STS, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil doce.

Visto el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 101/59/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación del Guardia Civil Don Hugo , asistido por la Letrado Doña Ana Tacoronte Luzardo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en el sumario número 52/08/10, el día 31 de mayo de 2012, en la que se condenaba al recurrente, como autor de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar , por el que había sido acusado. Es parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto con fecha 31 de mayo de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Hugo como autor responsable del delito consumado de "INSULTO A SUPERIOR", en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar , sin concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, por el que venía siendo acusado, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al Guardia Civil D. Hugo , con todos los pronunciamientos favorables del delito de "insulto a superior", en su modalidad de injurias o amenazas previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , por el que igualmente venía siendo acusado."

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Quinto se recogen como hechos probados los siguientes:

"Resulta probado y así se declara por la Sala, que el día 2 de junio de 2010, el Guardia Civil D. Hugo , con destino en el Grupo de Intervención Rápida (en adelante, GIR) de la 2ª Compañía de la Guardia Civil de Vecindario (Gran Canaria), se encontraba prestando servicio de seguridad ciudadana con su Unidad en horario de 16:00 a 23:00 horas, cuando en torno a las 20:00 horas de dicho día, el Capitán Jefe del GIR, D. Romualdo , ordenó una intervención y un control en la Plaza de Los Poetas de la localidad de Arguineguín, viéndose en la precisión, sobre las 20:30 horas, al ir en aumento los actos de desórdenes y altercados que se estaban produciendo por la población civil allí concentrada, agitada por la presencia y el control realizado por los agentes, de solicitar apoyo y refuerzos de las patrullas de seguridad ciudadana del Cuerpo, cuyos indicativos eran "DINTEL" 12 y "DINTEL" 14, patrullas que acudieron a prestar el apoyo requerido a la citada Plaza de los Poetas.

A resultas de los controles e intervención practicados en dicho lugar, se procedió a trasladar, para su identificación, a las dependencias del Cuartel del Puesto de la Guardia Civil de Arguineguín, a tres personas, ordenando el capitán del GIR, a los componentes del operativo desplegado, que se fueran replegando hacia las dependencias del Puesto. En las inmediaciones del Cuartel se fue concentrando gran número de personas, que increpaban a los agentes que trasladaban a los tres individuos para su identificación, dando voces y produciendo alboroto, especialmente cuando aquéllos fueron introducidos en el Cuartel.

En un determinado momento, el Guardia Civil Hugo procedió a introducir en el Cuartel a uno de los alborotadores, que comenzó a gritar diciendo "¿Por qué me detienes?", "no me pegues, hijo de puta", lo que alteró y enardeció más, si cabe, los crispados ánimos del gentío que se agolpaba en las inmediaciones del Acuartelamiento, dirigiéndose un buen número de personas hacia el Cuartel e intentando penetrar en el mismo, siendo ello impedido por los Guardias que cubrían la entrada.

Ante el cariz que tomaban los acontecimientos (incluso en un determinado momento hubieron de cerrarse las puertas del Cuartel para evitar la irrupción de los alborotadores), el Capitán Romualdo , ordenó realizar el despliegue de un cordón de seguridad a los miembros del GIR, con el fin de evitar la entrada de la multitud en las dependencias del Puesto, dándoles la consigna a sus componentes de que tratasen de proceder a calmar, en lo posible, los ánimos de la población allí concentrada. En estas labores prestaron apoyo, asimismo, los miembros de las patrullas de seguridad ciudadana a que se ha hecho referencia en el párrafo primero de este apartado de hechos probados.

Cuando esto ocurría, el Cabo D. Andrés , que había participado como miembro de una de las patrullas de seguridad ciudadana que intervinieron en la Plaza de los Poetas (en concreto la "DINTEL" 12) salió del Cuartel del Puesto y se dirigió hacia donde, formando parte del cordón de seguridad, se encontraba el Guardia Hugo , que estaba hablando con uno de los ciudadanos allí concentrados, entablándose entre Guardia y Cabo un intercambio de frases cuyo contenido no ha podido determinarse con certeza, produciéndose un cara a cara entre ambos, al girarse el Guardia Hugo hacia el Cabo, estando muy próximos, procediendo el acusado a echar su brazo derecho hacia atrás a la altura del pecho y a adelantarlo y propinar un empujón al Cabo a la altura de uno de sus hombros, lo que le produjo un desplazamiento hacia atrás.

