STS, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4502 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de la entidad Partalta Tarragona S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de junio de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 27 de 2007 , sostenido por la representación procesal de la referida entidad ParTalta Tarragona S.L contra la resolución, de 9 de mayo de 2006, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, en la que se impuso a la entidad mercantil Partalta Tarragona S.L una sanción de 702.593,53 euros de multa como responsable de una infracción urbanística muy grave, y contra la resolución del mismo órgano desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la anterior.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Letrado de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 9 de junio de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 27 de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <article 205.c) del Decret legislatiu 1/2005, de 26 de juliol, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei d'Urbanisme, atès que la construcció dels 10 estudis en una parcel la classificada com a sòl urbà, zona de ciutat jardí unifamiliar, subzona 4a que admet un únic habitatge per parcel.la, suposa un excés del 900% de la densitat d'habitatges admesos pel Pla general de Cambrils en dita parcel.la", y contra la resolución del mismo órgano de 7 de marzo de 2007 por la que, en esencia, se resolvió "DESESTIMAR el recurs de reposició interposat pel senyor Guillermo , actuant en nom i representació de la societat mercantil PARTALTA TARRAGONA, SL, contra la resolució de 9 de maig de 2006 del titular del Departament de Política Territorial i Obres Públiques, per la qual es va imposar a la societat PARTALTA TA, SL, una sanció de 702.593,53 €, com a responsable en la seva condició de promotora, d'una infracció urbanística molt greu segons l'article 205.c) del Text refós de la Llei d'Urbanisme aprovat pel Decret legislatiu 1/2005, atès que la construcció dels 10 estudis en una parcel.la classificada com a sòl urbà, zona de ciutat jardí unifamiliar, subzona 4a que admet un únic habitatge per parcel.la, suposa un excés del 900% de la densitat d'habitatges admesos pel Pla general de Cambrils en dita parcel.la", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda articulada en el único sentido que la infracción urbanística muy grave a apreciar es la del artículo 205.c) de la Ley 2/2002,de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y se desestiman el resto de alegaciones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas>>.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: << -Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, ordenándolas debidamente, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Ya de entrada procede clarificar debidamente el supuesto de fondo y procedimental que nos ocupa habida cuenta las líneas argumentales en las que planea la parte actora que en nada ayudan a sostener la debida precisión del caso ya que se atiende a la materia de Vivienda -así, según los casos se invoca Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la Vivienda , o la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , o el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y en determinados casos se apunta a la prosecución de dos procedimientos administrativos-. Pues bien el detenido estudio de lo actuado muestra sin temor a error lo siguiente:

    1.1.- Nos hallamos en el halo de una infracción administrativa urbanística por la construcción o/y división en propiedad horizontal de 10 estudios en una parcela clasificada como Suelo Urbano, zona de ciudad jardín unifamiliar, subzona 4ª, que admite una única vivienda por parcela como establece el Plan General de Cambrils, con el exceso del 900% de la densidad de viviendas admitidas. Innegablemente nos hallamos ante una nítida y clara infracción administrativa urbanística por lo que carece de toda relevancia cualquier intento de redirigir el caso a la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la Vivienda .

    En consecuencia decaen y deben rechazarse todas las alegaciones referibles a:

    - La pretendida prescripción de las infracciones en materia de Vivienda con invocación del artículo 73 de la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la Vivienda , que se señala en dos años y al haber transcurrido dos años y once meses.

    - La pretendida atipicidad de la conducta realizada y al tener que calificarse el supuesto de hecho en todo caso por la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la Vivienda, que no tiene precepto sancionador sobre el caso.

    - La vulneración de los criterios de graduación de la sanción impuesta contenidos en el artículo 65.1.c) de la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la Vivienda , que en todo caso fijan una cuantía máxima de 601.012,10 €.

    - La vulneración de la competencia para imponer la sanción que debió ser el Gobierno de la Generalitat de Catalunya al superarse el importe de 300.506,06 # y al así establecerse en el artículo 71.1.a) de la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la Vivienda .

    1.2.- Nos hallamos ante un solo procedimiento administrativo que por su fecha de inicio, procedimentalmente, resulta aplicable el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , lo que hace decaer las alegaciones formuladas de contrario.

