STS, 21 de Diciembre de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:9106
Número de Recurso250/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 250/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS, representada por el Procurador don Javier Freixa Iruela, contra el Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"Que teniendo por presentado el presente escrito y documentos que se acompañan se sirva admitirlos y teniendo por interpuesta en tiempo y forma oportunos DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra el Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas , se sirva anular sus artículos 9.b ), 10.1.a ), 10.2 , 12.4 , 12.6 y 26 del mismo, con todos los pronunciamientos añadidos".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de julio de 2012, pero la deliberación hubo de posponerse al día 19 de diciembre inmediato posterior debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación aquí recurrente impugna en el actual proceso contencioso-administrativo el Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas.

Deduce en esa demanda una pretensión principal: la no conformidad a Derecho de ese impugnado Real Decreto 383/2011, reclamando, en concreto, la anulación de los artículos 9.b ), 10.1.a ), 10.2 , 12.4 , 12.6 y 26 del mismo.

La argumentación desarrollada para defender esa pretensión se basa sustancialmente en que la norma impugnada produce un agravio comparativo, contrario al principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución (CE ) y a los principios de mérito y capacidad en el acceso y ascenso en el ámbito de la función pública, entre quienes se incorporaron a las Fuerzas Armadas con la condición de reservistas y los suboficiales que forman parte de ellas sin haber tenido con anterioridad dicha condición.

La idea principal que se aduce para intentar sostener ese agravio comparativo, que es denunciado como impugnación de fondo, es que hay dos colectivos (reservistas y suboficiales que no han sido reservistas) que prestan servicios en el ámbito de las Fuerzas Armadas pero cuyos requisitos de acceso y de ascenso difieren sin justificación alguna.

La situación de ambos colectivos y el pretendido agravio se viene a describir así:

- Para acceder a las plazas de la categoría de oficial debe acreditarse estar en posesión de las titulaciones a las que se refiere el apartado a) del artículo 10.1 del Real Decreto 383/2011 , que establece lo siguiente:

"tener aprobados los estudios de primer ciclo de educación universitaria, o los estudios completos de tres cursos de las Facultades o Escuelas Técnicas Superiores".

Por el contrario, aduce la Asociación recurrente que a los suboficiales de carrera se les exige una licenciatura o ingeniería, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas.

- El suboficial de las Fuerzas Armadas que no cuente con la titulación de técnico superior debe seguir una formación de 3.000 horas mínimas de formación, pero para los reservistas es suficiente la titulación de bachiller ( artículo 10.2 del Real Decreto 383/2011 ). Además, los artículos 12.2 y 12.4 de la misma norma reglamentaria establecen que la formación militar básica tendrá una duración máxima de treinta días y que la duración de la formación militar específica dependerá del grado de adecuación de la profesión civil del aspirante a la plaza obtenida, no pudiendo exceder de treinta días.

- Al suboficial de carrera de las Fuerzas Armadas solo se le permite acceder a la Escala hasta los 31 ó 33 años, y en cambio a un suboficial reservista se le permite adquirir el empleo de sargento con 58 años, a cuyos efectos la Asociación recurrente impugna el artículo 9.b) del reglamento controvertido.

- En cuanto al ascenso, el artículo 26 de la misma norma reglamentaria exige haber permanecido seis años en el empleo anterior y acreditar un mínimo de sesenta días de activación, mientras que los sargentos profesionales tienen que trabajar durante 8 años para poder acceder al empleo de sargento de primera.

Este último resultado es el que en el criterio de los recurrentes resulta discriminatorio y contrario al artículo 14 de la Constitución .

A este principal reproche de fondo añade la Asociación recurrente que la temporalidad de una relación laboral o funcionarial no puede ser utilizada como criterio por el legislador para introducir diferenciaciones normativas, salvo cuando exista fundamento suficiente, objetivo y razonable para la finalidad de la norma; fundamento que debe deducirse de la propia norma cuestionada o bien aportarse por la Administración concernida, de acuerdo con las SSTC 75/1983 (FJ. 3 º), 31/1984 (FJ 9 º), 69/1991 (FJ 4 º) y 184/1993 (FJ 4º). A su juicio, el reglamento impugnado establece una diferenciación atendiendo únicamente a la temporalidad de la relación, sin que conste en su letra justificación de la diferencia de trato dispensada, ni se deduzca del contexto alegado. Añade que la carga de justificar la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma, invocando a este respecto la sentencia de 13 de septiembre de 2007 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , que ratifica que no existe justificación para la discriminación de personal temporal con respecto al fijo, debiendo entenderse la ausencia de dicha discriminación tanto en sentido positivo como negativo.

