ATS, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil trece.

Dada cuenta; y,

HECHOS

Primero

En el presente recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2012 , cuyo fallo dice literalmente:

Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación ACTIVA contra los artículos 33.3 y 63.5 y la disposición derogatoria única del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio , por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos en el ámbito tributario.

Segundo.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo.

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Segundo.- El Procurador Don Luis José García Barrenechea, en representación de ACTIVA, ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE PARTÍCIPES DE FONDOS DE INVERSIÓN Y DE PENSIONES Y DE LOS ACCIONISTAS DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN, presentó escrito el 12 de diciembre de 2012, en el que formula incidente de nulidad de actuaciones y en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, tenga por solicitado a los efectos oportunos la nulidad de la Sentencia de la Sección 3! de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2012 , por los motivos de nulidad expresados y debidamente fundamentados en el cuerpo del presente y que damos por reproducidos, y retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente posterior a la proposición de prueba.

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Tercero.- Por providencia de 8 de enero de 2013 se tiene por promovido incidente de nulidad de actuaciones y se acuerda dar traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de cinco días alegue lo que a su derecho convenga, efectuándose dicho trámite por escrito presentado el 21 de enero de 2013, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tener por evacuado el traslado conferido y dictar auto por el que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la sentencia de 29 de octubre de 2012 , con imposición de las costas a su promotora.

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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de ACTIVA, ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE PARTÍCIPES DE FONDOS DE INVERSIÓN Y DE PENSIONES Y DE LOS ACCIONISTAS DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se formula contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2012 (RCA 393/2010 ), por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , y por infracción del derecho a la prueba, garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución , articulado en el desarrollo de seis motivos de nulidad.

En los estrictos términos planteados, el incidente de nulidad de actuaciones debe ser rechazado, acogiendo las alegaciones expuestas por el Abogado del Estado, porque, en realidad, en el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones, subyace la mera discrepancia con las argumentaciones jurídicas contenidas en la sentencia, relativas a rechazar los motivos de impugnación deducidos, por razones formales y sustantivas, contra los artículos 33.3 y 63.5 y la disposición derogatoria única del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio , por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos en el ámbito tributario.

En este sentido, entendemos que la crítica que se formula a la fundamentación jurídica de la sentencia, tachándola de carente de motivación y de partir de premisas erróneas, excede del ámbito del incidente de nulidad de actuaciones, porque desvirtúa la naturaleza de este incidente, que no resulta adecuado para promover una revisión de la fundamentación jurídica que sustenta el fallo judicial.

En efecto, en relación con los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 29 de octubre de 2013 , la Asociación promotora del incidente articula un primer motivo de nulidad, por infracción del artículo 24 de la Constitución , tratando de corregir la valoración jurídica de la Sala, en lo que concierne a descartar el carácter sustancial de las modificaciones introducidas en el procedimiento de elaboración del reglamento, respecto del quinto borrador del proyecto de norma reglamentaria, pretendiendo que se concediera un nuevo trámite de información pública, según se infería del Dictamen del Consejo de Estado, lo que evidencia que dicha pretensión no tiene amparo en la infracción del invocado derecho a la tutela judicial efectiva.

Se cuestiona también, en este primer motivo de nulidad, el análisis que la Sala formula respecto del contenido de la Memoria de Impacto Normativo, lo que incide en combatir una cuestión de mera legalidad, por lo que no puede considerarse, de ningún modo, que se haya producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

En la formulación del segundo motivo de nulidad, que se articula en relación con los razonamientos jurídicos expuestos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 29 de octubre de 2012 , la Asociación promovente del incidente insiste en que la sentencia había vulnerado el artículo 24 de la Constitución , pro cuanto no razona ni motiva en la medida de que parte de «premisas particularmente erróneas», tratando de modificar la argumentación referida a rechazar las alegaciones formuladas respecto de la insuficiencia e insatisfactoria solución adoptada por el Consejo de Ministros, en relación con la liquidación de los fondos de inversión.

El tercer motivo de nulidad combate los argumentos jurídicos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 29 de octubre de 2012, tratando de corregir la respuesta de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a las alegaciones formuladas, fundamentadas en no respetar el Real Decreto 749/2010 los límites materiales a que ha de ajustarse la potestad reglamentaria, con base en que había invocado la infracción del artículo 24 de la Ley 35/2003 , lo que evidencia que este planteamiento está alejado del ámbito objetivo del incidente de nulidad de actuaciones.

