ATS 219/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2013
Fecha17 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 98/2011 dimanante de las Diligencias Previas 1113/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Esplugues de LLobregat, se dictó sentencia, con fecha 18 de mayo de 2012 , en la que se condenó a Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal cometido por agente de la autoridad del art. 167 CP en relación con el art. 163 CP , y de una falta de lesiones del art. 617 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de dos meses y ocho días de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros e inhabilitación absoluta por tiempo de 4 años por el delito, y un mes y quince días de multa a razón de 12 euros diarios por la falta, absolviéndole de la falta de injurias, y a indemnizar a los herederos legítimos de Porfirio en la cantidad de 3.000 euros por daños morales y 1.100 euros por las lesiones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Gaspar , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Andrea de Dorremochea Guiot, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por SANDRA FERNÁNDEZ CRIVILLE, en nombre y representación de Porfirio (fallecido durante la tramitación del procedimiento), se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 CE .

  1. Cifra las referidas vulneraciones en la desestimación por la Audiencia de la cuestión previa promovida por la defensa, instando que se excluyera del enjuiciamiento el delito de detención ilegal por no haber sido objeto de imputación, pues ni los hechos ni la supuesta calificación de los mismos como detención ilegal estaban incluidos en el Auto de 29 de noviembre de 2007 (folio 137) de transformación o acomodación de las actuaciones a Procedimiento Abreviado.

  2. En relación a la vulneración del principio acusatorio, es doctrina de esta Sala, como son exponentes las Sentencias 180/2010, de 10 de marzo , 493/2006 de 4 de mayo y 61/2009 de 20 de enero , que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 C.E ., tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídica penal no incluidos en el acta de acusación.

    2. que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.

  3. La cuestión se resolvió atinadamente por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada indicando que el mencionado Auto de transformación no fue impugnado por ninguna de las partes y éstas, incluida la defensa, se aquietaron con el mismo y lo dieron por válido. La nulidad instada luego como cuestión previa en el juicio era por tanto extemporánea.

    Pero en el plano material, y esto es lo decisivo, la realidad es que el acusado ha tenido ocasión de conocer en todo momento los hechos imputados y ocasión de ejercer su defensa con toda amplitud. En efecto, cuando declara como inculpado ante el Juez de Instrucción (folios 94 a 97), se le pregunta sobre la detención de su vecino con el que tiene una disputa privada y vecinal y acerca de sus circunstancias. Posteriormente en los escritos de acusación del Fiscal y de la acusación particular se recoge la calificación de los hechos como constitutivos de delito de detención ilegal, siendo a las partes acusadoras a quienes corresponde la calificación y no al Juez de Instrucción, y en el Auto de apertura del juicio oral se alude expresamente a esa concreta calificación, por lo que no cabe hablar de acusación sorpresiva y de real y efectiva indefensión.

    El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que los informes médicos y periciales a los que alude, obrantes a los folios 10, 34 y 37 (parte de lesiones e informes forenses), demuestran que el Sr. D. Porfirio cometió contra el acusado un delito de atentado y/o resistencia. Así lo prueban las lesiones sufridas por esté; por ello el recurrente actuó conforme a derecho cuando detuvo al Sr. Porfirio .

  2. Respecto al motivo por error del art. 849.2 LECrim ., ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. Los documentos no demuestran error alguno en la apreciación de la prueba, pues únicamente demuestran que el acusado también resultó con algunas lesiones leves como consecuencia del forcejeo que mantuvo con el Sr. Porfirio , precisamente cuando éste se resistía a que el acusado le retuviese en contra de su voluntad. En efecto en los hechos probados, tras describir que el acusado y el Sr. Porfirio discuten, primero en el parking en relación con las plazas contiguas que ambos tenían en el mismo, se expresa que después en la calle el recurrente, sin haberse identificado como Policía y sin que hubiere motivo alguno que legitimara o justificara su actuación, procedió a inmovilizarle, siendo entonces cuando se identificó como Policía. A consecuencia de los manotazos y empujones propinados por el acusado a Porfirio en el primer episodio que se describe (cuando Porfirio sacaba fotografías de los dos vehículos estacionados en la plaza del acusado y del suyo propio), y en el posterior momento de la "detención", Porfirio sufrió lesiones consistentes en algias en zona cervical y lumbar y eritema en muñeca izquierda por probable presión interna.

    Las lesiones que presentaba el acusado conforme al parte inicial y al informe forense que se redacta, con examen únicamente del parte, dada su levedad (erosiones y arañazos y leve contusión), acreditan que en esas dos ocasiones se produjeron forcejeos entre ambos contendientes, pero no justifican o acreditan que el Sr. Porfirio cometiera un delito de atentado y/o resistencia a agente de la autoridad, pues la discusión tiene un origen privado; el acusado no está de servicio y viste de paisano; y lo más importante, no se identifica como Policía sino cuando, ante la aglomeración de transeúntes que veían a dos hombres forcejear, el acusado gritó entonces que era Policía, momento en el cual el Sr. Porfirio se quedó quieto y cesó su resistencia, y así, calmado y tranquilo, lo encontraron los agentes de la Policía Local que se personaron inmediatamente después.

