ATS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de La Esquina de Sócrates, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 550/2011 , dimanante del juicio ordinario 22/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Granada.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial de Madrid se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala 1.ª, con emplazamiento de las partes.

  3. Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavasque, en nombre y representación de La Esquina de Sócrates, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcalde, en nombre y representación de D.ª Celia y D. Fernando , como parte recurrida.

  4. La representación procesal de la parte recurrida, al comparecer ante esta Sala, ha alegado que no procede la admisión de los recursos, con fundamento en las razones que expone.

  5. Por providencia de 27 de noviembre de 2012 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2,II LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de no-admisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita que no sean admitidos los recursos, con fundamento en las razones que expone.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia, vigente la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios por el incumplimiento de un contrato de compraventa, seguido por razón de la cuantía, en el que esta no excede de 600 000 €, por lo que es susceptible de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional y de recurso extraordinario por infracción procesal según lo establecido en la DF 16.ª LEC .

  2. En lo que ahora interesa, en la sentencia recurrida se ha desestimado el recurso de apelación de la entidad demandada -hoy recurrente- y se ha confirmado la estimación parcial de la demanda efectuada por la sentencia de primera instancia, con fundamento -en síntesis- en las siguientes declaraciones: (i) la alegación de la renuncia de derechos por los demandantes es una cuestión que no fue alegada en la contestación a la demanda y no fue controvertida en la audiencia previa y que no tiene la virtualidad de impedir la reclamación de la demanda, ya que la cláusula contractual de renuncia de derechos deja al margen los vicios ocultos y no se renuncia a las condiciones pactadas en el contrato privado de compraventa; (ii) el carácter preferente de la reparación in natura [en la sustancia de la cosa] respecto a la indemnización por equivalencia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se cita, no impide la reclamación directa de la indemnización si concurren -como es el caso- circunstancias que lo justifican, en este supuesto las siguientes: las reparaciones realizadas hasta ahora por la demandada no han dado resultado satisfactorio, la demandada fue requerida para la efectuar las reparaciones y su posición ha sido negar la efectividad del derecho y la presencia de deficiencias a ella imputables.

  3. El escrito de interposición de los recursos, en lo que afecta al recurso de casación, se alegan tres motivos, con el siguiente contenido:

    (i) En el motivo primero, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de la doctrina legal que se cita relativa a la renuncia de derechos, se cita el artículo 6.2 CC , se citan dos sentencias de esta Sala de las que se transcribe una parte en la que esta Sala declara que la renuncia de derechos debe ser clara y terminante, se expone que en la sentencia recurrida se ha citado de forma errónea una sentencia de esta Sala sobre la renuncia de derechos, y que la doctrina lega citada se ha aplicado de forma errónea en la sentencia recurrida, atendido el contenido de la cláusula de renuncia de derechos pactada en el contrato, que se transcribe.

    (ii) En el motivo segundo, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de la doctrina legal que se cita relativa al principio de libertad contractual, se cita el artículo 1255 CC , se citan dos sentencias de esta Sala, que se transcriben en parte, sobre el principio de libertad contractual, y se expone que la sentencia recurrida vulnera la doctrina citada dado el contenido de la cláusula de renuncia de derechos pactada en el contrato, que se transcribe.

    (iii) En el motivo tercero, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de la doctrina legal que se cita relativa a la reparación in natura [en la sustancia de la cosa] se cita el artículo 1098 CC , se citan dos sentencias de esta Sala que se transcriben en el particular que declara que el cumplimiento de la reparación in natura [en la sustancia de la cosa] no excluye la posibilidad de la reparación por equivalencia, si bien esta es una excepción y es subsidiaria de la reparación en forma específica, y se expone que, en el proceso, no se ha dado la posibilidad a la entidad recurrente de realizar las reparaciones necesarias, sino que se le ha impedido físicamente acceder al lugar para poder realizarlas, por lo que no se dan los requisitos para acordar la reparación por equivalencia que exigen el requerimiento previo al obligado, que el obligado haya incumplido la obligación voluntariamente, y que el acreedor prefiera la indemnización por el constatado incumplimiento del obligado.

    En lo que afecta al recurso extraordinario por infracción procesal, se formulan tres motivos, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por error en la valoración de la prueba.

  4. En el trámite de audiencia previo a esta resolución, la parte recurrida ha efectuado las siguientes alegaciones: (i) en los motivos articulados en el recurso de casación no se ha acreditado el interés casacional alegado, ya que no se ha razonado debidamente y se pretende convertir el recurso en una tercera instancia; y (ii) la improcedencia del recurso de casación determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, por aplicación de la DF 16.ª LEC .

    Segundo.- La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC . Esto implica que, en aplicación de la DF 16.ª. 1.5.ª.II LEC , debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así, la no-admisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Tercero.- No procede la admisión del recurso de casación, dado que concurren las siguientes causas de no-admisión:

  5. En los tres motivos formulados, la causa prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 481.1 LEC , dado que no se ha justificado con la necesaria claridad la oposición o el desconocimiento de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita.

    En los motivos se transcriben en parte las sentencias invocadas a los efectos de acreditar el interés casacional y se expone -en términos genéricos- que se vulnera su doctrina, pero no se razona cómo y en qué sentido se ha producido la vulneración. La justificación de este elemento que integra el interés casacional es carga de la parte recurrente y no corresponde este Tribunal efectuar deducciones de cómo entiende la parte recurrente que se ha producido la vulneración de la doctrina jurisprudencial.

  6. En el motivo primero, la causa prevista en el artículo 483.2.3.º LEC , por inexistencia de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada.

    En la sentencia recurrida no se ha vulnerado la doctrina de esta Sala sobre la forma y constancia de la renuncia de derechos y sobre la necesidad de que dicha renuncia sea clara y terminante para ser efectiva -que es la doctrina establecida en los particulares de las sentencias de esta Sala que se transcriben en el recurso para alegar interés casacional-, pues ninguna cuestión se examina al respecto. La ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida está en la interpretación de la cláusula de renuncia de derechos establecida en el contrato y en la fijación de su alcance. Y sobre esta cuestión no se contiene doctrina alguna en los particulares de las sentencias de esta Sala que se invocan para justificar el interés casacional.

    Lo dicho implica que en este motivo también concurre la causa de no-admisión prevista en el artículo 483.2.2.º, dado que -al margen de las manifestaciones genéricas sobre oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial invocada- en el motivo no se alegan cuestiones que afecten a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida.

  7. En el motivo segundo, la causa prevista en el artículo 483.2.3.º LEC , por inexistencia de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada.

    En la sentencia recurrida no se ha vulnerado la doctrina de esta Sala sobre la libertad de pactos entre los contratantes, pues ninguna cuestión se examina al respecto. Como se ha visto al examinar el motivo precedente, la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida está en la interpretación de la cláusula de renuncia de derechos establecida en el contrato y en la fijación de su alcance.

    En consecuencia, también en este motivo concurre la causa de no-admisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , dado que -al margen de las manifestaciones genéricas sobre oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial invocada- en el motivo no se alegan cuestiones que afecten a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida.

  8. En el motivo tercero, la causa de no-admisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , dado que no se respeta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y el motivo se funda de forma explícita en hechos distintos de los declarados probados.

    En el motivo se parte de que concurren las circunstancias fácticas que la jurisprudencia que invoca toma en consideración para declarar procedente el cumplimiento por equivalencia y no el cumplimento in natura [en la sustancia de la cosa]. Esas circunstancias no se declaran en la sentencia recurrida, en la que se describen los hechos concurrentes derivados de la valoración de la prueba -según se ha hecho constar en el fundamento primero de este auto- que justifican la condena al cumplimiento por equivalencia.

    De forma que lo planteado en le motivo implica una revisión de la valoración de la prueba ajena al ámbito del recurso de casación. Esto supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

    Esto comporta que concurre también la causa de no-admisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC , por inexistencia de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada, ya que solo desde el supuesto fáctico que - al margen de la sentencia recurrida- se plantea en el motivo, podría argumentarse sobre la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial invocada.

    Cuarto.- La no-admisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la DF 16.ª.1.5.ª.II LEC .

    Quinto.- La no-admisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  9. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  10. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  11. La imposición a la recurrente de las costas de los recursos.

    Sexto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de La Esquina de Sócrates, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 550/2011 , dimanante del juicio ordinario 22/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Granada.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Imponer a la recurrente las costas de los recursos.

  5. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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