STS, 17 de Enero de 2013

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2013:310
Número de Recurso78/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de octubre de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 1147/2011 , interpuesto por D. Bernardino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de enero de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Bernardino contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes e INEM, en reclamación por despido disciplinario.

Han comparecido ante esta Sala, el Abogado del Estado y D. Bernardino representado por la Procuradora Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado de lo Social número 1 de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La parte actora, con DNI NUM000 , ha venido trabajando bajo dependencia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, con una antigüedad de 03.07.2008, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, siempre al amparo de una contratación de adscripción de trabajos en colaboración social casi todos de duración semestral, y con un salario diario bruto de 50'69 euros. - SEGUNDO.- La parte actora, desde el comienzo de su contratación por la demandada, en la modalidad referida y al amparo del RD. 1445/82, de 25 de junio, ha desarrollado las funciones habituales de cualquier trabajador de la demandada con categoría profesional de auxiliar administrativo en la Dirección General de Personal.- TERCERO.- Entiende la parte actora que, además de que las tarea realizadas por las actoras son las normales o habituales de su centro de trabajo y las propias de los servicios de la Consejería demandada, además no realizan ninguna obra o servicio o proyecto determinado sino las tareas necesarias para el funcionamiento normal del centro de trabajo, además de no venir establecida su duración por unos resultados en el tiempo; ni la duración de la actividad se expresa contractualmente que venga sometida a temporalidad alguna o condición exterior que lo justifique, silencio que en todo caso entienden las demandantes les produce indefensión.- Así, las funciones desarrolladas por la actora en el quehacer normal de su actividad laboral para la demandada son las siguientes: - Realización de escritos gestión de archivo.- Atención del teléfono y/o atención al público.- Digitalización de la documentación de titulación de los profesores de religión.- - Grabaciones en "Gestión Integral de Personal Docente" (de nuevo profesores de religión, adjudicación de destinos provisionales reclamaciones, comisiones de servicio...).- Labores en la Secretaria de la Dirección General de Personal.- - Ventanilla Única.- - Publica en el portal docente la información del mismo, mediante e gestor de contenidos Tridion.- Publica en la plataforma moodle información para los tribunales de selección de profesores.- Comprueba y graba en el programa de Gestión Documental la información de los profesores de religión.- CUARTO.- El actor fue cesado en fecha de 20.09.2010 alegándose por la demandada empleadora el fin de su contratación conforme a la actividad para la que había sido contratado, aún cuando la prórroga de adscripción de la última contratación, iniciada el día 06.05.2010, tenía prevista como fecha de finalización la de 05.11.2010.- QUINTO.- Incluso en periodos vacacionales y/o de disfrute de asuntos propios, así como en situación de bajas médicas temporales, el actor ha llegado a sustituir a sus compañeros, algunos de ellos personal laboral indefinido de la Comunidad Autónoma, otros incluso personal funcionarial, con quines comparte espacio físico y horario de trabajo.- SEXTO.- En el periodo trabajado para la demandada mediante los referenciados contratos de colaboración social el actor ha sido beneficiario de las prestaciones de desempleo.- SÉPTIMO.- La parte actora ha presentado la preceptiva reclamación previa, contestada por la CCAA mediante resolución de la secretaría general Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de la CCAA de Canarias de fecha 22.11.2010".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Bernardino contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ESTATAL, debo ABOSLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de cuantos pedimentos en su contra se instaron a través de las presentes actuaciones."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardino contra la sentencia dictada el día 14-1-2011 por el Juzgado de lo Social número 1 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos revocar como revocamos dicha sentencia declarando improcedente el despido de la actora con efectos de 20-9-2010, condenando a la Administración demandada a optar en plazo de 5 días a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia entre su readmisión o indemnizarle en la cantidad de 5.132,36 € y en cualquier caso abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la de notificación de esta sentencia."

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 17 de enero de 2012, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2011 (Rec. nº 2928/10 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de mayo de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días. El Abogado del Estado se adhirió al recurso interpuesto por la representación del Gobierno de Canarias.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Bernardino , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de enero de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante venía prestando servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias desde el 3 de julio de 2008, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, al amparo de una contratación de adscripción de trabajos en colaboración social, casi todos de duración semestral, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, realizando las funciones habituales de cualquier trabajador de dicha Administración con la citada categoría en la Dirección General de Personal. El demandante fue cesado en fecha 20 de septiembre de 2009, alegándose por la empleadora el fin de su contratación conforme a la actividad para la que había sido contratado. Formulada demanda por despido, la sentencia de instancia la desestimó e interpuesto recurso de suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2011 (rec. 1147/2011 ), estimando el recurso, revocando la sentencia de instancia y declarando la improcedencia del despido por estimar que concurre fraude en la contratación por cuanto el demandante ha venido realizando desde el inicio de su relación las funciones habituales de cualquier auxiliar administrativo.

SEGUNDO

En el recurso de casación que frente a esa sentencia se interpone ahora por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, al que se adhirió el Servicio Público de Empleo Estatal, se denuncia como infringido el artículo 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social , los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio , y la jurisprudencia que los ha interpretado reiteradamente, proponiéndose como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 9 de mayo de 2.011 (rcud. 2928/2010 ), aclarada mediante Auto de 27 de junio de 2011, en la que se resuelve de manera contrapuesta con la sentencia recurrida un supuesto que guarda con ella identidad sustancial de hecho, fundamentos y pretensiones, como exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso.

En efecto, también en este caso el trabajador prestó servicios para la Administración Autonómica de Canarias en virtud de contrato de colaboración social, suscrito el 30 de octubre de 2.006, realizando las tareas propias de un auxiliar administrativo en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias. Con efectos de 31 de diciembre de 2.008 se le comunicó por parte de la demandada la finalización de la adscripción social, frente a la que accionó por despido. La sentencia de instancia estimó la demanda por despido, y la de suplicación de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias-Las Palmas confirmó la decisión de instancia. En el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a ella interpuesto la sentencia que ahora se invoca como contradictoria estimó el recurso interpuesto por la Administración y con base en los mismos preceptos que ahora se denuncian en el presente recurso, se llegó a la conclusión de que los trabajos de colaboración previstos en esas normas no pueden generar una relación de trabajo indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal, y, por ello, los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando.

Como puede observarse, la contradicción entre ambas resoluciones es evidente, pues se trata de supuestos iguales y las sentencias llegan a pronunciamientos diferentes en base a la distinta consideración acerca de la contratación de colaboración social cuando se realizan funciones habituales de la Administración contratante.

TERCERO

Entrando en su consecuencia a conocer del fondo del asunto, encauzado en el recurso a través de las denuncias de infracción antes reseñadas, el artículo 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982 , debe ser estimado el recurso, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, conforme a los razonamientos que ahora se exponen, todos ellos contenidos en numerosas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictadas en supuestos semejantes, como las de, entre otras, las SSTS 24-4-2000 (rcud.- 2864/99 ), 30-4-2001 (rcud.- 2155/00 ), 11-12-2008 (rcud.- 69/08 ), la invocada aquí como contradictoria, de 9-5-2011 (rcud.- 2928/10 ), 24/11/2011 (Rcud. 4743/2010 ); 7/12/2011 (Rcud. 1353/2011 ) y 22/10/2012 ( 4113/2011 ). Esta última sentencia resume así la doctrina de esta Sala :

"

  1. Dispone el artículo 213.3 de la Ley General de Seguridad Social , que 'los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda'. El precepto, pues, en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el cese sea calificado de despido.

  2. A su vez, concurren, en el caso examinado, los requisitos, que conforme a los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/82 , condicionan la validez de un trabajo temporal de colaboración social, cuales son que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima - artículo 38.1 del Real Decreto de 1.982, reformado por Real Decreto de 28 de junio de 1.986 - hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; coincida con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador.

    De las citadas normas se desprende, pues, que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 2 del Real Decreto 2546/94 , sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter "ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido.

  3. Esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley. Como ha afirmado la jurisprudencia - STS de 15 de julio de 1988 - 'a) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución ".

CUARTO

Aplicando al caso la doctrina reseñada, es manifiesto que la sentencia recurrida incurrió en las infracciones que se denuncian en el recurso en cuanto que no se atuvo a la doctrina unificada, razón por lo que procede ahora casarla y anularla para resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de tal clase interpuesto en su día y confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del GOBIERNO DE CANARIAS , al que se adhirió el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2.011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso de suplicación núm. 1147/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 1028/2010, seguidos a instancia de D. Bernardino contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO Y EL SERVICIO DE EMPLEO ESTATAL sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida dictada en suplicación, y resolviendo el recurso de tal clase interpuesto en su día por el demandante lo desestimamos, confirmando la sentencia dictada en la instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Huesca 132/2014, 31 de Julio de 2014
    • España
    • 31 d4 Julho d4 2014
    ...por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación [el Tribunal de alzada (apelación o casación), STS de 17 de enero del 2013 ]. Cuando el órgano ad quem «ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la......
  • STSJ Canarias 1286/2015, 25 de Septiembre de 2015
    • España
    • 25 d5 Setembro d5 2015
    ...trabajo, la decisión de la Administración de extinguirlo se calificó como un despido improcedente, con criterio que resultó revocado por STS de 17/01/13, por la que, estimando el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma, se confirmó la sentencia del El 9 de Abril de 2014 el......
  • SAP Madrid 428/2020, 15 de Septiembre de 2020
    • España
    • 15 d2 Setembro d2 2020
    ...a las circunstancias concurrentes en la contratación ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio 2012, 15 de enero de 2013, 17 de enero de 2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 17-01-2013 (rec. 1579/2010), 18 de enero de 2013, 11 de abril de 2013, 9 de mayo de ......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIX-III, Julio 2016
    • 1 d5 Julho d5 2016
    ...22 de diciembre de 2009, 17 de junio de 2010, 1 de julio de 2010, 25 de noviembre de 2011, 18 de junio de 2012, 15 de enero de 2014, 17 de enero de 2013, 18 de enero de 2013, 11 de abril de 2013, 18 de noviembre de 2013 y 30 de junio de 2014. Respecto de las cláusulas suelo destacan las SST......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR