STS 403/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2012
Fecha22 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado D. Segismundo y por la acusación particular en nombre de Dª Maite, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla que condenó al acusado por tres delitos continuados del abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rivero Ratón y la acusación particular representada por la Procuradora Sra. Arnés Bueno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Utrera instruyó sumario con el número 1/2010 y una vez concluso fue elevado a la Sección primera de la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 15 de abril de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El procesado, Segismundo, ya circunstanciado, era pareja de hecho de Maite . Fruto de esta relación nacieron los hijos Abilio (nacido el NUM000 /1996), Cesar (nacido el NUM001 /1999) y Florencio (nacido el NUM002 /2004).- En fechas indeterminadas pero que pueden fijarse en el periodo comprendido entre los años 2005 y 2007, movido por el ánimo de satisfacer sus libidinosos deseos, ha venido realizando de modo reiterado y dilatado en el tiempo, comportamiento de índole sexual sobre sus referidos tres hijos, menores de edad.- Para lo cual desarrollaba su conducta en lugares tales como el domicilio sito en la CALLE000, número NUM003, de la localidad de Trajano-Los Palacios (Sevilla), el granero, anejo al mismo, o el campo, valiéndose de la ausencia ocasional de la madre y procurándose el resguardo con respecto al conocimiento de terceros.- Así, el procesado, con el expresado ánimo libidinoso, con el fin de facilitar la ejecución de sus impúdicos propósitos y de ocultar a los menores el alcance y desvalor de sus actos, en múltiples ocasiones, pretextando que se trataban de pasatiempos, tocaba los órganos genitales y zonas íntimas de sus hijos, al tiempo que les pedía que le tocaran a él los genitales, o les hacia realizar el juego que llamaba "de la bruja", siendo la bruja su miembro viril en erección, que los menores debía tocar y manipular.- También les masturbaba y les pedía que le masturbaran, y se masturbaba ante ellos, llegando a eyacular. Asimismo, persistiendo en su ánimo lúbrico, convencía al menor de los niños, Florencio, para que le dieran "besitos" en su miembro viril. Los menores accedían a los requerimientos al desconocer el significado de los mismos y amparados por la relación paterno filial que les une con el procesado, quien, para lograr la impunidad de su clandestina conducta, les transmitía la idea de que se trataba de algo "secreto", que no debían contar a nadie.- Estas conductas desplegadas por el procesado con respecto a sus hijos han desencadenado a éstos niveles elevados de ansiedad, conductas agresivas, rebeldía y determinadas reacciones de estrés postraumático, pudiendo además afectar a su futuro desarrollo e identificación sexual, secuelas que han requerido adecuado tratamiento psicológico".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos al procesado Segismundo como autor de TRES delitos continuados de ABUSOS SEXUALES ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos, de TRES AÑOS y TRES MESES de PRISION, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; INHABILITACION ESPECIAL del procesado para el ejercicio de la PATRIA POTESTAD por tiempo de CUATRO AÑOS respecto de Abilio, Cesar y Florencio ; PROHIBICION de APROXIMACIÓN a Abilio, Cesar y Florencio, a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de CINCO AÑOS, quedando en suspenso el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. Igualmente se decreta por este tiempo de CINCO AÑOS, la PROHIBICION de COMUNICAR con los referidos menores, por cualquier medio o procedimiento escrito, verbal, visual, informático o telemético.- Condenamos asimismo al procesado Segismundo, a que por vía de reparación civil, indemnice en concepto de perjuicios morales a Abilio, Cesar y Florencio en 12.000 euros a cada uno, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándolo asimismo al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.-Declaramos de abono el tiempo que el procesado permaneció provisionalmente privado de libertad por la presente causa.- Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto de insolvencia del procesado dictado por el Juzgado de Instrucción.- Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Juzgado de Instrucción.- Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Juzgado de Instrucción".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado D. Segismundo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 180.1, 181.2 y 181.4, ambos del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran pertinentes.

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Dª Maite se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 182.1 y 2 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Segismundo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba en contra del recurrente y se alega que el Tribunal de instancia se ha basado en meros indicios.

Como se ha expresado en numerosas sentencias de esta Sala, por todas sentencias 950/2009, de 15 de octubre y 753/2007 de 2 de octubre, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y las máximas de la experiencia.

Y ciertamente eso puede afirmarse en este caso respecto a la sentencia recurrida ya que en el segundo de sus fundamentos jurídicos hace expresa mención de los medios de prueba, legítimamente obtenidos, que le han permitido alcanzar la convicción que refleja en los hechos que se declaran probados sobre la conducta del recurrente y los tocamientos a que sometió a sus hijos menores de edad, haciéndose expresa mención de las declaraciones de los tres menores, quienes describen los tocamientos a los que les sometió su padre con la excusa de "jugar a la bruja", versión que siempre han mantenido los menores Cesar y Florencio y en el acto del Juicio oral el mayor de ellos Abilio, que junto a Cesar describieron en dicho acto la conducta del acusado, y se refirieron a los tocamientos a que fue sometido el menor Florencio, que no compareció al juicio oral. Igualmente se dice que se ha podido valorar el dictamen emitido en el acto del juicio por los peritos psicólogos que ratificaron sus informes en los que se recogía la verosimilitud de los testimonios de los menores que vienen corroborados por las declaraciones depuestas por Mercedes a quien Abilio reveló inicialmente la conducta a que les sometía su padre, y las depuestas por Maite, madre de los menores y el testigo Miguel, y que todo ello ha permitido al Tribunal de instancia alcanzar la convicción, de ningún modo arbitraria, de que el acusado había cometido continuados abusos en las personas de sus tres hijos.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del juicio oral, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 180.1, 181.2 y 181.4, ambos del Código Penal .

Se reitera que no existe prueba que acredite que hubiera tocado a sus hijos por lo que no ha podido cometer los delitos de que se le acusa.

Al examinar el motivo anterior se han mencionado las pruebas de cargo que ha podido valorar el Tribual de instancia para alcanzar su convicción sobre lo sucedido y que aparece descrito en los hechos que se declaran probados.

En relación a la infracción legal denunciada el motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, y en el se describen los tocamientos libidinosos que el acusado sometió a sus tres hijos menores de edad, conductas que se subsumen, sin duda, en los artículos que sin fundamento alguno se dicen infringidos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Para acreditar el error en el que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia se señalan las declaraciones de Maite, Mercedes y Miguel así como los informes emitidos por los técnicos de ADIMA Y EICAS.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que las declaraciones de testigos carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en al juzgador de instancia. En todo caso, las declaraciones que se mencionan se han tenido en cuenta en la sentencia de instancia, ya que se hace expresa mención a tales declaraciones al mencionarse los elementos corroboradores de las pruebas de cargo que le han permitido construir el relato fáctico en el que se fundamenta la condena, por lo que no pueden sustentar error alguno, máxime cuando son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma, lo que en esta caso de ningún modo sucede. Lo mismo cabe decir de los dictámenes periciales emitidos por los técnicos de ADIMA Y EICAS, ya que también han sido valorados en lo que concierne a la credibilidad de los menores, sin que de ningún modo puedan acreditar por sí solos error alguno en el Tribunal de instancia al valorar la prueba practicada.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran pertinentes.

En concreto se refiere a la prueba documental consistente en que se procediese en el juicio oral a la exhibición del soporte audiovisual concerniente a la exploración de los tres menores.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Visionado el video que contiene el acto del juicio oral puede comprobarse que el Presidente del Tribunal puso en conocimiento de las partes la imposibilidad, por defectos técnicos, de visionar el soporte audiovisual en el que constan las exploraciones de los menores, por lo que no se pudo practicar, sin que se hiciera protesta por la defensa del recurrente, y sin que se pueda olvidar que obraba en las actuaciones la trascripción de las exploraciones y su valoración por parte de los peritos, que sí emitieron dictamen en el acto del plenario.

Así las cosas, no puede afirmarse que haya existido quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE Dª Maite

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designa como documento el soporte audiovisual correspondiente a la prueba preconstituida del día 22 de febrero de 2010 y los folios 510 y siguientes y 276 y siguientes en los que obran los informes elaborados por los técnicos de ADIMA y EICAS, que fueron ratificados en el juicio oral.

Es de recordar, como se señaló anteriormente, que es exigencia propia de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas, y ciertamente los informes elaborados por los técnicos de ADIMA y EICAS de ningún modo acreditan, con capacidad demostrativa autónoma, que el acusado hubiera realizado penetración oral en la persona de uno de los menores, máxime cuando el Tribunal de instancia pudo escuchar, en el acto del juicio oral, el testimonio depuesto por dos de los hijos que negaron tal penetración.

No resulta acreditado error en el Tribunal de instancia sobre ese particular y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 182.1 y 2 del Código Penal .

Se alega infracción legal al no haberse apreciado la comisión de un delito de abuso sexual con introducción de miembro corporal en la cavidad bucal respecto a hijo Florencio .

El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, en el que no se describe que se hubiese producido tal introducción.

No existe la infracción legal que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se dice cometido delito de abuso sexual con introducción de miembro corporal en la cavidad bucal respecto al hijo Florencio y que al no apreciarse, a pesar de existir pruebas, se ha vulnerado ese derecho fundamental. El Tribunal de instancia ha negado, con razonados argumentos, que se hubiese producido la introducción del miembro en la cavidad bucal como se pretendía por la acusación particular, convicción en la que se ha tenido especialmente en cuenta la declaración de los dos menores que depusieron testimonio en el acto del juicio oral. El Tribunal de instancia ha ofrecido una motivación suficiente para rechazar ese extremo solicitado por la acusación particular por lo que no existe fundamentos para invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de

preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por el acusado D. Segismundo y por la acusación particular en nombre de Dª Maite, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 15 de abril de 2011, en causa seguida por tres delitos continuados de abusos sexuales. Condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas con sus respectivos recursos. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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