El cuarto motivo de nulidad está dirigido contra el fundamento jurídico quinto de la sentencia dictada por esta Sala jurisdiccional de 29 de octubre de 2012 , a la que reprocha, también, que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto no puede considerarse la argumentación de motivada o razonada, lo que resulta manifiestamente improcedente, por cuanto en este fundamento jurídico se exponen con claridad las razones que justifican rechazar la pretensión impugnatoria del artículo 63.5 del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva , por no respetar los límites materiales a los que ha de ajustarse la potestad reglamentaria.

El quinto motivo de nulidad, que cuestiona el fundamento jurídico sexto de la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 29 de octubre de 20122, desde la perspectiva de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, también debe ser rechazado, pues no apreciamos que la sentencia no exponga las razones que determinan que quepa rechazar que en la aprobación del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, el Consejo de Ministros haya incurrido en desviación de poder.

El sexto motivo de nulidad, basado en la infracción del derecho a la prueba, garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución , debe ser rechazado por razones formales y sustantivas, pues, como aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición al incidente de nulidad de actuaciones, la Asociación promotora de este incidente olvida que la prueba versa sobre hechos y queda circunscrito el ámbito de protección de este derecho a aquellas pruebas que resulten pertinentes, tras un proceso racional acerca de su transcendencia para la decisión del litigio.

La defensa letrada de la Asociación actora se limita en su formulación a poner de relieve que se denegaron pruebas, pero no refiere, como exige la doctrina de esta Sala jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, por qué se había producido indefensión por la actuación procesal denegatoria de algunas pruebas.

Al respecto, cabe significar que en el Auto de esta Sala de 16 de diciembre de 2011 , se justifica de forma precisa por qué se habían inadmitido algunas de las pruebas propuestas, con los siguientes argumentos que consideramos adecuado reproducir:

[...] Procede confirmar la inadmisión de las pruebas documentales y el interrogatorio de partes, en cuanto que ya advertimos en la providencia recurrida, que no podemos desconocer que el objeto del proceso es la impugnación del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos en el ámbito tributario, por lo que procede rechazar que dicha resolución carecía de motivación.

Procede, asimismo, referir que la actora no justifica razonablemente y con el rigor argumental exigible la trascendencia de las concretas pruebas denegadas para la resolución del proceso.

Y debe dejarse constancia de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las certificaciones interesadas de registros y organismos públicos deberán ser aportadas por la parte. La solicitud de expedición de certificaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre hechos que la propia parte reconoce se han publicado en la Web del referido organismo público, resulta también impertinente. La petición de testimonios de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional resulta rechazable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por su inutilidad, en razón del objeto específico del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora.

En último término, cabe señalar que, como advierte el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, no es legítima la pretensión de convertir el recurso contencioso-administrativo en sustituto de actuaciones penales mediante la articulación de pruebas que desbordan el ámbito del procedimiento de control de la potestad reglamentaria de la Administración.

Cabe significar que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , que integra el derecho a un proceso justo y equitativo, que consagra el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , no tiene un carácter absoluto e ilimitado, porque no excluye la potestad del juez contencioso- administrativo de apreciar la trascendencia de las pruebas propuestas por las partes para la resolución del pleito y de acordar de forma motivada la declaración de su inadmisión si considera que son impertinentes, por no versar sobre hechos que tengan relación con las pretensiones formuladas, o se extiendan a cuestiones interpretativas de naturaleza jurídica, al no comprometer, en este caso, la decisión jurisdiccional lesivamente el ejercicio eficaz del derecho de defensa ( SSTEDH de 19 de abril de 1993 y de 20 de abril de 2006 ) .

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A estos efectos, no resulta ocioso recordar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de ACTIVA, ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE PARTÍCIPES DE FONDOS DE INVERSIÓN Y DE PENSIONES Y DE LOS ACCIONISTAS DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN, contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo 393/2010 .

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad a actuaciones, a la parte promovente

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de ACTIVA, ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE PARTÍCIPES DE FONDOS DE INVERSIÓN Y DE PENSIONES Y DE LOS ACCIONISTAS DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN, contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo 393/2010 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente de este incidente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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