STS 58/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución58/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, asi como por quebrantamiento de Forma interpuestos por María Rosario , Africa , Balbino y Bernardino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, con fecha treinta de Noviembre de dos mil once , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados María Rosario , representada por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco y defendida por el Letrado Don Sergio Mercé Klein; Africa , representada por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez y defendida por el Letrado Don Sebastián Ruiz Mondéjar; Balbino , representado por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez y defendido por el Letrado Don Sebastián Ruiz Mondéjar; y Bernardino , representado por el Procurador Don Santiago Tesorero Díaz y defendido por la Letrado Doña Clara Jiménez Fernández. En calidad de parte recurrida, la acusación particular EL SERVICIO CATALÁN DE SALUD, representado por la Procuradora Doña Mª Jesús González Díez y defendido por la Letrado Doña María Cristina Vicario Rotger.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Mataró, instruyó las diligencias Previas con el número 680/1.997, contra Bernardino , María Rosario , Claudia , Balbino y Africa , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª, rollo 46/2010) que, con fecha treinta de Noviembre de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" 1º) .- Se declara expresamente probado que: el acusado Bernardino , mayor de edad, doctor en medicina, sin antecedentes penales, actuando con el ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, en ejecución de un plan previamente ideado y aprovechándose de su posición como facultativo del Institut Català de Salut adscrito a las poblaciones de Premià de Mar, Vilassar y Cabrils ( comarca del Maresme ), entró en contacto a comienzos del año 1.996 con la acusada Africa , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión auxiliar clínica, persona que en aquella fecha dirigía una residencia de ancianos y enfermos psiquiátricos ubicada en la c/ Sant Cristòfol nº 10 de Cabrils.

Previamente puestos de acuerdo y en ejecución de dicho plan, en colaboración con el acusado Balbino , mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de la anterior y persona que desarrollaba las funciones de gestión directiva del citado centro asistencial, pactaron que el Dr. Bernardino se haría cargo de los pacientes ingresados en la residencia a fin de extender con periodicidad mensual todas las recetas relativas a los tratamientos que los respectivos médicos especialistas de cada uno de internos le hubiera prescrito, y a tal fin, sin necesidad de desplazarse hasta la sede física del centro, la Sra. Africa o uno de sus hijos le haría llegar un listado con el nombre y apellidos de cada paciente, su nº de la seguridad social, el nombre del medicamento prescrito por el especialista, y las dosis de administración.

  1. ).- Desde el mes de abril de 1.996 hasta febrero de 1.997, en cumplimiento efectivo de dicho acuerdo el Dr. Bernardino recibía en su consulta una lista redactada y manuscrita por la Sra. Africa , y sin verificar ninguno de los datos de identificación o clínicos que allí se reseñaban, extendía las recetas que en teoría debían servir de base para la expedición farmacéutica de los medicamentos prescritos a cada uno de los -aproximadamente- 30 pacientes ingresados en la residencia Mar y Muntanya. Sin embargo, lejos de rellenar todas las casillas obligatorias de dichos documentos oficiales emitidos por el ICS, el acusado se limitaba a poner el nombre de la medicación y su firma. A continuación, la secretaria administrativa -siguiendo sus instrucciones- rellenaba la fecha, cotejaba los medicamentos con la lista facilitada por la titular de la residencia, y estampillaba el sello del Doctor Bernardino con el nº de colegiado. Acto seguido, entregaba todas las recetas en bloque a la persona enviada por la Sra. Africa , habitualmente una de sus hijas, dejando en blanco los datos del paciente y nº de afiliación a la Seguridad Social. No consta debidamente acreditado quien, cuando y donde se rellenaban dichas casillas obligatorias en toda receta médica, si bien tales datos ya constaban consignados cuando el acusado Balbino se desplazaba periódicamente hasta la ciudad de Barcelona y entregaba las recetas en bloque a su amiga María Rosario , farmacéutica, mayor de edad y sin antecedentes penales, titular del establecimiento ubicado en la calle Llull nº 102, quien -sin comprobación adicional alguna- le expedía todos los medicamentos a pesar de ser evidente que todas estaban expedidas por el mismo médico, que correspondían a un CAP de Premià, que las letras eran distintas en las diferentes casillas, las dosis prescritas eran muy elevadas, los períodos de tratamiento excesivamente largos, y que se trataba de fármacos muy poco habituales reservados a enfermedades graves diagnosticadas para pacientes con cáncer.

  2. ).- El margen comercial de beneficio de esta clase de medicamentos era en aquella época para la farmacia expendedora del 30 al 40% de su precio libre de venta al público. En concreto se detectaron por el servicio de inspección del ICS un total de 73 recetas de " Procrin Depot "más otras 100 recetas de" Mialcacic", fármacos que ninguno de los médicos especialistas con pacientes ingresados en la residencia Mar y Muntanya les habían prescrito.

  3. ).- Dicha actividad se prolongó durante casi un año hasta que el servicio de inspección del ICS constató la anómala concentración de recetas de alto coste en la citada farmacia de la Dra. María Rosario , todas ellas expedidas por el Dr. Bernardino . Efectuada la correspondiente investigación en la residencia destinataria, los inspectores pudieron constatar que las historias clínicas de los internos habían sido destruidas antes de los 5 años que preceptivamente impone la ley, y que ninguno de los pacientes tomaba alguno de los dos medicamentos arriba reseñados pues -según el correspondiente informe del especialista- nadie padecía cáncer de próstata. Inspeccionado el depósito farmacológico del centro, se comprobó además que tales medicamentos no habían ingresado jamás en el mismo, sin que los acusados Africa y Balbino encargados de su control y administración hayan sido capaces de explicar cual fue su destino real tras retirarlos de la farmacia de la Sra. María Rosario .

    El perjuicio económico sufrido por el ICS al abonar durante dicho período de 1.996 y 1997 a la farmacia el importe subvencionado de tales medicamentos, ascendió a 22.174 euros, sin que conste en qué porcentaje se distribuyeron de mutuo acuerdo los 4 acusados tal suma ilícitamente obtenida.