Finalmente, manifiesta que los preceptos reglamentarios impugnados vulneran los principios de mérito y capacidad, que tienen trascendencia desde la perspectiva de la predeterminación normativa de las condiciones para acceder a la función pública, ya que el derecho fundamental a la igualdad en el acceso a las funciones públicas que garantiza el artículo 23.2 de la Constitución resulta vulnerado cuando se introducen requisitos carentes de cobertura legal.

Además, la conexión de este precepto con el artículo 103.3 CE obliga a concluir que está constitucionalmente proscrita esta posibilidad. Las normas reguladoras de los procesos selectivos deben asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación, ha desarrollado su oposición a lo largo de dos fundamentos de Derecho.

En el primero de esos fundamentos reprocha a la Asociación recurrente la falta de legitimación activa para recurrir una disposición de carácter general, aduciendo que no le afecta en absoluto y lo que se pretende es articular un interés general en la defensa de la legalidad que no autoriza nuestro ordenamiento jurídico.

El otro fundamento jurídico de la contestación se destina a combatir las pretensiones de la demanda.

Señala el Abogado del Estado que no pueden ser objeto de comparación las Escalas de Suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina y los Suboficiales Reservistas Voluntarios. Mientras los Suboficiales de carrera mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente, los reservistas voluntarios se vinculan temporalmente y de manera no profesional con las Fuerzas Armadas. En este sentido, no concurre infracción del principio de igualdad por el hecho de proporcionar una regulación, y consecuentemente distinto tratamiento, a situaciones que no son comparables, ya que la apreciación de la violación del principio de igualdad exige constatar si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un tratamiento diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable, siendo imprescindible que quien alega la infracción del artículo 14 de la Constitución aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido diferente trato.

TERCERO

Con carácter previo al examen del fondo del asunto que plantea el recurso es preciso resolver acerca de la falta de legitimación activa que esgrime el Sr. Abogado del Estado, y que, de prosperar, haría inútil un pronunciamiento sobre la cuestión que suscita el recurso.

Considera que la recurrente es una Asociación que carece de legitimación para recurrir el Real Decreto cuestionado, puesto que "no le afecta, de forma directa, en absoluto ". Y, de hecho, una de las condiciones exigidas por el artículo 9 del Real Decreto impugnado para optar a la adquisición de la condición de reservista voluntario es precisamente "no ostentar la condición de militar profesional, Guardia Civil o personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia" .

Y señala igualmente que al impugnar el Real Decreto la Asociación recurrente no justifica ni argumenta ser titular de derechos o intereses afectados por aquel. Para el Abogado del Estado ello se debe a que dicha disposición resulta de aplicación, conforme a su artículo 1, a quienes adquieren y ostentan la condición de reservistas de las Fuerzas Armadas, no a los que ostentan la condición de militares profesionales, como son los Suboficiales de las distintas Escalas de las Fuerzas Armadas.

Es claro que la Asociación demandante dio por supuesto que poseía la legitimación necesaria y suficiente para comparecer en este proceso y solicitar las pretensiones de nulidad de la norma que recurría.

Tan cierto es que así que en la demanda nada dijo sobre ello. Y ni tan siquiera en el escrito de conclusiones, a la vista de la alegación de no admisión del recurso que formuló el Sr. Abogado del Estado, defiende la misma la Asociación recurrente.

No obstante, procede examinar si la parte recurrente está o no legitimada para recurrir el Real Decreto controvertido, toda vez que se trata de un requisito de la válida constitución de la relación procesal regido por el principio de orden público.

Y ya debe decirse que, por lo que se explica a continuación, esa falta de legitimación activa no puede ser compartida.

