STS, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Elena Pastor Miralles en nombre y representación de CISNE ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2962/2011 , interpuesto contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos núm. 959/2008, seguidos a instancia de DON Pedro Enrique , representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y defendido por el Letrado D. Martín Bilbao Lorente, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó auto , en la que aparecen los siguientes antecedentes de hecho: "1º.- Con fecha 18 de julio de 2011, se dictó providencia en el presente procedimiento acordando "Dese a la cantidad recibida el destino legal a cuyo fin hágase entrega al demandante Pedro Enrique , de la cantidad de 19.575'60 euros consignada para recurrir con anterioridad a la declaración de concurso, ya que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la Sentencia en caso de desestimación del recurso de suplicación y no haberse efectuado alegaciones al traslado conferido por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de marzo de 2011.". 2º.- Con fecha 29 de julio de 2011, se presentó escrito por la parte demandada CISNE SEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución en base a los artículos 8 , 55 de la Ley Concursal , en solicitud se abstenga de conocer, se decrete la nulidad de la providencia, mandando transferir al juzgado de lo mercantil nº 1 de Valencia, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de cinco días, siendo impugnado por la parte demandante D. Pedro Enrique , en base a no ser objeto indicado recurso de reposición, la suspensión de la medida acordada".

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de la mercantil CISNE ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la providencia de 18 de julio de 2011 manteniéndola en todos sus términos. La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados".

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por CISNE ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao el 19- 9-11, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de 18-7-11, por doña Elena Pastor Miralles, abogado que actúa en nombre y representación de la Mercantil Cisne Aseguradora, S.A., la que se confirma a su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 500 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y con devolución de la documental aportada tanto en el escrito de recurso como en la impugnación a cada una de las partes".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de enero de 2011 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Declaramos de oficio la incompetencia de este Juzgado de lo Social número 36 para conocer de la puesta a disposición de la cantidad consignada para recurrir en ejecución de la sentencia firme por ser competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 17 de febrero de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 223 de la Ley de la Jurisdicción Social, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 8.3 y 55 de la Ley Concursal . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 21 de marzo de 2012, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 9 de julio de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 4 de diciembre de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución. En dicho acto, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el destino, en el supuesto particular que se describe enseguida, de la cantidad consignada por el empresario condenado en sentencia (en el caso, de despido improcedente), al abono del importe del "objeto de condena" (en el caso, indemnizaciones de despido: indemnización básica en función del tiempo de servicios y salarios de tramitación). Tal requisito de consignación ( "indispensable" " al anunciar el recurso de suplicación" ) se exige en el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), aplicable al caso por razones cronológicas; y se mantiene en los mismos términos en el artículo 230 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Entrelazada con esta cuestión se encuentra otra de naturaleza competencial: a qué Juzgado, el Mercantil o el Social, corresponde adoptar la decisión correspondiente.

El supuesto particular que ha suscitado la cuestión interpretativa a la que debemos dar respuesta en esta sentencia se caracteriza por la siguiente secuencia de circunstancias del procedimiento jurisdiccional: a) la sentencia de condena de despido improcedente dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social lleva fecha de 29 de mayo de 2009; b) la empresa condenada - Cisne Aseguradora S.A. - recurrió ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente (el de la Comunidad Autónoma del País Vasco), consignando como es preceptivo las cantidades que garantizaban las indemnizaciones de despido; c) en fecha 30 de abril de 2010 el Juzgado de lo Mercantil declaró al titular de la empresa en situación de concurso voluntario; d) la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, el día 2 de marzo de 2010 (antes de la declaración del concurso), sentencia confirmatoria de la condena dictada en la instancia; e) tal sentencia de suplicación ha devenido firme tras auto de inadmisión de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2010 (después de la declaración de concurso); f) mediante diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2011 la Secretaría del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao acordó, entre otras cosas, entregar al trabajador la cantidad consignada en su día para recurrir por Cisne Aseguradora, entrega que se confirmó mediante providencia de 18 de julio de 2011; g) recurrida en reposición la resolución anterior, el propio Juzgado de lo Social dictó auto desestimatorio en fecha 19 de septiembre de 2011.

Debe notarse que, sobre cuestiones sustancialmente idénticas a las de la presente sentencia se ha deliberado en la misma sesión de sala el asunto "Cisne Aseguradora S.A. / R. de la Guerra Gallego" (rcud 440/2012 ). La sentencia dictada en dicho recurso 440/2012 lleva también fecha 11 de diciembre y la estructura y las razones de aquélla se reproducen mutatis mutandis en la presente resolución.