  4. ).- La normal tramitación de la presente causa permaneció alterada durante los períodos junio 1999 a marzo 2001, enero 2003 a mayo 2005, febrero a julio 2007, y septiembre 2008 a febrero 2010, por dilaciones imputables al incorrecto funcionamiento del juzgado instructor"(sic).

    Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Bernardino , María Rosario , Balbino y Africa , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de estafa, subtipo agravado de abuso de confianza profesional, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documentos oficiales (recetas médicas), concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de OCHO MESES de PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más MULTA de 4 MESES con cuota diaria de 10 euros (total 1.200), cuyo impago generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Condenamos a los acusados a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su respectiva profesión de médico de la sanidad pública, farmacéutica, y gerencia directiva de centro residencial socio sanitario, por plazo de UN AÑO. Les imponemos el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, en una 1/4 ava parte alíquota.

    Debemos absolver y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables a la acusada Claudia , declarando de oficio 1/5 ava parte de las costas del presente procedimiento.

    En concepto de responsabilidad civil, los acusados declarados culpables deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Institut Català de la Salut en la suma de 22.174 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de comisión del delito ( 1.997) hasta el de su efectiva consignación judicial"(sic).

    Tercero.- Que en fecha nueve de Febrero de 2.012, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la que sigue:

    "La Sala ACUERDA: aclarar la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 en los términos solicitados, y en consecuencia, tener por declarada la responsabilidad civil a favor del Servei (no L'Institut) Catalá de la Salut"(sic).

    Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por María Rosario , Africa , Balbino y Bernardino , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

    Quinto.- El recurso interpuesto por María Rosario , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    1. - Recurso de casación por infracción de ley que se anuncia su interposición al amparo del núm. 2º del art. 849 de la LECrim por error en la valoración de la prueba designándose como documentos todas las recetas obrantes en autos, concretamente en los folios 569 a 587, documentos 1 a 19, así como en los anexos de "Informe Complemenario de elevado precio de la residencia Mar y Montaña de Cabrils", págs 1 a 656, designándose como particulares la caja de documentos, en todo su contenido y muy especialmente los sellos de la farmacia de María Rosario y las fechas que constan en tales sellos.

    2. - Recurso de casación por infracción de ley que se anuncia su interposición al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim , por infracción de los arts. 248 , 249.1 y 250.7º (hoy ordinal 6º), 390.1-2º, 3º y 4º y 392 del Código Penal correspondientes a los delitos de estafa y falsedad documental por los que ha sido condenada.

    3. - Recurso de Casación por infracción de precepto Constitucional, que se interpondrá al amparo del artículo 852 de la LECrim . y de los art. 5.4 º y 11 LOPJ , por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

    4. - Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional, que se interpondrá al amparo del artículo 852 de la LECrim , y de los arts. 5.4 º y 11 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causándose indefensión del art. 24.2 de la Constitución Española , así como por la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a ser informado de la acusación formulada contra ella así como la proscripción de toda posible indefensión, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española por vulneración del principio acusatorio al haber sido condena su representada por delito de falsedad documental sin haber sido acusada por dicho delito.

    5. - Recurso de casación por infracción de ley que se anuncia su interposición al amparo del número 1º del art. 849 por infracción de los artículos 45 y 56.1.3º del Código Penal y del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    6. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se interpondrá al amparo del artículo 852 de la LECrim , y del art. 5.4º LOPJ , por vulneración del artículo 24 CE , al carecer de las más mínima motivación la imposición de la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de farmaceútica a su representada.

      Sexto.- El recurso interpuesto por Africa , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    7. - Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.C , y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

      Infracción de Ley del art. 849 de la LEC , ya que no se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 248 ; 249.1 y 250.1.7º en relación con el artículo 74 C.P . así como los artículos 390.1 ; 2 º; 3 º y 4º en relación con el artículo 392 del Código Penal , no constituyendo los hechos ocurridos un delito continuado de estafa ni un delito de falsedad en documento público.

      Infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ , al haber conculcado la Sentencia recurrida los siguientes derechos fundamentales: Derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE . Todo ello, por no existir suficientes indicios que justifiquen una sentencia condenatoria.

    8. - Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.C , y del artículo 5.4 de la LOPJ .

      Infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim , ya que no se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 248 ; 249.1 y 250.1.7º en relación con el artículo 74 C.P . asíc como los artículos 390.1 ; 2 º; 3 º y 4º en relación con el artículo 392 del Código Penal , no constituyendo los hechos ocurridos un delito continuado de estafa ni un delito de falsedad en documento público.

      Infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ , al haber conculcado la Sentencia recurrida los siguientes derechos fundamentales: Derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE . Todo ello, por no existir suficientes indicios que justifiquen una sentencia condenatoria.

    9. - Se invoca al amparo del artículo 849.2 de la L.E.Crim .

      Infracción de Ley del artículo 849.2 de la LECrim por existir error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

      Sétimo.- El recurso interpuesto por Balbino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    10. - Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.C , y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

      Infracción de Ley del art. 849 de la LEC , ya que no se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 248 ; 249.1 y 250.1.7º en relación con el artículo 74 C.P . así como los artículos 390.1 ; 2 º; 3 º y 4º en relación con el artículo 392 del Código Penal , no constituyendo los hechos ocurridos un delito continuado de estafa ni un delito de falsedad en documento público.

      Infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ , al haber conculcado la Sentencia recurrida los siguientes derechos fundamentales: Derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE . Todo ello, por no existir suficientes indicios que justifiquen una sentencia condenatoria.

    11. - Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.C , y del artículo 5.4 de la LOPJ .

      Infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim , ya que no se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 248 ; 249.1 y 250.1.7º en relación con el artículo 74 C.P . asíc como los artículos 390.1 ; 2 º; 3 º y 4º en relación con el artículo 392 del Código Penal , no constituyendo los hechos ocurridos un delito continuado de estafa ni un delito de falsedad en documento público.

      Infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ , al haber conculcado la Sentencia recurrida los siguientes derechos fundamentales: Derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE . Todo ello, por no existir suficientes indicios que justifiquen una sentencia condenatoria.

    12. - Se invoca al amparo del artículo 849.2 de la L.E.Crim .

