STS, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart actuando en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares, en recurso de suplicación núm. 717/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca , en autos núm. 22/2009, seguidos a instancia de D. Jaime frente a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

No se ha personado la parte recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º).- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 04.02.1997, con la categoría profesional de vigilante de seguridad. 2º).- En 2005 el actor percibió un importe íntegro de 33989 . 41 €. De ellos 9229.38 lo fueron en concepto de salario base; 375.90€ como complemento de antigüedad; 933.96 € como complemento de nocturnidad 111.32€ como incentivo 922.92€ como res. equipo; 1082.41 € en retribución de festivos trabajados; 2826.84 € en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 181.07 € como plus de peligrosidad 818.64 € como plus por vestuario; 838.26 125.72 € como plus de transporte y locomoción; 162.84 € por atrasos. 16380.15 € por 2307.1 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,1 € la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 17609.26 €.En 2006 el actor percibió un importe íntegro de 34870 E. De ellos 9730,44€ lo fueron en concepto de salario base 425.42€ en concepto de antigüedad; 1495.68€ en concepto de nocturnidad; 972,96€ por res. equipo; 114.88€ como NB Y NV; 25.51€ como antig. 96; 1075.49 € en retribución de festivos trabajados; 2964.97€ en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 301.04 € como plus de peligrosidad; 835.80 € como plus por vestuario; 843 y 224.48 € coma plus de transporte y locomoción. 15273.05 € por 2095.1 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,29 € la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 19596.95 €. En 2007 el actor percibió un importe íntegro de 34560.75 €.De ellos 9993.12 lo fueron en concepto de salario base; 806.88€ en concepto de antigüedad; 119.12 € en virtud de pacto entre las partes; 306,12€ por antig. 96; 83.27€ como res. equipo; 1989.96€ en concepto de nocturnidad; 1037.86 € en retribución de festivos trabajados; 3207,6 € en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 378.66 € como plus de peligrosidad; 858.36 € como plus por vestuario; 865.80 y 32.96 € como plus de transporte y locomoción. 14781.04 € por 1994.7 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 € la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 19779.71 €. 3º).- El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso . . . Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente". 4º).- La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate".La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada. 5º).- Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados"acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido. 6º).- La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el periodo. 7º).- La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad. 8º).- La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 13.02.2008. Se celebró acto de conciliación el 21.02.2008 con resultado de sin avenencia. La demandada anunció reconvención por importe de 23.214.07 € en los términos recogidos en el acta."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Jaime frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 14.770.81 €."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Transportes Blindados, S.A. Trablisa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Palma de Mallorca, de fecha veintiséis de Julio de dos mil diez , en los autos de juicio nº 22/2009 seguidos en virtud de demanda formulada por D. Jaime , frente Transportes Blindados, S.A. Trablisa y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart actuando en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), se formalizó en presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 24 de abril de 2012. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de septiembre de 2008, en el Recurso núm. 2083/2008 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de Septiembre de 2012 se admitió el presente recurso a trámite, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, no verificándolo.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PARCIALMENTE ESTIMATORIO. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, vigilante de seguridad, reclamó, diferencias en el cobro de las horas extraordinarias, referidas a los complementos que habían percibido en la jornada ordinaria. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda, condenando a la demandada al pago de 14.770,81 euros, frente a los 23.214.07 € reclamados por el actor.

En suplicación se desestima el recurso de TRABLISA, previo rechazo de la revisión fáctica solicitada. El motivo del recurso se dirigía a excluir del cómputo de complementos de nocturnidad, festivos y radioscopia, motivo que se desestimó con el recurso.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 22 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

En la sentencia de comparación, también se aborda la reclamación de dos vigilantes de seguridad sobre diferencias en el pago de las horas extraordinarias en función de los diversos complementos. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda de D. Dionisio y desestimó las de Dª Apolonia , D. Evelio y D. Fulgencio . En suplicación, se desestima el recurso de suplicación formulado por Dª Apolonia y D. Evelio , al acoger el criterio de instancia de no computar en jornada extraordinaria los complementos correspondientes a efectos del desempeño que no concurrieron en esa jornada.

El análisis de ambas resoluciones evidencia el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 de la Ley de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Por la recurrente, al amparo del art. 223-1 de la Ley de Régimen de la Seguridad Social , se alega la infracción por interpretación errónea del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 35.1 del mismo texto legal y por interpretación errónea de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 .

La cuestión que se plantea con el recurso, procedencia del cómputo de determinados complementos en el pago de horas extraordinarias, ha sido resuelta en el ámbito de las empresas de vigilancia y seguridad, entre cuyas abundantes referencias jurisprudenciales cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2012 (R.C.U.D. Núm. 2318/2011 ), 22 de mayo de 2012 (R.C.U.D. Núm. 3450/2011 ), 3 de julio de 2012 (R.C.U.D. Núm. 3067/2011 ), y de 7 de febrero de 2012 (R.C.U.D. Núm. 2395/2011 ), entre otras.

