STS 52/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 837/2008 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1485/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad mercantil Pacadar S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y el procurador don Javier Huidobro Sánchez-Toscano en nombre y representación de la mercantil Elsamex, S.A., en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Javier Huidobro Sánchez Toscano, en nombre y representación de Elsamex S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra Pacadar S.A., por cuantía de 1.546.336,12 € y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «declarando:

  1. Que PACADAR S.A. adeuda a ELSAMEX, S.A. la cantidad de 1.546.336,12 € IVA incluido y condene a PACADAR S.A. a estar y pasar por las expresadas declaraciones, con expresa imposición de las costas de esta demanda.

  2. Que se condene a PACADAR, S.A. a la devolución a mi representada de los avales entregados por importe de 22.057,14 € del Banco Urquijo, de fecha 13 de septiembre y de 73.523,82 € de Caja Murcia».

    1. - El procuradora don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Pacadar S.A., contestó a la demanda formulando a su vez reconvención. Contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «desestimando dicha demanda y condenando a la parte actora al pago de las costas». Formuló demanda reconvencional contra Elsamex S.A., exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicando al juzgado dictara sentencia «estimando las peticiones que contiene dicha reconvención, y condene a la entidad mercantil ELSAMEX, S.A., a pagar a la mercantil Pacadar SA, la cantidad de 401.250,71 € sin IVA, 462.813,39 € IVA incluido, con imposición de costas a la parte actora».

    2. - El procurador don Javier Huidobro Sánchez-Toscano en nombre y representación de Elsamex, S.A. se opone a la demanda reconvencional con los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación y termina suplicando al juzgado que «tenga por contestada la reconvención planteada por PACADAR, S.A., desestimando la misma e imponiéndole expresamente la condena en las costas generadas».

    3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Huidobro Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Elsamex, S.A., y estimando parcialmente la reconvención deducida por el Procurador Sr. Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad Pacadar, S.A., debo condenar a esta última a que abone a la actora la suma de 966.990,33 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y, en consecuencia, a la cancelación de los avales entregados por Elsamex por importe de 22.057,14 euros del Banco Urquijo y de 73.523,82 euros de Caja Murcia. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PACADAR, S.A., y con ESTIMACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN sobrevenida formulada por la representación procesal de la entidad mercantil ELSAMEX, S.A., frente a la sentencia nº 765/2008, dictada en fecha 13 de Mayo de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los cauces del procedimeinto ordinario con el núm. 1485/2006, procede:

  3. REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución en el exclusivo particular de fijar la cantidad objeto de condena a la entidad mercantil PACADAR, S.A., en la cantidad de 975.101,96 euros.

  4. CONFIRMAR, en lo restante, la resolución del primer grado.

  5. CONDENAR a la entidad mercantil PACADAR, S.A. al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada con su recurso de apelación.

  6. NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada con la impugnación sucesiva de la entidad mercantil ELSAMEX, S.A.

    TERCERO .- 1.- Por MERCANTIL PACADAR S.A. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en:

    1. Motivo primero letra A). Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Infracción del art. 218.1 LEC , al haberse producido "incongruencia ultra petita en la sentencia".

    2. Motivo 1º, letra B). Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 218.1 LEC al haberse producido incongruencia omisiva en la sentencia.

    3. Motivo segundo. Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución , al denegarse y resultar impracticada la prueba pericial fiscal y contable.

      Igualmente interpuso recurso de casación fundado en:

    4. Infracción de los arts. 1101 , 1103 y 1104 del C. Civil .

    5. Infracción del art. 1158, en relación con el 1089 , 1091 , 1258 y 1281 del C. Civil .

      Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 20 de Septiembre de 2011 se acordó admitir los recursos interpuestos extraordinario por infracción procesal y de casación y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    6. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de la mercantil Elsamex S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

    7. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de enero del 2013, en que tuvo lugar.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado resulta que PACADAR S.A. y ELSAMEX S.A., firmaron el 5 de agosto de 2005 un subcontrato de obra, para la realización de determinados trabajos -en un edificio destinado a Centro de Ocio, con 20 salas de cine, locales y garajes, sito en avenida de Manoteras de Madrid- en concreto la ejecución de las losas y la ejecución de las capas de compresión, siendo el precio contratado de 735.238,15 euros. Dicho contrato se enmarca dentro de otro contrato de obra más amplio que PACADAR S.A. había suscrito con la UTE MANOTERAS.

La demandante reclamaba el pago de lo adeudado, más las obras ejecutadas fuera de contrato y la demandada se oponía y reconvenía exigiendo el pago de las obras defectuosamente ejecutadas y que habían sido afrontadas por la demandada, más los gastos provocados por la actora.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y reconvención.

Recurriendo el reconviniente, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial desestimando el recurso de apelación y estimando la impugnación de la actora, al confundirse en la sentencia recurrida, en una partida, la superficie con el precio.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Motivo primero letra A). Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Infracción del art. 218.1 LEC , al haberse producido "incongruencia ultra petita en la sentencia".

Se estima el motivo .

Alega el recurrente que se ha incurrido en incongruencia "ultra petita" en los fundamentos de derecho décimo y trigésimo noveno del fallo judicial (pags. 88 y 142 de la sentencia) pues por "metros cuadrados de capa de compresión" la actora reclamaba la cantidad de 578.946,11 euros, reconociéndose a su favor en el fallo judicial la cantidad de 666.875,77 euros.

Igualmente opone que por la Unidad "acabado superficial Rayado en rampas y Fratasado mecánico con Helicóptero" (unidad de obra 4 de la demanda, página 17) la parte actora reclamaba 1.915,58 euros y en el fallo judicial se le concede 23.710,92 euros.

Este motivo de recurso, entiende la recurrida que debió inadmitirse, pues en el escrito de preparación de recurso no se invocó expresamente el art. 218 LEC , que sí se recoge en el escrito de interposición. Añade que no hay incongruencia, entre otras razones, porque el propio perito de la demandada D. Isaac reconoce como adeudada la cantidad que es objeto de condena, a saber, 666.875,77 euros (folio 1141).

La sentencia de la Audiencia no entra en el tema de la incongruencia, al entender que antes de haber recurrido en apelación debió la recurrente instar la subsanación o complemento de la sentencia.

Esta Sala sobre esta última cuestión, debe declarar que el art. 215 de la LEC en relación con el art. 469.2 LEC , impone la necesidad de que en la instancia se denuncien las infracciones procesales, antes de recurrir en apelación, pero el art. 215 LEC que invoca la sentencia recurrida permite el complemento de sentencia, en los casos en que se hubiese omitido un pronunciamiento, pero en el caso de autos la sentencia del Juzgado no incurre en olvido, sino que resuelve de forma que a la recurrente no le resulta satisfactoria, por lo que no se le puede exigir que plantee el "complemento", pues la finalidad de este acto procesal no es el replanteamiento de la cuestión sino la subsanación de una omisión que aquí no se ha producido ( STS 16- 1-2010. Rec. 137 de 2007 ).

Entrando en el análisis del motivo, también debemos rechazar su inadmisibilidad, pues si bien es cierto que no se invocó el art. 218 LEC , sí se mencionó expresamente la incongruencia "ultra petita" y la omisiva, por lo que tanto desde el punto de vista técnico como desde la garantías de defensa para con el recurrido, quedó integrado el mandato procesal, pues el recurrente expresó con absoluta claridad lo que pretendía, y aquello que consideraba infringido.

De lo actuado se deduce que ciertamente la sentencia del Juzgado y luego la resolución recurrida, que arrastra o asume la misma decisión, conceden por dos partidas (las denunciadas en el recurso) cantidad superior a la solicitada por la actora, si bien el propio perito de la demanda reconoce en su informe que dichas cantidades son correctas.

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' ".

En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (REC. 4002/2001 ) y 14-4-2011 (REC 1725/2007 ).

En base a que la parte actora reclamó, por las dos partidas mencionadas una cantidad inferior a la que luego resulta de la condena, debemos estimar el motivo, pues con ello la sentencia recurrida va más allá de lo pedido alterando la congruencia que debe concurrir entre lo solicitado y lo concedido, por lo que la partida de 666.875,77 euros debe quedar reducida a 578.946,11 euros y la de 23.710,92 euros, se fija en 1.915,88 euros, por tanto de la cantidad objeto de condena, en la segunda instancia (975.101,96 euros), se deducirá un total de 101.613.07 euros (solicitados).

TERCERO

Motivo 1º, letra B). Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 218.1 LEC al haberse producido incongruencia omisiva en la sentencia .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que en el acto de la audiencia previa se acompañaron documentos que recogían una relación de gastos que la UTE MANOTERAS repercutió a PACADAR por trabajos mal efectuados por ELSAMEX, hecho acaecido con posterioridad a la reconvención, habiéndose incurrido en la sentencia en incongruencia omisiva, por infracción de los arts. 218 , 426.4 y 5, LEC , al rechazar dicha documentación.

La infracción alegada no es constitutiva de incongruencia omisiva, pues la sentencia recurrida se pronuncia sobre las alegaciones vertidas y pruebas practicadas en la instancia.

Es más, el Juzgado y la Audiencia hacen un análisis pormenorizado de la cuestión, llegando a la conclusión de que lo alegado por la reconviniente en la audiencia previa se trata de hechos nuevos que alteran la base fáctica, pudiendo generar indefensión en la parte demandante-principal, por lo que no procede la estimación de dicho motivo, sin perjuicio de las acciones que estime oportunas en otro procedimiento, para reclamar lo que entiende que son cantidades derivadas de hechos conocidos con posterioridad a la reconvención.

CUARTO

Motivo segundo. Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución , al denegarse y resultar impracticada la prueba pericial fiscal y contable .

Se desestima el motivo .

Plantea el recurrente que en primera y segunda instancia intentó practicar la prueba pericial fiscal y contable a emitir por Deloitte, siéndole denegada en ambas instancias. En un principio la prueba se admitió pero ELSAMEX no aportó a Deloitte toda la documentación que esta requería, suspendiéndose por ello la audiencia previa, en una ocasión, pero no se accedió por el Juzgado a una segunda suspensión, que se pretendía, por falta de documentación para emitir la pericial. Tampoco se admitió la pericial en segunda instancia.

De las pruebas practicadas se deduce que la prueba pericial se practicó, si bien el informe se emite en forma de carta, al entender el perito que se efectúa de forma incompleta, al no remitir la actora la totalidad de la documentación que se le reclamó.

Examinadas las alegaciones y pericial emitida se aprecia que a través de una pericial contable se pretende dictaminar sobre si las facturas se corresponden con las obras ejecutadas, cuando ello es más propio de una pericial de arquitectura que de una contable. Igualmente, salvo en los casos estimados, no se acredita que la demandada haya abonado facturas que pretenda haber satisfecho la actora-principal, por lo que el complemento que se considera necesario de la pericial, era inútil y de nula trascendencia en el procedimiento ( STS, del 06 de Junio del 2012. Recurso: 1963/2009 ), es decir, irrelevante.

Pretende el recurrente que la omisión de determinados aspectos de la pericial le sume en la indefensión, cuando lo que resulta de interés es si la obra reclamada y contratada se ejecutó y si había obra no acordada pero sí desarrollada por la demandante- principal, y todo ello ha quedado confirmado, en parte, por la pericial de los tres arquitectos (designados por la actora, demandada y por el Juez), lo que aporta material probatorio más que suficiente para decidir con posibilidad de acierto, con posibilidades de defensa para ambas partes y con respeto a las reglas del equilibrio procesal ( art. 24 de la Constitución ).

RECURSO DE CASACIÓN.

QUINTO

Motivo primero. Infracción de los arts. 1101 , 1103 y 1104 del C. Civil .

Se desestima el motivo .

Alegó el recurrente que no se habían recogido en la sentencia los reiterados incumplimientos en los que había incurrido la actora, a saber:

  1. No ejecutó la partida de colocación de barras de acero corrugado, pues la ejecutó un tercero por encargo de la demandada- reconviniente, hoy recurrente.

  2. La actora incumplió los plazos de la ejecución de obra y no puede intentar cobrar los gastos derivados de una inexistente aceleración de la obra.

  3. No se admite la repercusión a la actora de la penalización que sufrió la hoy recurrente ni por la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo.

  4. No se le ha permitido a la recurrente repercutir a la actora la cantidad de 87.000 euros que la propiedad cargó a PACADAR.

En este motivo el recurrente incurre en supuesto de la cuestión que consiste en "partir de un supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de instancia, ya que la casación no es una tercera instancia que permita revisar la cuestión fáctica, sino que se concreta al control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico" tal como dice la sentencia de 5 de noviembre de 2009 , lo que ha sido reiterado por las de 20 de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010, 15 de abril de 2011, 13 de mayo de 2011, 16 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011.

Esta Sala debe declarar:

  1. La colocación de las barras de acero corrugado fue efectuada por ELSAMEX como declara la sentencia recurrida, en base a dos periciales y la testifical de la arquitecta técnica de la promoción (hecho probado).

  2. En la sentencia recurrida se declara probado que ningún retraso imputable a ELSAMEX concurre, quien hubo de hacer frente a un incremento de los medios de producción.

    Así resulta que el FDD trigésimo séptimo de la sentencia de la AP establece que :

    " Frente a la insistencia con la que la demandada-apelante reprocha a la sentencia de primer grado la ausencia de motivación, la apreciación combinada de la documental obrante en los autos, los informes periciales emitidos por los Sres. Arturo y Fidel y los testimonios de doña Virginia y don Pelayo permiten concluir de modo inequívoco que los retrasos que experimentó la obra obedecieron a una deficiente planificación inicial de la misma en relación con la complejidad de su realización; las sucesivas modificaciones introducidas, y las imprevisiones e incumplimientos de la propia demandada recurrente, sin que puedan imputarse a Elsamex; antes bien, merced a la aportación suplementaria de medios por parte de esta última pudieron conjurarse en buena medida los retrasos imputables a la referida demandada ".

  3. No aceptado por la sentencia recurrida que el retraso fuese imputable a ELSAMEX, no cabe repercutir cantidad alguna por penalización ni la correspondiente a la sanción de la Inspección de Trabajo, al declarar probado la sentencia recurrida que se corresponde con infracciones anteriores al inicio de los trabajos por ELSAMEX.

  4. Al folio 140 de la sentencia recurrida se declara probado que la cantidad que reclama la propiedad a PACADAR no se corresponde con incumplimientos de ELSAMEX.

    Insistimos, del anterior relato se deduce que en el recurso de casación se pretende variar la valoración probatoria, lo que no está permitido por el art. 477 LEC .

SEXTO

Motivo segundo. Infracción del art. 1158, en relación con el 1089 , 1091 , 1258 y 1281 del C. Civil .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que se infringió el art. 1091 del C. Civil , al no resarcir a PACADAR del acarreo que hubo de hacer de la ferralla dentro de la obra.

Es evidente que PACADAR estaba obligada a trasladar la ferralla a la obra, entendiendo el recurrente que la debería dejar en "el tajo", pero no distribuirla a los diferentes puntos en que fuese necesario, lo que incumbiría a ELSAMEX.

En la sentencia de instancia, asumida por la resolución recurrida se interpreta el contrato a la luz de lo declarado por la arquitecto técnico de la obra y de lo dictaminado por el perito judicial sobre lo que resulta usualmente en las obras, no resultando que la interpretación del contrato resulte desorbitada o ilógica ( arts. 1286 y 1287 del CC ), sino ajustada al objeto del contrato y a los usos constructivos.

Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

Opone, también, el recurrente que se le ha cargado con el pago del encofrado perimetral de los forjados así como la ejecución de las cabezas de las vigas, que según él estaría recogido en el contrato, al establecerse en el mismo que ELSAMEX se comprometía a la ejecución de la capa de compresión para forjado.

El perito de la actora y el de la demandada mantuvieron posturas antagónicas, en este tema, optando el juzgado de instancia (FDD 8º de la sentencia del Juzgado) por asumir lo dictaminado por el perito judicial, lo que acepta la sentencia de la Audiencia en el FDD trigésimo sexto.

La sentencia recurrida interpreta el contrato de forma lógica, en base a la opinión del perito judicial que informa sobre el alcance de los términos técnicos contenidos en el contrato ( art. 1281 del C. Civil ), no habiéndose producido por tanto violación de los arts. 1158 , 1089 , 1091 , 1258 y 1281 del C. Civil .

SÉPTIMO

Se mantiene el pronunciamiento de costas de la primera instancia.

No se efectúa expresa imposición a PACADAR de las costas de la apelación, al estimarse uno de los motivos esgrimidos en segunda instancia.

Se imponen a PACADAR las costas del recurso de casación y no se efectúa expresa imposición de las costas derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por PACADAR S.A. representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco contra sentencia de 12 de marzo de 2010 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la misma parte.

  3. En virtud de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal se fija la cantidad objeto de condena a PACADAR S.A. en la cantidad de 873.488,89 (ochocientos setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y ocho con ochenta y nueve) euros.

  4. Se mantiene el pronunciamiento de costas de la primera instancia.

  5. No se efectúa expresa imposición a PACADAR de las costas de la apelación.

  6. Se imponen a PACADAR las costas del recurso de casación y no se efectúa expresa imposición de las costas derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  7. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de segunda instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...de 21 de octubre (f.j.2º). [206] SSTS 881/2012, de 28 de septiembre (f.j.4º) y 207/2012, de 12 de marzo (f.j.7º). [207] SSTS 52/2013, de 18 de febrero (f.j.4º) y 528/2002, de 15 marzo [208] STS 187/2013, de 11 de febrero (f.j.3º). [209] PRIETO-CASTRO Y FERRÁNDIZ: «Derecho procesal penal…», ......
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La suspensión de los juicios orales especial atención a sus causas y tratamiento procesal
    • 22 Abril 2015
    ...• STS 62/2013, de 29 de enero. • STS 114/2013, de 29 de enero. • STS 37/2013, de 30 de enero. • STS 187/2013, de 11 de febrero. • STS 52/2013, de 18 de febrero. • STS 279/2013, de 6 de marzo. • STS 339/2013, de 20 de marzo. • STS 263/2013, de 3 de abril. • STS 995/2013, de 4 de abril. • STS......

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