      Infracción de Ley del artículo 849.2 de la LECrim por existir error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

      Octavo.- El recurso interpuesto por Bernardino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    13. - Por infracción de precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

    14. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250.1.7º (hoy ordinal 6º) en relación con el artículo 74 del Código Penal vigente en el momento de la perpetración.

    15. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por indebida aplicación de los artículos 390.1.1º - 3 º y 4º en relación con el 392 del Código Penal , al no concurrir en el supuesto de hecho los elementos configuradores del delito de falsedad en documento oficial.

    16. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal no desvirtuado por otras pruebas.

    17. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 56 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

      Noveno.- Instruido el Ministerio Fiscal, se opone a la admisión de todos los motivos aducidos en los recursos correspondientes que se impugnan en su caso, excepto el ordinal cuarto del recurso de María Rosario , que se apoya por las razones vertidas en su escrito que obra unido a las presentes actuaciones; instruida la parte recurrida, solicita la inadmisión de todos y cada uno de los motivos expresados en los recursos interpuestos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

      Décimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veinticuatro de Enero de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Africa

PRIMERO

Todos los recurrentes han sido condenados como autores de un delito continuado de estafa, subtipo agravado de abuso de confianza profesional, en concurso medial con un delito de falsedad en documentos oficiales, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión y multa de cuatro meses. Contra la sentencia interponen recurso de casación. En el primer motivo del recurso formalizado por la recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia infracción de los artículos 248 , 249 , 250 , 74 , 390 y 392 del Código Penal , pues sostiene que los hechos ocurridos no constituyen delitos de estafa y falsedad, así como vulneración de la presunción de inocencia, al entender que no existen indicios suficientes que justifiquen una sentencia condenatoria. En el desarrollo del motivo solamente alega inexistencia de pruebas para la condena, argumentando que siendo solo auxiliar de clínica, no estaba facultada para diagnosticar enfermedades, o prescribir medicamentos o sus dosis, para lo cual la residencia contaba con el coacusado Dr. Bernardino , limitándose ella al suministro de los medicamentos prescritos por los distintos facultativos bajo la supervisión de aquel. No está probado, pues que existiera un acuerdo para defraudar.

En el segundo motivo realiza las mismas alegaciones, pero referidas al delito de falsedad documental.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

  2. En el caso, la recurrente se limita a alegar que solamente suministraba los medicamentos prescritos bajo la supervisión del médico que prestaba sus servicios a la residencia, el coacusado Dr. Bernardino . Pero el Tribunal de instancia ha declarado probado que la recurrente dirigía la residencia de ancianos y enfermos psiquiátricos en Cambrils y que, puesta de acuerdo con el anterior coacusado, doctor en medicina, facultativo del Institut Catalá de Salut y adscrito entre otras a esa población, remitía a éste una lista manuscrita por ella en la que constaba el nombre y apellidos de cada paciente, de los aproximadamente treinta de la residencia, su número de la seguridad social, el nombre del medicamento prescrito por el especialista y las dosis de administración, con la finalidad de que procediera a extender las pertinentes recetas, lo que hacia rellenando las casillas correspondientes a la medicación y firmando la receta, dejando en blanco todo lo demás, las cuales eran recogidas normalmente por una de las hijas de aquella.

El Tribunal valora expresamente la declaración del coacusado en cuanto a que la recurrente le enviaba la mencionada lista, corroborada por la misma existencia de las recetas, y las conclusiones de las pruebas periciales y documentales en el sentido de que los medicamentos de alto coste que aparecen en 173 recetas no habían sido prescritos por el médico especialista para ninguno de los internos de la residencia; que ninguno de ellos padecía cáncer de próstata, enfermedad para la que aquellos están indicados, de manera que ninguno requería tales medicamentos, que no les fueron administrados, y que no apareció por parte alguna rastro de que los mencionados medicamentos, que figuraban expedidos por la farmacia de la coacusada María Rosario , hubieran entrado o salido del centro residencial. Acreditado que la recurrente confeccionaba y enviaba durante varios meses una lista al coacusado con medicamentos no prescritos por los especialistas y que éste, sin realizar previamente verificación alguna las extendía, es conclusión razonable la existencia de un acuerdo entre ambos para operar de esa manera.

En cuanto a los hechos que integran el delito de falsedad, es claro que la lista reflejaba prescripciones médicas inexistentes y que estaba destinada a la expedición de recetas que, consiguientemente, reflejaban solo una apariencia de realidad. Resulta igualmente incontestable que el concierto entre la recurrente y el coacusado Bernardino tenía que alcanzar ese aspecto, pues ambos sabían que los medicamentos que se hacían constar en las recetas no habían sido prescritos por los especialistas para los internos de la residencia.

Ha existido, por lo tanto, prueba de cargo, lo que determina la desestimación de ambos motivos.

SEGUNDO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, designando como documentos que lo acreditan los informes periciales de los médicos forenses Dr. Calixto y Dr. Cosme los cuales afirman que sería necesario profundizar en la investigación para determinar si los enfermos requerían o no esos concretos medicamentos, lo que afectaría a la determinación del perjuicio económico que se menciona en la sentencia.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. En el caso, además de esos informes, en la sentencia se hace referencia, como elemento probatorio, a los emitidos por los inspectores del ICS, de los que resulta, como ya se dijo antes, que los medicamentos mencionados en la sentencia prescritos en 173 recetas, no habían sido prescritos por ninguno de los especialistas, y que se trata de medicación indicada para el tratamiento del cáncer de próstata, enfermedad que no padecía ninguna de las personas internas en la residencia, que, por lo tanto no requerían de esos medicamentos y que no les fueron administrados. Por lo tanto, sobre el particular al que se refiere la recurrente existían otras pruebas que fueron expresamente tenidas en cuenta por el Tribunal, y que, en todo caso, no son contradictorias con las aludidas en el motivo, pues la profundización en la investigación a la que la recurrente se refiere fue llevada a cabo, en realidad, por los firmantes de los otros informes periciales.

Consiguientemente, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Balbino

TERCERO

En el primer motivo, en forma sustancialmente coincidente con la anterior recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia infracción de los artículos 248 , 249 , 250 , 74 , 390 y 392 del Código Penal , pues sostiene que los hechos ocurridos no constituyen delitos de estafa y falsedad, y de la presunción de inocencia, al entender que no existen indicios suficientes que justifiquen una sentencia condenatoria. En el desarrollo del motivo solamente alega inexistencia de pruebas para la condena, pues solamente era el administrador de la sociedad mercantil que explotaba la residencia, sin poseer conocimientos de medicina para discernir si los internos debían seguir un determinado tratamiento, y niega que tuviera amistad con la farmacéutica coacusada, sino con el marido de ésta. En el segundo motivo reitera las alegaciones aunque en relación con el delito de falsedad.

  1. En la sentencia se recogen tres aspectos probatorios relevantes a efectos de establecer la participación del recurrente. De un lado, que era el responsable de la gestión del centro, lo que le vincula al funcionamiento real del mismo. De otro, que se encargaba de llevar materialmente las recetas a la farmacia, de donde resulta que conocía que solicitaba de esta, mediante su entrega, una determinada cantidad de unos concretos medicamentos. Y de otro, que los medicamentos a los que se referían las recetas no llegaban nunca a tener entrada en la residencia, lo cual, siendo lógico, ya que se ha probado que no los precisaba ninguna de las personas internas en aquella, demuestra que el recurrente participaba del acuerdo, pues de otra forma no encuentra explicación razonable que entregara periódica y reiteradamente, durante varios meses, bloques de recetas a una misma farmacia y que sin embargo, nunca recogiera las medicinas prescritas en las mismas o que, en caso de que lo hiciera, no apareciera ningún rastro de los mismos en la residencia.

  2. En cuanto al delito de falsedad, los mismos datos antes expuestos conducen a afirmar que conocía que las recetas solo reflejaban una apariencia de realidad. Su aportación al mecanismo defraudatorio, partiendo del acuerdo para su ejecución, se encuentra en su compromiso previo de aportar la salida a las recetas, lo cual constituía la razón de su falsificación. Puede considerarse como cooperación necesaria el compromiso previo orientado a la ejecución de una aportación posterior a los hechos que, sin embargo, garantice o facilite el éxito de la acción delictiva.

Por todo ello, ha existido prueba de cargo, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba con argumentos coincidentes con los de la anterior recurrente.

Por ello, se da por reproducido el fundamento jurídico segundo y el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por María Rosario

QUINTO

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba designando como documentos las recetas obrantes en autos, los anexos del informe obrante a los folios 1 a 656, y como particulares la caja de documentos muy especialmente los sellos de la farmacia y las fechas que constan en ellos. Entiende que los documentos desvirtúan la afirmación del Tribunal de que la recurrente conocía que las recetas no obedecían a la realidad, pues de ellos resulta que las recetas no se le entregaban en bloque sino con mayor periodicidad, hasta dos veces por semana y por lo tanto, en cada ocasión se le entregaba una pequeña cantidad de recetas.

  1. Lo que la recurrente pretende establecer como hecho demostrado por los documentos es que las recetas se le entregaban con mayor periodicidad, con lo que entiende que debilita el razonamiento inculpatorio del Tribunal.

  2. Sin embargo, lo que esos documentos acreditan es, en primer lugar que efectivamente recibió las recetas y las gestionó ante el SCS para la recepción de la parte proporcional de su importe, y en segundo lugar, que la recurrente estampó en las recetas el sello de la farmacia e hizo constar en ellas unas determinadas fechas, pero no pueden acreditar los días en que aquellas fueron efectivamente presentadas en la farmacia. En cualquier caso, los documentos no acreditan el error del Tribunal cuando afirma como hecho probado que todas las recetas estaban firmadas por el mismo médico, que correspondían a un CAP de Premiá, que las dosis prescritas eran muy elevadas, que los periodos de tratamiento eran excesivamente largos y que se trataba de fármacos muy poco habituales reservados a enfermedades graves, concretamente cáncer de próstata. Ni tampoco que tal forma de proceder se mantuvo durante varios meses, que se trataba de medicamentos de alto coste o que quien hacía la entrega era amigo de la recurrente, elementos todos ellos valorados como prueba de cargo para establecer su participación en los hechos.

Por lo tanto, los documentos designados no demuestran el error del Tribunal cuando declara probado que las recetas se entregaban en bloque y, en cualquier caso, su contenido resulta irrelevante para el fallo al disponer de otras pruebas que conducen a la misma conclusión fáctica.

El motivo, pues, se desestima.

SEXTO

En el cuarto motivo, que examinaremos modificando el orden con que han sido formalizados, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a ser informado de la acusación, por vulneración del principio acusatorio al haber sido condenada por un delito de falsedad documental sin haber sido acusada por el mismo.

El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal y debe ser estimado.

  1. El principio acusatorio supone, entre otras cosas, que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse de la misma. Por lo tanto, es precisa una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.

    Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).

  2. En el caso, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, solamente acusaban a la recurrente como autora de un delito de estafa. Siendo así, no es posible la condena por el delito de falsedad como erróneamente se acuerda en la sentencia impugnada.

    En consecuencia, el motivo se estima. En cuanto a la pena a imponer, puede apreciarse un error del Tribunal de instancia al establecer los límites penológicos, pues al tratarse de un delito continuado del artículo 248, 249 y 250.1, aquella quedaría comprendida entre tres años, seis meses y un día y seis años. En consecuencia, la reducción en dos grados determinaría un límite mínimo de diez meses y dieciséis días. No obstante, el error ha operado en beneficio de los acusados y no ha sido impugnado, por lo que siguiendo los mismos criterios aplicados por el Tribunal de instancia, y de conformidad con lo alegado por el Ministerio Fiscal en su informe, se impondrá en segunda sentencia la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de diez euros.

SEPTIMO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 248 , 249 , 250 , 74 , 390 y 392 del Código Penal , argumentando que en la sentencia no se justifica jurídicamente los requisitos formales y materiales para entender que es autora de una estafa de forma autónoma e independiente del delito de falsedad, por el que no fue acusada, pues en la sentencia se parte de la base de que la consumación del delito de falsificación es imprescindible para la consumación del delito de estafa, pues de otra forma el Servicio Catalán de Salud (SCS) jamás habría hecho el pago.

