ATS, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de la entidad INMOBILIARIA ELMARIN, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso nº 705/07 , sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de junio de 2012, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado para cada una de las parcelas expropiadas, y el señalado por la parte recurrente de manera individual para cada parcela, resultando una cantidad respecto de cada una de las parcelas que no excede del límite legal para acceder a la casación, y, además teniendo que se ha producido una acumulación objetiva de pretensiones (se trata de varias parcelas) ( artículos 86.2.b ), y 41.1 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca, de fecha 1 de febrero de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Jurado dictado en los expedientes nº 37 a 47 de 2006, ambos inclusive, que fijaba el justiprecio de las fincas numeradas como S-19, S-20, S-21, S-22, S-23, S-24, S- 25, S-27, S-29, S-30 y S-40, ubicadas en el término municipal de Salamanca, afectadas por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto "Autovía de Castilla, N-620. Circunvalación de Salamanca. P.K. 231 a 250, Clave: 13-SA-4180".

SEGUNDO .- El vigente artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Además, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En los expedientes expropiatorios consta la existencia de varias fincas con el siguiente detalle en cuanto a su numeración, justiprecio en base a la hoja de aprecio del expropiado, justiprecio del Jurado.

1) FINCA nº S-19 (expediente nº 37/06)

- Hoja de aprecio recurrente (86.169,92 euros)

- Justiprecio Jurado (6.924,45 euros)

2) FINCA nº S-20 (expediente nº 38/06)

- Hoja de aprecio recurrente (981,85 euros)

- Justiprecio Jurado (51,50 euros)

3) FINCA nº S-21 (expediente nº 39/06)

- Hoja de aprecio recurrente (45.068,06 euros)

- Justiprecio Jurado (4.070,33 euros)

4) FINCA nº S-22 (expediente nº 40/06)

- Hoja de aprecio recurrente (21.425,68 euros)

- Justiprecio Jurado (1.559,55 euros)

5) FINCA nº S-23 (expediente nº 41/06)

- Hoja de aprecio recurrente (300.391,71 euros)

- Justiprecio Jurado (35.101,72 euros)

6) FINCA nº S-24 (expediente nº 42/06)

- Hoja de aprecio recurrente (561.144,45 euros)

- Justiprecio Jurado (52.628,99 euros)

7) FINCA nº S-25 (expediente nº 43/06)

- Hoja de aprecio recurrente (25.614,25 euros)

- Justiprecio Jurado (1.478,40 euros)

8) FINCA nº S-27 (expediente nº 44/06)

- Hoja de aprecio recurrente (36.819,80 euros)

- Justiprecio Jurado (17.979,13 euros)

9) FINCA nº S-29 (expediente nº 45/06)

- Hoja de aprecio recurrente (34.623,31 euros)

- Justiprecio Jurado (3.291,45 euros)

10) FINCA nº S-30 (expediente nº 46/06)

- Hoja de aprecio recurrente (3.527,43 euros)

- Justiprecio Jurado (301,46 euros)

11) FINCA nº S-40 (expediente justiprecio nº 47/06)

- Hoja de aprecio recurrente (3.114,30 euros)

- Justiprecio Jurado (210,59 euros)

Por tanto, habiéndose producido una acumulación de pretensiones objetiva, ninguna de dichas pretensiones, individualmente considerada, excede del límite legal exigible para acceder a la casación, por lo que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), y 41.2 y 3 de la Ley jurisdiccional resulta inadmisible el recurso interpuesto por razón de la cuantía.

QUINTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la parte recurrente en las que se expresa que la cuantía del litigio supera el límite legal exigible habida cuenta que no existe la acumulación objetiva de pretensiones reseñada en la providencia, dado que constituyen una unidad productiva y una única finca registral nº 23.924 del Registro de la Propiedad de Salamanca, estando enclavadas las parcelas en la finca "El Marín" en la zona oeste de la citada localidad, pues se oponen frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , aplicable a los supuestos de la acumulación objetiva de pretensiones, dado que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, resultando indiferente en el presente caso que nos hallemos ante una única finca registral, dado que la propia actora formuló una hoja de valoración para cada una de las parcelas expropiadas, como consta en los diferentes expedientes administrativos tramitados y también en el escrito de Demanda.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que estamos ante expedientes de justiprecio diferentes, uno por cada una de las fincas expropiadas, recogiendo las diferentes valoraciones de las partes intervinientes (expropiada, administración y beneficiaria), y aunque posteriormente el Jurado dictase una única resolución al agrupar los diferentes expedientes expropiatorios.

Finalmente, y en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA ELMARIN, S.A., contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso nº 705/07 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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