ATS 241/2013, 24 de Enero de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2013:1257A
Número de Recurso1806/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución241/2013
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 31/2012 dimanante de las Diligencias Previas 2219/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 11 de junio de 2012 , en la que se condenó a Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia de precursores para elaborar sustancias estupefacientes, del art. 371 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años de prisión y multa de 7 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. José Ramón Rego Rodríguez, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los tres motivos de recurso, formalizados todos al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18 CE (motivo primero), del derecho a un proceso con todas las garantías (motivo segundo) y del derecho a la presunción de inocencia (motivo tercero) consagrados en el art. 24 CE . Los tres motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero denuncia que el hallazgo de las sustancias en el domicilio en el que figuraba como arrendatario el acusado, es nulo de pleno derecho pues se basa en una entrada y registro afectada de nulidad radical, en cuanto que se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio. En efecto, argumenta que no estaba en absoluto justificada la entrada por parte del propietario forzando la cerradura en el piso, alegando unas supuestas goteras y afirmando que no pudo localizar en su teléfono al acusado, cuando no ha quedado acreditada esa necesidad, pues las supuestas filtraciones a otro piso se producían desde hacía más de un mes y cuando el inquilino (el acusado) estaba localizable, como resulta de que por la tarde se dirigiera al domicilio donde fue detenido. Esa entrada fue ilegal y la posterior, cuando el propietario denuncia en Comisaría y la Policía Autonómica obtiene la autorización judicial y se realiza la diligencia de entrada y registro, deviene también ilícita y nula de pleno derecho. En el motivo segundo denuncia a su juicio, ausencia total de cadena de custodia respecto a las sustancias halladas en su domicilio, como reconoció la propia Policía y la tardanza de más de 6 meses en llevar las sustancias al Instituto Nacional de Toxicología, con infracción grave de la Ley 17/1967, de 8 de abril, que exige la entrega de las sustancias estupefacientes decomisadas al Servicio de Control de Estupefacientes. Además destaca la falta de correspondencia entre las sustancias recibidas en el INT (folio 274) con los mismos indicios (A-14, A-15 y A-17) recogidos y que figuran en el Acta de entrada y registro (folio 17). Faltan botellas y ha desaparecido incluso uno de los productos (ácido clorhídrico). En el motivo tercero y en relación con lo expuesto en los precedentes considera que no existe prueba de cargo válida para la condena, pues las pruebas son nulas de pleno derecho al derivar directa o indirectamente de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y del derecho a un proceso con todas las garantías, y al no existir ninguna prueba que pueda considerarse autónoma y desconectada jurídicamente.

  2. El art. 18-2º de la Constitución declara que el domicilio es inviolable y que salvo flagrante delito, ninguna entrada o registro podrá efectuarse sin consentimiento del titular o autorización judicial, y ello porque la inviolabilidad del domicilio es instrumental respecto de la protección de la intimidad personal y familiar. El derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto la protección del ámbito reservado de la vida de las personas, que por ello debe quedar excluido de las miradas, conocimiento y examen de terceros --sean privados o públicos-- no queridos por el titular del derecho. Como el domicilio es donde se desarrolla la intimidad personal y familiar aún el circunstancial o temporal, es por ello que se protege ese espacio de privacidad.

    Ahora bien esta Sala se ha pronunciado a favor de la legitimidad de la entrada en domicilio por la Policía o bomberos en domicilio tras una explosión o incendio, debiendo posteriormente si aparecen indicios de la comisión de un delito recabar el oportuno mandamiento judicial para proceder al registro del domicilio siniestrado. Así lo han expresado entre otras las SSTS 620/2008, de 9 de octubre , y 386/2011, de 18 de abril , señalando en la primera de ellas que: "El registro del domicilio de autos se llevó en dos momentos separados en el tiempo. El primero con motivo del incendio en el que por evidentes razones de urgencia penetró la policía y los bomberos dándose cuenta de lo que había originado el incendio y recogiendo diversos efectos recogidos en el factum . Solo afectó esta situación a la parte de vivienda afectada por el incendio, concretamente la cocina. El resto de la vivienda no fue afectado por el incendio. Fue para esa parte de la vivienda, como eran el resto de las habitaciones que se solicitó la autorización judicial, y en efecto tal autorización era de todo punto exigible porque esa parte de vivienda quedó extramuros de la urgencia derivada de apagar el incendio".