  1. La recurrente fue acusada de recibir durante varios meses bloques de recetas entregadas por su amigo el coacusado Balbino y, a pesar de que constan elementos suficientes que demostraban su irregularidad, lo que por lo tanto conocía, procedió a expender los medicamentos y a cobrar del SCS la parte correspondiente. Esos mismos hechos son los que se declaran probados, lo que dio lugar a la condena por falsedad en concurso medial con estafa. Cuestión diferente es si la condena por el delito de falsedad era posible, dado que, como ya se ha visto, no fue acusada de ese delito. Ello ha determinado la estimación del anterior motivo y el dictado de segunda sentencia en la que se acordará su absolución por el delito de falsedad. Pero ello no impide que se declaren probados unos determinados hechos en cuanto son determinantes de una condena por delito de estafa. Dicho de otra forma, el Tribunal considera probados los hechos imputados por la acusación, que serían constitutivos de un delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin perjuicio de que la condena por el delito de falsedad resulte imposible a causa de la inexistencia de una acusación que así lo solicite.

  2. Y, en ese sentido, si, como se declara probado, la recurrente sabía que las recetas eran irregulares, pues, entre otras razones, suponían unas prescripciones excesivas de medicamentos muy caros y específicos para los internos de la misma residencia, que se producían reiteradamente durante varios meses. Su aportación a los hechos mediante la remisión al SCS y la percepción de los importes correspondientes justifican su condena como autora del delito de estafa, pues realiza una aportación relevante al mecanismo engañoso que determina el error que da lugar al acto de disposición y se compromete previamente a facilitar el éxito de la operación.

A los efectos de la condena por el delito de falsedad no solo es relevante la acreditación de su participación en la conducta, aunque fuera mediante el compromiso previo de facilitar la utilización de los documentos falsos, sino que también lo es, hasta el punto de resultar decisivo, el que existiera una acusación que solicitara su condena por esos hechos. No existiendo tal acusación, aun cuando el Tribunal considere probados hechos que podrían justificar la condena, queda vinculado por los límites impuestos por el contenido de la acusación.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el tercer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que no hay pruebas que acrediten que sabía que las recetas que se le entregaban no obedecían a la realidad y se la condena porque el Tribunal entiende que tuvo que sospechar que no obedecían a tratamientos reales. Es decir, basa la condena en lo que la recurrente debió pensar cuando le entregaban las recetas. Sin embargo, afirma, no tuvo la posibilidad de darse cuenta de lo que estaba ocurriendo.

  1. Aunque la sentencia pudo ser más explícita y resolver con mayor claridad las cuestiones fácticas relativas a esta recurrente, lo cierto es que en el relato de hechos se declara que, durante casi un año, recibía bloques de recetas de su amigo, el coacusado Balbino y, sin comprobación alguna le expedía todos los medicamentos. Igualmente se declara probado que lo hacía a pesar de que todas las recetas estaban firmadas por el mismo médico, que correspondían a un CAP de Premiá, cuando la farmacia estaba en Barcelona, que las letras eran distintas en las diferentes casillas, que las dosis prescritas eran muy elevadas, los periodos de tratamiento excesivamente largos y que se trataba de fármacos muy poco habituales reservados a enfermedades graves diagnosticadas para pacientes con cáncer. En la fundamentación jurídica añade que los medicamentos se adquirían en nombre de la residencia siempre por la misma persona. De todos esos datos, para cuya valoración no puede acudirse a una consideración aislada de cada uno de ellos, el Tribunal deduce que la recurrente necesariamente tenía que saber ("detectar la evidente anormalidad") que las recetas no se correspondían con tratamientos reales, lo cual es una conclusión que debe reputarse razonable.

  2. Acreditados esos hechos objetivos y subjetivos, si la recurrente, a pesar de todo ello, despachaba las recetas, las remitía al SCS y percibía, cuando procediera, la cantidad correspondiente del precio que debía abonar dicho organismo, es claro que cometía un delito de estafa. Pues amparándose en su posición como farmacéutica presentaba al SCS un conjunto de recetas como si se correspondieran con tratamientos realmente dispensados, cuando sabía que tal apariencia no se correspondía con la realidad. Esto establecido, la existencia de un acuerdo con quienes preparaban las recetas fluye sin dificultad del relato fáctico, pues resulta irrazonable que unas personas preparen las recetas falsas, las presenten en la farmacia para el despacho de los medicamentos prescritos, y el beneficio económico de la operación recaiga, sin embargo, sobre la farmacéutica, sin que exista un previo concierto para el conjunto de la operación.

En consecuencia, el motivo se desestima.

NOVENO

En los motivos quinto y sexto se queja de absoluta falta de motivación de la pena de inhabilitación especial impuesta en la sentencia, a pesar de la exigencia expresa contenida en el artículo 45 del Código Penal , lo cual, según entiende, es incluso más exigible dado el extenso tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia condenatoria.

  1. El artículo 45 del Código Penal dispone respecto de la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que éstos han de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia. Al tiempo, el artículo 56, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, disponía que, como accesoria, la inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho es posible si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación. Se exige, pues, que se concrete expresa y motivadamente cuál o cuáles son las profesiones, oficios, industrias, comercio o derechos afectados por la inhabilitación que se acuerda; y que se determine expresamente en la sentencia la vinculación entre ellos y el delito cometido, como justificación de la pena que se impone.

    Esta Sala ha señalado respecto de la motivación en esta cuestión concreta, que ( STS 1171/2006 ), "... el Código Penal no solo exige que la vinculación se determine «expresamente» en la sentencia, lo que supone una mayor exigencia de motivación, sino que además prevé que la elección entre las distintas penas accesorias se realice por el Tribunal discrecionalmente, pero atendiendo a la gravedad del delito, lo cual asimismo supone una exigencia especial de motivación en relación a los aspectos concretos del caso ".