Procede por lo tanto reproducir los razonamientos de la resolución citada en primer lugar, cuyos términos literales son los siguientes: "CUARTO Para determinar si los pluses controvertidos -plus de hora nocturna, plus de fin de semana y festivo y plus de peligrosidad variable- han de ser incluidos en el cómputo de la hora ordinaria para posteriormente, calcular el valor de la hora extraordinaria, hay que acudir al convenio colectivo para conocer las circunstancias concretas que dan lugar al percibo de dichos pluses.

El artículo 69, bajo el epígrafe "complementos de puestos de trabajo" en su apartado g) dispone: "Plus de Trabajo Nocturno.- Se fija un plus de Trabajo Nocturno por hora trabajada. De acuerdo con el Art. 41 del presente Convenio Colectivo , se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Si las horas trabajadas en jornada nocturna fueran de cuatro o más horas, se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, con máximo de ocho horas.". El apartado h) establece: "Plus de Fin de semana y Festivos. Teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente días laborables normales en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del Servicio de Vigilancia, se acuerda abonar a estos trabajadores un Plus por hora efectiva trabajada de 0'74 € durante los sábados, domingos y festivos para el año 2005. Este plus ascenderá a 0'77 € para el año 2006, 0'80 € para el año 2007 y 0'83 € para el año 2008. A efectos de cómputo será a partir de las 00.00 horas del sábado a las 24.00 del domingo y en los festivos de las 00.00 horas a las 24.00 horas de dichos días trabajados. No es abonable para aquellos trabajadores que hayan sido contratados expresamente para trabajar en dichos días (ej. Contratos a Tiempo Parcial para fines de semana). A los efectos de los días festivos, se tendrán en cuenta los nacionales, autonómicos y locales señalados para cada año, correspondientes al lugar de trabajo donde el vigilante de seguridad de vigilancia preste el servicio, independientemente del centro de trabajo donde esté dado de alta...".

El apartado a) señala: "Peligrosidad.- El personal de vigilancia y transporte de fondos y explosivos que, por el especial cometido de su función, esté obligado por disposición legal a llevar un arma de fuego, percibirá mensualmente, por este concepto, el complemento salarial señalado en el presente artículo o en el Anexo Salarial de este Convenio.".

Dichos complementos, dada su naturaleza de complementos de puesto de trabajo y las especiales circunstancias que exigen para su devengo, solo procederán en el supuesto de que el trabajo -sea en horas ordinarias o extraordinarias- se realice, en las condiciones que se señalan. Es decir, si el trabajo se realiza entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo o con arma se abonará, respectivamente el plus de trabajo nocturno, de fin de semana y festivo o de peligrosidad variable, no abonándose si no se realiza en dichas condiciones.

Por lo tanto, para el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, a efectos de calcular el valor de la hora extraordinaria, no se incluirán estos complementos. No obstante si en la realización de las horas extraordinarias concurriera alguna de dichas circunstancias -realización de las mismas entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo, o con arma- al valor de la hora extraordinaria habrá que añadir el importe de dichos pluses.

QUINTO.- Sentado el valor que corresponde a la hora extraordinaria se plantea una cuestión cual es que, si bien no procede reconocer en su integridad el importe reclamado por el actor en concepto de horas extras -por haber incluido en su cálculo los conceptos antes señalados de plus de trabajo nocturno, de fin de semana y festivos, y de peligrosidad variable- si procede incluir en el cálculo otros conceptos como prorrata de pagas extras, antigüedad y peligrosidad consolidada en el año 2007, habiendo procedido la recurrente a reconocer, en concepto de diferencias por horas extras, la cantidad de 213'53 euros. La Sala no puede estimar que dicha cantidad sea la que efectivamente corresponde a los conceptos reclamados ya que el actor no ha tenido conocimiento ni, por tanto, ha podido ser oído, acerca de este extremo, sin que del examen de la demanda se pueda establecer el citado importe pues, ni en la misma, ni en momento alguno a lo largo del proceso, aparece desglosada la repercusión concreta de cada uno de estos conceptos en el importe de los horas extras."

TERCERO

Procede en consecuencia la parcial estimación del recurso interpuesto por la demandada a fin de que el importe correspondiente a las horas extraordinarias de los años 2005 y 2006 y 2007 se calcule con arreglo a la anterior doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrado D. Miguel Perelló Cuart actuando en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares, en recurso de suplicación núm. 717/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca , en autos núm. 22/2009, seguidos a instancia de D. Jaime frente a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar en la que resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos en parte el recurso de tal clase, limitando la condena del demandado al abono al actor de la cantidad correspondiente a la diferencia entre lo abonado por las horas extras realizadas durante los años 2005 a 2007 y la que corresponde percibir, calculada en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Sin costas. Se acuerda que se mantenga la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo acordado en la sentencia, procediendo en ese momento a la devolución de la diferencia entre la cantidad consignada y la adeudada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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