecto, sino que queda colmada también mediante cualquier entrada en la que se oculte su verdadera razón de ser, lo que incluye la utilización de fórmulas autorizadas del ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones ( SSTS 1059/2005, de 28 de septiembre; 1465/2005, de 22 de noviembre; 994/2005, de 30 de mayo y 651/2006, de 5 de junio)".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 1595/2005, de 30 de diciembre, que afirma: "basta con que el ingreso en nuestras fronteras se lleve a cabo encubriendo el verdadero carácter, haciendo pasar por turistas a quienes, en realidad, venían a dedicarse al ejercicio de la prostitución"; y la sentencia 1381/2005, de 20 de enero, que establece: "el tránsito por un puesto fronterizo no siempre encierra, según la experiencia general, un control efectivo; la utilización de tal clase de acceso no descarta la ilegalidad en la explotación lucrativa de la inmigración con grave riesgo para los derechos de los extranjeros, baste recordar la sumisión a la organización con desamparo para los extranjeros que implicaba el desposeerlos de sus pasaportes y la percepción por aquélla de las retribuciones correspondientes a los trabajos que desarrollaban los inmigrantes".

Nuestro Acuerdo Plenario de 13 de julio de 2005, señaló que " el facilitar un billete de ida y vuelta a extranjeros que carecen de permiso de trabajo y residencia en España, para poder entrar en España como turistas cuando no lo eran y ponerlas a trabajar, constituye un delito de inmigración clandestina ". Esta doctrina jurisprudencial es perfectamente aplicable al supuesto enjuiciado, por lo que el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia «la admisión de la validez del registro, en el que no intervino letrado».

Con este solo planteamiento, y por viabilizarse el motivo por "error facti", al tratarse la cuestión sometida a nuestra decisión casacional de alcance netamente jurídico, el motivo debería decaer, sin que debiéramos entrar, ni siquiera, a su estudio.

Razones derivadas de una más flexible prestación del derecho a la tutela judicial efectiva, nos va a permitir dar respuesta a esta queja casacional, que se repetirá constantemente a lo largo del desarrollo expositivo del recurso.

Observamos que las diligencias comienzan con la denuncia formulada por dos ciudadanas brasileñas, que adquieren la condición de testigos protegidas, en donde ponen de manifiesto la entrada en nuestro país para ejercer la prostitución, siendo trasladas a citado club de la provincia de Zamora, derivándolas al ejercicio de tal actividad, y con la oportuna retención del pasaporte. Éstos son los hechos denunciados.

Ante ello, la policía judicial realiza una investigación preliminar, que consta en los autos, a los folios 4 a 17, y al 21 y siguientes, mediante oficio de la Unidad Central contra las Redes de Inmigración y Falsedades Documentales, de fecha 20 de febrero de 2007, se solicita mandamiento de entrada y registro en el club de alterne «AMADEUS», que tiene por fundamento las denuncias anteriores, de personas concretas, que han puesto de manifiesto unos hechos presuntamente delictivos, en donde se concretan fechas de entrada, vigilancias policiales, fotografías del encuentro en el aeropuerto, y con objeto de poder "liberar a cuantas mujeres se pudieran encontrar trabajando en dicho club", y en su caso, detener a sus responsables (en concreto: «proceder a la detención de los autores de los hechos investigados»), así como la intervención de documentación, pasaportes, armas, estupefacientes, lo que pudiera encontrarse en las oficinas o en cajas de seguridad, diligencia que, en caso de ser autorizada, será llevada a cabo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Zamora, en funciones de guardia, dicta el Auto de fecha 20 de febrero de 2007, en donde con toda corrección, y muy razonadamente, analiza la petición, dicta el mandamiento, lo restringe, en cambio, para las maletas o bolsos de las mujeres "que allí trabajan", y que "se practicará de día por entender que no existe causa de urgencia que justifique la entrada en horario nocturno". Sin embargo, en la parte dispositiva de dicha resolución judicial, con expresión confusa, señala que se llevará a efecto a presencia de Secretario Judicial, y «de las personas detenidas y su asistencia letrada», interviniendo en la misma los funcionarios policiales que igualmente se relacionan.

Siendo las 10:20 horas del día 21 de febrero de 2007, se practica el registro, a presencia del Secretario Judicial, el cual levanta acta (folios 35 y siguientes), notificándose el Auto tanto a Camila, que allí se encuentra, como a Severino, que en ese momento llega. En tal diligencia consta la incautación de los efectos que se reseñan, entre otros, una pistola simulada, y diversas armas blancas, así como la intervención de ocho pasaportes brasileños, precisamente en la habitación número 10, ocupada por Severino, e incluso se arrojan por la ventana diversas hojas con anotaciones de pases sexuales, que son recogidas por los funcionarios que cubren el perímetro del club, y dan cobertura de seguridad a la diligencia.

Tras el registro, son detenidos; concretamente, a las 14 horas y 35 minutos del expresado día.

No era necesaria, pues, la presencia de letrado en el citado registro domiciliario, al no encontrarse detenidos los inmediatamente imputados, tras la práctica del mismo. Así, es de ver la STS 1047/2007, de 17 de diciembre, que declara que son innumerables las resoluciones de esta Sala que afirman la innecesariedad de que esta diligencia procesal se lleve a cabo con asistencia de Letrado, a tenor de lo dispuesto en el art. 520 LECrim, que únicamente exige esta asistencia letrada del detenido para las diligencias de identificación y de declaración, no para los registros domiciliarios.