    Por otra parte, hemos señalado en ocasiones que la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, así como facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por parte del Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución jurisdiccional, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. Por lo que incluso una motivación escueta puede ser suficiente si hace inteligible la decisión para una persona media. Igualmente hemos señalado que la ausencia de motivación de algo tan obvio que resulta sin dificultad del resto de la argumentación no determina necesariamente la nulidad de la resolución jurisdiccional.

  2. En el caso, el Ministerio Fiscal interesó penas de prisión con sus accesorias legales y la acusación particular del SCS penas de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de las profesiones de médico y farmacéutica. El Tribunal, luego de imponer a todos los condenados la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la respectiva profesión de médico de la sanidad pública, farmacéutica y gerencia directiva de centro residencial socio sanitario, por plazo de un año.

    En la sentencia no se contiene una motivación directamente relacionada con la imposición de la pena de inhabilitación que aquí se cuestiona. Ninguna mención a ella se realiza expresamente en la fundamentación jurídica, apareciendo solo finalmente en el fallo.

    Sin embargo, se aprecia en el fundamento jurídico primero, y ello no ha sido impugnado, un aprovechamiento por parte de los acusados de "...sus relaciones profesionales de confianza para consumar el engaño" (sic), con lo cual se está estableciendo de forma expresa, de un lado, la justificación de la concreción de la inhabilitación a determinadas profesiones, es decir, aquellas que fueron aprovechadas para la comisión del delito, como exige el artículo 45 del Código Penal . Y, de otro lado, la relación entre la profesión y la comisión del delito, tal como requiere el artículo 56 del Código Penal . Por lo tanto, aun de forma especialmente escueta, la decisión del Tribunal se encuentra motivada.

    No obstante, la falta de motivación que se denuncia respecto a la concreta imposición de esta pena de inhabilitación especial afecta a otro aspecto en el que la queja debe ser estimada. Es el relativo a la extensión de la pena, que el Tribunal de instancia impone en extensión de un año, también sin motivación alguna. El Tribunal no explica al justificar las penas el por qué de su decisión, pero ha de entenderse, ante ese silencio, que la pena se impone como accesoria de la privativa de libertad. Y siendo así, el artículo 33.6 del Código Penal impone su adecuación a la duración temporal de la pena principal, lo que obliga a su reducción a esos límites, lo que se acordará en segunda sentencia.

    Consiguientemente, el motivo se estima parcialmente, aprovechando a los demás recurrentes.

    Recurso interpuesto por Bernardino

DECIMO

En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que no ha existido prueba de cargo y que el juicio de inferencia es ilógico e irracional respecto de los datos acreditados. Señala que no aparentó solvencia alguna, pues realmente era médico de la sanidad pública. Que no todas las recetas fueron firmadas por él, sino que una parte, con similar contenido, fueron firmadas por el médico que lo sustituyó durante algún periodo de tiempo. Que el no rellenar algunas casillas no tiene otra repercusión que la disciplinaria.

  1. El recurrente no niega que acudía periódicamente a la residencia para asistir a los inter no s en la misma, por acuerdo con la coacusada Africa . Ni tampoco que extendiera las recetas haciendo figurar el medicamento y su firma, pues ha reconocido que ha firmado la inmensa mayoría de las 173 que prescriben los medicamentos adecuados para el tratamiento del cáncer de próstata a que se refiere la sentencia. Igualmente, ha admitido como cierto que confeccionaba las recetas según la lista que le remitía la coacusada Africa . Y todo ello reiterado durante un periodo temporal de unos diez meses.

  2. Con independencia de la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir el médico sustituto, cuya conducta no ha sido enjuiciada en estas actuaciones, además de los aspectos anteriormente mencionados en el anterior apartado, reconocidos por el recurrente, el Tribunal ha tenido en cuenta las pruebas periciales de los inspectores del ICS de las que resulta que ninguno de los internos de la residencia requería esos medicamentos que el recurrente hacía constar en las recetas, y que además se trataba de dosis excesivas para las pautas clínicas usuales. Aunque no fuera el recurrente el responsable de la prescripción de los tratamientos médicos de los internos, no podía ignorar que esos medicamentos y en esas dosis no podían corresponder a los internos en la residencia, en tanto que prestaba sus servicios para la misma como tal médico y visitaba a los pacientes periódicamente. Además, como consta en el párrafo segundo del apartado C) del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, el Tribunal valora un documento que aparece al folio 31, adverado por el recurrente en el plenario, en el que reconoce que es responsable del área sanitaria de la residencia, por lo que certifica que la pauta de medicación que consta en cada ficha individual coincide con la prescrita por el facultativo especialista y que se administra correctamente a cada paciente, lo cual igualmente es demostrativo de que no podía ignorar que los medicamentos que aparecían de su puño y letra en las recetas no se correspondían con los tratamientos correspondientes a cada uno de los internos, pues se ha acreditado que ninguno de ellos estaba siendo tratado de cáncer de próstata (el recurrente menciona solamente uno en su alegación), enfermedad para la que, según se dice en la sentencia, estaban indicados los referidos medicamentos.

Como ya se ha dicho, todo lo anterior, unido al hecho también reconocido de que rellenaba las recetas según el contenido de la lista que le era remitida por la coacusada Africa , es demostrativo de la existencia de un acuerdo entre ambos para operar de esa manera.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo, por lo que el motivo se desestima.

UNDECIMO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 248 , 249 , 250 y 74 del Código Penal . Dando por reproducidos los argumentos vertidos en el desarrollo del motivo anterior, argumenta que no concurren los elementos típicos del delito de estafa, pues falta, dice, la concurrencia y acreditación del ánimo de lucro. Señala que la estafa requiere conocimiento del carácter engañoso de la medicación. Argumenta que actuó con cierta negligencia fiándose de la información que respecto de los pacientes de la residencia le trasladaba la Sra. Africa .

  1. Las cuestiones relativas a la presunción de inocencia han sido examinadas en el anterior fundamento jurídico.

    En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia ha entendido que consiste en el propósito de obtener alguna clase de ventaja, utilidad o beneficio, propio o ajeno.

    Finalmente, ha de recordarse que este motivo de casación permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos penales pertinentes a los hechos declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir oreos diferentes.

  2. Según el relato de hechos probados de la sentencia, el recurrente, previo acuerdo, al menos con la coacusada Africa , procedía a rellenar recetas oficiales con el nombre del medicamento, estampando en ellas su firma, a pesar de que no se correspondían con prescripciones efectivamente realizadas por los correspondientes facultativos y no se correspondían con los padecimientos de los internos de la residencia. Tales recetas, que en apariencia correspondían a tratamientos médico- farmacológicos realmente dispensados a los pacientes de la residencia que la segunda dirigía, se presentaban en la farmacia de la coacusada María Rosario , que se prestaba a darles la tramitación correspondiente para obtener la parte del precio que correspondía abonar al SCS. Es claro que de esa relación fáctica resulta un mecanismo engañoso que determina en el SCS el error de entender que tales fármacos efectivamente se administraban, por prescripción facultativa, a los pacientes que figuraban en las recetas, lo cual no se correspondía con la realidad, dando lugar al acto de disposición correspondiente. Es igualmente clara la existencia de un ánimo de lucro, propio o ajeno, apreciable en quien aporta su decisiva colaboración para la ejecución de la maniobra engañosa descrita, pues ésta carecería de objetivos razonables identificables en otro caso.

    El motivo, por lo tanto, se desestima.

DUODECIMO

En el motivo tercero, con el mismo apoyo, denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 390 y 392 del Código Penal , pues sostiene que no concurren los elementos configuradores del delito de falsedad en documento oficial, pues entiende que falta el ánimo falsario y, además, no cualquier discordancia de la realidad con el documento da lugar al delito de falsedad documental.

  1. Esta Sala ha venido entendiendo que los requisitos del delito de falsedad en documentos públicos son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

  2. De los hechos probados resulta que el recurrente rellenaba recetas oficiales, para su correspondiente tramitación oficial, haciendo constar como tratamiento para internos de la residencia que dirigía la coacusada Africa , determinados medicamentos que, sin embargo, ni habían sido prescritos por los correspondientes especialistas, ni eran requeridos por aquellos en atención a sus padecimientos de salud, ni tampoco eran administrados a ninguno de ellos, con lo que participaba decisivamente en la creación de una apariencia de realidad relevante para el tráfico jurídico. Esta Sala consideró constitutivo de delito de falsedad un supuesto muy similar en la STS nº 348/2002 .

Por otra parte, del contenido del anterior fundamento jurídico de esta sentencia resulta igualmente que el recurrente conocía esos extremos.

Se cumplen así las exigencias del artículo 390, en cuanto, independientemente de las cuestiones relativas a la llamada falsedad ideológica, con la conducta del recurrente se simulaba en su integridad un documento oficial como si correspondiera a una realidad material, que, sin embargo, era inexistente. En este sentido, la STS nº 417/2010 recuerda que " Como señala la STS 1647/1998, de 28 de enero de 1999 , en principio la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS de 28 de octubre de 1997 , y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999. ". Señalando más adelante que el Pleno de la Sala Segunda, celebrado el 26-2-1999, acordó que " la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 CP de 1995 . ". Criterio que ha sido seguido en la sentencia que se acaba de citar y en las que se mencionan en ella posteriores al citado acuerdo.

El motivo se desestima.

DECIMO TERCERO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba consistente en la afirmación de que todas las recetas relativas a los pacientes de la residencia en el periodo comprendido entre principios de 1996 y mediados de 1997 fueron extendidas por el recurrente cuando parte de ellas, treinta, lo fueron por el médico sustituto, y en afirmar el concierto previo con los demás, cuando la omisión de algunos datos en las recetas era algo que también hizo el médico sustituto. Como documentos designa las recetas extendidas por la especialista en psiquiatría Dra. Vicenta , fs. 372 a 378, en la medida en que en las mismas no aparecen el nombre y apellidos de los pacientes ni la duración del tratamiento; carta suscrita por el Sr. Victorio ; recetas que conforman la pieza de convicción, fs. 1 a 56 en la medida en que no han sido extendidas por el recurrente.

  1. Ya se dijo más arriba que uno de los requisitos que exige este motivo de casación es que del concreto particular de un documento resulte de forma incontrovertible un error del tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo, así como que sobre ese extremo no existan otras pruebas.

  2. No tiene carácter documental la carta aludida en el motivo, pues no es otra cosa que una manifestación documentada de un tercero ajeno a los hechos, de modo que únicamente podría acreditar, en su caso, que efectivamente se remitió, aunque no la veracidad de su contenido.

El que algunas recetas, del conjunto considerado en la sentencia, no hayan sido extendidas por el recurrente no suprime el hecho de que haya extendido todas las demás, por lo que es irrelevante para el fallo. Incluso es aceptado implícitamente por el Tribunal de instancia que al valorar la prueba refleja que el recurrente ha admitido haber firmado la inmensa mayoría de esas recetas.

De otro lado, el contenido de las recetas no demuestra la inexistencia de un acuerdo previo entre el recurrente y, al menos, la coacusada Africa , lo cual resulta de otras pruebas y de la valoración de los hechos acreditados, entre ellos que el recurrente rellenaba las recetas sabiendo que no correspondían a tratamientos reales de los internos de la residencia, cuyos problemas de salud conocía en cuanto prestaba sus servicios profesionales a la residencia de manera continuada en el tiempo, y que lo hacía sobre la base de una lista que le remitía la coacusada, a quien luego entregaba, directa o indirectamente las recetas.

Por lo tanto, los documentos designados no acreditan un error del Tribunal de instancia, por lo que el motivo se desestima.

DECIMO CUARTO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 56 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos. Argumenta el recurrente que se han impuesto dos penas accesorias, cuando el texto legal solo permitía la posibilidad de imponer "alguna", pero no varias, exigiendo además que se exprese en la sentencia la vinculación entre la inhabilitación y el delito cometido, lo que no se hace en la sentencia, por lo que esa pena deberá ser suprimida.

  1. Esta Sala no ha mantenido un criterio unánime sobre esta cuestión, que ha dejado de tener trascendencia desde la reforma operada en el Código Penal por la LO 15/2003, que redactó el precepto estableciendo que los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las que enumera seguidamente. Así, la STS nº 1309/1999 entendió que era posible imponer más de una pena accesoria, criterio que no siguió la STS nº 93/2007 , que entendió, por el contrario, que hasta la mencionada reforma solo se podía imponer una, y que la opción contraria suponía una interpretación expansiva en perjuicio del reo.

    Para el DRAE, el término se aplica indeterminadamente a una o varias personas o cosas respecto a otras, en oposición a "ninguno/a", y en su tercera acepción indica número, magnitud o grado, ni pequeños ni grandes. Desde esta perspectiva, pues, no es un término que necesariamente deba ser interpretado como referido a una sola posibilidad.

    De otro lado, como se razona en la citada STS 1309/1999 y en otras posteriores, la compatibilidad entre varias de las penas accesorias previstas en la ley con carácter general resulta de una interpretación lógica, sistemática y teleológica. Pues reconociendo como una decisión razonable plasmada en la ley que quien ha aprovechado un empleo o cargo público o una profesión u oficio para cometer un delito, no pueda ejercerlo mientras cumple la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta y que al mismo tiempo no pueda presentarse como elegible al desempeño de cargos públicos, la cuestión resulta aún de mayor claridad cuando se trata de cargos públicos condenados por delitos no propios del cargo aunque éste se haya aprovechado, si fuera necesario elegir entre evitar que continúe ejerciéndolo mientras cumple la pena privativa de libertad o evitar que pudiera presentarse a las correspondientes elecciones.

  2. Por otra parte, aunque la jurisprudencia ha considerado que la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo es una pena accesoria residual, en realidad, en el marco del ordenamiento jurídico español, no se trata de una pena que necesariamente debiera figurar como accesoria de determinadas penas privativas de libertad, en tanto que el artículo 6.2.a) de la LOREG dispone que "son inelegibles: los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena". En consecuencia, logrado el objetivo de la previsión legal, es decir, hacer inelegible al condenado durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, nada impediría considerar que la pena accesoria pertinente, dada la naturaleza de los hechos, es precisamente la que impide que, durante la duración de la pena impuesta, continúe ejerciendo su profesión u oficio, industria o comercio, o cualquier otro derecho, quien los utilizó concretamente para una finalidad tan rechazable como la comisión de un delito. Y así ocurre en el caso, en el que el recurrente, según se recoge en la sentencia aprovechó para su conducta delictiva su condición de médico del SCS.

    Por lo tanto, en ningún caso la pena de inhabilitación especial resulta indebidamente impuesta en la sentencia por lo que el motivo se desestima.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal de la acusada María Rosario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, con fecha 30 de Noviembre de 2.011 , en causa seguida contra la misma y otros cuatro más, por delito continuado de estafa y falsedad documental. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

    Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y precepto Constitucional, interpuesto por las representaciones procesales de los acusados Africa , Balbino y Bernardino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, con fecha 30 de Noviembre de 2.011 , en causa seguida contra los mismos y otro más, por delito continuado de estafa y falsedad documental. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.

    El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Mataró incoó las diligencias previas con el nº 680/1997, por delito continuado de estafa y falsedad documental, contra Bernardino , mayor de edad, con DNI número NUM000 , nacido el día NUM001 .53 en Badalona, hijo de Mª Teresa y Juan, sin antecedentes penales; María Rosario , mayor de edad, con DNI número NUM002 , nacida el día NUM003 de 1.965 en Barcelona, hija de Mercedes y Pedro, sin antecedentes penales; Claudia , mayor de edad, con DNI número NUM004 , nacida el día NUM005 de 1942 en Badalona, hija de Felix y Rosa, sin antecedentes penales; Balbino , mayor de edad, con DNI número NUM006 , nacido el día NUM007 de 1967 en Barcelona, hijo de Carlos y Elena, sin antecedentes penales; y Africa , mayor de edad, con DNi número NUM008 , nacida el día NUM009 de 1942 en Sabadell, hija de Ramón y María, sin antecedentes penales; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª, rollo nº 46/2010), que con fecha treinta de Noviembre de dos mil once, dictó Sentencia condenando a los acusados Bernardino , María Rosario , Balbino y Africa , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de estafa, subtipo agravado de abuso de confianza profesional, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documentos oficiales (recetas médicas), concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de OCHO MESES de PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más MULTA de 4 MESES con cuota diaria de 10 euros (total 1.200), cuyo impago generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.- Condenando a los acusados a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su respectiva profesión de médico de la sanidad pública, farmacéutica, y gerencia directiva de centro residencial socio sanitario, por plazo de UN AÑO.- Imponiéndoles el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, en una 1/4 ava parte alíquota.- Absolviendo con todos los pronunciamientos favorables a la acusada Claudia , declarando de oficio 1/5 ava parte de las costas del presente procedimiento.- En concepto de responsabilidad civil, los acusados declarados culpables deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Institut Català de la Salut en la suma de 22.174 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de comisión del delito ( 1.997) hasta el de su efectiva consignación judicial.- Por auto aclaratorio de fecha 9 de Febrero de dos mil doce se aclara la sentencia en los términos solicitados y en consecuencia, tener por declarada la responsabilidad civil a favor del Servei (no l'Institut) Catalá de la Salut.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por cuatro de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver a la acusada María Rosario del delito de falsedad en documento oficial, imponiendo la pena correspondiente al delito continuado de estafa en la extensión de seis meses de prisión y tres meses de multa con cuota diaria de 10 euros.

Procede igualmente reducir la extensión de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de las profesiones, oficios, industria o comercio acordadas en la sentencia respecto de todos los acusados a la extensión temporal de las correspondientes penas privativas de libertad.

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada María Rosario del delito de falsedad en documento oficial, y LA CONDENAMOS como autora de un delito continuado de estafa ya definido a la pena de seis meses de prisión y tres meses de multa con cuota diaria de 10 euros.

La pena de inhabilitación especial para las respectivas profesiones, oficios, industria o comercio impuestas en la sentencia se reducen a la extensión temporal de las correspondientes penas privativas de libertad.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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