ATS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales, D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación del Ayuntamiento de Calahorra (La Rioja), y D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la "Junta de Compensación de la UE-3 del AR-1 del Casco Histórico de Calahorra" y de la mercantil "Área Residencial Comercial Calahorra SA (ARCCASA)", se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 23 de mayo de 2011 , estimado en parte en reposición por otro de 13 de julio siguiente, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso nº 522/2001 .

SEGUNDO .- Por Providencia de 18 de abril de 2012 se acordó lo siguiente:

"Antes de resolver lo que proceda, se acuerda conceder a las partes recurrentes el plazo de diez días para que en su caso formulen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de D. Luis Enrique en su escrito de personación, presentado con fecha de 12 de enero de 2012.

A su vez, se pone de manifiesto para alegaciones a las partes, por plazo de diez días, la posible inadmisión del recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UE-3 DEL AR-1 DEL CASCO HISTÓRICO DE CALAHORRA y la entidad comercial AREA RESIDENCIAL COMERCIAL CALAHORRA SA, por la siguiente razón: carecer manifiestamente de fundamento al formularse por dos motivos de casación que se excluyen mutuamente, ya que en el primero se denuncia al amparo del art. 88.1.c) LJCA la falta de toda valoración en sentencia de la prueba pericial, mientras que en el segundo se critica al amparo del art. 88.1.d) LJCA la valoración errónea por la sentencia de los mismos medios de prueba ( art. 93.2.d] LJCA ).

Finalmente se pone de manifiesto para alegaciones a las partes, por plazo de diez días, la posible inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Calahorra, por el hecho de que el motivo único del escrito de interposición, articulado con base en el artículo 87.1.c) LJCA , no ha sido anunciado en el escrito de preparación ( art 89.1 y 93.2.a] LJCA "

Trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de la "Junta de Compensación de la UE-3 del AR-1 del Casco Histórico de Calahorra" y de la mercantil "Área Residencial Comercial Calahorra SA (ARCCASA)", y por el recurrido D. Luis Enrique .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- A fin de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, resulta imprescindible hacer un breve recorrido por las actuaciones procesales que desembocaron en los Autos dictados por el Tribunal de instancia, contra los que se ha promovido este recurso.

Con fecha 17 de octubre de 2001 D. Luis Enrique interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional de Logroño, contra la resolución del Ayuntamiento de Calahorra de 26 de junio de 2001, por la que se acordó la aprobación definitiva de la Unidad de Ejecución (UE) 3 del AR-1 del Plan General de Ordenación Urbanística de la localidad.

En su demanda, el entonces recurrente (ahora recurrido en casación) adujo, en síntesis, que en el Proyecto de Compensación impugnado se había reflejado erróneamente su finca primitiva con una superficie inferior a la que en realidad le corresponde, causándosele como consecuencia de ello un grave perjuicio patrimonial, y denunció asimismo la falta de previsión de una indemnización por el derribo de la edificación existente en dicha parcela. Alegó, además, que se había infringido el principio de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados, que se había incurrido en desviación de poder y se había generado un enriquecimiento injusto para los propietarios mayoritarios. En el petitum de la demanda solicitó que con estimación del recurso y anulación del acto impugnado se declarase su derecho a "la adjudicación de parcela independiente o proindiviso", o bien, para el caso de que no se estimara esta pretensión y se considerara procedente la indemnización, se fijase esta en la cifra de 632.379'99 euros más intereses.

Dicho recurso, tramitado con el nº 522/2001, culminó por sentencia de 5 de mayo de 2004 , que sin entrar al examen de las cuestiones de fondo planteadas en el proceso estimó el recurso por la única razón de que previamente la misma Sala había dictado sentencia con fecha 16 de octubre de 2003 en el recurso contencioso-administrativo nº 242/2001 , declarando la nulidad de la modificación puntual del Plan General que estableció la ordenación detallada del ámbito en cuestión (es decir, del instrumento de ordenación del que traía causa el Proyecto de Compensación impugnado). Puntualizó, no obstante, la sentencia que

" no procede fijar indemnización en esta resolución, sin perjuicio de que se señale en la fase procesal correspondiente si no fuera posible la ejecución de esta sentencia en sus propios términos ".

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación que fue desestimado por sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 17 de septiembre de 2009 (RC 4924/2005 ), por el hecho de que aquella precedente sentencia de 16 de octubre de 2003 había sido recurrida en casación, siendo desestimado el recurso por sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 9 de junio de 2009 (RC 161/2005 ), que por ende confirmó la nulidad de la modificación del Plan General en la que se había establecido la ordenación detallada de la Unidad de Ejecución en cuestión.

Devueltos los autos al Tribunal de instancia para ejecución, el Ayuntamiento de Calahorra planteó un incidente de imposibilidad de ejecución de la sentencia, razonando que las determinaciones del proyecto de urbanización dimanante del proyecto de compensación habían sido totalmente ejecutadas, habiéndose completado la urbanización del ámbito, cedido viales y espacios dotacionales y construido viviendas, locales comerciales y aparcamientos que ya habían sido objeto de negocios jurídicos en el mercado inmobiliario; habiendo, pues, terceros adquirentes protegidos por la buena fe registral. Pidió, por eso, la Corporación al Tribunal que declarase la imposibilidad de ejecución de la sentencia al no ser posible rehacer el proyecto de compensación en cuanto al reparto de aprovechamientos y atribución de fincas resultantes.

Por Auto de 14 de mayo de 2010 la Sala accedió a lo solicitado, declarando la imposibilidad de ejecución de la sentencia y ordenando la incoación del oportuno incidente de determinación de la indemnización consiguiente a la declaración de imposibilidad de ejecución.

En el curso de dicho incidente se practicó una prueba pericial a cargo de un arquitecto, quien elaboró un dictamen en el que se exponían las siguientes conclusiones:

"La superficie de la finca aportada Nº al proyecto de compensación de la UE 3, titularidad del Sr. Luis Enrique , en el momento de la redaccón del proyecto de compensación, era de 439'99 m2, lo cual supone una cuota de participación del 2'9671% en el ámbito de actuación.

Que, tras el cálculo de valores de venta, construcción y urbanización, el valor de participación de la finca aportada por el Sr. Luis Enrique asciende a la cantidad de 235.188'65 €.

Que, según lo expuesto en el informe, la construción existente en la citada finca, al haber sido declarada leglamente en ruina, ha perdido la totalidad de su valor.

Que, dada la declaracón de ruina legal de la edificación, resulta improcedente o inaplicable el 5% del premio de afeción al proyecto de compensación.

Que el coste de demolición del edificio supuso 5.042'47 €.

Que queda constatado que el valor de urbanización era de 6.401'716 €.

Por tanto, la valoración total de la indemnización sustitutoria consistirá en: 235.188'65 + 5.042'47 = 240.230'69 € (doscientos cuarenta mil dsocientos treinta euros con sesenta y nueve céntimos)" .

Tramitado en su totalidad el incidente, la Sala dictó Auto con fecha 23 de mayo de 2011 , por el que, tras señalar que se compartía la valoración efectuada por el perito judicial, se acordó lo siguiente:

"la Sala acuerda: que el Ayuntamiento de Calahorra, la Junta de Compensación de la UE-3 del A.R. 1 del Casco Histórico de Calahorra y Area Residencial Comercial Calahorra S.A. (ARCCASA) deben abonar como indemnziación sustitutoria por imposibilidad de ejecución de sentencia al demandante (ejecutante) D. Luis Enrique la cantidad de 235.188'65, sin expresa imposición de costas".

Contra este recurso interpusieron todas las partes personadas en el incidente sendos recursos de reposición, dictándose con fecha 13 de julio de 2011 Auto con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando el recurso de reposición interpuesto por la representación de D. Luis Enrique contra el auto de fecha 23 de mayo de 2011 y desestimando los recursos de reposición interpuestos por el Ayuntamiento de Calahorra y la Junta de Compensación de la UE-3 del AR-1 del Casco Histórico de Calahorra, y Área Residencial Comercial Calahorra (ARCCASA) contra el citado auto, debemos revocar parcialmente el citado auto y establecer la obligación de abonar solidariamente el Ayuntamiento de Calahorra y la Junta de Compensación de la UE-3 del AR-1 del Casco Histórico de Calahorra, y Área Residencial Comercial Calahorra (ARCCASA) al demandante (ejecutante) Don Luis Enrique la cantidad de 240.230'69 € y 104.873'86 € de intereses legales, sin expresa imposición de costas" .

Contra estas resoluciones de la Sala de instancia se han promovido los recursos de casación sobre cuya admisibilidad nos pronunciamos ahora.

SEGUNDO .- El ahora recurrido, D. Luis Enrique , ha alegado en su escrito de personación ante este Tribunal Supremo, en primer lugar, que estos recursos de casación son inadmisibles porque la cuantía del pleito no supera la cifra de 600.000 € establecida en la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de reforma (en este punto) de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

La alegación no puede ser acogida.

La Disposición transitoria única de la Ley 37/2011, referida a los Procesos en trámite, establece que " los procesos que estuvieran en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciandose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior" . A tenor de lo dispuesto en la Disposición final tercera de la precitada Ley, su entrada en vigor se produjo a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (que tuvo lugar el 11 de octubre de 2011).

Esta disposición transitoria única de la Ley 37/2011 se refiere, pues, a los procesos pendientes a la fecha de la entrada en vigor de la citada Ley; siendo así que las resoluciones recurridas en casación fueron dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998 introducida por la tan citada Ley 37/2011, de manera que este caso queda fuera del régimen transitorio previsto en la referida disposición transitoria única de la Ley 37/2011, a cuyo tenor ha de atenderse a la fecha de la resolución judicial combatida en casación, no a la de la presentación del escrito de preparación del recurso (en este sentido, ATS de 12 de abril de 2012, recurso de queja 147/2011 ) , por lo que la cuantía que ha de tenerse en cuenta a efectos casacionales es la de 150.000 euros (límite conforme a la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 del artículo 86.2.b] de la Ley de esta Jurisdicción ). Atendiendo, pues, a esta cifra, resulta evidente la admisibilidad de los recursos de casación.

TERCERO .- Alega a continuación el recurrido que los Autos impugnados no son susceptibles de recurso de casación por razón de la materia sobre la que versan, e invoca a tal efecto la doctrina jurisprudencial que ha declarado la irrecurribilidad de los Autos que se limitan a determinar el quantum indemnizatorio subsiguiente a la declaración judicial de imposibilidad de ejecución de una sentencia.

Tampoco esta alegación puede ser acogida.

La doctrina jurisprudencial consolidada, plasmada en numerosas resoluciones de innecesaria cita específica por su reiteración, ha recordado una y otra vez que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles en casación en los limitados supuestos del art. 87.1.c) de la ley jurisdiccional , que establece unos motivos de casación autónomos y específicos, al margen de los que figuran en el art. 88.1 de la misma Ley ; de manera que los dos únicos supuestos que contempla el artículo citado (a saber, que el auto impugnado haya resuelto sobre cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta) quedan configurados como motivos de casación autónomos; y eso hasta el punto de que cualquier otra cuestión que pudiera tener encaje en el artículo 88.1 no está sometida a la censura del Tribunal de casación, cuando el objeto del recurso son resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.

La regulación así incorporada al art. 87.1.c) responde a la clara voluntad del legislador de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia; y es por eso que dicho precepto sólo permite el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o cuando contradigan lo ejecutoriado. Sólo en estos supuestos, y no en otros (cualquiera que sea lo discutido en la ejecución) cabe el recurso de casación. En ambos supuestos, el acceso a la casación trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, de suerte que queden evitados dos riesgos evidentes: el primero, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría hurtar a la cuestión toda una fase procesal de cognición); y el segundo, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquélla dijo. Sólo estos riesgos, y no otros, quiso el legislador que pudieran evitarse mediante el recurso de casación. Cualesquiera otras decisiones adoptadas por los Tribunales en ejecución de sentencia están, insistimos, exceptuadas del mismo.

Desde esta perspectiva, encaja pacíficamente dentro del ámbito del tan citado art. 87.1.c), y por tanto resulta recurrible en casación, la decisión del Tribunal sentenciador sobre si una sentencia es inejecutable, pues en estos supuestos de controversia sobre la declaración judicial de imposibilidad de ejecución de sentencia por imposibilidad material o legal de ejecutarla ( artículo105.2 de la Ley de la Jurisdicción ), ninguna duda cabe de que el auto que así lo declare será susceptible de recurso de casación, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable. Y en tal impugnación podrán articularse válidamente todos aquellos motivos que se refieran a la posibilidad o imposibilidad de la ejecución, al hecho de si en caso de imposibilidad procede o no la ejecución mediante indemnización, a la circunstancia de si la ejecución exige o no determinadas actuaciones o no exige ninguna, y a cualesquiera otros que, en opinión de las partes o del Tribunal, puedan modular o impedir la ejecución, y ello porque todas esas cuestiones afectan de una u otra forma a la integridad del fallo.

Por el contrario, no resulta admisible el recurso de casación contra los Autos dictados en ejecución de sentencia cuando estos se limitan a concretar el " quantum " indemnizatorio que procede percibir como consecuencia de la previa declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2, pues reiterada jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la determinación de las cantidades que en concepto de indemnización corresponden a las partes no es una cuestión que pueda ser considerada como una "cuestión no decidida" en la sentencia, por lo que su fijación no es susceptible de ser impugnada en casación. Ciertamente, una vez admitido que una sentencia no puede ser llevada a efecto en sus propios términos por imposibilidad legal o material de ser ejecutada, la decisión sobre si el recurrente ha probado o no que la inejecución le cause algún perjuicio o sobre la cuantía de dichos perjuicios, no es ya susceptible de recurso de casación, pues al solucionarse tales cuestiones ni se resuelve algo no decidido por la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado, dado que la decisión sobre la indemnización consecuente a la declaración de imposibilidad de ejecución no es, al fin y a la postre, más que una ejecución por sustitución mediante indemnización, lo que no deja de ser ejecución del fallo, desde el momento que el fallo de la sentencia queda válidamente sustituido - y a todos los efectos - por una indemnización, que se trata simplemente de cuantificar, precisamente en ejecución del fallo sustituído. Pudiéndose añadir, siempre en la misma línea, que cuando el artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional se refiere a cuestiones no decididas , alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Refuerza esta conclusión la constatación de que la individualización del "quantum" indemnizatorio es una cuestión de hecho que como tal no puede ser traída a casación.

Ahora bien, esta regla general de exclusión de la casación que se acaba de enunciar no es absoluta ni incondicionada, pues en todo caso tiene que ser contrastada, conforme al casuismo propio del ejercicio de la función jurisdiccional, con las específicas circunstancias de cada litigio, que serán las que en definitiva determinarán la recurribilidad de la resolución examinada. En este sentido, la jurisprudencia no ha dejado de suavizar el rigor de esa regla general y apuntar excepciones a la misma. A título de ejemplo, la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 19 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 3656/2008 ), entre otras con similar contenido, ha matizado la determinación general que excluye la fijación de la indemnización del debate casacional, en un doble sentido: en primer lugar, cuando el concepto por el que se indemniza no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización (esto es, cuando al fijar la cuantía de la indemnización en ejecución de sentencia, la Sala de instancia se hubiese apartado de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se cumple, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación trata de evitar); y, en segundo lugar, cuando la indemnización fijada vulnera la proporcionalidad por ser, ya sea por exceso o por defecto, desproporcionada en comparación con el contenido material de aquel derecho, pues en tales casos se trataría de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser cumplido.

Pues bien, desde esta perspectiva casuistica de examen del litigio, que es la correcta, y descendiendo al análisis del caso que ahora nos ocupa, observamos, ante todo, que la sentencia de cuya ejecución se trata se limitó a declarar la nulidad del Acto impugnado por una razón básicamente formal, a saber, por haberse declarado previamente la nulidad del instrumento de ordenación en el que se había sustentado el proyecto de compensación controvertido. Más aún, el Tribunal sentenciador excluyó deliberadamente cualquier pronunciamiento de carácter indemnizatorio, que ni siquiera se remitió a la futura fase de ejecución de la sentencia, pues, recordemos, la sentencia se limitó a apuntar someramente que " no procede fijar indemnización en esta resolución, sin perjuicio de que se señale en la fase procesal correspondiente si no fuera posible la ejecución de esta sentencia en sus propios términos ". Esto es, la Sala tan sólo apuntó la hipótesis de que su sentencia estimatoria pudiera devenir inejecutable, para dejar anotado que si así acaeciera, procedería valorar la procedencia de señalar una indemnización sustitutoria.

Así ocurrió, en efecto, y una vez declarada la imposibilidad de ejecución mediante resolución no impugnada y por tanto firme, se procedió a tramitar el incidente para la determinación de la indemnización sustitutoria; resultando que en este incidente se han suscitado y debatido extensamente las cuestiones sustantivas que en el pleito principal no llegaron a ser examinadas por la sentencia, pues la determinación del quantum indemnizatorio por la Sala se asienta en un dictamen pericial practicado en el incidente, que con el objeto de fijar la indemnización procedente utilizó una metodología y unos criterios de cálculo que pasaban por analizar en profundidad las cuestiones referidas al tema de fondo que la parte actora había apuntado en el proceso principal pero que, reiteramos, la sentencia excluyó intencionadamente de su pronunciamiento. De este modo, ha sido en el incidente de fijación de la indemnización cuando por primera vez se ha centrado el debate procesal y el consiguiente pronunciamiento de la Sala en esos aspectos sustantivos.

En atención a esta circunstancia, ha de concluirse que en este concreto recurso de casación no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial antes reseñada sobre la irrecurribilidad de los autos de determinación del quantum indemnizatorio, pues por mucho que los autos aquí combatidos tuvieran esa finalidad, no es menos cierto que su funcionalidad y contenido real trascienden de ese limitado propósito, desde el momento que ha sido en el incidente cuando se ha resuelto por primera vez por el Tribunal de instancia sobre las cuestiones sustantivas citadas.

CUARTO .- Aduce a continuación la parte recurrida que el recurso de casación es inadmisible por versar sobre una materia que en la arquitectura competencial de la Ley de la Jurisdicción establecida tras la Ley Orgánica 19/2003, ha quedado atribuía a los Juzgados de este Orden Jurisdiccional, con el consiguiente cierre de la vía casacional.

La alegación debe correr la misma suerte que las anteriores.

A los Autos dictados en ejecución de sentencia les es de aplicación el régimen de los recursos establecido para la sentencia dictada en el proceso principal. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , cuando relaciona los autos que son susceptibles de recurso de casación y además, por remisión al artículo 86, limita su impugnabilidad a los mismos supuestos en que son recurribles las sentencias, de donde se desprende que los autos de ejecución deben seguir el mismo régimen de impugnación que corresponde a la sentencia cuya ejecución se pretende (cfr., Auto de esta Sala y Sección de 7 de mayo de 2009, recurso de casación nº 6214/2007 ). Partiendo de esta base, como quiera que la sentencia dictada en los autos principales, de cuya ejecución ahora se trata, fue recurrida en casación, declarándose expresamente su admisibilidad con rechazo de la misma causa de inadmisión que ahora se plantea ( STS de 17 de septiembre de 2009 , FJ 6º), ahora hemos de llegar al mismo pronunciamiento de admisión.

QUINTO .- Despejados, de esta forma, los obstáculos opuestos por la parte recurrida en su personación ante esta Sala, queda por analizar la posible concurrencia de los demás motivos de inadmisión puestos de manifiesto de oficio en la providencia de 18 de abril de 2012.

Se planteó en dicha providencia la posible inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la junta de compensación de la UE-3 del AR-1 del casco histórico de Calahorra y la entidad comercial Area Residencial Comercial Calahorra SA, por carecer manifiestamente de fundamento, al haberse formulado por dos motivos de casación que se excluyen mutuamente, ya que en el primero se denuncia al amparo del art. 88.1.c) LJCA la falta de toda valoración en sentencia de la prueba pericial, mientras que en el segundo se critica al amparo del art. 88.1.d) LJCA la valoración errónea por la sentencia de los mismos medios de prueba ( art. 93.2.d] LJCA ).

Ciertamente, este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento y en tal concepto resulta inadmisible.

Ante todo, la lectura del escrito de interposición revela que la parte recurrente, con evidente olvido de las exigencias técnicas derivadas del peculiar ámbito de cognición de esta peculiar modalidad casacional, ha formulado los motivos de casación con amparo en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y los ha desarrollado desde la perspectiva propia de un recurso de casación ordinario contra sentencias y no del cauce específico del artículo 87.1, desbordando, pues, el limitado contenido y finalidad del recurso que deriva de la naturaleza de la resolución judicial impugnada.

Si esto es ya, de por sí, bastante para inadmitir el motivo, ocurre además que los términos en que el mismo se formula y desarrolla resultan dialécticamente incompatibles entre sí. En el primer motivo, incorrectamente amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia que la resolución judicial impugnada incurre en falta de motivación por no haber explicado las razones por las que acoge un dictamen pericial judicial en detrimento de otras periciales practicadas; mientras que en el segundo, formulado al amparo del apartado d) del mismo precepto, se alega realmente lo mismo, pero desde la perspectiva impugnatoria propia de ese apartado del art. 88.1. Tal forma de articular el recurso no puede aceptarse, pues según jurisprudencia constante no cabe formular una misma impugnación casacional con amparo simultáneo en motivos de casación que son mutuamente excluyentes.

SEXTO .- Queda por dilucidar la última causa de inadmisión sugerida en la providencia de 18 de abril de 2012, referida esta vez al recurso de casación del Ayuntamiento de Calahorra, y consistente en que el motivo único del escrito de interposición, articulado con base en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , no ha sido anunciado en el escrito de preparación ( arts 89.1 y 93.2.a] LJCA ).

Esta causa de inadmisión no puede ser apreciada.

Es verdad que tanto en el escrito de preparación como en el posterior de interposición la corporación municipal recurrente ha incurrido también en el error de articular su impugnación por el cauce del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Ahora bien, por encima de este error formal, si se atiende al contenido del escrito de preparación, no es menos cierto que la propia parte recurrente, aun cuando desliza algunas alegaciones que por su contenido resultan ajenas a este cauce casacional, no deja de invocar el artículo 87.1.c), e insiste en la denuncia de que el auto impugnado resuelve cuestiones no decididas en la sentencia e introduce un pronunciamiento referido a un tema que no se examinó en los autos principales. Así las cosas, por encima o al margen de la desafortunada cita del artículo 88.1 de la ley de la Jurisdicción en sus diversos apartados, y prescindiendo de las alegaciones impropias del recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, lo relevante es que la parte recurrente no deja de ubicar la cuestión, al fin y al cabo, en el terreno que verdaderamente interesa, fluyendo en definitiva de esta constatación el rechazo de la causa de inadmisión planteada y la consiguiente admisibilidad de su recurso; más aún habida cuenta en el escrito de interposición se despeja la cuestión desde el momento que se hace aún más explícito el acogimiento del recurso al artículo 87.1.c), que ya había sido apuntado en la preparación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación de la UE-3 del AR-1 del Casco Histórico de Calahorra y de Área Residencial Comercial Calahorra SA (ARCCASA) contra el Auto de 23 de mayo de 2011 , confirmado en reposición por otro de 13 de julio siguiente, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja -sección primera-, en el recurso nº 522/2001; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

  2. ) Declarar la admisión del recurso de casación promovido contra dichas resoluciones por el Ayuntamiento de Calahorra; y para su tramitación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las vigentes normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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