SEGUNDO

Sobre el destino de la cantidad objeto de la condena a las indemnizaciones de despido consignada por el empresario la sentencia recurrida entiende, al desestimar el recurso, que tal cantidad debe ser entregada directamente, en su integridad, al trabajador despedido, puesto que "ya no forma parte de su patrimonio [el del empresario posteriormente concursado] y, por tanto, tal cantidad ya no tiene que quedar adscrita al sistema de pago ordenado del concurso".

En un caso sustancialmente igual la sentencia aportada para comparación, dictada en fecha 27 de enero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , ha llegado, tras razonar ampliamente la respuesta judicial, a la solución opuesta a la de la sentencia recurrida. La secuencia de hechos y circunstancias de procedimiento es sustancialmente igual a la que contemplamos en nuestro caso, con las lógicas variaciones de sujetos y fechas; se trata también, en síntesis, de un supuesto de condena de despido y consignación del importe de su objeto mediante sentencia de instancia anterior a la declaración de concurso, y sentencia posterior de suplicación confirmatoria de la de instancia, habiendo adquirido firmeza esta última cuando el empresario se encontraba ya en dicha situación de concursado.

Debemos, por tanto, a la vista de la contradicción de las sentencias comparadas, entrar en el fondo de la cuestión procesal referida, y de la cuestión procesal conexa de la competencia jurisdiccional del Juez de lo Social o del Juez del concurso. Pero, por razones de claridad en nuestra fundamentación, conviene antes recordar el tenor literal de los preceptos legales concordantes más directamente afectados, tanto de la Ley Concursal como de la LPL y la LRJS (que no regía para la suplicación, pero sí rige, por las mismas razones cronológicas, este procedimiento de casación).

TERCERO

El artículo 8.3º de la Ley Concursal atribuye al "Juez del concurso" competencia jurisdiccional " exclusiva y excluyente" en " [t]oda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiere ordenado".

El artículo 55 de la propia Ley Concursal , dentro del Capítulo II de su Título III ( "De los efectos [de la declaración del concurso] sobre los acreedores" ), se dedica de manera especial a los efectos sobre las " [e]jecuciones y apremios" , estableciendo entre otras las siguientes reglas: " 1. Declarado el concurso no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor" ... 2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos".

La concordancia con la Ley Concursal se lleva a cabo en la LRJS (y en la LPL) mediante dos preceptos. Uno de ellos es el artículo 237.5 LRJS ( art. 235.5 LPL ), que ordena lo siguiente: " [e]n caso de concurso, se estará a lo establecido en la Ley Concursal". El otro precepto es la Disposición adicional tercera ( DA 3ª ) LRJS ( DA 8ª LPL ): "Aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal . Las disposiciones de la presente Ley no resultarán de aplicación en las cuestiones litigiosas sociales que se planteen en caso de concurso y cuya resolución corresponda al juez del concurso conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con las excepciones expresas que se contienen en dicha Ley".

Una lectura detenida de las disposiciones anteriores pone de relieve que la clave de la solución del presente supuesto litigioso es la interpretación que se dé al vocablo "ejecución", al que se refieren los artículos reproducidos de la Ley Concursal, y a la expresión "cuestiones litigiosas que se planteen en caso de concurso" de la DA 3ª LRJS . En realidad, estas dos cuestiones están vinculadas en el presente litigio, pudiendo enunciarse mediante la siguiente alternativa de interpretación: opción A) si, como entiende la sentencia de contraste, la actuación judicial de ordenación del destino de las cantidades consignadas constituye "ejecución" de sentencia, tal actuación se ha efectuado en situación de concurso, en cuyo caso es competente el Juez Mercantil; opción B) si, como sostiene la sentencia recurrida, tal actuación de transferencia o entrega de las cantidades consignadas no es propiamente "ejecución" de sentencia, al materializar una resolución judicial anterior al concurso, tal actuación de cumplimiento o puesta en práctica es debida y corresponde al Juez Social.

CUARTO

El término ejecución puede ser entendido en el contexto de un pleito como el que ahora nos ocupa en dos acepciones distintas. Una es, siguiendo el Diccionario RAE, la acepción del lenguaje ordinario de acción de "ejecutar, llevar a la práctica, realizar"; y la otra, también reconocida por cierto en el Diccionario RAE, es la acepción técnico-jurídica de proceso especial, que tiene una función sustitutiva del cumplimiento a cargo del litigante vencido, y que, en caso de condena de cantidad, puede dar lugar al embargo y venta de bienes para el pago de la deuda contraída.

Si se adopta la acepción de lenguaje ordinario, las actuaciones judiciales de transferencia o entrega de las cantidades objeto de condena de un despido improcedente pueden considerarse "ejecución" en cuanto que llevan a la práctica el mandato u orden que contiene una sentencia. En cambio, si la opción se inclina a favor de la acepción técnico-jurídica el resultado es el contrario. No hay en esta segunda opción interpretativa ejecución en sentido jurídico-procesal del vocablo, en cuanto que no se ha incoado un procedimiento o proceso ejecutivo. Y no hay proceso ejecutivo porque la cantidad objeto de condena había salido del patrimonio del deudor desde el mismo momento de la interposición del recurso de suplicación, y la cuestión litigiosa a la que tal cantidad se refería había sido resuelta en la instancia jurisdiccional no "en caso de concurso" sino antes del concurso.

Cuál sea la más ajustada a derecho de estas dos opciones interpretativas es tema que ha dividido a la doctrina judicial de suplicación, como pone de relieve la detallada exposición de la parte final del escrito del recurso de la entidad Cisne Aseguradora. Esta división de opiniones es explicable teniendo en cuenta que, en supuestos como el presente de opción entre el significado de términos legales en un lenguaje técnico o en el lenguaje ordinario no hay por qué inclinarse necesariamente por uno o por otro. Elegir la respuesta mejor o más adecuada depende en estos supuestos de un canon distinto de la interpretación gramatical, que es la interpretación lógica o finalista, la cual indaga el propósito perseguido por el legislador en la regulación de la materia así como el resultado práctico que mejor se ajusta a dicho propósito o finalidad de la norma. Este canon interpretativo es el que vamos a utilizar en el fundamento siguiente.

QUINTO

De acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo, el instituto de la consignación de la cantidad objeto de la condena ordenada por el juez de instancia en el proceso social cumple una finalidad de garantía de percepción, por parte del trabajador o por parte del beneficiario de prestaciones de Seguridad Social, de la deuda contraída por las personas o las entidades condenadas; de ahí que pueda " sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito" ( art. 230.1 LRJS , que aclara la redacción del art. 228 LPL ). Se trata, mediante esta enérgica cautela o garantía, de disuadir al litigante vencido en la instancia de posibles maniobras dilatorias, al tiempo que se refuerza la posición procesal del trabajador, litigante más débil en el supuesto de que el empresario haya acordado ejercer su derecho de recurso.

En todo caso, la ratio legis de la consignación del actual artículo 230 LRJS , y de sus antecedentes históricos próximos y remotos, es la protección del litigante que debe esperar a la resolución del recurso de suplicación (o de casación) entablado. Lo que, de no haber recurso, se pudo percibir a partir de la sentencia de instancia (o del siguiente grado jurisdiccional), se consigna o deposita hasta el momento en que se dicta la sentencia o resolución que culmina la nueva vía procesal transitada, momento en que procederá o bien la entrega de la cantidad consignada al litigante recurrido, si se confirma la sentencia de instancia, o bien la devolución al recurrente, si su pretensión ha triunfado en suplicación (o casación).

Debe tenerse en cuenta, además, que la posición del trabajador o beneficiario a la cantidad en que se cifra la condena es ya la del titular de un derecho reconocido judicialmente, aunque se trata de un derecho expectante o potencial, cuya efectividad está pendiente de una especie de condición suspensiva, que es la confirmación de dicha sentencia de instancia; porque un derecho expectante o potencial no es una mera expectativa o esperanza de futuro, sino una situación jurídica activa ya establecida por sentencia. Y, en el caso de que se cumpla la condición de la que depende su eficacia, lo lógico es que la misma se produzca ex tunc , desde el momento en que fue reconocido, y no ex nunc , desde el momento en que la sentencia desestimatoria del recurso y/o confirmatoria de la sentencia anterior hace desaparecer el obstáculo que impedía su pleno despliegue o desarrollo.

Las consideraciones anteriores inclinan hacia el entendimiento del término "ejecución" en los artículos 8.3 y 55 de la Ley Concursal en el sentido técnico de proceso o procedimiento ejecutivo. Y el instituto de la consignación es precisamente una cautela para prevenir y evitar tal proceso ejecutivo haciendo disponible de manera inmediata para el litigante que vence en juicio el derecho reconocido; disponibilidad inmediata que se obtiene precisamente obligando a la otra parte a un acto que excluye de su patrimonio ex ante la cantidad consignada. Lo que tales preceptos imponen, y debe aplicarse declinando la competencia del orden jurisdiccional social, es, como dice el propio artículo 55 de dicha Ley , "iniciar" "ejecuciones singulares", pero no entregar una cantidad que había salido del patrimonio del concursado antes de la declaración del concurso.

En conclusión, no cabe apreciar infracción de dichos preceptos en las actuaciones judiciales de reconocer propia competencia para la entrega al trabajador de las indemnizaciones de despido adquiridas por sentencia antes de la declaración del concurso, indemnizaciones respecto de las que ostenta un derecho expectante generado por resolución judicial, cuya plena efectividad futura no debe depender de la contingencia de una vía judicial de recurso que finalmente no ha prosperado.

SEXTO

La conclusión del razonamiento es que el recurso de Cisne Aseguradora S.A. debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Elena Pastor Miralles en nombre y representación de CISNE ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2962/2011 , interpuesto contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos núm. 959/2008, seguidos a instancia de DON Pedro Enrique , contra dicho recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, de conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la sentencia de 11 de diciembre de 2012, dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 782/12.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso nº 782/12, en el que expreso con total respeto, mi discrepancia respecto del criterio que mantiene la postura mayoritaria de la Sala al resolver las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sosteniendo la posición que mantuve en la deliberación.

Mi discrepancia con el criterio mayoritario de la Sala radica en que pienso que esta Jurisdicción, como informó el Ministerio Fiscal, no es competente para en ejecución de sentencia, ejecutar la garantía prestada para recurrir por la empresa que, tras recurrir en suplicación, fue declarada en situación de concurso de acreedores. Para ejecutar la referida garantía, así como las sentencias que ganen firmeza tras la declaración del condenado en situación de concurso de acreedores es competente el juez mercantil, el juez del concurso, por imperativo de lo dispuesto en el art. 86-ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 8-3 y 55 de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003. Al estimar lo contrario, la mayoría, dicho con todos los respetos, ha violado lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , el derecho al juez natural predeterminado por la Ley, no sólo de la empresa concursada, sino, también, el derecho de los acreedores de la concursada, entre los que se pueden encontrar numerosos trabajadores con igual o mejor derecho. Las razones de mi discrepancia las voy a exponer en tres apartados, dedicados sucesivamente al derecho constitucional al juez ordinario, a la naturaleza de la consignación para recurrir al procedimiento de ejecución de sentencias firmes.

Primero

Sobre el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24-2 de la Constitución ).

Este derecho se ha violado porque no se ha respetado lo dispuesto en los artículos 86-ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 8-3 y 55 de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003, 2-a), 3-h), 4-1, 6-1, 237-5 y 248-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J.S.) así como en la Disposición Adicional Tercera de esta Ley , norma de aplicación por estar vigente al tiempo de iniciarse la ejecución de la sentencia firme (Transitoria Segunda de la Ley 36/2011), entre otras disposiciones legales que remiten la competencia para la ejecución al juez del concurso.

Especial mención merecen los artículos 237-5 y 248-3 de la L.J .S. por ser las normas especiales que regulan la ejecución de sentencias en el proceso laboral. El precepto citado en primer lugar se limita a disponer, al regular la competencia para la ejecución de sentencias, pura y simplemente que "En caso de concurso, se estará a lo establecido en la Ley Concursal" ("in claris non fit interpretatio"), mientras que el mencionado segundo lugar, dispone que las acciones de ejecución que puedan ejercitar los trabajadores... "quedan sometidas a lo establecido en la Ley Concursal", disposición que vuelve a reiterar la competencia del juez mercantil del concurso.

Como se dice en la exposición de motivos de la Ley Concursal, la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 86 -ter) "atribuye al Juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, aunque sean de naturaleza social". La Ley Concursal ordena la paralización de las acciones individuales promovidas contra el patrimonio del concursado, pues todos los acreedores se integran en la masa pasiva del concurso y las acciones declarativas sociales ya en trámite, al tiempo de declararse el concurso, continúan sólo hasta la firmeza de la sentencia ante la jurisdicción social. Y el artículo 9 de la Ley Concursal remata lo dicho extendiendo la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso al conocimiento de todas las cuestiones prejudiciales.

Segundo .- Naturaleza de la consignación para recurrir.

Con el debido respeto, creo que la mayoría se contradice cuando acepta que la consignación tiene carácter de garantía, de medida cautelar, pero antes ha dicho "no hay proceso ejecutivo porque la cantidad objeto de condena había salido del patrimonio del deudor desde el mismo momento de la interposición del recurso...".

Efectivamente, la consignación para recurrir es consignación en garantía, una medida de aseguramiento distinta del "pago por consignación" que es regulado en los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil . Ello supone que la cantidad consignada garantiza el pago, pero que el pago no se ha efectuado, que el metálico consignado, aunque no este en el "bolsillo" del deudor, no ha salido de su patrimonio. El acreedor puede pedir la ejecución provisional de la sentencia recurrida con cargo a las cantidades consignadas ( art. 290 de la L.J .S.) y el aseguramiento de la condena puede hacerse presentando un aval ( art. 230 de la Ley citada ), supuesto que provoca especialidades en los casos de ejecución provisional.

Si estamos ante una medida de garantía o de aseguramiento de la condena, es claro que debe existir un procedimiento de ejecución de esa garantía y que para seguir ese procedimiento la competencia es del juez del concurso. Además, como la consignación es una medida cautelar o de garantía (como el embargo), la cantidad adeudada devenga intereses por mora procesal hasta el momento del pago o de la consignación para el pago, ( S.TS. (IV) de 11 de julio de 2012 y las en ella citadas), lo que conlleva que durante la tramitación del recurso se devenguen intereses procesales por las cantidades objeto de la condena, aunque se haya efectuado consignación para recurrir, porque sólo libera de la obligación de pagar intereses la consignación para pago.

Sentado lo anterior, resulta evidente que, firme la sentencia social cuya condena garantizó la consignación para recurrir, son precisos ciertos trámites para ejecutarla, tanto para acordar el pago con lo consignado, como para reclamar lo que falte o dar destino legal al sobrante. Para realizar estos actos de ejecución es competente el juez mercantil, conforme al artículo 55 de la Ley Concursal .

Cierto que el citado artículo 55 permite continuar las ejecuciones laborales iniciadas antes de la declaración del concurso cuando se haya trabado embargo sobre bienes del concursado, siempre que no sean necesarios esos bienes para que continúe la actividad empresarial del concursado. Pero esa situación no es asimilable a la que nos ocupa porque consignación para recurrir y embargo practicado en ejecución de sentencia son conceptos distintos, porque el segundo supone la existencia de un título ejecutivo firme y el inicio de un proceso de ejecución de esa garantía.

Además, el artículo 56 de la Ley Concursal establece que se paralizan todas las ejecuciones de garantías reales sobre bienes del concursado afectos a la actividad empresarial, al igual que el 55 lo ordena para los embargos, y en el nº 5 se dice: "A los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del concursado se encuentra o no afecto a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad y si un bien o derecho resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor". Consiguientemente, será el juez del concurso el competente para resolver el destino de la consignación, o, al menos, si el capital consignado es necesario para que continúe la actividad empresarial, pues el ejecutante laboral de la consignación no puede tener mejor trato que quien embargó bienes o cuentas bancarias por tener título firme antes de la declaración de concurso.

Tercera .- Sobre el procedimiento de ejecución de sentencias firmes.

El artículo 237-5 de la L.J .S. establece la competencia del juez del concurso para ejecutar las sentencias de lo social cuando ganan firmeza. Pero el artículo 239 de la citada ley regula como se inicia la ejecución y dispone que ello se hace a instancia de parte, quien en su escrito pidiendo la ejecución, cuando se trata de ejecuciones dinerarias, debe indicar, según el apartado 2-b) del mencionado artículo, la cantidad líquida reclamada como principal, más lo que estime para intereses y costas. Como señala la doctrina más cualificada que interpreta el citado artículo 239: la ejecución de sentencias firmes se inicia siempre a instancia de parte, salvo que se trate de sentencias recaídas en procedimiento de oficio.

De lo antes señalado se infiere que la ejecución se inicia a petición de parte que cuantifica la deuda líquida, intereses y costas y pide la intervención del Juzgado, iniciándose un proceso ejecutivo más o menos largo y complicado en función de las circunstancias del caso, sea cual sea la complejidad del procedimiento, la ejecución de una sentencia firme siempre requiere seguir un procedimiento ejecutivo. Por ello, no estoy de acuerdo con la sutil y perspicaz distinción que hace la sentencia de la que discrepo entre que una cosa es ejecutar una resolución judicial y otra, más técnico-jurídica, es la que hace referencia al seguimiento de un proceso especial de ejecución, para concluir que si no se incoa un procedimiento o proceso ejecutivo no existe ejecución en el sentido procesal del vocablo. Esta ingeniosa construcción que lleva a estimar a la sentencia que la consignación es "una cautela para prevenir y evitar el proceso ejecutivo" creo que es errónea, aunque es posible que el equivocado sea yo. Lo pienso así porque el legislador habla siempre en sentido técnico jurídico y porque los jueces y tribunales están obligados a actuar siempre por el procedimiento legalmente establecido.

Por todo ello, no cabe la mera ejecución consistente en la entrega del metálico adeudado fuera del procedimiento, pues la ejecución de una sentencia firme debe hacerse siempre por el procedimiento legalmente establecido, aunque se trate, solamente, de la entrega de la cosa consignada, existe una decisión judicial que se ejecuta por otro órgano judicial, lo que debe hacerse por el órgano competente. Como se dijo antes, el procedimiento a seguir es el del artículo 239 de la L.J .S., pues, incluso en la ejecución más fácil puede haber incidencias que debe resolver el juez competente, como decidir la cuantía líquida a pagar (con o sin retenciones por impuestos y cotizaciones sociales), determinar y cuantificar los intereses, que se hace con el sobrante, como y a quien se reclaman las cantidades que falten para el completo pago de principal, intereses y costas, así como si el pago se hace a los herederos del acreedor fallecido. Todas estas cuestiones las debe resolver, incluso cuando se han embargado cuentas corrientes o consignado el importe de la condena, el juez competente para ejecutar la sentencia que no es otro que el del concurso, cuando el deudor es insolvente y se encuentra en concurso de acreedores.

Corolario.

Por las razones reseñadas creo que esta jurisdicción no era competente para resolver la cuestión planteada y que la competencia era el Juzgado Mercantil que declaró a la ejecutada en situación de concurso de acreedores. Al resolver el fondo del asunto la Sala ha violado el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley, no sólo del deudor ejecutado, sino también de otros acreedores con créditos laborales que podían tener, conforme a los artículos 84-2 , 91 , 92-3 y 154 y siguientes de la Ley Concursal derecho preferente o igual al cobro con la cantidad consignada, habida cuenta que la misma, simplemente, aseguraba un pago que, tras la declaración del concurso de acreedores, debe controlarse por el Juez Mercantil que lleva al concurso, al igual que el pago de los demás créditos con garantía real o que tiene privilegio especial, pues este es el Juez competente para resolver todas las incidencias de la ejecución.

Madrid, 11 de diciembre de 2012

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • ATS, 10 de Noviembre de 2021
    • España
    • 10 Noviembre 2021
    ...la teoría del abuso de derecho como renuncia tácita". A los efectos de justificar el interés casacional, cita la STS, Sala 4.ª, de 11 de diciembre de 2012 (rec. n.º 782/2012), STS, Sala 4.ª, de 14 de octubre de 2013 (rec. n.º 2668/2012), STSJ Asturias, de 24 de abril de 2009, SAP Cáceres, d......
  • STS, 20 de Octubre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 20 Octubre 2015
    ...especie de "condición suspensiva" que es la confirmación de dicha sentencia por la sentencia que resuelva el recurso. ( STS de 11 de diciembre de 2012, recurso 782/2012 ). - La excedencia voluntaria exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, sin ninguna otra ......
  • STSJ Galicia 5423/2013, 2 de Diciembre de 2013
    • España
    • 2 Diciembre 2013
    ...corresponde con la naturaleza del aval. Por último se ha de mantener aquí la doctrina, ya invocada en instancia, contenida en la STS 11/12/2012 RCUD 782/2012 fundamentos cuarto y quinto según la cual "CUARTO.- El término ejecución puede ser entendido en el contexto de un pleito como el que ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 125/2022, 28 de Febrero de 2022
    • España
    • 28 Febrero 2022
    ...transferida al Juzgado que tramita el concurso como establece el auto recurrido o debe de entregarse al actor. La sentencia del TS de 11 de Diciembre de 2012, recurso 782/2012, entiende que la obligación de consignar el importe de la condena lo es para garantizar el cumplimiento de la sente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR