STS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jaime , D. Roberto , D. Luis Carlos , D. Balbino , D. Eusebio , D. Justiniano , Dª Socorro , D. Teodosio y Dª Carmela , representados por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y defendidos por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de septiembre de 2011, en el recurso de suplicación nº 2737/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida , en los autos nº 332/10, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa EMBOTITS RUBIO, S.L., D. Anselmo , D. Emilio , Dª Olga , el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre Despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Anselmo , D. Emilio , representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal y defendidos por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de septiembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida, en los autos nº 332/10, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa EMBOTITS RUBIO, S.L., D. Anselmo , D. Emilio , Dª Olga , el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Estimar en parte el recurso de suplicación de los demandados, Don. Anselmo y Emilio , contra la sentencia de 15 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida , en el procedimiento nº 332/10, y revocarla únicamente en cuanto a la responsabilidad de los recurrentes, a quien absolvemos, quedando firme la sentencia para el resto de condenados".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los trabajadores tienen la antigüedad, la categoría profesional y el salario que constan en su escrito de demanda. ----2º.- Que en fecha de 1 de abril de 2010 la empresa hizo a manos de los trabajadores una carta de despido con fecha y efectos de 31 de marzo de 2010, alegando motivos económicos, de organización y de producción, en base al articulo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ramo de prueba actora). ----3º.- Que a partir de octubre de 2009, Anselmo y Emilio , propietarios del cien por cien de las participaciones sociales de EMBOTITS RUBIO, S.L. y administradores de la empresa, ponen a la venta la empresa mediante correos informáticos (docs. 2 a 6 del ramo de prueba de Anselmo y Emilio ). Que en fecha de 2 de marzo de 2010 la empresa EMBOTITS RUBIO, S.L., fue vendida a CATALUNYA PROMOC GRUP G-O 2005, S.L.U., cuyo administrador único es Jose Ignacio , por el precio de 66.266,67 euros. Asimismo, Emilio vendió a Jose Ignacio sesenta participaciones sociales de Embotits Rubio, SL. por el precio de 3.733,33 euros. La compraventa se hizo mediante diez pagarés emitidos por Catalunya Promocions Gwp G-O 20Q5, S.L.U. a nombre de Anselmo (doc. 2 deI ramo de prueba de Catalunya Promocions). ----4º.- Que el 2 de marzo de 2010 se nombró administradora única de EMBOTITS RUBIO, S.L. a Olga . En esta misma fecha EMBOTITS RUBIO, S.L. otorgó un contrato de arrendamiento de local de negocio con el arrendador Anselmo por 2.600 euros mensuales y por plazo de 15 años, cuya renta de los primeros cinco años se garantizó mediante una hipoteca por la entidad VAND COSTA DORADA, S.L., que hipotecó las fincas urbanas n.° 2073 del Registro de la Propiedad n.° 2 de Reus y n.° 28.694 del Registro n.° 1 de Tarragona, hipoteca que también garantizaba el pago de nueve de los diez pagarés referidos en el hecho anterior (doc. 3 ramo de prueba de Catalunya Promocions y doc. 1 del ramo de prueba de Olga ; y doc. 12 del ramo de prueba de Anselmo y Emilio ). ----5º.- Que el 6 de mayo de 2010 Jose Ignacio y CATALUNYA PROMOCIONS GRUP G-O 2005, S.L.U. vendieron las participaciones sociales que tenían de EMBOTITS RUBIO, S.L. a Matías y a Jose Miguel por 70.000 euros, cesando del cargo la administradora Olga y nombrándose administrador único de EMBOTITS RUBIO, S.L. a Matías , que en la misma fecha revoca los poderes que se habían otorgado el 2 de marzo de 2010 a Eulogio (docs. 4, 5 y 6 del ramo de Angeles Navarro). ----6º.- Que a partir de febrero de 2010, se contabilizan diversos productos de EMBOTITS RUBIO, S.L. en la empresa SCHORN, S.L. cuyo propietario es Jose Ignacio , su administradora es Olga y su apoderado Eulogio y que se encuentra en liquidación (doc. 9, 37 y 40 deI ramo de prueba de Anselmo y Emilio ). -----7º.- En acta Notarial de presencia de 1 de abril de 2010 se hacen constar las existencias y maquinaria, que hay en la empresa y en fecha de 18 de julio de 2010 se evidencia cómo determinados vehículos, furgones y camiones están en las instalaciones de la empresa, fecha a partir de la cual no queda nada en las naves de la empresa (docs. 35 y 36 del ramo de prueba de Anselmo y Emilio e interrogatorio actor). ----8º.- El 29 de septiembre de 2010, Anselmo insta ejecución hipotecaría contra CATALUNYA PROMOCIONS GRUP G-O 2005, S.L. y VANO COSTA DORADA, S.L. por importe de 81.900 euros, ante el Juzgado de Tarragona (doc. 11 del ramo Rubio) y en fecha de 18 de junio de 2010 insta al desahucio de la finca arrendada (fábrica) ante el Juzgado de Cervera (docs. 20 a 23 deI ramo Rubio). ----9º.- Que, mientras la empresa no se vendió, la situación era normal y cobraban normalmente, pero una parte en blanco y otra en negro. Que el equipamiento estaba deteriorado, pero que nunca tuvieron problemas en doce o trece años (interrogatorio del actor, el Sr. Balbino y del testigo, D. Teodosio ). ----10º.- Que la empresa EMBOTITS RUBIO, S.L. era viable si había nuevas aportaciones de capital, pues en caso contrario habría que venderla. Que la empresa debía 400.000 euros a los socios desde hacía muchos años (informe pericial ratificado por Antoni Colom Rosich). ----11º.- Que la venta se decidió porque perdían clientes y se habló con varios posibles compradores, pero finalmente pactaron con CATALUNYA PROMOCIONS GRUP, G-O 2005, S.L.U. que, previamente, había conocido a la empresa y había hecho una prueba de matanza (interrogatorio Sres. Emilio y Jose Ignacio ). ----12º.- Que la empresa SCHORN, que está en concurso y liquidación, es la propietaria de CATALUNYA PROMOCIONS GRUP, G-O 2005, S.L.U. por lo que esta última quería utilizar a EMBOTITS RUBIO, S.L., para comprar y no tener que pagar al contado como le exigen a SCHORN por su situación legal. ----13º.- Que desde el año 1990 es veterinario en la Segarra y tenia a su cargo el matadero de Emilio . Que en 2009 la situación sanitaria de la empresa era normal con las deficiencias técnicas normales. Hacía inspecciones rutinarias y levantaba las actas correspondientes hasta que procedieron a la matanza. Tenía unas incidencias propias de las exigencias de la legislación europea en la materia, básicamente de manipulación y limpieza (testigo D. Gines ). ----14º.- Que se hacían controles rutinarios de sanidad y que la empresa pasaba los controles sin que hubiera defectos importantes. Que a finales de 2009 la situación sanitaria era normal, con las deficiencias apuntadas. Era una empresa apta y registrada para seguir la actividad. Que informaron en este sentido al Sr. Jose Ignacio , así como de las deficiencias que había que corregir. La testigo era la responsable de los equipos de protección de la salud (testigo Dª Rosario ). ----15º.- Que D. Pedro Jesús fue el suministrador de cerdos de la empresa hasta febrero de 2010, pero no continuó con CATALUNYA PROMOCIONS GRUP, G-O 2005, S.L.U. porque querían más hembras que machos y eso no les interesaba. Que D. Anselmo le había dicho desde hacía meses, en el año 2009, que debería vender la empresa. ----16º.- Que el pasado 5 de mayo de 2010 se intentó, sin avenencia, la conciliación ante el Departamento de Trabajo."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Acojo íntegramente la demanda presentada por Jaime , Roberto , Luis Carlos , Balbino , Justiniano , Eusebio , Socorro , Teodosio , Carmela , y, declarando nulo su despido, condeno solidariamente a los demandados Jose Ignacio , Olga , CATALUNYA PROMOCIONS GRUPI G-O 2005, S.L.U., Anselmo , Emilio Y EMBOTITS RUBIO, S.L. a que readmitan inmediatamente a los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones que tenían con anterioridad en su despido y les abone los salarios que han dejado de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de esta sentencia, manteniéndolos de alta en la Seguridad Social durante este plazo, con absolución del FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades patrimoniales que legalmente le puedan corresponder".