    Por otra parte y como hemos dicho, por ejemplo en STS 1349/2009, de 29 de diciembre (y reiterado en STS 530/2010, de 4 de junio ), en relación con el valor funcional de la cadena de custodia: "Por nuestra parte hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la "cadena de custodia" no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones.

    De modo que, a pesar de la comisión por los respectivos responsables de ese proceso de ciertos defectos en cuanto al cumplimiento de tales formalidades ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados."

    Finalmente es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que: "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

  3. Respecto a la inviolabilidad del domicilio es adecuado lo que se responde por la Audiencia a esta misma cuestión, planteada por la defensa en la instancia. La Audiencia, en efecto, en el fundamento de derecho primero argumenta que conforme a los datos y pruebas de que se dispuso, la inicial entrada del propietario de la vivienda que el acusado tenía arrendada estaba justificada y no era constitutiva de delito de allanamiento de morada, puesto que el vecino del 5º contactó con el propietario y le comunicó que su piso estaba inundado y que el agua seguía filtrándose. El propietario, Conrado , trató infructuosamente localizar al acusado en los teléfonos que este le había proporcionado, y después de intentarlo durante toda la mañana finalmente decidió entrar para solucionar la avería. Existía pues una causa que justificaba la entrada del propietario sin la autorización del arrendatario. A partir de ese momento no ofrece duda la legalidad y regularidad de la actuación: el propietario y el cerrajero vieron que allí había un verdadero laboratorio, supuestamente para la elaboración de sustancias estupefacientes; lo comunicaron a la Policía y ésta puso los hechos en conocimiento del Juzgado; el Juzgado competente dictó el correspondiente Auto debidamente motivado, que autorizó la entrada y registro; la entrada y registro se llevó a cabo cumpliendo todos los requisitos legales y con la presencia del Secretario Judicial; en el registro se incautaron entre otros efectos acetona y alcohol etílico.

    En definitiva, existe una causa justa para entrar en el domicilio (evitar daños a un tercero, cuyo origen estaba en el interior de la viviendas). Ante el descubrimiento de lo existente en su interior se dio aviso a la policía, que solicitó autorización judicial para la entrada y registro.

    Pero con independencia de lo anterior, cabe señalar que el inmueble no era utilizado como vivienda, según resulta de las testificales y del acta que documenta la diligencia de registro, pues no se hallaron enseres personales ni el mobiliario propio de una residencia, sino todos los útiles y productos necesarios para la elaboración de cocaína, de suerte que el acusado tenía su domicilio en otro inmueble, por lo que el lugar registrado no puede considerarse morada y domicilio ni estaba amparado por el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    Respecto a la cadena de custodia no se observa la ruptura de la misma que se denuncia. La Audiencia también contesta atinadamente a esta cuestión (FJ 2º), señalando que el instructor del atestado manifestó en el juicio que no lo mandaron a analizar lo hallado porque como estaba etiquetado pensaron que las botellas contenían las sustancias que figuraban en la etiqueta, aclarando que fue después, cuando el Juez Instructor lo ordenó, cuando remitieron los productos a analizar. Por otro lado, uno de los agentes (con carnet profesional nº NUM000 ) explicó que fue el quien se encargó de los productos, los registró, los etiquetó y los guardó en Comisaría debidamente identificados en un almacén que destinan a ese fin. Agregó ese agente que también fue el encargado de recoger los productos y llevarlos al laboratorio.

    Por lo demás la defensa renunció a la pericial en el acto del juicio y por ello también a recabar las oportunas aclaraciones al informe de laboratorio.

    En fin, no existe duda alguna de que los productos intervenidos en el registro fueron los mismos que se hallaron en el piso arrendado por el acusado.

    La acetona y el alcohol etílico que se hallaron en el piso son precursores que encajan en la figura penal de tenencia de ese tipo de sustancias que castiga el art. 371 CP . Se encontraron además otra serie de productos y efectos que confirman la existencia en el piso de un laboratorio para preparar cocaína para su posterior distribución: productos para cortar la droga; prensas; micro- ondas para el secado; envoltorios; balanzas de precisión; etc.

    En definitiva y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se han dejado más arriba señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

    Existió, pues, prueba de cargo suficiente, directa e indiciaria, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

    El recurso, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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