ATS 100/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2013
Fecha17 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 104/2010, dimanante de Diligencias Previas 5194/2007 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2012 , en la que se condenó "a Oscar , como autor responsable de un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 540 días, a razón de una cuota diaria de 6 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales.

Asimismo, deberá indemnizar a Carlos Francisco en 3.850 €; a Borja , en 6.400 €; a Genaro , en 2.700 €; a Natividad , en 2.650 €; a Antonieta , en 10.460 €; a Julieta , en 3.768 €; a Visitacion , en 13.080 €; a Elsa , en 1.250 €; a Pilar , en 7.400 €; a Jose Carlos , en 9.400 €; a Anselmo , en 1.200 €; a Evelio , en 2.000 €; a Claudia , en 2.700 €; a Melisa , en 900 €; a Nicanor , en 2.300 €; a Andrea , en 2.000 €; a Inocencia y Luis Francisco , en 4.300 €; a Candido , en 1.000 €; a María Inés , en 1.600 €; y a Ignacio , en 1.000 €; indemnizaciones todas ellas, que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 de la LECivi." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Oscar , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Gómez Cebrián. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , y el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por haberse denegado indebidamente una prueba propuesta por el recurrente y la vulneración del principio de igualdad que proclama la Constitución, en relación con la denegación de una acumulación de esta causa a otros procesos que se seguían contra él por hechos similares.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión".

    La STC 28/2004 de 4 de Marzo , afirma que "Tiene dicho este Tribunal que para apreciar la vulneración del derecho invocado será necesario que, tras partir de una identidad fáctica absoluta entre dos supuestos, el mismo órgano jurisdiccional dicte resoluciones contradictorias sin justificar el cambio de criterio y sin que éste pueda deducirse del contexto de la resolución impugnada (por todas, STC 285/1994, de 27 de octubre de 1994 , FJ 2). Ello exige la acreditación de un tertium comparationis que permita la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria."

  2. El recurrente considera que al no haberse admitido la prueba consistente en oficiar al Convento de Monjas de Jesús Paciente de Barcelona a fin de aportar documentación relativa a su gestoría, le ha producido indefensión.

    Conforme se indica en el acta del juicio oral, la mencionada prueba fue solicitada en un escrito el día anterior a la celebración del juicio oral, solicitando la suspensión de la vista a tal efecto. La Sala resolvió la cuestión con carácter previo al inicio del juicio oral considerando que dicha prueba fue propuesta de forma extemporánea. El recurrente la considera esencial ya que se trata de documentación relativa a su gestoría sobre contratos de trabajo, permisos de residencia, comprobantes de bancos que se encontraban en el Convento, al ser llevados allí cuando se le detuvo.

    Como bien señala la Sala, dicha documentación pudo haber sido aportada por el recurrente durante la instrucción de la causa y en el periodo de prueba. Las pruebas de cargo con las que contó el Tribunal de instancia se fundamentan esencialmente en las manifestaciones de los testigos sobre el dinero entregado al recurrente para que les facilitara un trabajo y los permisos necesarios de residencia y trabajo. Él se apropió del dinero entregado por los distintos inmigrantes, sin realizar gestiones tendentes a conseguirles trabajo o residencia. La no constancia de la prueba solicitada no le ha producido indefensión por cuanto pudo haberse incorporado formalmente por él y se esperó al día anterior a la celebración del juicio para solicitarla y proponer la suspensión del mismo. No se acreditan circunstancias excepcionales que motivaran la petición en ese momento procesal. Por otro lado, la prueba adolece de concreción por cuanto no se indican los documentos específicos que se solicitan en referencia a cada uno de los perjudicados respecto a los engaños cometidos.

    En relación con la petición de acumulación, el Tribunal dictó un auto de fecha 2-2-2012. Dicho auto expone de forma motivada la necesidad de determinar un límite a la acumulación de procesos que existieran contra el recurrente por las denuncias presentadas por los perjudicados. Dicho límite se estableció en la fecha en la que se dictó el auto de apertura de juicio oral contra el acusado. El auto fue dictado el 2-11-2010, por lo tanto, más allá de esa fecha no era posible la acumulación, siendo tal criterio acertado a los efectos de asegurar el principio de seguridad jurídica y certeza respecto a unos concretos hechos objeto de enjuiciamiento. El recurrente afirma que la no acumulación a otras causas ha vulnerado el principio de igualdad. No obstante, como afirma nuestra jurisprudencia, es necesario que se aporte un tertium comparationis que permita la comparación entre la sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial, y este requisito no ha sido cumplido por el recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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