STS, 11 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2012:9135
Número de Recurso2956/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Ríos Martín, en nombre y representación de UNION TEMPORAL DE EMPRESAS COBEÑA, COPCISA, S.A. - SOGEOSA, SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de mayo de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 1956/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictada el 22 de diciembre de 2010 , en los autos de juicio nº 431/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Juan Alberto , contra UTE COBEÑA COPCISA y SOGEOSA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2010, el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que apreciando la excepción de inadecuación del procedimiento alegado por la demandada, en la demanda formulada por D. Juan Alberto , frente a UTE COBEÑA COPCISA Y SOGEOSA, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la parte actora frente a la demandada, en la demanda que inicia este procedimiento."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- El demandante don Juan Alberto , delegado de personal de la UTE demandada, mayor de edad, cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y que se dan por reproducidos. El presente conflicto se plantea respecto a los "Trabajos realizados por todos los trabajadores que prestan servicios en las diferentes carreteras y vías cuyo mantenimiento explota la empresa demandada en la Comunidad de Madrid (carreteras comarcales de Madrid zona nordeste), afectando al 100 por 100 de la plantilla, un total de 22 trabajadores aproximadamente" (hecho primero de la demanda). El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral de los trabajadores es el de Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid, y la aplicación del art. 37 del citado convenio, referido a los trabajos penosos, tóxicos o peligrosos, solicitando la declaración de los trabajos desempeñados por la plantilla como tales (solicitud descrita en el hecho segundo de la demanda). 2º .- El artículo 37 del Convenio Colectivo aludido dispone: Trabajos Excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos". 1.- A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonárseles un incremento del 25 por 100 sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus será del 10 por 100. 2. Las cantidades iguales o superiores al plus que estén establecidas o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad. 3. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad dejarán de abonarse los indicados incrementos, no teniendo por tanto carácter consolidable. 4. En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado trabajo laboral o actividad debe calificarse como excepcionalmente penoso, tóxico., corresponderá a la jurisdicción competente resolver lo procedente. 5. Las partes reconocen la importancia que tiene para el conjunto del sector la progresiva desaparición de este tipo de trabajos o, cuando menos, la reducción al mínimo posible de las condiciones de penosidad que repercutan negativamente en la salud y seguridad de los trabajadores., teniendo estos trabajos carácter transitorio o coyuntural". 3º .- Solicitado Informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ante el planteamiento de la parte demandante, se emite el siguiente informe: ante la solicitud del plus de "trabajos excepcionalmente tóxicos, penosos o peligrosos" para los trabajadores de la UTE. encargada del mantenimiento y conservación de carreteras ante la petición de calificación del trabajo de los trabajadores de la UTE como trabajo excepcionalmente tóxico. y por ello aplicable el art. 37 del Convenio (plus especial). Se pone de relieve la actividad de la empresa demandada, conservación mantenimiento, y reparación de carreteras. La adjudicación se efectuó para el periodo 2007 a 2010. Se describen las carreteras de las que se hace cargo, red viaria provincial y comarcal, y los kilómetros de mantenimiento son de 272,585. Actividades comprometidas por la demandada con la adjudicataria, son: conservación y limpieza de márgenes de la calzada; conservación y limpieza del drenaje próximo a la calzada; desbroce manual de vegetación en márgenes; instalación y reparación de barreras de seguridad; instalación y reparación de señalización vertical y balizamiento, etc. (nos remitimos al elenco de actividades que contiene el informe, y que describe la demanda). En el Informe se afirma "del examen de las actividades desarrolladas y de las condiciones en que se desarrolla el trabajo, se infiere que, de un lado, existen una serie de riesgos comunes a otro tipo de trabajos, que carecen de la nota de excepcionalidad de los mismos, es decir que no se cumple el requisito de tener una entidad notable o especialmente grave que exige la norma convencional (no penosidad a la actividad a la intemperie, o de noche, al no suponer un riesgo superior al de otras actividades en el sector de la construcción; tampoco el parcheo de baches y reparación de firmes con mezclas bituminosas al dotarles de los medios de prevención conveniente (alude a mascarilla y al estar al aire libre). Califica de penoso o peligroso el hecho de realizar los trabajos sobre la calzada o en las inmediaciones de la red viaria, y trabajando de forma simultánea al paso de vehículos, "lo que significa estar expuestos a los peligros inherentes al tráfico rodado, dado que la mayor parte de las actividades se ejecutan sin el corte total de la circulación, y sometidos al riesgo de ser atropellados por los vehículos que transitan en su proximidad. Se afirma que este riesgo se contiene en la evaluación de riesgos por FREMAP y se dispone los procedimientos e instrucciones en relación con las medidas de seguridad, se califica que las medidas de "señalización (luminosas, móviles y anticipadas) no deben considerarse sustitutoria de las medidas técnicas y organizativas de protección colectiva, y se deben usar cuando mediante ésta últimas no se haya logrado eliminar los riesgos.. De este modo el informe continúa vertiendo y valorando la incidencia de la prevención y la especial circunstancia de este trabajo prestado en la red viaria (al que nos remitimos), y concluye en la existencia de excepcional peligrosidad al no poder controlar la conducta irregular de terceros ajenos. Se afirma que las partes reconocen que es la mayoría de la jornada la realizada en la calzada actividades "potencialmente peligrosas" (oficiales de la, oficiales de 2 y Peones especializados). 4º. - De la actividad que la demandada presta para la concesionaria (Comunidad autónoma de Madrid), ésta subcontrata el asfaltado en caliente (doc. n° 3 de la demandada); igualmente subcontrata las actividades de mantenimiento del túnel, incluyendo cambio de luminarias (doc. n° 8 de la demandada). También tiene subcontratado la señalización horizontal de las carreteras (doc. n° 10 de la demandada); y la actividad de extendido de herbicidas (doc. n° 11 a 14 de la demandada). Se aporta por la demandada el informe del Técnico de prevención de riesgos laborales sobre todas y cada una de las actividades desarrolladas por la empresa y el Plan de Seguridad y salud aprobado por la Comunidad de Madrid, así como el Plan de prevención de riesgos laborales (documental de la demandada). 5º. - En relación a la estadística sobre siniestralidad laboral en la empresa se han producido 2 accidentes en el año 2008, 6 en el 2009 y 2 en el 2010, y "se ha determinado que uno de los dos accidentes producidos en el 2009 es debido precisamente a que cuando el operario se encontraba realizando tareas de señalización en un corte de carril, al aproximarse un vehículo, le impacta con el retrovisor en un brazo" (Informe de la inspección, apartado d), del apartado "dos cuestiones incluidas en la evaluación de riesgos se debe significar lo siguiente:" (al que nos remitimos). 6º. - La parte demandada presenta Informe del "Centro Territorial de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Generalitat Valenciana, sobre empresa dedicada a infraestructuras" (doc. n° 1 de la demandada). El problema planteado al equipo técnico es "determinar la peligrosidad existente en los trabajos detallados (conservación y mantenimiento de infraestructuras)". En la documentación para la elaboración del informe se recoge demanda ante los Juzgados de lo Social "los trabajos en si no tienen elevado riesgo pero sí el hecho circunstancial de su realización en las proximidades de vías, abiertas a la circulación rodada, y a alta velocidad". Se adelanta que estos trabajos en calzada se les aplica la Normativa Laboral referida a Carreteras y su señalización, RD 208/1989. Conclusiones: Como resultado de los análisis realizados en el punto anterior cabe indicar que, a criterio de este Técnico, la actividad laboral estudiada, si bien presenta en su Evaluación el grave riesgo de alcance de vehículo, en general no cabe ser considerada como una actividad o trabajo excepcionalmente peligroso, a tenor de lo recogido en el art. 55 del vigente Convenio General de la Construcción (idéntica redacción que el aludido en demanda para la Comunidad de Madrid). 7º. - Con fecha 26 de marzo de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que finalizó sin avenencia (en autos) ."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de D. Juan Alberto formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por Juan Alberto contra UTE COBEÑA COPCISA Y SOGEOSA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26, de fecha 22 de diciembre de 2010 , en materia de Conflicto Colectivo, declarando que el procedimiento de conflicto colectivo es el procedimiento adecuado para resolver la cuestión planteada, y en su consecuencia declaramos la nulidad de la sentencia de instancia devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen para que la Magistrada de instancia dicte nueva sentencia, con la libertad de criterio que le es propia, entrando en el fondo del asunto. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. ENRIQUE JESUS RIOS MARTIN, en nombre y representación de UTE COBEÑA COPCISA, S.A.- SOGEOSA, SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS, SA., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de octubre de 2007, recurso 1946/07 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 26 de Madrid dictó sentencia el 22 de diciembre de 2010 , autos 431/10, en la que, tras estimar la excepción de inadecuación del procedimiento alegado por la demandada UTE COBEÑA COPCISA Y SOGEOSA, desestimó la demanda interpuesta por D. Juan Alberto frente a dicha demandada, sobre conflicto colectivo. Tal y como resulta de dicha sentencia el conflicto se plantea respecto a los trabajos realizados por todos los trabajadores que prestan servicios en las diferentes carreteras y vías cuyo mantenimiento explota la empresa demandada en la Comunidad de Madrid, afectando al 100 por cien de la plantilla, un total de 22 trabajadores, aproximadamente. El convenio Colectivo aplicable es el de la Construcción y Obras Publicas de la Comunidad de Madrid, apareciendo regulado en el artículo 37 los trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos. La Inspección de Trabajo informó que en las actividades desarrolladas existen una serie de riesgos comunes a otros tipos de trabajos, que carecen de la nota de excepcionalidad de los mismos, siendo, por contra, penoso o peligroso el hecho de realizar los trabajos sobre la calzada o en las inmediaciones de la red viaria y trabajando de forma simultánea al paso de vehículos, lo que significa estar expuesto a los peligros inherentes al trafico rodado, dado que la mayor parte de las actividades se ejecutan sin el corte total de la circulación y sometidos al riesgo de ser atropellados por los vehículos que transitan en su proximidad.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 12 de Mayo de 2011, recurso número 1956/11 , estimando el recurso de suplicación formulado, declarando que el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado para resolver la cuestión planteada, declarando la nulidad de la sentencia de instancia y devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen para que la Magistrada de instancia dicte nueva sentencia entrando en el fondo del asunto. La sentencia entendió que la controversia afecta a un grupo genérico de trabajadores pues la pretensión se contrae a la petición de que se declare que, en aplicación del artículo 37 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Publicas de la Comunidad de Madrid , los trabajadores del centro de trabajo de UTE COBEÑA COPCISA Y SOGEOSA tienen derecho a que se declare que los trabajos realizados por los empleados como especialmente penosos, tóxicos o peligrosos, sin que el hecho de que puedan identificarse individualmente cada uno de los trabajadores afectados desvirtúe su condición de integrantes del grupo ni el carácter homogéneo de este y, aunque exista un interés claramente individualizable, la solución que se pretende se mantiene en el plano del interés general del grupo, sin atender a las circunstancias singulares de cada uno de los trabajadores que lo configuran.

Contra dicha sentencia se interpuso por la citada demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de octubre de 2007, recurso número 1946/07 , firme en el momento de publicación de la recurrida, tal y como resulta de la certificación expedida por el señor secretario judicial.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo es procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de octubre de 2007, recurso número 1946/07 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato LAB frente a la sentencia de 26 de febrero de 2007, del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , en autos núm. 690/06. Consta en dicha sentencia que la empresa UTE Lanbide tiene adjudicada por la Diputación Foral de Bizkaia el contrato de servicios consistente en la conservación, explotación, mantenimiento y operación de la red de alta capacidad (área metropolitana-area 4) por cesión de la anterior adjudicataria. Dicha empresa se encuadra en el sector de la Construcción, aplicando a sus trabajadores el Convenio Colectivo Provincial de Construcción de Bizkaia. Con anterioridad a la valoración de puestos de trabajo realizada en la Diputación Foral en el año 1990, había determinadas categorías, relacionadas con categorías de obras publicas, que venian percibiendo pluses por peligrosidad o penosidad Tras la valoración, cada puesto se calificó en atención a la graduación efectuada en relación a una serie de factores, entre los que se incluia la referida a condiciones especificas del puesto, siendo la puntuación en cada caso diferente. La sentencia entendió que el procedimiento de conflicto colectivo no es el adecuado cuando la resolución de la pretensión comporta una obligada individualización de las situaciones a las que pueden ser atribuidas o de las que puedan ser predicadas las notas de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad y exige la verificación de las circunstancias concurrentes en cada puesto de trabajo, así como que en estos casos la valoración ha de realizarse no con carácter general, sino de forma individualizada para cada puesto de trabajo, por lo que no existe un elemento común de decisión, sino tantas decisiones como puestos de trabajo para los que se pide singularmente el reconocimiento de la peligrosidad y esto excluye de forma patente el elemento de generalidad, que no se altera por el hecho de que las declaraciones puedan afectar no solo a los trabajadores que tienen actualmente asignado el puesto de trabajo, sino también a los que lo desempeñen en el futuro, pues lo que importa es el interés actual y la dimensión objetiva de la controversia que tiene un objeto claramente heterogéneo.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en ambos supuestos se trata de empresas dedicadas a la actividad de construcción, en las que se reclama que se declare que las actividades que se desarrollan por los trabajadores en las carreteras y vías tienen el carácter de especialmente penosas, tóxicas o peligrosos. Es irrelevante, a efectos de la contradicción que en la sentencia recurrida se reclame dicha declaración para todos los trabajadores de la empresa y en la de contraste solo para determinadas categorías - vigilantes, encargados de túnel, operadores técnicos, electricistas, cuadrillas de limpieza, producción y conductores de producción- ya que en el informe de la Inspección de Trabajo constan que todos los trabajadores de la plantilla de la recurrida, excepto dos, realizan sus actividades en la calzada, actividades potencialmente peligrosas, siendo lo relevante si la modalidad procesal del conflicto colectivo es la adecuada para la calificación de dichas actividades como excepcionalmente penosas o peligrosas. Las sentencias recurridas han llegado a resultados contradictorias, en tanto la recurrida entiende que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado para resolver la cuestión planteada, la de contraste entiende que no es idónea dicha modalidad procesal.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , entendiendo que la modalidad procesal de conflicto colectivo no es aplicable a la cuestión objeto del litigio.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse resolviendo cuestión similares a la planteada en el presente litigio. Así en la sentencia de 20 de enero de 2004, recurso 191/2003 , se contiene el siguiente razonamiento: "En este sentido las sentencias de 19 de mayo de 1997 y 6 de marzo de 2002 han establecido que las pretensiones que tienen por objeto el reconocimiento del carácter peligroso, penoso, tóxico o insalubre de los puestos de trabajo no son normalmente pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo, porque este proceso exige que su objeto tenga una configuración general que puede extenderse a todo el grupo de trabajadores afectados; generalidad que no puede apreciarse en la declaración de un puesto de trabajo como penoso, peligroso o insalubre, porque, como dice la sentencia de 6 de marzo de 2003 , tal declaración "ha de realizarse no con carácter general, sino de forma individualizada para cada puesto de trabajo, con lo que sería posible, en principio, llegar a conclusiones distintas para los distintos puestos en función de las factores de peligrosidad concurrentes en cada uno de ellos". De ahí que en estos casos no hay propiamente "un elemento común de decisión, sino tantas decisiones como puestos de trabajo para los que se pide singularmente el reconocimiento de la peligrosidad" y "esto excluye de forma patente el elemento de generalidad" propio del conflicto colectivo, salvo supuestos excepcionales en que la norma aplicable atribuyera el plus en atención a la categoría profesional de los trabajadores, lo que obviamente no es el caso. Por otra parte, no puede olvidarse que el proceso de conflicto colectivo, cuando afecta a intereses divisibles, es un conflicto sobre la interpretación del alcance de una norma, que se sitúa, por tanto, en la primera premisa del razonamiento jurídico, dotando así de la necesaria generalidad a la decisión, mientras que en el presente caso la pretensión deducida tendría que partir del establecimiento de determinados hechos: si existe o no peligrosidad en los puestos de trabajo relacionados y esto requiere una prueba y un juicio de hecho para cada uno de los puestos de trabajo, lo que, de conformidad con una reiterada doctrina de la Sala, no es objeto propio del conflicto colectivo, pues no puede entrarse en este proceso en una valoración de circunstancias particulares ( sentencias de 18 de noviembre de 1992 , 18 de enero de 1995 , 24 de mayo de 1995 , 27 de mayo de 1996 , 8 de julio de 1997 , 13 de octubre de 1997 , 4 de marzo de 1998 , 31 de marzo de 1999 , 19 de abril de 1999 , 6 de junio de 2001 , 24 de abril de 2002 , 22 y 24 de julio de 2002 )."

