STS, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Soraya Salas Picazo, en nombre y representación de Dª María Milagros , Dª Alicia , Dª Evangelina , Dª Paulina , Dª Alejandra , Dª Eulalia , Dª Pura , Dª Ana , Dª Florencia , Dª Rosana , Dª Azucena , Dª Hortensia , Dª Soledad , D. Belarmino y Dª Celsa , contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1083/2010 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, en fecha 3 de febrero de 2010 , en autos núm. 734/2008, seguidos a instancias de los citados recurrentes contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTES, en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.-Los hoy actores vienen prestando sus servicios para la Administración Pública como profesor de religión desde los respectivos cursos que señalan en la demanda, que damos a tal efecto por reproducidos.- Todos ellos continúan prestando sus servicios en la actualidad.- SEGUNDO.- El Ministerio reconoce los servicios prestados por los mismos desde el 01-01-99, fecha desde la cual considera que tiene constancia documental de las contrataciones temporales, hasta el reconocimiento del carácter indefinido de su vinculación por R.D. 696/07, de 1 de junio.- Los efectos retributivos de tal reconocimiento fueron reconocidos de oficio desde el 01-06-07, si bien la solicitud es de 30-04-08.- TERCERO.- El trienio maestro 07 asciende a 34,23 € y el trienio maestro 08 a 34,92 € más.- CUARTO.- Las cantidades reclamadas por los actores lo son del periodo que va desde mayo 07 a marzo de 08.- Los citados han percibido en el periodo junio 07 en marzo de 08 (con inclusión de pagas extras) las sumas que se reseñan en escrito presentado por la actora el 17-03- 09.- QUINTO.- Según el Punto 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de Educación "los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos". - SEXTO.- El artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público relativo a las retribuciones del personal interino establece que "se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.".- En el mismo Estatuto se dice en su Disposición Final Cuarta, relativo a su entrada en vigor, que "1 El presente Estatuto entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".- SÉPTIMO.- El artículo 25.2 del EBEP que entró en vigor el 13-05-07 establece que "2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectivos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo." .- Para la aplicación del artículo 25 EBEP , la Secretaría General para la Administración Pública y la Secretaría General de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Administraciones Públicas y Ministerio de Economía, dictaron, con fecha 25 de mayo de 2007, determinadas instrucciones. - En la instrucción 1ª, sobre "Reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos por los servicios prestados" se dispone que "Conforme a lo dispuesto en el artículo 10.5 de EBEP , que establece que a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera", "El reconocimiento de trienios se realizará, en todo caso, previa solicitud del interesado en la que se relacionarán los servicios efectivamente prestados en las Administraciones Públicas. - La instrucción 2ª, titulada "Efectos retributivos del reconocimiento de trienios por los servicios prestados", dice que los "Trienios que se reconozcan al amparo de los dispuesto en el artículo 25 EBEP producirán efectos retributivos desde el mes siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, conforme a lo establecido en la normativa sobre el devengo de retribuciones de los funcionarios de carrera. - NOVENO.- Se da por reproducida la documental obrante en autos.- DÉCIMO.- Se agotó la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por los actores contra la entidad demandada, y condena a ésta a abonarles las siguientes cantidades: María Milagros - 1.427,52 €.- Alicia - 2.312,64 €.- Evangelina - 721,56 €.- Paulina - 1.797,12.- Alejandra - 721,76 €.- Eulalia - 1.130,34€.- Pura - 1.797,12 €.- Ana - 903 €.- Florencia - 903 €.- Rosana - 1.359,06 €.- Azucena - 933 €.- Hortensia - 1.797,12 €.- Soledad - 583,98 €.- Belarmino - 1.079,52 €.- Celsa - 2.244,18 €.- ".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTES, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 734/08, en las que el recurrente fue demandado por Dª. María Milagros y otros, en demanda declarativa y de cantidad, y como consecuencia revocamos dicha sentencia.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª María Milagros y otros, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de marzo de 2012, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2008 (Rec. nº 4956/08 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el Abogado del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de enero de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Consta acreditado, que los demandantes vienen prestando servicios como Profesores de Religión Católica para los centros dependientes de la Administración Pública desde los respectivos cursos a que se hace referencia en el hecho primero de los declarados probados. El Ministerio de Educación reconoce los servicios prestados por los demandantes desde el de enero de 1999, fecha de la cual considera que tiene constancia documental de las contrataciones temporales, hasta el reconocimiento del carácter indefinido de su vinculación por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio. Los efectos retributivos de tal reconocimiento fueron reconocidos de oficio desde el 1 de junio de 2007.

  1. Los trabajadores formularon demanda en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad, en concepto de trienios, calculados desde el inicio de su relación como Profesores de religión en las fechas fijadas en la demanda -anteriores todas a 1 de enero de 1999- y por el período de mayo de 2007 a marzo de 2008, habiendo percibido los demandantes en el período de junio de 2007 a marzo de 2008 las sumas a que se refiere el cuarto de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. La sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, estimó la pretensión de los demandantes, pero fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por sentencia de 10 de enero de 2012, como consecuencia del recurso de suplicación núm. 1083/2010 , interpuesto por el Ministerio de Educación, Política Social y Deportes. Se razona en esta sentencia, con cita de las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 y 21 de diciembre de 2010 , que los Profesores de religión no tienen derecho a trienios por no serles de aplicación el artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, pues este precepto sólo es de aplicación a los funcionarios interinos, condición que no tienen los Profesores de religión que están sujetos a relación laboral.

  2. En su recurso de casación unificadora, los trabajadores demandantes, insistiendo en su equiparación con los funcionarios interinos, aportan como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de noviembre de 2008 (rec. 4959/2008 ), que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, confirma la sentencia de instancia que había reconocido el derecho de los demandantes -también Profesores de religión y moral católica que prestaban servicios en centros públicos de enseñanza de secundaria y bachillerato- al percibo de los trienios reclamados y devengados con anterioridad a su conversión en trabajadores con contrato laboral indefinido el 9 de 2007, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, condenando a la demandada a su abono. En esta sentencia, la Sala de suplicación, con cita de otra sentencia anterior de la propia Sala, confirma el derecho reconocido en la instancia por entender que cuando los profesores de religión católica fueron convertidos en trabajadores laborales por la Ley Orgánica 2/2006, adquirieron el derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, derecho que mantuvo el citado Real Decreto que regula la relación laboral de los profesores de religión, a partir del cual pasan a tener una relación laboral indefinida con sometimiento a las normas del artículo 2 del repetido Real Decreto, pero con mantenimiento de los derechos adquiridos con anterioridad, entre ellos, el derecho a los trienios como retribución básica.

SEGUNDO

1. El articulo 217 LPL y actual 219.1 de la LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación, de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico (entre las últimas, SSTS 24/04/12 (rcud 3650/11 ); 14/05/12 (rcud 2974/11 ); y 04/06/12 -rcud 163/11 ).

  1. El examen del recurso y el análisis de los supuestos resueltos -y ya descritos- por la sentencia recurrida y de contraste confrontadas, pone de manifiesto, que si bien es cierto que las dos sentencias comparadas resuelven supuestos de reclamación de cantidad en concepto de trienios por antigüedad, por parte de Profesores de religión católica que prestan servicios en centros públicos de enseñanza, en la sentencia recurrida los demandantes solicitan que se les computen los trienios desde el inicio de su relación como profesores de religión, en todos los casos anterior al 1 de enero de 1999, que es la fecha a partir de la cual comenzaron a tener una relación contractual laboral con el Ministerio de Educación, y desde la que éste si les reconoce los trienios. Esta es la concreta y única cuestión objeto de bate en suplicación en la sentencia recurrida, que no se suscitó en la sentencia de contraste. En efecto, aunque como destaca el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, no consta en los hechos ni en los fundamentos de la sentencia cual fuera la "antigüedad postulada" para el perfeccionamiento de los trienios, pero sí que las cuestiones planteadas por la Consejería recurrente eran que : 1º los profesores de religión, en su caso, sólo tendrían derecho de devengar trienios a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 696/207, al considerar dicho RD que tenían una relación laboral indefinida; 2º la Disposición Adicional de la Ley Orgánica 2/2006 no resulta aplicable porque habla de retribuciones básicas y no de complementos salariales; y 3º el artículo 25.2 del Estatuto Básica del Empleado Público no resulta aplicable sino el artículo 27 del propio EBEP .

  2. Por consiguiente, cabe concluir que no existe contradicción entre las sentencias comparadas al ser distinto el debate mantenido en suplicación en uno y otro supuesto. Pero es que, además -como también pone de manifiesto el informe del Ministerio Fiscal- conviene destacar que la sentencia recurrida contiene la doctrina acertada, como ha señalado recientemente esta Sala en la sentencia de 25 de septiembre de 2012 (rcud. 2349/2011 ), estimatoria del recurso interpuesto por el Ministerio de Educación en un caso en que tanto los hechos probados como las pretensiones de los profesores de religión eran idénticos al supuesto de la sentencia aquí recurrida.

TERCERO

1. Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que el recurso ha de ser desestimado, por inexistencia de contradicción, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Soraya Salas Picazo, en nombre y representación de Dª María Milagros , Dª Alicia , Dª Evangelina , Dª Paulina , Dª Alejandra , Dª Eulalia , Dª Pura , Dª Ana , Dª Florencia , Dª Rosana , Dª Azucena , Dª Hortensia , Dª Soledad , D. Belarmino y Dª Celsa contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1083/2010 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, en fecha 3 de febrero de 2010 , en autos núm. 734/2008, seguidos a instancias de los citados recurrentes contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTES , en reclamación por Reconocimiento de derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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