La Ley 29/98 reguladora de esta jurisdicción [ LJCA] confiere en el artículo 19.1.b ) legitimación activa a las asociaciones que estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos (por todas, la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2002, recurso de casación nº 3320/2001 ). Además, el artículo 22 de la Constitución española reconoce el derecho de asociación y exige que las asociaciones constituidas al amparo de este artículo se inscriban en un registro a los solos efectos de publicidad, a la vez que considera ilegales aquellas que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito y prohibe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar, y dispone que las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

Por su parte, la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, en su artículo 1 º, define cuál es su objeto que consiste en

"regular el ejercicio por los miembros de las Fuerzas Armadas de los derechos fundamentales y libertades públicas establecidos en la Constitución, con las peculiaridades derivadas de su estatuto y condición de militar y de las exigencias de la seguridad y defensa nacional. También incluye sus derechos y deberes de carácter profesional y los derechos de protección social".

Como consecuencia de lo anterior, en el artículo 14, que dedica al derecho de asociación, se reconoce el derecho de los militares

"a crear asociaciones y asociarse libremente para la consecución de fines lícitos, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación".

A la vez que dispone que el ejercicio de este derecho, cuando tenga como fin la defensa de sus intereses profesionales y los derechos establecidos en esta Ley Orgánica, se ajustará a lo dispuesto en el título III, capítulo I de la Ley, y añade que esas

"asociaciones de miembros de las Fuerzas Armadas no podrán llevar a cabo actividades políticas ni sindicales, ni vincularse con partidos políticos o sindicatos".

Partiendo de esa idea el artículo 33 de esta Ley Orgánica 9/2011 , que encabeza su Título III, Capítulo Primero, que dedica a las asociaciones profesionales de los miembros de las Fuerzas Armadas, refiere que los fines de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas

"serán la promoción y defensa de los intereses profesionales, económicos y sociales de sus asociados",

a lo que añade que también

"podrán realizar actividades sociales que favorezcan el ejercicio de la profesión, la deontología militar y la difusión de la cultura de seguridad y defensa",

para acto seguido proclamar que

"no podrán interferir en las decisiones de política de seguridad y defensa, en el planeamiento y desarrollo de las operaciones militares y en el empleo de la fuerza"

y

"deberán respetar el principio de neutralidad política y sindical y no podrán incluir en su denominación ni en sus estatutos referencias políticas o ideológicas, y tampoco podrán tener vinculación con organizaciones políticas o sindicales, realizar conjuntamente con ellas pronunciamientos públicos ni participar en sus reuniones o manifestaciones".

Como consecuencia de esta nueva regulación, con rango de Ley Orgánica dado su objeto, la Ley Orgánica 9/2011, en su disposición final cuarta , modificó el párrafo c ) del artículo 3º de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación , que quedó redactado del siguiente modo:

"c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil habrán de atenerse a lo que disponga su legislación específica para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales".

En consecuencia, siempre que esas asociaciones no condicionen con su actividad el cumplimiento de los cometidos de las Fuerzas Armadas, es claro que pueden legítimamente defender por los medios legales a su alcance los derechos fundamentales, profesionales o sociales de los miembros de las Fuerzas Armadas que consideren vulnerados por normas o actos que emanasen de las Administraciones Públicas, como ha hecho la asociación recurrente en el presente caso al interponer este recurso frente al Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas.

La relación entre el objeto de la Asociación recurrente, que incluye la defensa de los intereses de los Suboficiales de las Fuerzas Armadas, y el Real Decreto impugnado, que a juicio de la parte recurrente trata de forma desigual a los Suboficiales frente a los Reservistas, es evidente.

Y si esto es así, habrá de aceptarse la legitimación para impugnar aquellos aspectos concretos del Real Decreto que pueden afectar a derechos de los miembros de las Fuerzas Armadas, como son los relativos al acceso y la carrera profesional, que, a juicio de la parte recurrente, podrían quedar comprometidos por esa vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española que se denuncia.

CUARTO

Abordando ya el estudio del fondo del asunto planteado en la demanda, la primera puntualización que debe hacerse es que el deber de congruencia impone ceñir el enjuiciamiento a la única pretensión que ha sido deducida en el suplico de dicha demanda, constituida por la no conformidad a Derecho de los artículos 9.b ), 10.1.a ), 10.2 , 12.4 , 12.6 y 26 del Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas.

Por consiguiente, debe quedar excluido del actual enjuiciamiento el examen del artículo 36 de la referida disposición reglamentaria, al que se refiere la parte recurrente en el motivo quinto de la demanda a propósito de la discriminación que denuncia a cuenta de la temporalidad de los reservistas, que contrastaría a su juicio con la prestación de servicios continuada de los militares profesionales. En realidad se trata de un argumento que abunda en el eje discursivo central de la demanda, articulado en torno al principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas, siendo reiterado más adelante cuando se invoca específicamente la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, sobre el trabajo de duración determinada, que no justifica un tratamiento desigual a los trabajadores en función de su vinculación permanente o temporal, a menos que concurran razones objetivas.

En cualquier caso, en la medida en que dicho artículo 36 del reglamento recurrido no ha sido impugnado, según revela la lectura del suplico de la demanda, el análisis debe centrarse en los restantes artículos que acaban de referirse.

QUINTO

El adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa exige valorar la evolución experimentada por la ordenación normativa del colectivo de reservistas de las Fuerzas Armadas.

La figura del reservista encuentra su fundamento en el artículo 30.1 de la Constitución española , conforme al cual los españoles "tienen el derecho y el deber de defender a España".

De conformidad con este precepto constitucional, la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, establece en su artículo 29, letra a ), que

"la incorporación adicional de ciudadanos a la Defensa se apoyará en el principio de contribución gradual y proporcionada a la situación de amenaza que sea necesario afrontar, en la forma que establezca la ley, mediante la incorporación a las Fuerzas Armadas de los reservistas que se consideren necesarios".

En este sentido, la ya derogada Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, reguló el régimen de los reservistas, clasificándolos en tres grupos: reservistas temporales, voluntarios y obligatorios. Esta Ley, al suspender la prestación del servicio militar obligatorio, estableció un sistema de reclutamiento en el que el personal se vinculaba voluntariamente a las Fuerzas Armadas con una relación de servicios profesionales. Al mismo tiempo reguló la aportación de recursos humanos cuando la defensa de España lo exigiera, con arreglo a las obligaciones militares que señala el artículo 30.2 de la Constitución .

Por otra parte, la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, creó la figura del reservista de especial disponibilidad, a la que pueden acceder los militares de tropa y marinería cuando finalizan sus compromisos de larga duración, lo cual hizo innecesario mantener la figura del reservista temporal.

Posteriormente, la vigente Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, establece en su artículo 122 que los reservistas se clasifican en reservistas voluntarios, reservistas de especial disponibilidad y reservistas obligatorios. En efecto, la Ley 39/2007, en situaciones de crisis en las que las necesidades de la defensa no pueden ser suficientemente atendidas, atribuye al Consejo de Ministros la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para la incorporación a las Fuerzas Armadas de reservistas voluntarios y de especial disponibilidad (artículo 123.1 ). Además, si el mismo Consejo de Ministros prevé que las necesidades de la defensa no quedan satisfechas con la incorporación de los anteriores, podrá solicitar del Congreso de los Diputados la declaración general de reservistas obligatorios y, respetando el principio de contribución gradual y proporcionada a la situación que sea necesario afrontar, puede acordar la incorporación de los reservistas obligatorios a las Fuerzas Armadas ( artículo 123.2). De acuerdo con lo anterior, los artículos 136 a 140 de la Ley 39/2007 se refieren a la declaración general de reservistas obligatorios, a la comunicación a los interesados de su condición de reservistas obligatorios, a la activación de esta categoría de reservistas y su régimen de personal. Además, se reconoce el derecho de los reservistas obligatorios a declarar la objeción de conciencia a prestar servicio en las Fuerzas Armadas y en otras organizaciones con fines de interés general en las que se requiera el empleo de armas, sin que dicha declaración efectuada por el interesado necesite de ningún otro trámite de reconocimiento.

El régimen correspondiente a las tres categorías actuales de reservistas (voluntarios, de especial disponibilidad y obligatorios) se encuentra establecido en líneas generales en el Título VI de la Ley 39/2007 (artículos 122 a 140 ).

Así pues, la finalidad del Real Decreto impugnado es la de llevar a cabo la regulación reglamentaria prevista en la Ley 39/2007 para determinados aspectos del régimen jurídico de los reservistas, cuya incorporación a las Fuerzas Armadas fácilmente puede colegirse de todo lo anterior que está motivada por la imposibilidad de atender a las necesidades de la defensa nacional con los efectivos de militares profesionales.

SEXTO

Lo que pretende la Asociación recurrente es contrastar dos colectivos que, por tener un régimen estatutario diferenciado, no pueden ser considerados válidos términos de comparación a los efectos de apreciar en ellos una identidad de situaciones que, por aplicación del principio de igualdad ( artículos 14 y 23.2 CE ), haga necesario ese mismo trato que la demanda viene a reclamar.

Esta distinta situación jurídica en la que se encuentran los suboficiales que no proceden de la condición de reservista y los reservistas se desprende sin dificultad del articulado de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

Los suboficiales son militares profesionales de carrera que adquieren esa "condición militar y queda(n) sujeto(s) a un régimen específico" , manteniendo una "relación de servicios de carácter permanente" , tal como subraya la exposición de motivos de esta Ley, que por lo demás configura un régimen jurídico completo de los efectivos y plantillas orgánicas de las Fuerzas Armadas (artículos 16 y 17), que incluyen un máximo de 50.000 oficiales generales, oficiales y suboficiales; de la provisión de plazas (artículo 18); de las funciones (artículo 19), categorías y empleos militares (artículos 20 a 24), cuerpos y escalas de encuadramiento (artículos 25 a 40) y especialidades y capacidades profesionales (artículos 41 y 42), así como de las normas que disciplinan el acceso a la condición de militar (artículos 43 y siguientes), los ascensos (artículos 88 a 98), los destinos (artículos 99 a 106), las situaciones administrativas (artículos 107 a 113) y el cese (artículos 114 a 121).

Por su parte, la Ley 39/2007 dedica un único título -el sexto- a la regulación de la figura de los reservistas, enfatizando su carácter rigurosamente excepcional (artículo 123.1) y la inaplicación del régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas ( artículo 125.5 ).

Los reservistas voluntarios firman un compromiso de tres años en el que muestran su disponibilidad para ser incorporados en las situaciones de crisis, pudiendo firmar posteriormente nuevos compromisos por períodos de tres años, siempre que no se rebase la edad máxima de 61 años para oficiales y suboficiales y 58 años para tropa y marinería (artículo 126.1).

Finalizado el compromiso adquirido, añade el artículo 129.3, cesará en la condición de reservista voluntario, computándose el tiempo prestado como mérito en los sistemas de selección respecto de los cuerpos, escalas, plazas de funcionario y actividades de carácter laboral de las Administraciones Públicas, en todos los supuestos en que sus funciones guarden relación con los servicios prestados como reservista (artículo 129.5).

Los reservistas voluntarios solo ostentan la condición militar cuando se les activa para incorporarse a las Fuerzas Armadas (artículo 132.1).

Esa diferente situación en la que se encuentran los suboficiales integrados en la Asociación recurrente con respecto a los reservistas de las Fuerzas Armadas es palpable a la vista de estas disposiciones que acaban de destacarse.

Los primeros acceden a la función pública militar y constituyen una relación jurídico-estatutaria caracterizada por las reglas tradicionales que disciplinan el acceso, carrera y cese o extinción. Los segundos, por el contrario, no ingresan en la carrera militar, sino que, de conformidad con el Real Decreto recurrido, siguen períodos de formación militar (artículo 12) y deben acreditar las titulaciones establecidas para cada categoría y ejército (artículo 10).

Esta disposición reglamentaria, que responde, como se ha dicho, a la remisión a la vía reglamentaria formulada por la Ley 39/2007, concreta los aspectos relativos al compromiso que firman los reservistas voluntarios (artículos 18 y 19 ) y la finalización y resolución del compromiso (artículo 21).

Finalmente, el reglamento concreta algunos aspectos relativos al régimen de ascensos (artículos 26 a 28), a los derechos honoríficos de los reservistas al finalizar su compromiso (artículo 29) y al régimen de personal y retributivo (artículos 36 y 37) de los reservistas voluntarios, entre otros aspectos.

En esta línea de razonamiento adquieren todo su sentido las disposiciones reglamentarias cuestionadas que establecen

  1. una titulación distinta de la que se exige a los suboficiales militares de carrera para acceder a los empleos de oficial y suboficial;

  2. una formación militar diferente de la que con carácter general se exige a los militares de carrera;

  3. límites de edad distintos según se trate de reservista o de militar de carrera;

  4. condiciones distintas de ascenso de los reservistas voluntarios y de los suboficiales militares de carrera.

La doctrina sentada por este Tribunal en relación con el principio de igualdad se contiene en la reciente Sentencia de 16 de mayo de 2012 (recurso 3158/2011 ) y las que en ella se citan, de 7 de junio de 2007 (recurso 639/2006 ) y 11 de abril de 2008 (recurso 4679/2004 ), así como las sentencias del Tribunal Constitucional 75/1983, de 17 de agosto , y 37/2004 , de 11 de marzo. En ella se extrae la conclusión de

"que el principio de igualdad no impide que ante situaciones de hecho distintas se aplique un trato jurídico diferenciado, mas tal trato diferenciado ha de asentarse en una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente por ello una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida".

En el caso de autos, lo que pretende la Asociación recurrente es contrastar dos colectivos que, por tener un régimen estatutario muy diferenciado, no pueden ser considerados válidos términos de comparación a los efectos de apreciar en ellos una identidad de situaciones que, por aplicación del principio de igualdad ( artículos 14 y 23.2 CE ), exija conferir un mismo tratamiento jurídico.

A juicio de esta Sala, la existencia de una regulación específica contenida en el Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas, está plenamente justificada en atención al distinto régimen jurídico de ambos colectivos que acaba de exponerse en sus líneas generales, que no puede por ello tildarse de gratuito, ilógico o arbitrario.

A mayor abundamiento, el límite de edad establecido para el acceso a la condición de reservista (58 años para las categorías de oficial y suboficial, y de 55 años para la categoría de tropa y marinería), tiene su origen en el artículo 125.4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , y, por ello, la pretensión anulatoria de dicho límite de edad haría necesario el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, lo que en este caso no se considera justificado, toda vez que, como se ha dicho ya, los reservistas no se integran con carácter permanente y profesional en las Fuerzas Armadas, sino que, como apunta el Abogado del Estado, se vinculan a ellas con carácter voluntario, temporal y no profesional, aportando sus capacidades y conocimientos no tanto con la pretensión de desarrollar una carrera militar, sino de ejercer su derecho a defender a España mediante este mecanismo de vinculación; todo lo cual hace que sea razonable el establecimiento de límites de edad más amplios en relación con los reservistas que con los militares de carrera.

SÉPTIMO

La denunciada infracción de los principios de mérito y capacidad tampoco merece ser acogida.

Debe recordarse la consolidada doctrina jurisprudencial (contenida, por todas, en la Sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2003, recurso contencioso-administrativo nº 428/1999 ), que declara que

"el artículo 23.2 de la CE constituye una especificación del principio de igualdad ante la Ley, que requiere la presencia de los siguientes presupuestos esenciales: 1º) La aportación de un estricto término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria, con otras palabras, que el trato carezca de una justificación objetiva y razonable ( SSTC 62/87 , 9/88 y 68/89 ); 2º) La ausencia de un término de comparación homogénea determinante de una diferencia de trato y una mínima argumentación sobre la falta de justificación del trato que recibe, como señala la sentencia constitucional 32/2001 de 12 de febrero; 3º) La existencia de una justificación razonable en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada ( STC nº 22/81 , 110 , 176 y 340/93 )".

Debe recordarse también el marco normativo, antes expuesto, de disposiciones con rango ley en que se encuadra el Real decreto aquí impugnado.

Y debe finalizarse subrayando que, en la cuestión planteada, la Asociación recurrente no formula un término de comparación válido, quedando reducida su intervención a expresar la disconformidad con las prescripciones contenidas en la disposición reglamentaria cuestionada.

OCTAVO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS contra el Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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