Cuando esto se produjo se escucharon en alta voz, provenientes de entre las personas concentradas en el exterior del Acuartelamiento, expresiones tales como "si se pegan entre compañeros como no le van a pegar a la gente".

Observado lo anterior por dos Guardias Civiles que se encontraban en las inmediaciones ( Gumersindo y Maximo ), provocó su intervención, con el ánimo de separarles, cesando en ese momento el incidente entre ambos y siendo acompañado el Cabo Andrés , con evidentes síntomas de nerviosismo, por el Guardia Maximo al interior del Cuartel."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de Don Hugo anunció su propósito de interponer contra el mismo recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Quinto de 9 de julio de 2012, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo .

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación procesal de Don Hugo presenta escrito formalizando el recurso, que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 10 de octubre de 2012, en el que expone tres motivos de casación: el primero, por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la eximente completa de estado de necesidad prevista en el artículos 20.5 del Código Penal ; el segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución consistente en el derecho a la tutela judicial efectiva, dada la falta de motivación; y el tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haber vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución y el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Dado traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 31 de octubre de 2012, evacuando el traslado conferido, se solicita por el Ministerio Público la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2012, a las 12.00 horas de la mañana, que se celebró el día siguiente, con el resultado que aquí se expresa y con arreglo a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Como acertadamente señala la Fiscalía Togada una adecuada metodología procesal obliga a alterar el orden del examen de los motivos de casación articulados, debiendo iniciarse el estudio del recurso por el segundo de ellos, en el que -al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - se invoca la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, por cuanto - señala la defensa letrada del recurrente- en la sentencia recurrida se declara como hecho probado que el acusado tras un intercambio de frases con el Cabo, cuyo contenido no ha podido determinarse con certeza, y estando ambos muy próximos y encarados, procedió a echar su brazo hacia atrás a la altura del pecho y a adelantarlo propinando un empujón al Cabo a la altura de uno de sus hombros, lo que le produjo un desplazamiento hacia atrás, y esto, significa el recurrente, "acredita la concurrencia del elemento objetivo del tipo de insulto a superior en la modalidad de maltrato de obra" , pero -añade a continuación- "el órga no a quo no ha motivado la concurrencia del elemento subjetivo del tipo" y "se ha limitado a señalar que para apreciar el delito de insulto a superior en la modalidad de maltrato es necesario la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo, es decir, dolo genérico teniendo conciencia de estar maltratando a un superior y voluntad para llevarlo a cabo, pero, no ha señalado, y de ahí 'la falta de motivación' alegada, de dónde se desprende la concurrencia de tal elemento subjetivo en la conducta de mi mandante" .

Efectivamente hemos de corroborar que la obligación de motivar suficientemente las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, que se integra dentro del contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el artículo 24.1 de la CE ; y en este sentido el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de recordar una vez más en su reciente Sentencia 25/2011, de 14 de marzo , que "el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones , que constituye una exigencia dimanante del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto en conexión con el art. 120.3 CE , responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley, y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos (por todas, STC 144/2007, de 18 de junio , FJ 3, y las allí citadas)".

Sin embargo, aunque el derecho a la tutela judicial efectiva exija que las resoluciones judiciales se encuentren suficientemente motivadas, de manera que en ellas se explique de manera suficiente, lógica y coherente las razones que las sustentan, fundamentando adecuadamente tanto las conclusiones fácticas como las jurídicas que los tribunales y jueces puedan alcanzar en sus decisiones, la suficiencia en la explicación no lleva a exigir de éstos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre tales cuestiones, sino que, como recuerda el Tribunal Constitucional seguidamente en la citada Sentencia 25/2011 , "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 144/2007, de 18 de junio , FJ 3, citando entre otras las SSTC 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 , y 75/2005, de 4 de abril , FJ 5)".

Pues bien, ha sido doctrina constante de esta Sala que el delito de maltrato de obra a superior no exige dolo específico alguno, bastando el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad libre para ejecutarlos, y -como ya decíamos en sentencias de 22 de septiembre y 17 de noviembre de 1992 y 25 de octubre de 1999 - el elemento subjetivo que ha de concurrir para apreciar el delito de maltrato de obra a superior no es otro que el dolo genérico constituido por el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y el consentimiento en su producción ( Sentencia de 4 de octubre de 2004 ). Y a tal doctrina se remite el Tribunal de instancia, con cita de la Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1993 , en la que se ponía de manifiesto que "el ánimo doloso propio del tipo se desprende del actuar externo, de manera que el que efectúa un maltrato de obra a superior, conociendo su cualidad, forzosamente se representa la ofensa que para la disciplina supone su conducta", extrayendo los juzgadores a quo de las circunstancias del presente caso que el acusado tenía conciencia de que estaba maltratando a un superior y voluntad de hacerlo, lo que evidentemente cabe razonablemente inferir de la acción ofensiva realizada.

Aunque conocer la intención del acusado resulte siempre complejo, pues en definitiva nos encontramos siempre en el ámbito de la mente y resulta lógicamente imposible descubrir en la intimidad de su conciencia lo que realmente pretendía con su concreta conducta, no cabe duda de que, en este caso concreto, del dato del acometimiento objetivamente agresivo hacia el superior, sabiendo su condición de tal, se desprende -como señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia 91/1999, de 26 de mayo , posteriormente reiterada- razonadamente y en modo alguno de manera arbitraria la presencia de ese elemento subjetivo del delito, como suficientemente se expresa por los juzgadores de instancia.

Lo que debe llevar a la desestimación del motivo de casación formulado.

SEGUNDO. - Asimismo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , invoca el recurrente la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo su defensa letrada que si bien el órgano a quo reconoce que por la multitud de versiones contradictorias no se puede dar por acreditado que el acusado hubiera proferido frases injuriosas y de esa imputación es absuelto, sin embargo, a pesar de reconocerse nuevamente versiones contradictorias entre las mismas personas respecto al empujón, resulta que en este caso el tribunal sentenciador afirma que, conjugando todas las declaraciones testificales, no tiene dudas de que los hechos ocurrieron como se recogen en los hechos probados, esto es, que sí se produjo un empujón del acusado a su superior, con desplazamiento hacia atrás de éste como consecuencia del mismo, sin explicar -según el recurrente- de forma razonable y sólida de donde obtiene el razonamiento que da lugar a la condena y remitiéndose a diversas sentencias de esta Sala con marcada insistencia a la aplicación del principio "in dubio pro reo".

Por lo que se refiere a la insistente invocación del principio "in dubio pro reo", éste sólo entra en juego cuando el Tribunal juzgador de los hechos a la hora de tenerlos por acreditados alberga una duda racional sobre la realidad de lo sucedido, aunque se hubiera llegado a practicar prueba válida con las necesarias garantías. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puesta de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981 y 13/1982 , tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, "aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate" ( STC 44/1989, de 20 de febrero ).

Como hemos señalado reiteradamente que la aplicación del principio "in dubio pro reo", en cuanto regla de valoración de la prueba, se encuentra excluida del recurso de casación, porque en él no cabe desarrollar actividad probatoria alguna y su viabilidad casacional se reduce a los supuestos en que surgida la duda en cuanto a la realidad de los hechos, el Tribunal sentenciador resuelve la situación de incertidumbre en sentido condenatorio, esto es, en perjuicio del reo ( Sentencia de 15 de noviembre de 2012 ).

Pues bien, pese a las alegaciones del recurrente, los juzgadores de instancia han respetado escrupulosamente la aplicación de dicho principio y, efectivamente, al expresar en su sentencia los fundamentos de convicción, reconocen las dudas que albergan a la hora de dar por acreditado si las amenazas e injurias que le habían sido imputadas al acusado se produjeron, y ello necesariamente les conduce a no dar por acreditados tales hechos y en consecuencia absolver del delito del artículo 101 del Código Penal militar por el que se le acusaba.

Sin embargo y por el contrario, el tribunal de los hechos significa a continuación en la sentencia impugnada que "cosa distinta es la convicción plena a la que la Sala llega, respecto a la certeza de que sí se produjo un empujón, que el acusado propinó a su superior, tras encarase ambos e intercambiar frases cuyo contenido, como se ha dicho, no ha podido determinarse" . Así, señalan los juzgadores de instancia que "todos los testigos vieron o bien claramente un empujón o al menos un contacto físico, tras estar encarados, en el que el Guardia Hugo con su brazo desplazó o separó a su superior hacia atrás" , lo que lleva al tribunal de los hechos a expresar su convicción sobre lo sucedido, señalando que no le cabe duda conjugando todas las declaraciones testificales que "los hechos ocurrieron como se recogen en los hechos probados y que tal empujón propinado por el acusado a su superior, con desplazamiento hacia atrás de éste como consecuencia del mismo, sí se produjo". En este sentido, el propio relato de hechos de la sentencia impugnada recoge el dato acreditado de que, cuando el empujón se produjo, se escucharon de las personas concentradas en el exterior del Acuartelamiento, expresiones tales como "si se pegan entre compañeros como no le van a pegar a la gente" .

Porque, en definitiva y de forma razonable, que se produjera tal desplazamiento del superior, mediando un contacto físico, pone de manifiesto una maniobra objetivamente violenta del recurrente y transluce una agresión y maltrato al superior, al que llegó a "desequilibrar" , como precisa la sentencia impugnada en su fundamento de derecho primero, sin que por el contrario se haya acreditado una actuación mínimamente agresiva del Cabo que hubiera podido justificar una reacción defensiva del acusado destinada a repelerla, pues el propio recurrente reconoce en su recurso que "sí levantó la mano a modo de barrera para evitar un mayor acercamiento del Cabo hacia él" , y además no se compadece con el desplazamiento sufrido por el superior y que responde evidentemente a una conducta ofensiva, según lo apreciado por el Tribunal.

Con defectuosa técnica casacional se refiere por último el recurrente en este motivo -saliéndose de la vulneración del derecho fundamental planteada y cuestionando realmente la tipicidad de la conducta reprochada, lo que debiera haber alegado en un motivo de casación distinto- a la Sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2010 , en cuanto que en ésta se establece que, para que tenga relevancia penal "el contacto físico", debe revestir cierta gravedad. Sobre la base de tal referencia aduce el recurrente que en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, al procederse a la individualización de la pena, reconoce el propio Tribunal de instancia que se trató de "un único empujón, no yendo más allá, ni alcanzando mayor gravedad".

Sin embargo, en la invocada Sentencia de 22 de abril de 2010 , que viene referida a un delito de abuso de superioridad del artículo 104 del Código Penal Militar , al tiempo que se señala que "el mero contacto físico no constituye, sin más, el delito del inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar ", se precisa que "sí lo integra cuando goce de la virtualidad precisa para afectar los bienes jurídicos objeto de tuición en dicho precepto legal", y se recuerda que "ésta Sala ha venido exigiendo, desde siempre, con fundamento en la conjunción de los bienes jurídicos que en el artículo 104 del Código Penal Militar se protegen, que la conducta en que el maltrato de obra se concrete consista en una agresión, aún de mínima intensidad", haciendo especial mérito a la Sentencia de 19 de diciembre de 1996 y las que en ella se citan (las de 4 de Abril y 9 de Mayo de 1.990 , 10 y 30 de Noviembre de 1.992 , 29 de Abril de 1.994 y 14 de Marzo de 1.996 ), respecto de la trascendencia de los hechos precisa para subsumirlos en el maltrato de obra, en la que se señalaba, al alegarse allí por el recurrente la escasa transcendencia de la agresión producida, que "si por maltrato de obra -que es la expresión utilizada en el art. 104 CP - entendemos toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad corporal de una persona, se produzca o no un menoscabo en la integridad, salud o capacidad de la misma para sus habituales ocupaciones, debe concluirse que tal forma de actuación encaja plenamente en el tipo básico descrito en el primer apartado del precepto cuestionado, que abarca así desde el mero acto de violencia física que no produce resultado lesivo alguno hasta el que causa lesiones que técnicamente deban ser consideradas menos graves. No existe, pues, maltrato de obra alguno en el ámbito militar que, ejercido por un superior sobre un inferior, pueda ser calificado como simple infracción disciplinaria, estando en este punto nítidamente precisada, contra lo que el recurrente supone, la frontera entre lo penal y lo disciplinario. Esta interpretación del tipo penal que analizamos se encuentra firmemente fundamentada -decíamos en la ya citada Sentencia de 29 de Abril de 1.994 - en las siguientes razones: a) el claro significado gramatical de las palabras utilizadas en el párrafo primero del art. 104 CPM ; b) la ubicación sistemática del precepto entre los delitos contra la disciplina, bien jurídico que padece tanto cuando se le desconoce por el inferior como cuando se abusa de él por el superior; c) sus precedentes históricos y concretamente la notoria diferencia que se aprecia entre la norma en cuestión y el art. 334 CJM; d) su contraste con los preceptos disciplinarios en que se sancionan conductas que implican abuso de autoridad, entre las cuales no existe ninguna que incorpore el elemento específico del maltrato de obra; y e) la realidad social de nuestro tiempo. Desde este último punto de vista -concluíamos en la misma Sentencia- tenemos «dos datos insustituibles para una correcta lectura de la norma: el primero es que el recto entendimiento de la disciplina militar postula una actitud de respeto mutuo, absolutamente incompatible con los malos tratos de obra, entre los miembros de la estructura castrense ligados por una relación de mando y subordinación; el segundo es que la dignidad e integridad física del ciudadano que viste el uniforme militar se encuentran tanto más necesitados de protección, incluida la protección jurídico-penal, cuanto que la imprescindible jerarquía propia de los Ejércitos y la necesidad de que en el mismo se impongan pautas rigurosas de comportamiento pueden generar situaciones en que aquellos dos valores de rango constitucional -la dignidad y la integridad física- sean más vulnerables de lo que puedan serlo en la vida civil»".

Pues como también se ponía de manifiesto en Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2006 en relación con el delito de insulto a a superior del artículo 99.3º del Código Penal Militar , "la figura penal cuestionada se perfecciona mediante la conducta realizada por el militar, que despliega cualquier clase de violencia física respecto de otro militar de superior empleo, aunque el resultado de la agresión sea de mínima entidad lesiva, o aún sin que se llegara a producir lesión alguna, porque el bien jurídico que se protege consiste tanto en la indemnidad, incolumidad física o salud del sujeto pasivo agredido, como en el valor disciplina en cuanto que elemento estructural básico de la organización castrense según art. 11 RROO para las Fuerzas Armadas ( Sentencia 01.12.2005 y anteriormente Sentencias 03.04.2000 ; 19.02.2001 ; 21.03.2003 y 06.06.2005 )".

Por lo que, en definitiva, y dada la conducta agresiva que se desprende del relato de hechos probados, el motivo ha de ser íntegramente rechazado.

TERCERO .- Examinado finalmente el primero de los motivos de casación formulados, en el que, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la indebida aplicación de la eximente completa de estado de necesidad prevista en el artículo 20.5 del Código Penal , hemos de adelantar -de conformidad con lo expresado por la Fiscalía Togada- su desestimación.

Significa la defensa del recurrente que el Tribunal de instancia ha reconocido las singulares circunstancias de tensión psicológica a que se vieron sometidos los Guardias Civiles que participaron en el operativo desplegado y que tuvieron que proteger el Cuartel, y que incluso, ante el cariz que tomaron los acontecimientos, tuvieron que cerrarse las puertas del Cuartel para evitar la irrupción de los alborotadores. Sin embargo -se queja el recurrente- tal situación tan extrema no ha sido considerada en la sentencia impugnada para dar por acreditada la concurrencia de la eximente de estado de necesidad.

Se nos dice a continuación en el recurso, con cita textual de diversas sentencias de esta Sala, que de la propia sentencia recurrida se deduce que concurrieron todos y cada uno de los requisitos exigidos para la apreciación de la eximente invocada, señalando en primer término que el recurrente ha negado en todo momento haber agredido a Cabo, aduce que "la conducta del Cabo en ese momento (con encaramiento hacia él incluido) fue irresponsable" y considera que pudo lugar a un nuevo intento de invasión del Cuartel por lo que "entendió que era preferible levantar su modo de barrera para impedir un mayor acercamiento del Cabo hacia él, aunque con ello pudiera lesionarse un bien jurídico de otro (la integridad física del Cabo) o infringir un deber (la disciplina)" .

Se refiere a continuación la defensa del actor a los requisitos legales exigidos para la aplicación de la eximente invocada, y respecto de que "el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar", resalta que "dada la situación de extrema tensión existente entre la población y los Guardias Civiles en las inmediaciones del Acuartelamiento, mi mandante entendió que lo que debían proteger sobre todo era el orden público evitando así poner en peligro no sólo a las personas civiles allí congregadas, sino también a los propios Agentes de la Guardia Civil que eran proporcionalmente muy inferiores a los ciudadanos" ; en cuanto a que "la situación de necesidad no hubiera sido provocada por el sujeto" , aduce que de las actuaciones se desprende no fue el que dio lugar a la "sublevación" de la población; y, por último, por lo que se refiere a que "el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse", nos dice finalmente el recurrente que él no era el necesitado, sino precisamente la población y el resto de los Agentes de la Guardia Civil.

Sin embargo, cabe recordar que la apreciación del estado de necesidad como eximente exige que el mal propio o ajeno que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente y el fundamento de la posible exención por un acreditado estado de necesidad se encuentra en la imposibilidad de obrar de otra manera para evitar que ese mal llegue a producirse, y del relato fáctico que sustenta la sentencia de instancia, y que aquí debemos respetar, no cabe inferir hecho alguno que acredite la situación de inminente gravedad que pudiera obligar al recurrente a emplearse violentamente contra su superior, cuyo enfrentamiento, si acaso, se había producido con él, pero no con ninguna de las personas concentradas en el exterior del Acuartelamiento o con el resto de los Guardias Civiles. Sin que tampoco -y resulta relevante- quepa asumir que la única actuación posible ante la acertada o equivocada creencia de que la conducta del Cabo podría agravar la situación de conflicto era la de agredir al superior, con quiebra evidente de la disciplina y subordinación debidas.

Porque, como señalábamos en nuestra sentencia de 28 de junio de 2008, "es doctrina de esta Sala y de la Sala II del TS, entre otras en la de 27 de abril y 8 de julio de 1998 que para que pueda apreciarse con el carácter de completa o incompleta la eximente de estado de necesidad se requiere como condición previa la constatación de un mal inminente y grave que sólo podría ser evitado mediante la lesión de otro bien jurídico, pues en caso contrario faltaría el elemento básico de dicha eximente, añadiendo esta propia Sala, en línea con la Sala II del TS que no se puede estimar la eximente planteada si no se han agotado las vías legítimas para la salvaguarda de los bienes en colisión o se acude a medios innecesariamente perjudiciales o bien, se prescinde de otros menos gravosos".

Consiguientemente la ausencia de cualquier presupuesto fáctico que pudiera servir de justificación a la conducta reprochada y el carácter innecesariamente violento de ésta nos ha de llevar a rechazar la exención de responsabilidad formulada, con rechazo del motivo y, en definitiva, de la totalidad del recurso.

CUARTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/59/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación del Guardia Civil Don Hugo , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en el sumario número 52/08/10, el día 31 de mayo de 2012, en la que se condenaba al recurrente, como autor de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales. Sentencia que, en consecuencia, confirmamos en todos sus extremos y declaramos firme.

Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Quinto al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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