    El Sr. Porfirio falleció durante la instrucción y por ello no se pudo contar con su declaración judicial, ni siquiera en instrucción. Se dispuso sin embargo de su denuncia de la que se dio lectura en el juicio. Esa declaración no obstante encuentra confirmación por la declaración de una testigo objetiva e imparcial que presenció lo ocurrido en el parking, quien manifestó que el Señor mayor ( Porfirio ) estaba haciendo fotografías a los vehículos y que un chico (el acusado) se acercó y comenzó a discutir con él, destacando cómo le llamó la atención la forma tan agresiva en que se comportaba el joven (manoteaba, le empujaba), hasta el punto que salió de su vehículo y le dijo al acusado "déjalo en paz que puede ser tu padre", recalcando la testigo que el acusado "en ningún momento se identificó como Policía". Respecto al episodio posterior otro testigo, sin relación con las partes, manifestó en instrucción que "vio a un chico joven que retenía a un señor mayor y éste se quería ir", declarando luego en plenario que vio a dos personas forcejeando en la calle.

    En fin, el parte e informes forenses reseñados no evidencian con la literosuficiencia exigida el error en la apreciación de la prueba en que se dice ha incidido el Tribunal de instancia. El motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 167 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 163.4 CP .

  1. Alega que con independencia de lo expuesto en los motivos anteriores y respetando los hechos que se declaran probados, la conducta del recurrente encajaría a lo sumo en el delito de detención ilegal cometido por particular del art. 163.4 CP , y en ningún caso en el delito de detención ilegal cometido por agente de la Autoridad, pues el acusado no se identifica ni actúa como Mozo de Escuadra sino que, vestido de paisano, tiene un problema en el parking con Porfirio y se limita a retener a este hasta que llega la Policía Local a la que había avisado. Añade que solo cuando Porfirio pretende desasirse, y sólo entonces, es cuando el acusado se identifica como Policía. Después son los Policías Locales los que llevan a Comisaría a Porfirio , que queda detenido por orden del Policía que asume la instrucción del atestado.

  2. El cauce casacional que ahora se utiliza, con base en el apartado primero del artículo 849 de la Ley procesal , de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Labor que ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. En tal sentido, es clara la improcedencia del motivo, toda vez que, de acuerdo con la literalidad del relato fáctico de la recurrida, ni la detención puede considerarse, de acuerdo con lo que el recurrente sostiene, como correctamente fundada y llevada a cabo, a la vista de la evidente desproporción que revela ese relato de los hechos, en el que no se recoge elemento alguno que pueda legalmente justificarla, a partir de una simple discusión entre el acusado y el vecino con el que mantenía una disputa de tipo vecinal, y además es el acusado quien directa y personalmente lleva a cabo la detención, tras identificarse como policia.

    En efecto, en el presente caso, los hechos declarados probados se han calificado correctamente como un delito de detención ilegal cometida por funcionario, del artículo 167 del Código Penal , en relación con el 163.1.

    En este sentido, el artículo 167 dice:

    "La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años."

    Mientras que, a su vez, el apartado 1 del artículo 163 dispone que "El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años."

    Por su parte, el precepto que, subsidiariamente, interesa la defensa del recurrente como de aplicación al caso, vinculado al referido 167, que es el apartado 4 del artículo 163, establece:

    "El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses."

    Así, acerca de si es posible aplicar a la Autoridad o Funcionario, que cometa la detención ilegal de una persona, el supuesto privilegiado del artículo 163.4, "...cuando fuere para presentarla inmediatamente a la autoridad..." , como parece admitir la amplitud con que se expresa la remisión desde el artículo 167, o, por el contrario, la respuesta negativa, con base en la restricción a "El particular..." que contiene el apartado 4 del 163, ya se pronunció el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, que, celebrado el día 27 de Enero de 2009, consideró que: "La remisión que el artículo 167 del Código Penal hace al artículo 163, alcanza también al apartado 4 de este último."

    Basta leer la narración fáctica contenida en la Resolución recurrida para comprobar que la conducta del recurrente no fue precisamente coincidente con la previsión legal establecida en el repetido apartado 4 del artículo 163 CP .

    La descripción de los hechos probados, en efecto, no deja margen para la duda. Bajo ningún prisma o aspecto estaba justificada la detención del Sr. Porfirio por parte del acusado, quien se identifica ante los dos agentes de la Policía Local como Mozo de Escuadra, tal como declararon ambos en el juicio, añadiéndo que cuando llegan ven a un Señor mayor retenido por un chico y que éste (el acusado), tras identificarse como Policía, les dice que lo ha detenido por atentado a agente de la autoridad, refiriéndose a él mismo. Los dos agentes aclararon que intervienen en el traslado del Sr. Porfirio a la Comisaría, donde es el propio acusado el que lo presentó como detenido. Este hecho, la presentación en dependencias policiales, no excluye que la detención carezca de causa, no mediaba causa por delito y respondió exclusivamente a un enfrentamiento privado entre el acusado y el perjudicado, llevada a cabo con evidente abuso de la condición de agente de la autoridad.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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