TERCERO

El Procurador Sr. Pinto Marabotto, en representacion de D. Jaime , D. Roberto , D. Luis Carlos , D. Balbino , D. Eusebio , D. Justiniano , Dª Socorro , D. Teodosio y Dª Carmela , mediante escrito de 5 de diciembre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de julio de 2006 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil y del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso de los demandados, Sres. Anselmo y Emilio y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, les absolvió de la pretensión ejercitada frente a ellos, manteniendo el pronunciamiento de instancia que declaró nulo el despido de los actores y la correspondiente condena a las empresas Cataluña Promociones Group, G-O 2005, Embutidos Rubio, S.L. y otras personas físicas demandadas.

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que los Sres. Anselmo y Emilio , socios con el 100% del capital y administradores de la empresa demandada, Embotits Rubio, SL, a partir de octubre de 2009, pusieron en venta sus participaciones en la empresa mediante correos informáticos. La empresa fue vendida el 2 de marzo de 2010 en las condiciones que constan en la escritura obrante como documento 2 del ramo de la prueba de la demandada Catalunya Promocions Grup y que ponen de relieve dos operaciones: una transmisión a esta última empresa de 2.840 participaciones por parte de los dos socios mencionados por un importe de 66.266,67 € y otra transmisión de 60 participaciones por parte del Sr. Emilio al Sr. Jose Ignacio por 3.733,33 €. La compraventa se hizo mediante diez pagarés. Tras la venta, se designó administradora a la demandada Dª Olga , madre del Sr. Jose Ignacio . El mismo día 2 de marzo de 2012 el Sr. Anselmo arrendó a Embotits Rubio, S.L. los locales del establecimiento industrial por una renta de 2.600 € mensuales y duración de 15 años, garantizándose el pago mediante hipoteca, que también cubría nueve de los diez pagarés correspondientes a la venta de las participaciones. El 1 de abril de 2010 la empresa procedió al despido de los trabajadores demandantes alegando causas económicas, organizativas y de producción. En mayo de 2010 Cataluña Promociones y el Sr. Jose Ignacio vendieron sus participaciones a los Sres. Matías y Jose Miguel por 70.000 €. El 29 de septiembre de 2010 el Sr. Anselmo instó la ejecución hipotecaria contra Cataluña Promociones Grup y la avalista (Van Costa Dorada S.L.) por impago de 81.900 € de alquiler solicitando también el desahucio. Constan además algunos datos complementarios por remisión a la prueba presentada entre los que cabe destacar:

  1. ) que la empresa Embutidos Rubio, S.L. debía a los socios "desde hace muchos años" 400.000 € (hecho probado 10º)

  2. ) que a partir de febrero de 2010 se contabilizan diversos productos de Embutidos Rubio en la empresa SCHORN S.L., "cuyo propietario (sic)" es el Sr. Jose Ignacio

  3. ) que en acta de 1 de abril de 2010 se hacen constar las existencias y maquinaria que hay en la empresa"; en fecha 18 de julio de 2010 se evidencia cómo determinados vehículos, furgones y camiones están en las instalaciones de la empresa, fecha a partir de la cual no queda nada en las naves de la empresa".

SEGUNDO

La sentencia de instancia declaró los despidos nulos, al apreciar "una vulneración fraudulenta del principio constitucional del derecho a la defensa...", ya que "no se explicitan ni concretan los motivos" del despido. En lo que afecta a la condena de los Sres. Anselmo y Emilio , la sentencia citada rechaza, en primer lugar, las excepciones de falta de jurisdicción del orden social y de falta de legitimación pasiva por considerar que no se cuestiona en sentido estricto la responsabilidad de los demandados como empresarios, ni la operación de compraventa, sino únicamente si la forma en que se vendió la empresa ha podido constituir la causa de la situación de desprotección en que se dejó a los trabajadores y del perjuicio que se les ha ocasionado, para lo que se estima competente el orden social, debiendo apreciarse también su legitimación como demandados. Es conveniente precisar que en la demanda la petición de la condena de los Srs. Anselmo y Emilio se funda en que éstos "se deshacen de la empresa cediendo ilegalmente a los trabajadores, salvaguardando a buen recaudo el capital y los bienes y derechos efectivos de la misma y la transmiten en el último momento a personas interpuestas con la finalidad de eludir su responsabilidad y perjudicar los legítimos derechos de los trabajadores" y en que "ha existido una unidad de dirección en toda esta operación y confusión de patrimonios al percibir los verdaderos dueños de Embotis Rubio bienes y derechos a título particular por la venta de la empresa a la persona de paja, habiendo dejado despatrimonializada la sociedad con evidente mala fe". Se alude también a "un entramado organizado a través de "la cesión ilícita y el prestamismo laboral para que en el momento en que interesara descapitalizar se hiciera más difícil la derivación de responsabilidades", insistiendo en la existencia de una cesión ilegal y de un mecanismo interpositorio y en la procedencia del levantamiento del velo. La sentencia de instancia no es muy precisa a la hora de determinar el fundamento de su condena a los Srs. Anselmo Emilio . Por una parte, considera anormal que se instase el desahucio de los locales y se ejecutase la hipoteca, pero que no se reclamasen los 400.000 € adeudados, lo que lleva a la conclusión de que los socios trataban de desvincularse de la empresa, evitando el pago de las indemnizaciones por despido. Pero, por otra, parte se aprecia la responsabilidad como administradores en aplicación del art. 236 de la Ley 10/2010 , de sociedades de capital.

La sentencia recurrida ha revocado esta decisión, considerando que la responsabilidad de los Srs. Anselmo Emilio no puede fundarse en el ámbito laboral en el art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital , sino que tendría que construirse a partir de la doctrina del levantamiento de velo a través de su actuación como empresarios reales "con las notas de confusión patrimonial, material, de trabajadores, de dirección, etc.". Añade que los demandantes plantean esta cuestión en el escrito de impugnación, pero señala que "no es el lugar, ni el momento adecuados, porque constituye hecho nuevo que no consta en la demanda". No obstante, continúa afirmando que "los datos relativos al carácter unipersonal o familiar de la sociedad, el número de socios reducido, la condición de administradores o la coincidencia de intereses existentes de quienes participan del capital, no son indicios suficientes para extender la responsabilidad de incumplimiento por parte de la sociedad mercantil de sus obligaciones contractuales asumidas en el ejercicio de su actividad industrial" y mantiene que "solo puede extenderse la responsabilidad en el caso de que los trabajadores prueben una realidad diferente de la societaria" o "un mal uso de la personalidad jurídica" a través de indicios como la "identificación, confusión e intercomunicación del patrimonio mercantil y el de los socios, es decir, cuando "no exista separación del patrimonio "hasta el punto de que los bienes de la sociedad y los privados forman una masa conjunta" , lo que no se aprecia en el caso, "como tampoco ...la inclusión del gasto de los socios en la contabilidad de la sociedad o el traspaso de importantes sumas de dinero de la cuenta corriente del socio mayoritario en la cuenta de la sociedad o al revés, o disponer de bienes de la sociedad en provecho propio, o la existencia de una caja única". Por tanto , se excluye la responsabilidad laboral como socios y se mantiene que tampoco responden laboralmente por su gestión como administradores, porque tal responsabilidad se entiende "jurisprudencialmente referida a las obligaciones de la sociedad frente a otras personas en una relación civil de comercio de la actividad mercantil que se debe conocer y decidir en el orden civil de la jurisdicción".

TERCERO

Contra este pronunciamiento recurren los actores, designando como sentencias contradictorias la de esta Sala de 26 de febrero de 1990, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de julio de 2006 y la de 21 de Extremadura de 18 de diciembre de 1995, de las que finalmente se eligió la de la Sala de Cataluña . Decide esta sentencia sobre un despido que se produjo el 29 de abril de 2005 en la empresa Hilaturas Salvador, SL. Esta empresa se constituyó inicialmente como sociedad anónima en 1979 por miembros de la familia Salvador. En enero de 2002, cuando ya existían pérdidas acumuladas de 134.534 €, los socios D. Roman , D. Victor Manuel , Dª Enriqueta , D. Diego y D. Romualdo vendieron sus participaciones sociales en la empresa al Sr. Belarmino , designado administrador único el 12 de marzo de 2002. Con fecha 1 de marzo 2002 los socios mencionados, en su condición de propietarios del local de la explotación, arrendaron el mismo Don. Belarmino por 800.000 pts mensuales. Consta que anteriormente el local ya había sido arrendado a la Hilaturas Salvador SA y luego a Hilaturas Salvador, SL por los propietarios, siendo el alquiler en la última actualización de 600.000 pts. Las pérdidas continuaron tras la venta de las participaciones y en abril 2004 se dejaron de abonar las rentas del arrendamiento, por lo que se produjo el desahucio con lanzamiento el 18 de abril de 2005. Las máquinas obsoletas se vendieron con posterioridad obteniendo 3.000 €. La sentencia recurrida mantiene el fallo de instancia que había condenado solidariamente a Hilaturas Salvador SL y a tres socios de la misma, D. Victor Manuel y D. Diego y D. Roman . Se funda este pronunciamiento en que: 1º) la transmisión se realiza en fraude de ley, porque las participaciones se venden a una persona conocida en el sector como adquirente de empresas en quiebra técnica y no se venden solamente esas participaciones, sino "el negocio entero", ya que "con posterioridad al lanzamiento de la nave" Don. Belarmino ordenó "la venta de las máquinas obsoletas que tuvieron que ser enajenadas como chatarra, obteniéndose 3000 € que fueron entregados a los trabajadores en pago parcial de los muchos salarios adeudados", a lo que se une el alquiler de la nave y su posterior recuperación tras el desahucio para "obtener un solar libre de cargas con una valoración astronómica en el mercado inmobiliario" y 2º) "la transmisión no fue informada en momento alguno a los trabajadores, a los que solo se les comunicó el cambio de administrador, haciendo así inviable la impugnación de la transmisión".

El Ministerio Fiscal y la parte recurrida niegan la existencia de contradicción y para comprobar si realmente existe ésta hay que tratar de precisar exactamente los puntos en que sitúa la parte recurrente su impugnación, que, aunque se abre con la denuncia de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil en relación con la doctrina de la Sala en sus sentencias de 26 de febrero de 1990 , 9 de julio 2001 y 6 de marzo de 2002 , va haciéndose más compleja en el desarrollo al incorporar las denuncias del art. 44 del ET y de los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , de forma que, al final, las infracciones denunciadas y las cuestiones a las que cabe referir la contradicción son las siguientes:

  1. ) La existencia de una maniobra fraudulenta instrumentada a través de la venta de las participaciones y del alquiler a terceros insolventes con la finalidad de eludir las responsabilidades laborales para luego recuperar los bienes alquilados "libres ya de cargas de los trabajadores".

  2. ) La existencia en términos de la doctrina del "levantamiento del velo" de una situación de confusión o intercomunicación patrimonial entre los socios y la sociedad.

  3. ) La infracción de las normas del art. 44 del ET sobre la información a los trabajadores de la transmisión de empresa en relación con la doctrina de nuestra sentencia de 21 de octubre de 2004 , infracción que debe determinar la nulidad de la sucesión de la empresa.

  4. ) La vulneración del art. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , porque entiende que "en el ámbito laboral no hay ningún obstáculo a que se aplique la legislación de sociedades relativa a la responsabilidad de los administradores".

Pues bien, respecto a la cuarta cuestión es claro que no existe contradicción, pues el problema de si las pretensiones de responsabilidad de los administradores sociales tienen o no cabida en el ámbito de la jurisdicción social no se suscita en la sentencia de contraste, que no se pronuncia sobre este punto, pues funda su decisión en el carácter fraudulento de la transmisión y la falta de información sobre la misma a los trabajadores. Por otra parte, si, pese a su literalidad, interpretamos, como hacen los recurrentes, la decisión de la sentencia recurrida sobre la reclamación de responsabilidad a los administradores no como un fallo desestimatorio, sino como un pronunciamiento de falta de jurisdicción, la pretensión impugnatoria en este punto carecería de contenido casacional, pues la Sala en numerosas sentencias, pudiendo citarse, entre las más recientes, las de 17 de enero y 9 de junio de 2000 y 8 de mayo de 2002 , ha establecido que "la jurisdicción social es incompetente para conocer las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios a que se refieren los arts. 133.1 y 265.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , ...., remitiendo el conocimiento y decisión al orden jurisdiccional civil, con la salvedad del incumplimiento por los administradores de lo establecido en la disposición transitoria tercera de dicha norma legal, sobre el incremento del capital social a diez millones de pesetas, para cuya decisión es competente la jurisdicción del orden social".

Tampoco existe contradicción respecto a la segunda cuestión -el levantamiento del velo con la consiguiente responsabilidad de los socios por confusión patrimonial-, pues, por una parte, es ésta una cuestión que no decide la sentencia de contraste, al margen de la cita de las sentencias de la Sala de Cataluña de 31 de enero de 2005 y 7 de febrero de 2006 . La sentencia de contraste se centra, como hemos visto, en la apreciación de una actuación fraudulenta y contraria a la buena fe en las operaciones de venta de participaciones y alquiler de locales, mientras que, por otra parte, el dato en que se basa la confusión patrimonial en el supuesto de la sentencia recurrida -las aportaciones de los socios por valor de más de 400. 000 € que figuran en el pasivo- no existe en la sentencia de contraste.

En cuanto a la configuración de la transmisión de las participaciones y del alquiler de los locales del establecimiento como una maniobra fraudulenta para eludir responsabilidades en perjuicio de los derechos de los trabajadores, hay que estimar que la identidad sustancial existe. En los dos supuestos hay transmisión de las participaciones de los socios a un tercero -la sociedad Catalunya Promocions Grup y Don. Belarmino - y también se produce el alquiler de los locales del establecimiento industrial por parte de los propietarios de estos locales que tienen además la condición de socios. En los dos casos los locales vuelven a la sociedad tras el desahucio por impago. Las diferencias (alquiler a una persona física, Don. Belarmino , en la sentencia de contraste y a una persona jurídica y transmisión de la maquinaria que luego se liquida como chatarra para pagar los trabajadores en la sentencia recurrida) no son relevantes.

También hay que estimar la contradicción en la cuestión relativa a la omisión del información sobre la transmisión a los representantes de los trabajadores, pues en los dos casos se produce la omisión en unas circunstancias similares.

CUARTO

Establecida, con este alcance, la contradicción, examinaremos, en primer lugar, la denuncia de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil en relación con el carácter fraudulento y contrario a la buena fe de la transmisión; denuncia que se completa con la cita de las sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 1990 , 9 de julio de 2001 y 6 de marzo de 2002 .

En primer lugar, hay que aclarar que las sentencias de la Sala mencionadas no se refieren al fraude en la transmisión de la empresa, sino que se pronuncian sobre supuestos de levantamiento del velo con declaraciones de la responsabilidad de los socios y en su caso de las empresas integrantes de un grupo; materia en la que ya se ha dicho que no es apreciable la contradicción. De todas formas, hay que reiterar que, como ha señalado esta Sala (sentencia de 20 de mayo de 2000) y la Sala de lo Civil de este Tribunal ( sentencias de 4 de octubre de 2002 , 11 de septiembre de 2003 y 12 de mayo de 2008 ), la regla general en esta materia ha de ser el respeto a las consecuencias que derivan de la opción por las formas de personificación establecidas por el ordenamiento jurídico, por lo que el mero hecho de que estemos ante una sociedad capitalista integrada, como partícipes, por miembros de la misma familia no podría ser determinante de un fraude o de una exclusión del régimen legal de limitación de la responsabilidad de los socios. Esa forma de integración social está admitida por nuestra legislación, que ampara incluso la sociedad de socio único ( arts. 311 de la Ley de Sociedades Anónimas , 125 a 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 15 a 17 de la Ley de Sociedades de Capital ). Solamente cuando se acredita que "la personalidad jurídica de una sociedad se ha utilizado como un medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento" ( sentencia de la Sala de lo Civil de 12 de mayo de 2008 ) podrá cuestionarse la limitación de la responsabilidad, levantando el velo, pero no hay fin defraudatorio en la mera opción por una forma organizativa social que, como la de las sociedades capitalistas, implica un régimen de limitación de la responsabilidad.

Dicho esto, es preciso afirmar que no hay ningún dato que permita establecer que la transmisión se ha realizado con una finalidad defraudatoria y en contra de las reglas de la buena fe para excluir las responsabilidades de los socios iniciales -los Srs. Rubio-, perjudicando los derechos de los trabajadores, al generar una situación de insolvencia.

Esta conclusión se funda en varias razones. La primera , porque lo que ha existido, como se razonará más ampliamente en el siguiente fundamento, no es una transmisión de la empresa -es decir, del establecimiento industrial en sí mismo como conjunto empresarial- sino una transmisión de las participaciones sociales de quienes eran socios (los Srs. Anselmo Emilio ) a quienes como consecuencia de la adquisición de esas participaciones pasan a serlo (Cataluña Promociones y el Sr. Jose Ignacio ). En el primer caso hubiera cambiado el titular del establecimiento, en el segundo el titular sigue siendo la sociedad (Embotis Rubio, SL), que simplemente cambia de participantes, pero sigue con su mismo patrimonio, con sus trabajadores y con toda su esfera de actuación jurídica. De ahí que el simple cambio de partícipes en el capital social no haya alterado el régimen de responsabilidad en perjuicio de sus trabajadores, porque los socios salientes, como personas físicas, no respondían de las deudas sociales fuera del límite de sus aportaciones de capital y salvo supuestos de levantamiento del velo. El empresario no eran los Srs. Anselmo Emilio , sino Embotis Rubio SL. La salida de esos socios no ha perjudicado, por tanto, los derechos de los trabajadores, porque, salvo esos supuestos excepcionales, el empresario responsable es la sociedad y no sus socios. Por tanto, la venta de las participaciones sociales no constituye más que el ejercicio de un derecho vinculado al régimen de transmisibilidad de las acciones y participaciones ( art. 56 LSA , arts. 29 a 31 LSRL arts. 106 a 112 LSC) y no consta ninguna restricción de las facultades de transmisión, ni hay ningún dato que permita calificar esta venta como una operación fraudulenta. Se menciona el alquiler de los locales en que se encuentra el establecimiento industrial, pero estos locales eran propiedad de quien los arrendó -el Sr. Anselmo -, por lo que su alquiler no ha sustraído ningún bien al patrimonio de la sociedad. En cuanto a la deuda de los 400.000 €, aparte de que no entra en el ámbito de la contradicción, no se dice que no fuera debida y que no figurase en el balance, por lo que tampoco ha perjudicado a los actores: la situación es la misma antes o después de la transmisión.

QUINTO

La última infracción a considerar es la relativa a los números 6 , 7 , 8 y 9 del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Se invocan estos preceptos alegando que se habrían incumplido por los empresarios afectados y se citan nuestras sentencias de 30 de abril de 2001 , 21 de junio de 2004 . Pero, como ya se ha anticipado, no estamos ante una transmisión de empresa a efectos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , sino ante una mera venta de participaciones sociales que no ha afectado a la posición empresarial: el empresario era y sigue siendo Embotits Rubio, S.L. y los bienes que constituían el patrimonio de la empresa no fueron de objeto de transmisión el 2 de marzo de 2010.

Así lo ha establecido la doctrina de la Sala, como puede verse ya en la sentencia de 19 de enero de 1987 , en la que se dice que "el supuesto enjuiciado" se refiere a "una compraventa de las acciones de una sociedad anónima, que no lleva consigo, aunque sea total, la extinción de aquélla y su sucesión por la entidad adquirente, sino que expresa sólo un cambio en la titularidad de las participaciones del capital social del que, en principio, no puede derivarse consecuencia alguna en orden a la permanencia de la sociedad". En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 30 de abril de 1999 en la que se afirma que "la adquisición de las acciones de una empresa por otra no puede equipararse con la absorción que implica la extinción de la sociedad absorbida, como ha declarado la Sala en su sentencia de 19 de enero de 1987 y el hecho de que el grupo de empresas implique en determinados casos una sola unidad económica que comporte una comunicación de responsabilidades frente a sus trabajadores, tampoco se traduce ni en una confusión ni en una sucesión, siempre que se conserve la titularidad formal de las distintas empresas y éstas sigan siendo el marco de organización, dirección y gestión diferenciado".

El recurso debe, por tanto, desestimarse, sin que haya lugar a la imposición de cotas, de conformidad con el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jaime , D. Roberto , D. Luis Carlos , D. Balbino , D. Eusebio , D. Justiniano , Dª Socorro , D. Teodosio y Dª Carmela , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de septiembre de 2011, en el recurso de suplicación nº 2737/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida , en los autos nº 332/10, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa EMBOTITS RUBIO, S.L., D. Anselmo , D. Emilio , Dª Olga , el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre Despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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