    Y ello es así ya que:

    - Iniciado el procedimiento administrativo por acto municipal de 14 de octubre de 2005 y en aplicación de la Disposición Transitoria Decimotercera.1 de ese Texto Refundido, a "sensu contrario" procede estar a esos efectos procedimentales a la nueva normativa.

    - Y en esa normativa a los presentes efectos ninguna duda debe quedar que sólo cabe estar a un único procedimiento administrativo sancionador urbanístico -por todos baste la cita del artículo 191 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña - en que para la competencia resolutoria procede estar a las reglas del artículo 5 214 y concretamente si la multa es superior a 600.000 € le corresponde al Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya previo informe de la Comissió d'Urbanisme de Cataluya.

    - Otra cosa, claro está, es que en materia de fondo para la tipificación de las infracciones acontecidas y producidas con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , deba calificarse con arreglo a la legislación vigente con anterioridad, por imperativo de la Disposición Transitoria Decimotercera.2 que desde luego evita la tesis de la parte actora en el sentido de una radical y plena derogación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, operada por la Disposición Derogatoria.1 de ese Texto Refundido.

  2. - Pasando a examinar las temáticas procedimentales que se han ido exponiendo por la parte actora y dejando los temas de fondo para análisis posterior debe irse señalando lo siguiente:

    2.1.- En la materia de recusación del instructor - artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - debe indicarse que consta la formulación de la recusación y su tramitación -negativa de la recusación por el recusado, informe de la Secretaría Municipal negando la causa de recusación y desestimación de la Alcaldía que ordenó continuar la tramitación-. Siendo ello así y respetándose el régimen de la recusación y sin que en esta vía jurisdiccional se haya puesto de manifiesto las tesis de fondo de la recusación, en especial la animadversión a los expedientados, sólo cabe concluir en la infructuosidad de esa tesis.

    2.2.- Como resulta de las actuaciones administrativas sin contradicción eficaz, a la parte actora se le ha notificado el pliego de cargos con trámite de alegaciones y poder proponer prueba e igualmente se le notificó la propuesta de resolución municipal para una multa de 870.996,77 € con trámite de alegaciones y de propuesta de pruebas que fue evacuado por la parte actora en su escrito de alegaciones -obrante a los folios 274 a 385 de las copias del expediente administrativo remitidas-.

    Llegado el expediente a la Administración Autonómica y previo informe técnico en que se reducía la sanción de multa a 702.593,53 € se opera la denominada propuesta de resolución de la Direcció General d'Urbanisme de 10 de abril de 2006, en la misma línea de la propuesta municipal si bien por importe sancionador de 702.593,53 € que elevada al titular del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya da lugar a la Resolución sancionadora de 9 de mayo de 2006.

    Pues bien, desde esa perspectiva se debe concluir que se ha respetado sustancialmente la defensión de la parte actora que ha podido efectivamente defenderse en el nutrido trámite de alegaciones que se ha indicado dando perfecto sentido a lo que fuera conducente a su derecho e intereses y sin que elevado el procedimiento a la Administración Autonómica competente para resolver el procedimiento pueda detectarse indefensión alguna cuando por más esfuerzos que se hagan la intervención de la Direcció General d'Urbanisme de 10 de abril de 2006 no sólo se produjo en la misma dirección a la propuesta de resolución municipal sino que igualmente para la que ya se formularon las alegaciones de la parte actora y sobre todo cuando esa intervención en forma alguna perjudicó ni empeoró la situación de la parte actora sino que le era parcialmente favorable en cuanto a la medida de la sanción a imponer.

    2.3.- Los alegatos a que no se ha respetado la debida separación entre la actuación instructora y la resolutoria deben rechazarse cuando queda manifiestamente claro que no cabe en modo alguno equiparar la actuación municipal con la actuación autonómica y cuando la denominada propuesta de la Direcció General d'Urbanisme puede o no ser asumida por el órgano competente para decidir el procedimiento administrativo sancionador urbanístico que en el presente caso se constituye en el Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, previo informe de la Comissió d'Urbanisme de Catalunya.

    2.4.- Si bien la parte actora apunta a la falta de motivación de la resolución sancionadora y de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, con el añadido de la invocación a indefensión, debe destacarse que el atento estudio de las mismas muestra una sobrada motivación con especial atención a los motivos de oposición y de impugnación en liza, de tal suerte que la abogada falta de motivación brilla por su ausencia.

  3. - En materia de fondo y en especial en materia de prueba debe irse significando lo siguiente:

    3.1.- Respecto a la materia de recusación debe efectuarse la oportuna remisión a lo argumentado con anterioridad -apartado 2.1 de esta Fundamento de Derecho- con el añadido que no constan evidenciados ni siquiera indiciariamente los elementos fácticos y jurídicos en que basamentar la recusación que se trata de instar.

    3.2.- Las referencias a un tercero no interesado no se hallan caracterizadas por su trascendencia sobre el caso cuando nada se quita ni nada se añade a la actuación sobre la construcción o/y división en propiedad horizontal de los estudios de autos.

    3.3.- Tampoco la sucinta invocación a elementos notariales o/y registrales obsta, empaña o precariza la actuación privada desplegada con sobrada constancia en el procedimiento administrativo seguido.

    3.4.- Este tribunal no va a caer en el desacierto de confundir lo que es y debe ser un edificio con la actuación administrativa infractora constituida en relación a dar realidad a 10 estudios en el mismo.

    3.5.- Efectivamente sea cual sea la conformación de un edificio en tiempo pretérito de lo que se trata ahora es de atender a la actuación sobre el mismo, fáctica y jurídicamente, dando lugar "ex novo" ni más ni menos a 10 estudios cuando lo establecido por el ordenamiento jurídico urbanístico es tan sólo una vivienda unifamiliar.

    3.6.- En todo caso debe reiterarse que las relaciones que se tratan de exponer sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Tasa de basuras y el importe por agua de todos los estudios, carecen de relevancia sobre la actuación administrativa urbanística que se ha desplegado por la parte actora cuyo contenido es el debidamente documentado en el procedimiento administrativo sancionador.

    3.7.- E igual suerte desestimatoria cabe predicar de la problemática existente en materia de cédulas de habitabilidad de los 5 o/y 10 estudios que se traen a colación ya que ello en el halo del régimen de vivienda nada quita ni nada añade a la disconformidad a derecho urbanístico que es lo que debe ocuparnos en este proceso.

    3.8.- Por lo que hace referencia a la tipificación de la conducta infractora detectada y como anteriormente se ha ido sentando debe estarse a la tipificación vigente a la fecha de la producción de los hechos infractores -como se sienta "a sensu contrario" en la Disposición Transitoria Decimotercera.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -.

    Por tanto se hace necesario precisar que la tipificación correcta del caso para actuaciones de construcción o/y división en propiedad horizontal de 10 estudios en una parcela clasificada como Suelo Urbano, zona de ciudad jardín unifamiliar, subzona 4ª, que admite una única vivienda por parcela como establece el Plan General de Cambrils, con el exceso del 900% de la densidad de viviendas admitidas cuando todo conduce a pensar que se ha operado a partir de hechos anteriores a la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, debe ser subsumida en el artículo 205 .c ) de la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, e interesa advertir y destacar que tiene el mismo contenido y redacción que el actual artículo 205.c) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña .

    Siendo ello así bien se puede comprender que la imperfección de las resoluciones sancionadora y resolutoria del recurso de reposición, citando el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en vez de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , no puede alcanzar la tacha de nulidad o/y anulación que se pretende por la parte actora y sólo procede estimar la demanda articulada en el extremo de la debida precisión de la ley que debe ser la entendida como la aplicable al caso.

    3.9.- A su vez, procede indicar que las alegaciones referibles a la desproporción de la sanción impuesta de 702.593,53 € con las meras opciones que se ofrecen no puede alcanzarse cuando en el procedimiento administrativo se cuenta con informe técnico suficientemente fundado en sus cálculos, apreciaciones y valoraciones y su desvirtuación no se alcanza.

    3.10.- Finalmente el resto amalgamado de alegaciones que pudieran quedar, inclusive para invocaciones a desviación de poder, debe resaltarse que se carece de todo elemento inclusive indiciario en que poder viabilizarse lo que decaído debe rechazarse.

    Por todo ello procede tan sólo estimar parcialmente la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 10 de julio de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, y, como recurrente, la entidad mercantil Partalta Tarragona S.L, representada por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1. de la Ley de esta Jurisdicción , y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero, a su vez, se subdivide en dos motivos, el primero por carecer la sentencia recurrida de suficiente motivación y el segundo por incongruencia interna de la misma, con infracción por ello de lo establecido en los artículos 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta todos y cada uno de los elementos probatorios obrantes en el expediente, al no existir prueba alguna de que la entidad recurrente construyere los diez estudios, pues éstos estaban construidos y divididos desde el año 1963, antes de que la recurrente los comprase, como se deduce de los documentos que se citan y de los que la representación procesal de la recurrente deduce determinadas consecuencias diferentes a las que obtuvo la Administración urbanística y la Sala de instancia, y, respecto de la incongruencia interna, se evidencia por el error de juicio en que incurrió dicha Sala al resolver la cuestión objeto de debate, pues los diez estudios estaban construidos y divididos desde el año 1963 por los anteriores propietarios, dado que lo único que efectuó la entidad mercantil recurrente fue aflorar a la realidad registral la existencia de los diez estudios ya existentes, reformarlos y rehabilitarlos, a pesar de lo cual el Tribunal "a quo" ha ignorado todas las pruebas obrantes en autos que así lo acreditan, lo que ha derivado en una falta de coherencia interna de la sentencia al no reflejar la adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados; y el segundo, que se subdivide, a su vez, en cinco motivos; el primero por haber infringido la Sala sentenciadora lo dispuestos en los artículos 29 , 77 y 135 de la Ley 30/1992 , sobre recusación del instructor del expediente, suspensión de la tramitación en caso de recusación, y derecho a formular alegaciones y a proponer pruebas sobre el pliego de cargos, en relación con el expediente 35/05 incoado por el Ayuntamiento de Cambrils; el segundo por haberse vulnerado en la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 24.2 y 105 de la Constitución , sobre el derecho de defensa y trámite de audiencia, al no poder formular alegaciones, que son preceptivas, según el artículo 135 de la Ley 30/1992 , sobre la propuesta de resolución, que dictó el Director General de Urbanismo con fecha 10 de abril de 2006 en relación con el nuevo expediente 2005/021064/B, que le fue incoado a la entidad recurrente por la Administración autonómica; el tercero por haberse conculcado por el Tribunal "a quo" lo establecido en los artículos 24.1 de la Constitución y 134 de la Ley 30/1992 , acerca de la debida separación de la fase instructora y sancionadora, encomendándola a órganos distintos, al haberse notificado el mismo día la propuesta de resolución y la resolución sancionadora; el cuarto por haber infringido la sentencia recurrida lo establecido en el artículo 129 de la Ley 30/1992 , sobre falta de tipicidad, ya que la entidad recurrente nunca construyó los diez estudios ni los dividió, conteniendo las resoluciones administrativas impugnadas contradicciones entre sí y respecto de la propuesta de resolución en cuanto a la tipicidad en la que deben subsumirse los hechos, que la propia Sala detecta, limitándose a declarar que constituyó un error en la cita del Texto legal aplicable, pues, en lugar de ser el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, debe ser la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña; y el quinto por haber infringido la Sala de instancia el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, establecido en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 , al ser la multa impuesta por la Administración a todas luces desproporcionada, y así se deduce de la comparación del informe de valoración del técnico de la Administración con el emitido por la arquitecta designada por la recurrente, pues el elaborado por el arquitecto de la Administración lo ha sido con evidente mala fe, en el que se hace uso de cantidades erróneas y se parte de la venta de diez estudios cuando sólo se vendieron cinco, mientras que la realidad acreditada es que sólo se obtuvo un beneficio de la venta de 37.799,86 euros, de manera que se ha violado también la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe relativa a la proporcionalidad de las sanciones, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se anule también la sanción de 702.593,53 euros, con todos los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, en el que se rechazó la causa de inadmisión alegada por la representación procesal de la Administración comparecida como recurrida , se mandó dar traslado por copia a la representación procesal de dicha Administración autonómica recurrida, para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que el Letrado de la Generalidad de Cataluña , en representación de aquélla, llevó a cabo con fecha 1 de octubre de 2010, aduciendo que la sentencia está perfectamente motivada y es plenamente congruente, y así se deduce de los términos en que se articula el primer motivo de casación con razones y argumentos dirigidos a revisar la prueba practicada y valorada por el Tribunal de instancia, lo que no cabe realizar en casación, sin que la sentencia recurrida haya infringido los preceptos que se invocan en el segundo motivo de casación, y así la sentencia recurrida declara probado que se tramitó correctamente el incidente de recusación, sin que se haya acreditada la animadversión denunciada, como tampoco se ha omitido el trámite de audiencia tras la propuesta de resolución, que como declara el Tribunal "a quo", es la evacuada por el instructor municipal del expediente sancionador, sin que la propuesta del Director General de Urbanismo resulte equiparable al trámite de propuesta de resolución del instructor del expediente, que, además, propuso una sanción inferior a la propuesta por el instructor, y, en contra de lo que sostiene la recurrente, se ha observado una estricta separación entre la fase instructora, llevada a cabo en el Ayuntamiento, y la resolutoria sustanciada ante la Administración autonómica, competente por expresa disposición legal debido a la cuantía de la multa, conducta sancionada por estar tipificada en el artículo 205.c) de la Ley catalana 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, porque, como declara la Sala de instancia, la entidad recurrente construyó diez estudios, conclusión valorativa que no cabe atacar en casación y que el Tribunal "a quo" obtiene de la apreciación de la prueba practicada, entre la que se encuentra la inspección "in situ" del arquitecto municipal, que constató personalmente el derribo de los tabiques interiores del edificio, por lo que aquéllos son fruto de la actuación de la entidad sancionada, lo que no se desvirtúa porque se hayan dictado sendas resoluciones accediendo a la inscripción de las diez fincas en el Catastro, sin que, a lo largo del expediente se alterasen ni los hechos imputados ni el tipo infractor, mientras que es la representación procesal de la recurrente la que cambia la tipicidad de la infracción según su conveniencia, teniendo la misma descripción el hecho infractor y sus consecuencias en la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña, que en el Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, cuyo error de cita no supone vicio de invalidez, y así lo señaló en vía administrativa la propuesta que constituye la motivación "in aliunde" de la resolución del recurso de reposición, sin que la sentencia infrinja el principio de proporcionalidad ni el precepto que lo consagra, pues la graduación de la sanción deriva del informe técnico acerca del cálculo que la Sala sentenciadora considera suficientemente fundado, para desvirtuar lo cual opone la recurrente el informe de una arquitecta contratada por ella, encontrándose la sanción pecuniaria dentro de los límites establecidos legalmente para las infracciones muy graves, para lo que ha de tenerse en cuenta, como la propia Ley establece, la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, mientras que los documentos aportados por la recurrente deben inadmitirse de plano por se extraños a la naturaleza y finalidad de la casación, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos los motivos de casación que se alegan por la representación procesal de la recurrente, el primero esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de forma debido a la conculcación de las reglas exigibles en el pronunciamiento de las sentencias, y el segundo por infracción de Ley, al amparo del apartado d) del mismo precepto, por haberse conculcado en la sentencia recurrida los preceptos que sucesivamente invocan, si bien uno y otro motivo se subdividen, el primero en dos diferentes y el segundo en cinco, de manera que examinaremos cada uno como si de motivos independientes se tratase desde el primero al séptimo, los dos primeros por quebrantamiento de formas y el resto por infracción de Ley.

SEGUNDO

Hemos de reseñar, antes de comenzar el análisis de cada uno de los referidos motivos de casación, que en ninguno de ellos se ataca o cuestiona la valoración de las pruebas efectuada por la Sala de instancia, a pesar de que todos ellos presuponen tal incorrecta valoración, de modo que se repite al articularlos que el Tribunal "a quo" ha incurrido en error al apreciar las pruebas o que ha omitido valorar algunas, argumento este que tiene su cabida exclusivamente en el primer motivo alegado por defecto de motivación de la sentencia, pero no en los demás, tanto en el relativo a la incoherencia de la sentencia como en los demás relacionados con el fondo de la cuestión objeto del pleito sustanciado.

Señalamos, inicialmente, este dato fundamental para evitar sucesivas insistencias sobre él al examinar singularmente cada uno de los siete motivos en que se basa el presente recurso de casación.

TERCERO

En el primer motivo de casación, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente asegura que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación suficiente por no haber tenido en cuenta los documentos que se aportaron demostrativos de que los estudios estaban construidos y divididos cuando los adquirió la recurrente, déficit de motivación que constituye una vulneración de lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución .

El motivo no puede prosperar porque la sentencia, sistemática y concisamente, expone la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia en los siete primeros párrafos del apartado tercero del fundamento jurídico tercero, en los que rechaza las conclusiones que de los documentos aportados trata de obtener la recurrente en orden a su actividad.

Son claras y manifiestas las razones por las que el Tribunal "a quo" llega a la decisión de que la actividad llevada a cabo por la entidad recurrente está incursa en la tipicidad infractora por la que ha sido sancionada, de modo que no es achacable a la sentencia recurrida el vicio de falta de motivación.

CUARTO

Otro tanto hemos de decir respecto a la denunciada incongruencia interna de la misma, vulneradora, según la representación procesal de la recurrente, de lo establecido por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se asegura, al articular este motivo casacional y se repite al desarrollar los demás, que hay un error de juicio al resolver la cuestión objeto de debate porque se atribuye a la recurrente la construcción de diez estudios que estaban construidos y divididos antes de que la recurrente adquiriese la finca.

La Sala de instancia, en el párrafo quinto del apartado tercero del fundamento jurídico tercero, resume las razones por las que rechaza el planteamiento de la recurrente, tratando de hacerle ver que el hecho de no haber construido el edificio no es causa para estar exenta de responsabilidad, ya que su actuación fáctica y jurídica ha dado lugar a que el edificio haya quedado dividido en diez estudios diferentes, cuando el ordenamiento urbanístico prevé que sea una vivienda unifamiliar.

La sentencia, por tanto, no adolece de incoherencia interna, al llegar a una conclusión acorde con las premisas fácticas y jurídicas que previamente ha establecido, de manera que este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

QUINTO

En cuanto al primer motivo de casación basado en infracción de ley, tercero de los invocados, se afirma por la representación procesal de la recurrente que el Tribunal "a quo" ha conculcado lo establecido en los artículos 29 , 77 y 135 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que no se suspendió el procedimiento como consecuencia de la recusación del instructor del expediente, y, además, no se le permitió a la entidad recurrente formular alegaciones y proponer pruebas respecto al pliego de cargos en el expediente tramitado ante el Ayuntamiento.

En cuanto a la recusación nos remitimos a lo expresado por la Sala de instancia en los apartados 2.1 y 3.1 del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, de donde se deduce la inexactitud de lo mantenido por la representación procesal de la recurrente al desarrollar la primera parte de este tercer motivo de casación.

Otro tanto sucede con la protesta acerca de no haber tenido oportunidad de alegar y probar en relación con el pliego de cargos, lo que no es cierto, según se recoge en el apartado 2.2 del referido fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, razones por la que este tercer motivo de casación tampoco puede prosperar.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación, segundo de los invocados por infracción de ley, se sostiene que se han vulnerado los artículos 24.2 y 105 de la Constitución , al haber privado a la entidad sancionada del derecho de defensa y del trámite de audiencia,por no poder formular alegaciones, que son preceptivas, según el artículo 135 de la Ley 30/1992 , respecto de la propuesta de resolución, que dictó el Director General de Urbanismo con fecha 10 de abril de 2006, en relación con el nuevo expediente incoado por la Administración autonómica.

La Sala de instancia ha explicado, con toda corrección, en su sentencia que se trata de un solo procedimiento administrativo que tiene dos fases, la primera instructora, ante el Ayuntamiento, y la segunda decisoria, ante la Administración autonómica, de modo que, como declara dicha Sala, desde esa perspectiva, no se ha causado indefensión alguna a la recurrente ni en el trámite de instrucción ni en el posterior de decisión, y así se recoge en el referido apartado 2.2 del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, al que nos remitimos por haber sido literalmente transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, y por ello este cuarto motivo de casación debe ser también desestimado.

SÉPTIMO

En el quinto motivo de casación, tercero de los alegados por infracción de ley, se aduce por la representación procesal de la recurrente que la Sala sentenciadora ha infringido lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución y 134.2 de la citada Ley procedimental 30/1992, al no haberse separado la fase instructora y la sancionadora sino que se ha encomendado al mismo órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Lo dicho para desestimar el motivo anterior es válido para rechazar también el que examinamos, debido a que la fase instructora se siguió ante el Ayuntamiento y la decisoria, dada la cuantía de la multa, se sustanció ante la Comunidad Autónoma, y así lo declara abiertamente la Sala de instancia en el apartado 2.3 del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, al que nos remitimos igualmente para desestimar este quinto motivo de casación.

OCTAVO

Se denuncia en el sexto motivo de casación el defecto de tipicidad con vulneración por el Tribunal "a quo" de lo establecido en el artículo 129 de la Ley 30/1992 .

Es la propia representación procesal de la recurrente la que, al articular este motivo de casación, transcribe las razones y argumentos por los que el Tribunal sentenciador ha considerado cumplido y cubierto este esencial requisito en materia sancionadora de la tipicidad de la conducta.

Se cuida la Sala de instancia de recordar a la demandante que el tipo infractor , contemplado en el artículo 205.c) del Texto Refundido, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , tiene el mismo contenido y redacción que el artículo 205.c) de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña , que aquel Texto se limita a transcribir, según cometido de una mera refundición de normas, defecto de cita y consignación en la resolución sancionadora que no es determinante de su nulidad o anulación, si bien dicha Sala trasladó a la parte dispositiva de su sentencia tal precisión, criterio que nosotros consideramos acertado debido a que el indicado Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, se ha limitado a transcribir la tipicidad contenida en esta Ley.

Por lo demás, desde la incoación del expediente sancionador hasta su terminación, mediante la decisión administrativa resolutoria del recurso de reposición, no ha habido alteración de los hechos imputados, que son los que la Sala de instancia recoge en su sentencia, y, por consiguiente, este sexto motivo de casación debe decaer como los anteriores.

NOVENO

Finalmente, se denuncia en el séptimo y último motivo de casación la conculcación del principio de proporcionalidad de la sanción pecuniaria, recogido en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dado que la Sala sentenciadora ha dado por buena la valoración llevada a cabo por el técnico de la Administración, que resulta manifiestamente equivocada, como lo ha puesto de manifiesto el informe elaborado a instancia de la entidad mercantil recurrente, lo que ha supuesto una reacción punitiva desproporcionada con quiebra de la garantía del ciudadano y vulneración también de lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución .

En esta materia de valoración de pruebas, como expresamos en el fundamento jurídico segundo, el Tribunal de Casación ha de respetar el parecer del Tribunal de instancia al no haberse combatido eficazmente aquélla, pues ni se ha aducido motivo específico a tal fin ni hay dato alguno demostrativo de la irracionalidad de la cuantía de la multa a la vista de lo declarado por la Sala sentenciadora, para quien el informe técnico emitido en vía administrativa está suficientemente fundado en sus cálculos, apreciaciones y valoraciones sin haberse conseguido desvirtuarlo, lo que no resulta ilógico ni arbitrario a la vista del informe del perito de parte, para quien el beneficio económico conseguido por los diez estudios resultantes de la actividad ilegal de la recurrente sólo asciende a la suma de 37.799,86 euros, y, por tanto, este último motivo de casación tampoco puede prosperar.

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos, al efecto invocados, comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas, como establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la suma de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por el Letrado de la Generalidad de Cataluña para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los siete motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de la entidad mercantil Partalta Tarragona S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de junio de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 27 de 2007 , con imposición a la referida entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de cuatro mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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