ATS, 10 de Enero de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:693A
Número de Recurso2445/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación (S.A.T) nº 7.071 Quinete, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana, de 25 de abril de 2011, dictada en el recurso nº 2277/2008, sobre concesión de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia de 10 de octubre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión siguientes:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el motivo al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA del escrito de interposición, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2 d) LJCA ).

- En relación con los motivos interpuestos por el cauce del art. 88.1.d) de la LJCA , no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 y 93.2 a) LJCA ) ".

Dicho trámite ha sido evacuado en tiempo y debidamente por la parte recurrente, por escrito de 2 de noviembre de 2012, y por la parte recurrida, Abogacía del Estado, por escrito de alegaciones de fecha 19 de octubre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación (S.A.T) nº 7.071 Quinete contra la Resolución de 11 de diciembre de 2008 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar que desestima el recurso de reposición promovido frente a la resolución de 11 de febrero de 2008 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar que deniega la concesión de aguas subterráneas solicitada.

SEGUNDO .- Comenzando por la primera causa de inadmisión, apreciada de oficio mediante la ya citada Providencia de 10 de octubre de 2012, en relación con el motivo de casación primero, por utilizar para su denuncia un cauce procesal inadecuado, la recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , denunciaba infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en lo que se refiere a la carga y práctica de la prueba con vulneración de los más elementales principios sobre la carga de la prueba ( art. 60 LJCA y artículo 217 LEC ).

Pues bien, ha de observarse que los términos en que se expresa dicho motivo revelan su carencia de fundamento si se observa que no se corresponde el vicio imputado a la sentencia -la vulneración de las normas legales sobre la carga de la prueba- con el motivo legal a cuyo amparo se aduce, el del artículo 88.1.c) de la LRJCA , confundiendo el "error in iudicando" que se atribuye a la sentencia recurrida, sólo invocable por el cauce del artículo 88.1.d), con el "error in procedendo", contemplado en el apartado c), hábil tan sólo para denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Por lo expuesto, y con arreglo a lo prevenido en el artículo 93.2.d) de la LRJCA procede declarar la inadmisión del motivo primero del escrito de interposición; sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones del recurrente realizadas en el trámite de audiencia conferido a tal efecto que en nada la combaten, ya que a pesar de argumentar que lo que se denuncia es la discrepancia con la valoración del total contenido de la prueba pericial aportada y practicada, se sigue un cauce inadecuado. Este Tribunal ha declarado ampliamente (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ), que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Asimismo, esta Sala ha declarado reiteradamente que el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Cabe recordar que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

TERCERO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- El escrito de preparación del recurso interpuesto por la representación de la Sociedad Agraria de Transformación (S.A.T) nº 7.071 Quinete no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues de la simple lectura del mismo resulta evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica que la infracción denunciada haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el motivo segundo debe ser inadmitido de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado. Reproducimos a continuación el mismo: " 2.- Con fundamento en el apartado 88.1.d) de la LJCA que autoriza la fundamentación del recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Reputamos infringidos, toda vez que entendemos la Sentencia no los aplica en toda su extensión y sentido, lo que entendemos habría dado lugar a una resolución estimatoria, los siguientes preceptos legales:

- La Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo Común:

Artículos 35e) y 35g) relativos al trámite de audiencia y al derecho a ser bien informado de todos los requisitos jurídicos o técnicos para sustanciar las solicitudes.

Artículo 39.1 relativo a la obligatoriedad de facilitar a la Administración los informes y datos sólo previstos por la Ley.

Artículo 39 bis relativo a la capacidad de intervención de la Administración.

Artículo 42.2 relativo a los plazos para resolver, incumplidos en el presente.

Artículo 52.1 relativo a la necesaria publicación en los Diarios Oficiales correspondientes de las normas a los efectos de surtir efectos jurídicos.

Artículo 54.1 f) relativo a la necesaria motivación (en toda su extensión), cuando se trata del ejercicio de facultades discrecionales.

Artículo 58.1 relativo a la necesaria NOTIFICACIÓN al interesado cuando se trate de actos administrativos que afectan a los derechos e intereses de las personas, como es el presente derecho a la obtención de una concesión administrativa.

Artículo 63 por cuanto de lo alegado por esta parte entendemos se derivaría la anulabilidad del acto, lo que no ha sido acogido judicialmente.

Artículo 76.3 relativo a la facultad de intervención del interesado y de formular alegaciones, hasta el mismo momento de notificación de la resolución, debiendo surtir plenos efectos, de lo que se privó a mi mandante no dándosele traslado cuando nuevos elementos de juicio fueron incorporados al expediente antes de dictarse resolución, tal y como reconoce expresamente sucedió la Sala.

Artículos 79, 80.2, 84.1 en el mismo sentido.

Artículo 84.4 y fundamentalmente, en el mismo sentido, no habiéndose podido prescindir del trámite de audiencia del que se privó a mi mandante (aún no previéndose trámite en el procedimiento específico como se aduce en la Sentencia), cuando fueron incorporados NUEVOS y SUSTANCIALES elementos al expediente, incumpliéndose con esto dicho precepto.

Artículo 85.3 en el mismo sentido.

Artículo 89 en relación al contenido de la resolución, que no da respuesta a todas las alegaciones hechas por mi mandante y priva de la realización de otras tantas a otros tantos razonamientos ocultos sólo invocados en la resolución.

Artículo 80 relativo a la carga de la prueba..

Motivación. Artículos 54 y 89.

- Del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por RD 849/86 en vigor:

Artículos 113 y 114 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico relativos a la necesaria audiencia a los interesados de los informes o alegaciones nuevos incorporados al expediente el primero y relativo a la necesaria remisión a informe jurídico en los supuestos contemplados en el primer precepto el segundo.

Artículo 121 referente relativo a la causa de suspensión o denegación de las concesiones, en relación a otras peticiones o concesiones, sólo cuando las mismas existen, sin que se haga una remisión genérica en abstracto y a futuro en la Ley de aplicación ".

No obstan a esta conclusión las alegaciones de la recurrente en el sentido de que sí efectúo una justificación suficiente en el escrito de preparación. El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma aquella infracción ha influido y ha sido determinante del fallo , lo que no concurre en el caso en examen. Y por otro lado, es preciso resaltar que la inobservancia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional afecta a la sustancia misma del escrito de preparación, es decir, no constituye un defecto formal, razón por la cual no puede subsanarse en actuaciones posteriores, como el escrito de interposición o el trámite de audiencia, sin desnaturalizar su significado.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación (S.A.T) nº 7.071 Quinete contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana, de 25 de abril de 2011, dictada en el recurso nº 2277/2008; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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