STS, 13 de Diciembre de 2012

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2012:9113
Número de Recurso2921/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez actuando en nombre y representación de Dª Jacinta contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 1363/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo , en autos núm. 838/2010, seguidos a instancia de Dª Jacinta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA FREMAP, MUTUA CYCLOPS, CLECE S.A., PILSA, EULEN Y GARNICA S.A.

Han comparecido en concepto de recurridos el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, actuando en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, la Letrada Dª María Martínez Calderón de la Barca, actuando en nombre y representación de PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. (PILSA), el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Letrada Dª Raquel Ropero Hermida, actuando en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT-.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) La actora, Jacinta , nacida el NUM000 de 1.954, figura afiliada al Régimen General de la seguridad Social con el número NUM001 , siendo su categoría profesional la de limpiadora. inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de síndrome de túnel carpiano en fecha 24 de febrero del 2.010 cuando prestaba sus servicios para la empresa Clece S.A., quién tiene suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua universal Mugenat y para la empresa Pilsa tras subrogarse en el contrato suscrito con Garnica S.A. el día 1 de febrero de 2.010, que cubre las contingencias profesionales con la Mutua Fremap, encontrándose en ambos casos al corriente en el pago de las cuotas. Ese proceso finalizó el día 3 de mayo de 2.010 por mejoría que permite trabajar. 2º) La actora fue intervenida del síndrome del túnel carpiano derecho el 24 de febrero del año 2.010. 3º) En la evaluación de riesgos laborales de su puesto de trabajo en la empresa Clece, desempeñado en la escuela de educación infantil Peña Careses de Pola de Siero, figura como riesgo la fatiga física por postura, evaluado como tolerable, con probabilidad media y ligeramente dañino la carga de trabajo física, señalando como acción para reducir el riesgo disponer de dispositivo para escurrir la fregona y evitar la realización de movimientos repetitivos con el mocho, y que durante el uso de las fregonas, escobas o mochos se evitarán los movimientos repetitivos por lo que se recomienda variación en dichos movimientos, manteniendo la espalda recta o ligeramente inclinada y los codos lo más cercano posible al cuerpo. En la evaluación de riesgos de la empresa Garnica se valora el sobreesfuerzo por movimientos repetitivos señalándose como acción preventiva no permanecer demasiado tiempo en la misma posición y efectuar movimientos suaves de estiramiento de los músculos al objeto de reducir la fatiga; en caso de escurrir las fregonas por torsión no extremar el esfuerzo en el secado y no dejar caer el peso del cuerpo sobre la misma; al escurrir trapos no extremar el esfuerzo en el secado. 4º) Las tareas que realiza en la empresa Clece consisten en el barrido, fregado en seco con mopa, fregado a mano con ayuda de fregona doméstica o industrial, retirada de residuos, empleo de productos de limpieza, limpieza de escaleras, pasillos y zonas comunes del edificio, limpieza de oficinas, despachos, aulas, cuartos de baño, paredes, mobiliarios, etc. En la empresa Pilsa sus funciones consisten en barrido y fregado de suelos, limpieza de aseos, desempolvado y limpieza de mobiliario, vaciado de papeleras reposición de material sánico, papel higiénico, secamanos y gel de manos. 5º) Presentado escrito solicitando el cambio de contingencia, al considerar que esa patología deriva de causas profesionales, y tras ser examinada por el equipo evaluador se dicta resolución el día 14 de mayo de 2.010 en la que se declara el carácter común de la incapacidad temporal iniciada por la actora con fecha 24 de febrero de 2.010 y se declara a la Mutua Universal Mugenat y al INSS responsable de la prestación económica siempre que tenga derecho a ello. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida. 6º) La base reguladora de prestaciones asciende a 41,56 euros diarios por los servicios prestados en la empresa Clece y a 9,62 euros por los servicios prestados en la empresa Pilsa. 7º) El 19 de septiembre de 2.005 había iniciado situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, según parte médico de baja emitido por la Mutua Midat Cyclops, con el diagnóstico de síndrome de túnel carpiano izquierdo siendo dado de alta el día 1 de julio de 2.006. Posteriormente inició nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional, con el diagnóstico de sinovitis y tenosinovitis, dedo en resorte, siendo dada de alta por mejoría el 18 de marzo de 2.008. Tras ello el Instituto nacional de la seguridad social dictó resolución el día 12 de mayo de 2.008 por la que se declara a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 450 euros por padecer lesiones comprendidas dentro del apartado 110 del baremo con cargo a la Mutua Midat Cyclops."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Jacinta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal Mugenat, y la Mutua Fremap, la Mutua Cyclops, las empresas Clece S.A., Eulen y Garnica S.A. absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Graduado Social D. Iván Menéndez Fernández actuando en nombre y representación de Dª Jacinta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Jacinta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 18 de Marzo de 2011 , en autos por aquélla promovidos frente al INSS, la TGSS, las Mutuas UNIVERSAL MUGENAT, FREMAP, MIDAT CYCLOPS, y las empresas CLECE S.A., PILSA (PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA), EULEN S.A. y GARNICA S.A., en materia de cambio de contingencia de proceso de incapacidad temporal, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia."

TERCERO

Por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez actuando en nombre y representación de Dª Jacinta , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 19 de septiembre de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 30 de abril de 2010 por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso núm. 714/2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de febrero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo efectuado la Letrada Dª Raquel Ropero Hermida actuando en nombre y representación de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, M.A.T.E.P.S.S. Nº 10, el Letrado D. Florentino Gómez Campoy actuando en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, el Letrado D. Ignacio Pastor Merino actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández actuando en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, mediante escritos presentados ante el Registro General de este Tribunal en fechas 9 de marzo de 2012, 18 de abril de 2012, 9 de mayo de 2012 y 6 de julio de 2012 respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios como limpiadora iniciando incapacidad temporal con diagnóstico de síndrome del túnel carpiano, proceso que finaliza el 3 de mayo de 2010 por mejoría que le permite trabar. Impugnada la inicial calificación de enfermedad común de la contingencia, se mantuvo la de su carácter de enfermedad común. Con anterioridad e idéntico diagnóstico , la incapacidad temporal sufrida del 19 de septiembre de 2005 al 1 de julio de 2006, esta vez en la mano izquierda, había sido calificada de enfermedad profesional. Un nuevo proceso finalizado en 18 de marzo de 2008 por sinovitis y tenosinovitis, dedo en resorte, fue calificado de enfermedad profesional, siendo declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes el 12 de mayo de 2008. La sentencia recurrida, ha confirmado la desestimación de la demanda al no estar incluida la profesión de limpiadora en la normativa del Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre y por que no se acredita que en la normal realización de sus tareas su ejecución comporte movimientos de hiperreflexión y hiperextensión, extremos o repetidos, continuados, ni de aprehensión reiterada con la mano, atendiendo a la evaluación de riesgos laborales y la relación de funciones que integran el puesto. Tampoco considera la sentencia que se pueda acudir al supuesto contemplado en el artículo 115.2 de la L.G.S.S ., en la letra e) del mismo porque si bien la patología sufrida aparece en la lista de las calificadas como profesionales, referida a oficios distintos del suyo, no se ha articulado prueba fehacientemente demostrativa de que aquella tenga origen exclusivo en la ejecución de su trabajo.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 30 de abril de 2010 . En la sentencia de comparación se reconoce el carácter de enfermedad profesional al proceso de síndrome del túnel carpiano derecho a una limpiadora, tras afirmar en la fundamentación jurídica, sin previa modificación del relato histórico, que ya en el año 2006 la trabajadora había sido intervenida de un STC en la muñeca izquierda y que la enumeración de las profesiones concretas contenida en el Real Decreto 1299/2006 tiene carácter enunciativo, interpretando así la expresión "como". Prosigue la sentencia introduciendo en la fundamentación jurídica elementos fácticos sin previa solicitud de la parte, como la referencia a fibromialgia y si bien señala que "siendo perfectamente posible que las enfermedades que en la manos padece la demandante pueden obedecer a múltiples causas, incluida la facilidad congénita para su adquisición, esa es la finalidad o razón de ser del listado de las enfermedades profesionales, de manera que así se produce la presunción iuris tantum (sic), y las Mutuas demandadas no han destruido aquella presunción al no aportar prueba alguna que desconecte el resultado dañoso incapacitante de la exposición continuada a las sobrecargas mecánicas.

El articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, IR. 814/2007 ; 3 de junio de 2008 , R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08 , . 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R.1126/2007 y 261 3/2007 ; 2 de octubre de 2008 , R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008 , R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008 , R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008 , R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En la sentencia recurrida se tiene en cuenta la existencia en las actuaciones de un informe de evaluación de riesgos laborales de su puesto y de la relación de funciones que lo integran, conforme al detalle que figura en los ordinales tercero y cuarto, en el que no se acreditan movimientos de hiperreflexión e hiperextension, ya extremos, ya repetidos o continuados ni de aprehensión reiterada con la mano. En la sentencia de contraste no se hace referencia alguna a un informe de esas características que haya podido ser tenido en cuenta al resolver la cuestión debatida, por lo que no cabe preciar igualdad sustancial entre ambas resoluciones.

SEGUNDO

En cuanto a la pretensión subsidiaria de declaración de la contingencia como accidente de trabajo, pero semejante posibilidad, que se planteó por la interesada con la demanda en forma subsidiaria respecto a la petición de enfermedad profesional no ha sido reiterada adecuadamente en el recurso, habida cuenta de que respecto de la misma ni se opone sentencia de contraste a fin de construir el motivo a partir de la contradicción ni se incluye oportuna cita de norma infringida y de su fundamentación, limitándose a la de las normas que configuran la enfermedad profesional.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del articulo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 2 septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 196412007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008 , R. 279112007).

Asi se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las no aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2° LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 60612004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 67012005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 119212007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 86/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

En consecuencia también la pretensión subsidiaria, ya que no el motivo, que ni siquiera ha sido articulado, deberá ser desestimada.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de causas de inadmisión del Recurso, determina la desestimación del mismo.

Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas en aplicación del artículo 233 de la L.P.L .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez actuando en nombre y representación de Dª Jacinta contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm., 1363/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo , en autos núm. 838/2010, seguidos a instancia de Dª Jacinta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA FREMAP, MUTUA CYCLOPS, CLECE S.A., PILSA, EULEN Y GARNICA S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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