Por su parte la sentencia de 19 de mayo de 1997, recurso 2173/1996 señala: "Los elementos delimitadores del conflicto colectivo, que acaban de relacionarse, no concurren en el presente caso. La indefinición de la norma paccionada, en cuanto no dice qué haya de entenderse por trabajo excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, comporta una obligada individualización de las situaciones a las que puedan ser atribuidas o de las que puedan ser predicadas las notas de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad. Tal indefinición normativa es correspondida, en el ámbito de esta litis, con una pretensión formulada en términos de tal amplitud que, de suyo, no permite la configuración de un grupo definido por un "interés general", cuya satisfacción pueda cohonestarse con el contenido propio de la norma transcrita. Y ello es así porque tal contenido normativo aboca a que la identificación del supuesto grupo sólo pueda realizarse mediante la verificación individual de las circunstancias concurrentes en las situaciones laborales de los trabajadores; mas, como dice la sentencia de 7 de mayo de 1.997 , "en este proceso no cabe entrar en la alegación y prueba de situaciones individuales de cada uno de los integrantes del grupo". En relación con lo expuesto, ya queda indicado que el citado artículo 17 se refiere al carácter excepcional del supuesto peligro o de las supuestas penosidad o toxicidad; pues bien, no es dudoso que tales notas sólo pueden predicarse de situaciones concretas, atendiendo a la naturaleza de las enfermedades de los pacientes, a los medios empleados para el tratamiento, a las circunstancias de hora o lugar del trabajo, o a las medidas de protección que puedan adoptarse."

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala se solicita que se declare que en la aplicación del artículo 37 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Publicas de la Comunidad de Madrid , los trabajadores del centro de trabajo de UTE Cobeña Copcisa y Sogeosa tienen derecho a que se declaren los trabajos realizados por los empleados como especialmente penosos, tóxicos o peligrosos, debiéndose condenar a la empresa demandante a estar y pasar por tal declaración.

El artículo 37 en su apartado 1 del citado convenio colectivo dispone que: "A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonérseles un incremento del 25 por 100 sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus será del 10 por 100."

El apartado 4 de dicho precepto establece: "El caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado trabajo, laboral o actividad debe calificarse como excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, corresponderá a la jurisdicción competente resolver lo procedente."

El tenor de la norma no señala qué haya de entenderse por trabajo excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, lo que necesariamente obliga a la individualización de cada una de las situaciones a las que pueda atribuirse tal excepcionalidad, por lo que un determinado puesto de trabajo solo puede calificarse como excepcionalmente penoso o peligroso atendiendo a las concretas circunstancias que concurren en el mismo.

Por todo lo razonado y teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta, necesariamente la Sala ha de concluir que la modalidad procesal de conflicto colectivo no es la adecuada para resolver la cuestión planteada, lo que conduce a la estimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación letrada de UTE Cobeña, Copcisa y Sogeosa, frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , el 12 de Mayo de 2011, en el recurso de Suplicación número 1956/11 , interpuesto por la representación letrada del actor D. Juan Alberto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid el 22 de diciembre de 2010 , en autos número 431/10, seguidos a instancia del citado recurrente contra UTE Cobeña Copcisa y Sogeasa, sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el actor D. Juan Alberto y, desestimando la demanda formulada, mantenemos la sentencia de instancia tal y como se consigno. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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