STS 37/2013, 5 de Febrero de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2013:354
Número de Recurso1414/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución37/2013
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 2053/2010 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 334/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Rosario Sánchez Félix en nombre y representación de la mercantil Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María del Mar Prat Rubio en calidad de recurrente y la procuradora doña María Isabel Campillo García en nombre y representación de don Aquilino y doña Tamara en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don José Alejandro Rodríguez Lobato, en nombre y representación de don Aquilino y de su esposa doña Tamara interpuso demanda de juicio ordinario, contra la sociedad mercantil Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa S.A., en cuantía de 210.354,23 €, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «por la que declare:

  1. - La existencia del contrato verbal de compraventa entre las partes de la parcela, "Terreno monte en el término de Ibur- Celaizarreta, en jurisdicción de Eibar, mide una superficie aproximada de tres mil setecientos ochenta y nueve metros con cincuenta decímetros cuadrados y linda al Norte con Polígono NUM000 parcela NUM001 ; Sur con Polígono NUM000 , parcela NUM002 ; Este carretera Eibar-Elgeta; Oeste, resto de finca de la que se segrega" por el precio de doscientos diez mil trescientos cincuenta y cuatro euros con veintitrés céntimos (210.354,23 €).

  2. - En su consecuencia, se condene a la demandada a otorgar la correspondiente escritura pública de compra de la citada parcela y abonar a mis representados la cantidad referida, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

  3. - Todo ello, con expresa imposición de costas».

  1. - La procuradora doña María Rosario Sánchez Félix, en nombre y representación de la mercantil Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «en la que previa desestimación de la demanda y de todos sus argumentos y declare la inexistencia de contrato verbal, o subsidiariamente la existencia de un vicio oculto en el terreno que invalida el mismo, con expresa condena en costas de los demandantes».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia-San Sebastian, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Lobato, en representación de D. Aquilino y Dña. Tamara , frente a Gipuzkoako Hondakinen Kudeaketa S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas. Se imponen a la parte actora las costas causadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 23 de Abril de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aquilino y D.ª Tamara contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2009 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián en autos nº 334/09, REVOCANDO la misma, y en su lugar se dicta nueva sentencia por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por los apelantes contra GIPUZKOAKO HONDAKINEN KUDEAKETA, S.A., se declara la existencia de un contrato verbal de compraventa entre las partes sobre una determinada parcela, en concreto, "terreno monte en el término de Ibur-Celaizarreta, en jurisdicción de Eibar, mide una superficie aproximada de tres mil seiscientos ochenta y nueve metros con cincuenta decímetros cuadrados y Linda al Norte con Polígono NUM000 parcela NUM001 ; Sur con Polígono NUM000 parcela NUM002 ; Este carretera Eibar-Elgeta; oeste, resto de la finca de la que se segrega", por el precio de 210.354,23 euros, y se condena a la demandada a otorgar la correspondiente escritura pública de compra de la citada parcela y abonar a los actores la referida cantidad, que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, con expresa imposición de las costas de primera instancia.

    No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Por GUIPUZKOAKO HONDAKINEN KUDEAKETA S.A., se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

  3. Infracción por "aplicación indebida del art. 1484 del CC al estimar que el objeto social de mi mandante le dota de una especial preparación para el conocimiento del suelo sobre el que ubicar la infraestructura que se iba a construir, y que tal conocimiento alcanzaba la capacidad de mi mandante de anticipar los problemas geotécnicos del suelo".

  4. Se sustenta en la propia sentencia del TS de 29 de junio de 2005 , alegada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de enero de 2011 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  5. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de don Aquilino y doña Tamara , presentó escrito de impugnación al mismo.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de Enero del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado resulta incontrovertidamente que la demandante, en lo sucesivo ( GUIPUZKOAKO) compró en contrato verbal de compraventa a D. Aquilino y a Dª Tamara , debidamente perfeccionado, una finca en el término de Ibur-Celaizarreta con una superficie aproximada de 3.789 metros cuadrados, con cincuenta decímetros cuadrados, siendo, urbanísticamente, su uso compatible con el fin al que se iba a dedicar por la compradora que era la construcción de una planta de tratamiento y eliminación de residuos. La operación fue aprobada por el Consejo de Administración de la compradora, no llegándose al otorgamiento de la escritura por incomparecencia de la compradora, la que sin autorización de la vendedora entró en la finca realizando una pista para acceso de maquinaria de perforación, abriendo un corte vertical en el terreno.

No consta que la compra del terreno estuviese condicionada a la realización de análisis técnicos sobre la pertinencia del suelo.

Al examinarse el suelo se apreciaron grietas en una solera de hormigón que utilizaba una autoescuela como pista, había terreno de relleno con mala compactación, era necesario un micropilotaje para la cimentación, importantes medidas de contención del terreno (muros y escolleras), baja capacidad portante del terreno. Era necesario comprar la parcela adyacente, también de los vendedores, para facilitar la sostenibilidad del terreno, dados los pesos a los que se vería sometido, por la instalación de contenedores y circulación de vehículos de alto tonelaje, todo ello conllevaba un coste antieconómico y desproporcionado de preparación de la parcela.

El Juzgado desestimó la demanda interpuesta por los vendedores, tendente al cumplimiento del contrato, al entender que los defectos no eran manifiestos y que no se conocieron en profundidad hasta la práctica de catas, todo ello en aplicación del art. 1484 del CC .

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y la demanda, entendiendo que la demandada había planteado la "exceptio non adimpleti contractus" y para su estimación declara que habría sido preciso que concurriese una insatisfacción objetiva del comprador, que no concurriría pues la compradora había encargado un estudio geológico y su Consejo de administración había autorizado al presidente para la compra de la segunda parcela, no pudiendo sostenerse, declara la sentencia de segunda instancia, que se haya entregado cosa diversa de la pactada.

Declara la sentencia de apelación, que no cabe entender ejercitada por la demandada-compradora la acción redhibitoria, pues no planteó reconvención, por lo que se debería entender ejercitada la "exceptio" antes mencionada y esa es la defensa que desestima. A mayor abundamiento , declara que no concurre vicio oculto pues era previsible, dada las grietas existentes y que el comprador no efectuó los estudios previos necesarios y con respecto a la calidad del suelo "tampoco cabe entender que la misma resultase oculta a la compradora".

SEGUNDO

Motivos primero y segundo.

  1. Infracción por "aplicación indebida del art. 1484 del CC al estimar que el objeto social de mi mandante le dota de una especial preparación para el conocimiento del suelo sobre el que ubicar la infraestructura que se iba a construir, y que tal conocimiento alcanzaba la capacidad de mi mandante de anticipar los problemas geotécnicos del suelo".

  2. Se sustenta en la propia sentencia del TS de 29 de junio de 2005 , alegada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada .

Se desestiman ambos motivos, que se analizan conjuntamente .

Deben analizarse los dos motivos conjuntamente, pues ambos están relacionados con la interpretación del art. 1484 del C. Civil .

Se motiva el recurso en el art. 1484 del C. Civil , cuando no es éste el precepto que determina la estimación del recurso, pues la sentencia declara que no puede entrar en el análisis de la acción redhibitoria o de desistimiento del contrato, ya que para su estudio por el tribunal, debería haberse formulado mediante reconvención, pese a lo que sigue el estudio de litigio al entender que se trata de una "exceptio non adimpleti contractus", y sobre la desestimación de esta excepción concreta no consta la formulación de ningún motivo de recurso.

Por tanto la sentencia recurrida estimaba el recurso, pero añadió a mayor abundamiento, "pero es que, además , tampoco se dan los requisitos exigidos para considerar que estamos en presencia de un vicio oculto".

Este argumento "per abundantiam" no es la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, por lo que no puede fundar su análisis el recurso de casación ( STS 11-4-2011, rec. 1731 de 2006 ), entre otras.

TERCERO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por GUIPUZKOAKO HONDAKINEN KUDEAKETA S.A. representada por la Procuradora D.ª María del Mar Prat Rubio contra sentencia de 23 de abril de 2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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