STS, 21 de Enero de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:337
Número de Recurso301/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª. Ana frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7/diciembre/2011 [recurso de Suplicación nº 2734/11 ], formulado frente a la sentencia de 21/febrero/2011 del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid [autos 1570/10], seguidos a instancia de Dª. Ana contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2.011, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda promovida por Dª Ana , contra EL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de fecha 31 de octubre de 2010, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de la presente resolución, opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o indemnizarle en la suma de 8.171,62 euros, con abono, en todo, caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución, a razón de 66'06 euros diarios".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante Doña Ana , con D.N.I NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el Servicio Madrileño de la Salud en el Hospital Gregorio Marañón desde el día 7 de febrero de 2008, con la categoría profesional de Oficial Administrativo y un salario mensual bruto prorrateado de 1.981'93 euros.- SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inició en virtud de contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo de fecha 6 de febrero de 2008, en cuya virtud la trabajadora ocuparía provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los art 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la plaza vacante n° NUM001 vinculada a oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003, siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta su extinción de acuerdo con lo previsto en el art 8.1 c del RD 2720/1998, de 18 de diciembre . (Documento n° 3 de la parte actora y no 2 de la parte demandada).- TERCERO.- Mediante escrito de fecha 21 de octubre el SERMAS puso en conocimiento de la demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el 31 de octubre según lo previsto en la Resolución de 13 de octubre de 2010 de la Dirección General de Función Pública, por la que se había procedido a la adjudicación de plazas de carácter laboral correspondiente a las categorías de Jefe de Negociado (Grupo III, Nivel 6, Área A) Oficial Administrativo (Grupo III Nivel 5, Área A) y Operador de Informática (Grupo III, Nivel 5, Área A), como consecuencia de la finalización del proceso selectivo de promoción profesional específica para el acceso a las citadas categorías, convocado por Orden de 19 de febrero de 2008 de la antes Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, el que estaba incluida la plaza NUM001 .- (Documento n° 2 de la parte acorta y n° 7 de la demandada).- CUARTO.- Por resolución 13 de octubre de 2010 del Director General de la Función Pública, se acuerda, entre otros extremos, declarar desierta la plaza n° NUM001 tras la finalización n° 3 de la parte actora y n° 6 de la parte demandada).- QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores.- SEXTO.- Con fecha 22 de noviembre de 2010 se formuló reclamación previa por despido, sin que conste resolución expresa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO 'GREGORIO MARAÑON representado por el Letrado del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 6 DE MADRID de fecha 21 de febrero de 2011 , en virtud de demanda formulada por Ana contra la recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, revocar la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda absolver a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Ana se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de junio de 2.011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Madrid 07/12/2011 [rec. 2734/11 ], que revocando la dictada en 21/02/2011 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid [autos 1570/2010], desestimó la demanda de despido interpuesta por Dª Ana frente al Servicio Madrileño de Salud [Sermas], sobre la base de los siguientes hechos: a) la reclamante prestaba servicios como Oficial Administrativo desde el 6/02/08, a virtud de contrato de interinidad respecto de la plaza vacante nº NUM001 , vinculada a oferta de Empleo Público y «hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la plaza vacante nº NUM001 ... siendo la duración pactada desde la fecha del contrato hasta su extinción de acuerdo con lo previsto en el art. 8.1.c del RD 2720/1998 »; y b) en 21/10/10 se le comunicó la extinción de su contrato con efectos del día 31 inmediato, como consecuencia de la finalización del proceso selectivo de «promoción profesional específica» convocado por Orden de 19 de febrero de 2008, en el que se declaró desierta la plaza NUM001 . Y la resolución desestimatoria tiene el básico argumento -con cita jurisprudencial- de que «la finalización del proceso de selección al cual estaba supeditado el contrato de interinidad opera como causa de extinción de dicho contrato, aunque la plaza que ocupaba la trabajadora interina haya quedo desierta».

  1. - Se interpone recurso de casación para la unidad de la doctrina, con denuncia de haberse infringido el art. 4 [apartados 1 y 2] del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], en la interpretación dada por las SSTS 25/01/07 [rcud 5482/05 ] 15/10/07 [rcud 4927/06 ], en relación con el art. 13 [apartados 2 y 3] del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Comunidad de Madrid [años 2004/2007]. Y se señala como decisión de contraste la STSJ Madrid 10/06/2011 [rec. 1260/11 ], cuyo presupuesto fáctico es el que sigue: a) trabajadora del Sermas -Cocinera- que es contratada interinamente para cubrir la vacante nº NUM002 hasta la conclusión del proceso selectivo; b) en 20/05/10 se le comunica su cese con efectos del siguiente día 31, al haber finalizado las pruebas selectivas de «promoción profesional específica» y declararse desierta la plaza ocupada por la actora. Pero contrariamente a la recurrida, esta decisión referencial estima la demanda, razonando que el contrato de interinidad concertado con la Administración Pública para cubrir un puesto de trabajo durante el proceso de selección, dura todo el tiempo necesario para celebrar las pruebas de ese proceso, «que puede ser tanto de promoción como de cobertura externa», por lo que «la extinción del contrato de la actora debía haber tenido lugar ..., al menos, al terminar los procesos de selección establecidos con tal fin, no al terminar uno de ellos estando pendiente de celebrar otro distinto, conforme a lo establecido en el convenio».

  2. - Como se desprende palmariamente de las anteriores indicaciones, entre los supuestos a comparar media la exigencia de contradicción que para la viabilidad del recurso de casación requiere el art. 217 LPL [hoy art. 224.1 LRJS ], pues la parte dispositiva de las sentencias a contrastar contiene pronunciamientos opuestos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 19/10/12 -rcud 4409/11 -; 15/10/12 -rcud 300/12 -; y 24/10/12 -rcud 1569/11 -). Sin que nada obste a la anterior conclusión, pese a lo que al afecto se afirma la CAM en su escrito de impugnación, el mandato que establece el art. 5.4 de la Orden -Consejería de Economía y Hacienda- de 21/01/10 [BOCAM 1/02/10], que contempla la necesidad de nueva autorización para cubrir interinamente -de nuevo- la plaza declarada desierta una vez se «haya superado el proceso selectivo correspondiente del que trajeran causa», pues precisamente la trascendencia de tal precepto se proyecta únicamente sobre la cuestión de fondo, pero no a los efectos de contradicción de que aquí tratamos.

SEGUNDO

1.- La solución al debate que se plantea aconseja que previamente reproduzcamos los preceptos cuya infracción se denuncia, objeto de examen -en parte- en la doctrina jurisprudencial que citan las sentencias contrastadas. El art. 4 del RD 2720/1998 [18/Diciembre ] dispone que «1.- ... El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. 2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: ... la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses... En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica».

Por su parte, el art. 13 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM dispone -para la cobertura de plazas vacantes- que en primer término debe acudirse al «concurso de traslados» y que los puestos de trabajo que no llegase a cubrirse por tal procedimiento formarán parte de «la Oferta de Empleo Público de Personal Laboral», en la que «se convocarán simultáneamente en turnos de promoción interna y de acceso libre .... En cualquier caso, se garantizará el carácter previo de turno de promoción interna en cada una de las fases del proceso selectivo» y que «una vez celebrados los procesos de promoción profesional específica, las plazas que resulten liberadas o desiertas, se incluirán en la siguiente Oferta de Empleo Público, en turno simultáneo de promoción interna y libre» y que las «vacantes no cubiertas en Turno de Promoción Interna se acumularán a las del sistema general de acceso libre».

  1. - Tras estas especificaciones normativas y convencionales hemos de referir nuestra doctrina jurisprudencial relativa al contrato de interinidad por vacante, expresiva de que:

    a).- El contrato de interinidad para cubrir una plaza pendiente de cobertura reglamentaria se configura como una relación jurídico-laboral que en su momento fue configurada como sujeta a condición resolutoria y que, en la actualidad, se perfila más bien como un contrato laboral a término, el que se cumple, precisamente, al cubrirse en propiedad dicha plaza ( SSTS 24/01/00 - rcud 652/99 -; 30/10/00 -rcud 2274/99 -; 16/05/05 -rcud 2646/04 -; y 25/01/07 -rcud 5482/05 -), de forma que «la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza» ( STS 15/10/07 -rcud 4297/06 -).

    b).- La extinción sólo se produce -salvo que la plaza se amortice- con la cobertura real de la vacante, y no con el acto formal de la de posesión del titular adjudicatario de la vacante objeto de la interinidad, o con la reincorporación -también formal- del titular sustituido, sino que requiere la efectiva incorporación de éste a la plaza, con la consiguiente prestación de servicios, por lo que es indebido el cese para efectuar otro nombramiento bajo la misma modalidad contractual de interinidad; lo contrario sería opuesto a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad [ art. 9.3 CE ] y estabilidad en el empleo ( SSTS 29/03/99 -rcud 2598/98 -; y 19/10/99 -rcud 1256/98 -. Así también las muchas otras que en ellas se citan). Ciertamente que esta última afirmación -opuesta a que el resultado de plaza desierta comporte de por sí el cese de la interinidad contratada- pudiera resultar ser cuestionable desde la redacción del art. 4.2 del RD 2720/1998 y también incompatible con el art. 5.4 de la Orden CAM 21/01/10 que la impugnación del recurso cita, pero esa no es la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones, sino la muy diversa de si -en efecto- el proceso selectivo para el que la trabajadora había sido contratada había concluido o no.

  2. - Sentado ello, entendemos que -efectivamente- la doctrina ajustada a Derecho es que argumenta la sentencia ofrecida como referencial, porque:

    a).- El art. 13 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM dispone -como hemos señalado más arriba- que «una vez celebrados los procesos de promoción profesional específica, las plazas que resulten liberadas o desiertas, se incluirán en la siguiente Oferta de Empleo Público, en turno simultáneo de promoción interna y libre» y que las «vacantes no cubiertas en Turno de Promoción Interna se acumularán a las del sistema general de acceso libre»; y

    b).- El contrato de interinidad suscrito con la actora previó expresamente -de forma inequívocamente genérica- que duraría «hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la plaza vacante nº NUM001 », sin hacer referencia alguna -no ya exclusiva- a la promoción interna.

    c).- De esta forma, el hecho de que hubiese finalizado el proceso selectivo de «promoción profesional específica» convocado por Orden de 19/Febrero/2008 [por lo tanto, de fecha posterior al contrato], en el que precisamente se declaró desierta la plaza NUM001 , en manera alguna comportaba la llegada del término contemplado en el contrato, en tanto que éste se refería -en plural- a los proceso de selección contemplados en el art. 13 del Convenio, y esta norma colectiva obliga a que la infructuosa promoción interna vaya seguida del sistema general de acceso libre.

    d).- Otra conclusión pudiera obtenerse si la duración pactada se hubiese fijado en atención exclusiva a la «promoción profesional específica» que iba a convocarse [por la referida Orden de 19/Febrero/08], en cuyo caso no cabe duda que sería de razonable argumentación el cese de la interina al declararse desierta la plaza en aquel concreto proceso; a la par de que también parecería factible la concreta aplicación -necesidad de autorización para una nueva interinidad- del art. 5 de la Orden de 21/Enero/10. Pero este no es el caso suscitado y resulta superflua toda consideración al respecto.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Ana y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 07/Diciembre/2011 [recurso de Suplicación nº 2734/2011 ], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 21/Febrero/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Madrid [autos 1570/2010], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y confirmamos la decisión de instancia.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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