En consecuencia, este motivo no puede prosperar, ni del propio modo los numerados con los ordinales tercero a sexto, que sin desarrollo expositivo alguno, inciden en tal queja, que se acompaña con la petición de nulidad por intervención de otros funcionarios de policía, no citados en el Auto judicial, cuando lo único que prestaban era cobertura de seguridad a la diligencia.

CUARTO

El motivo séptimo, que en tres líneas se refiere a una fotografía que dice que no es Elisangela, sino «una mujer de nacionalidad argentina», carece de toda relación con los elementos probatorios analizados en la sentencia recurrida. El 8º y 9º, formalizados por el cauce autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que las testigos intervinientes no son protegidas, sino anónimas, y ello sin ningún fundamento, pues consta el protocolo de actuación que se disciplina en la LO 19/1994, de 23 de diciembre para conferir protección a las testigos identificadas con los indicativos TP NUM000, TP NUM001

, TP NUM002, TP NUM003, TP NUM004 y TP NUM005 . Al punto esta queja carece de fundamento, que el recurrente, como acabamos de exponer, se ha referido a una de ellas con el nombre de Elisangela.

El resto de los motivos, vuelven a repetir todas esas denuncias casacionales, sin una estructura que permita su adecuada contestación, insistiendo en la ilicitud del registro del club, cuyo óbice formal no puede ser declarado por esta Sala Casacional, por tratarse de una diligencia practicada con absoluta corrección, como ya ha sido analizado con anterioridad.

QUINTO

Finalmente, el recurrente, de forma residual, formaliza dos reproches casacionales por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en donde pone de manifiesto que los conceptos y expresiones jurídicas que emplea la sentencia recurrida «suponen predeterminación del fallo», y se refiere a que los acusados «introdujeron como turistas en España» a tales mujeres, lo que configura el tipo penal aplicado, como ya lo razonamos con anterioridad, en tanto que dicha apariencia de turistas, encubría una inmigración ilegal, ya que no eran obviamente «turistas», sino personas que eran captadas a un club de alterne para ejercer en él, la prostitución, en las condiciones que se reflejan en el factum . Del propio modo, la expresión "participando en los ingresos que obtenían", supone una descripción de un hecho que relata las condiciones de su estancia en el citado club, pero que no están en directa relación con el tipo penal aplicado, por lo que carecen de relevancia en este sentido. Por ello, la recurrida absuelve a los acusados por el resto de los delitos que les fueron imputados, como acertadamente se expone en el desarrollo del motivo.

Del propio modo, se articula un motivo por incongruencia omisiva, pero lejos de fundamentarse en tal vicio sentencial, lo que, en realidad, pone de manifiesto es una discrepancia con la argumentación jurídica de la sentencia recurrida, al sostener que la valoración probatoria ha sido sesgada, dando por probados determinados aspectos que fueron puestos de manifiesto en el plenario por las testigos protegidas, y no confiriendo credibilidad en otros a tales personas, siendo así que ésta no es la caracterización del vicio denunciado, sino que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas, dejando de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, y finalmente, que aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

En consecuencia, estos motivos, y con ellos, el recurso, no puede prosperar.

SEXTO

Se imponen las costas procesales a los recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de los acusados Severino y Camila contra Sentencia núm. 10/11, de 23 de junio de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Cándido Conde Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez

Antonio del Moral García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • SAP Las Palmas 63/2013, 17 de Octubre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 17 Octubre 2013
    ...un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis . Al respecto del mismo nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2012 "Como hemos declarado en nuestra STS 182/2009, de 13 de febrero, el tipo penal aplicado castiga al " que, directa o indir......
  • SAP Burgos 142/2023, 24 de Abril de 2023
    • España
    • 24 Abril 2023
    ...por exigencia del derecho de defensa ( STS 2 de diciembre de 1998 y STS 831/2000, de 16 de mayo ). Pero, como recuerda la reciente STS 432/2012, de 1 de junio, citando a su vez la STS 1047/2007, de 17 de diciembre, son innumerables las resoluciones de la Sala del Tribunal Supremo que af‌irm......
  • SAP Málaga 516/2015, 14 de Octubre de 2015
    • España
    • 14 Octubre 2015
    ...que aparecen unidas a los folios 19, 20 y 93 de las actuaciones. Sobre la presencia de abogado en este tipo de diligencias, recuerda la STS de 1/6/12, citando a su vez la STS de 17/12/07, que son innumerables las resoluciones de esa Sala que afirman la innecesariedad de que la diligencia pr......
  • SAP Valencia 611/2014, 29 de Julio de 2014
    • España
    • 29 Julio 2014
    ...que la presencia de los agentes de la autoridad representan" ( STS 831/2000 de 16 de mayo ). Pero, como recuerda la reciente STS 432/2012, de 1 de junio citando a su vez la STS 1047/2007, de 17 de diciembre, son innumerables las resoluciones de esta Sala que afirman la innecesariedad de que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR