ATS, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 1066/10 seguido a instancia de la CORPORACION DE PRACTICOS DEL PUERTO Y LA RIA DE HUELVA, S.L.P. contra SINDICATO UNITARIO Y COMITE DE HUELGA (D. Jose Ramón , D. Pedro Miguel , D. Benito , D. Elias , D. Heraclio y D. Manuel ), sobre conflicto colectivo (solicitud de declaración de huelga ilegal), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de diciembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Mª de las Nieves Abad Méndez de Sotomayor, en nombre y representación de la CORPORACION DE PRACTICOS DEL PUERTO Y LA RIA DE HUELVA, S.L.P., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de octubre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La entidad mercantil, Corporación de Prácticos del Puerto y la Ría de Huelva S.L.P. que cuenta con 11 trabajadores y presta el servicio portuario de practicaje en la ría de Huelva en régimen de gestión indirecta, presenta demanda solicitando se declare ilegal la huelga convocada con carácter indefinido a partir del 20 de septiembre de 2010, pretensión que resulta desestimada en la instancia.

Recurrió la entidad demandada en suplicación, plantando cuatro motivos, el primero denunciado la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por carecer la sentencia de fundamentación jurídica suficiente, el segundo denunciando de nuevo la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la sentencia y los dos siguientes en relación con el fondo del asunto al entender que se trataba de una huelga sin causa, novatoria y desproporcionada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de diciembre de 2011 desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, recurso que estructura en cuatro motivos proponiendo una sentencia de contraste para cada motivo, por lo que deben recordarse las exigencias básicas que la Sala ha venido reiterando en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En primer y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Pues bien; el presente recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto a ninguna de las sentencias propuestas de contraste pues se limita a su simple cita y, a lo sumo, a transcribir algún fragmento de la fundamentación jurídica pero sin realizar en ningún caso una exposición de los supuestos de hecho enjuiciados que acrediten la sustancial identidad que la ley exige con el caso que la sentencia recurrida contempla, sobre la que apoyar la contradicción que denuncia.

SEGUNDO

En segundo lugar, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

De conformidad con lo anterior, ninguna de las sentencias propuestas de contraste para los tres primeros motivo del recurso es contradictoria con la recurrida, según se pasa a exponer.

El primer motivo lo titula el recurso "Nulidad por indefensión" denunciando la "... vulneración del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por incongruencia omisiva ..." y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 2009 que anula la sentencia de instancia al entender que ha incurrido en el vicio de incongruencia.

La contradicción es inexistente al ser distintas las cuestiones sobre la que se plantea la posible infracción procesal. En las presentes actuaciones la parte actora había denunciado en suplicación una insuficiente fundamentación jurídica porque la sentencia de instancia había declarado que "en nuestro Ordenamiento Jurídico los empresarios carecen de competencia para declarar unilateralmente la ilegalidad de la huelga ..." y la sentencia recurrida (fundamento segundo) rechaza el primer motivo del recurso al entender que la anterior afirmación no supone una fundamentación jurídica insuficiente, y nada parecido se plantea en la sentencia propuesta de contraste que aprecia la incongruencia de la sentencia de instancia porque la parte actora en el escrito subsanando la demanda dejó sin efecto determinados hechos de la misma y modificó el suplico, y el Juzgado resolvió al margen de dichos cambios (apartado 5 del fundamento único).

En el segundo motivo titulado "Nulidad por incongruencia" la incongruencia se denuncia en relación con la calificación de la huelga como novatoria al entender la demandante y recurrente en suplicación y casación unificadora que pretendía la modificación del convenio colectivo vigente, planteamiento rechazado por la sentencia de instancia que considera que lo pretendido no era sino una interpretación del convenio en relación a los treinta días de vacaciones previstos y si los mismos han de entenderse repartidos o prorrateados a lo largo de los doce meses del año. La sentencia de suplicación rechaza la incongruencia de la sentencia de instancia.

Se propone de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de marzo de 2005, confirmatoria de la de instancia que había declarado procedente el despido del actor tras calificar como ilegal la huelga realizada por seis trabajadores de la empresa demandada al incurrir en actuaciones coactivas, amenazadoras e insultantes para el peso de los compañeros y para la empresaria. La falta de relación precisa y circunstanciada es absoluta, por lo que no es posible establecer en qué punto quiere la recurrente establecer la contradicción, pero desde luego la misma es inexistente porque la sentencia de contraste rechaza la nulidad de la de instancia, pronunciamiento que no es contrario, sino coincidente con la sentencia aquí recurrida.

El tercer motivo bajo el titulo de "Huelga novatoria" parece referirse al fondo del asunto y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de febrero de 2008 confirmatoria de la de instancia que había declarado la ilegalidad de la huelga convocada por el sindicato de Médicos de Asistencia pública. Tampoco en este motivo resulta posible saber en que punto centra el recurso la contradicción. Se refiere el recurso a la afirmación de la sentencia recurrida de que "Una huelga será ilegal por ser novatoria si intenta modificar un acuerdo de naturaleza extraestatutaria" y es que en el supuesto enjuiciado las partes habían suscrito un acuerdo que sirvió para reconvocar una huelga anterior que los trabajadores entiende que modifica lo establecido en el convenio. Esta situación es ajena a la sentencia de contraste, que además confirma el carácter novatorio de la huelga enjuiciando un supuesto en el que el objeto de la huelga era conseguir la equiparación salarial en la retribución de las guardias médicas de atención continuada respecto de los facultativos que prestan sus servicios mediante nombramientos de la Consejería de Sanidad, y la sentencia decide -apartado cuarto de su décimo fundamento- analizando el convenio de empresa cuando fija los módulos horarios y retribuciones de lo que se denomina "complemento exclusivo sistema de trabajo TEA de jornada complementaria" . Por tanto sin relación alguna con la cuestión relativa al disfrute de los treinta días de vacaciones de forma continuada que se plantea en la sentencia recurrida.

TERCERO

El cuarto motivo se refiere a "Huelga novatoria, alteración acuerdo extraestatutario" en el que aparte de la posible descomposición de la controversia en relación con el motivo anterior, se propone de contraste una sentencia de la sala de lo Social de la Audiencia Nacional que no resulta idónea para acreditar la contradicción, pues dicho requisito debe establecerse con sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o con sentencias del Tribunal Supremo conforme al artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas entre las sentencias de contraste y la recurrida justifican los también distintos pronunciamientos, aparte de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en la formalización del recurso.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª de las Nieves Abad Méndez de Sotomayor, en nombre y representación de la CORPORACION DE PRACTICOS DEL PUERTO Y LA RIA DE HUELVA, S.L.P. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 1445/11 , interpuesto por la CORPORACION DE PRACTICOS DEL PUERTO Y LA RIA DE HUELVA, S.L.P., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 20 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 1066/10 seguido a instancia de la CORPORACION DE PRACTICOS DEL PUERTO Y LA RIA DE HUELVA, S.L.P. contra SINDICATO UNITARIO Y COMITE DE HUELGA (D. Jose Ramón , D. Pedro Miguel , D. Benito , D. Elias , D. Heraclio y D. Manuel ), sobre conflicto colectivo (solicitud de declaración de huelga ilegal).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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