STS, 23 de Enero de 2013

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2013:170
Número de Recurso572/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de la sociedad mercantil PROMOCICER, SOCIEDAD LIMITADA, contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias en el recurso 62/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, dictado en el Expediente 1324, y por el que se acordó no fijar justiprecio alguno, al no estar sujetos a expropiación los sistemas de actuación en suelo urbano, cuando han de realizarse en asentamientos rurales. Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil PROMOCICER, SOCIEDAD LIMITADA, por escrito de 23 de marzo de 2007, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, dictado en el Expediente 1324, y por el que se acordó no fijar justiprecio alguno, al no estar sujetos a expropiación los sistemas de actuación en suelo urbano, cuando han de realizarse en asentamientos rurales

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Desestimar el recurso el recurso contencioso administrativo número 62/07 interpuesto por el Procurador don Armando Curbelo Ortega contra el acto identificado en el Antecedente de Hecho Primero que confirmamos.

No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 4 de febrero de 2010, la Procuradora Dª Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de la mercantil PROMOCICER, SOCIEDAD LIMITADA, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Alega en el primer motivo, la infracción del artículo 33.1 LJCA , en relación con el artículo 67.1 de dicha Ley Jurisdiccional y con el artículo 218 LEC , en relación a su vez, con los artículos 24 y 120 CE , así como de la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al fundar su fallo en la aplicación de un Plan General que nada tenía que ver con el que estaba en vigor al momento de la petición expropiatoria. Igualmente alega la falta de motivación de la Sentencia recurrida, al omitir las razones por las que fundamenta su decisión en un Plan General distinto al Municipal de Ordenación del año 2000.

Denuncia en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 209 LEC y de los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , en relación con los artículos 24 y 120 CE , así como de la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto la Sentencia de instancia adolece de falta de motivación al no justificar la asunción de las determinaciones de la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación Urbana respecto de una zona que en el momento de la petición de expropiación, no tenía asignada determinación alguna ni era susceptible de edificar, no habiendo otros Planes vigentes que los del Plan Especial y el Plan General de Ordenación Urbana de 26 de diciembre de 2000.

En el tercer motivo invoca la infracción del artículo 47 CE y del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , que proclama el reparto de beneficios y cargas derivados del planeamiento entre los propietarios afectados por una actuación urbanística. Sostiene la recurrente que el titular de una propiedad tiene derecho a ser compensado cuando la calificación urbanística que le asigna un planeamiento determinado establece su inedificabilidad, al tiempo que reconoce un aprovechamiento edificatorio para las restantes parcelas de la zona. En virtud del principio de igualdad en las cargas y beneficios del planeamiento, la inedificabilidad de una parcela no debe ser soportada exclusivamente por su propietario, sino por el conjunto de los propietarios afectados. A tales efectos, cita y reseña la Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1979 , de aplicación a sensu contrario, al caso que nos ocupa.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en su calidad de representante procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO, y al Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose abstenido el Sr. Abogado del Estado a formular oposición y habiendo evacuado el trámite el Procurador Sr. Ruiz de la Cuesta Vacas mediante escrito de 18 de junio de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "...dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de las costas causadas."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de enero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias en el recurso 62/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, dictado en el Expediente 1324, y por el que se acordó no fijar justiprecio alguno, al no estar sujetos a expropiación los sistemas de actuación en suelo urbano, cuando han de realizarse en asentamientos rurales.

El procedimiento administrativo se inició mediante un primer escrito, fechado el 31 de enero de 2004, dirigido por PROMOCICER, S.L., al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en el que ponía de manifiesto que por medio de Orden Departamental de 26 de diciembre de 2000 se había producido la aprobación definitiva del Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria y que dicho planeamiento había contemplado la parcela de su propiedad como uno Zona Libre (ZL), tal como constaba en el plano SRAR-32 del Plan General y que en consecuencia, por aplicación del art. 159.1.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , TRLOTEN, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, procedía su expropiación forzosa. Posteriormente, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2004, dirigido también por PROMOCICER, S.L., al Ayuntamiento de Las Palmas, se vuelve a indicar que es propietario de los referidos terrenos en el barrio de Los Hoyos, si bien en este segundo escrito se afirma que el Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas los había clasificado como suelo urbano y calificado como dotacional, y se solicita nuevamente su expropiación acompañando una hoja de aprecio.

Pese a que el Ayuntamiento de Las Palmas no contestó expresamente esta petición, consta en el expediente que el Área de Planeamiento, Gestión Urbanística y Patrimonio de la referida Corporación evacuó informe señalando que la parcela objeto del escrito se encontraba ordenada dentro del Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria (Adaptación Básica, 2005), mediante la categoría de Suelo Rústico de Asentamiento Rural de Los Hoyos (SRAR-32) y regida también por la ordenanza tipo "Rb1", y que la misma se encuentra afectada por la determinación de Zona Libre de Edificación "ZL", regulada en el art. 4.5.11 de las Normas Urbanísticas, y añade que estas Zonas Libres no son asimilables a los espacios libres propios de los ámbitos de suelo urbano y sus correspondientes sistemas de actuación, sino como un método de ordenación en suelo rústico que regula uno de sus elementos fundamentales (el interés medioambiental y paisajístico), dentro de las competencias asignadas al planeamiento municipal por la legislación vigente. Finaliza el informe señalando que las características medioambientales y preexistentes del entorno territorial al que se circunscribe el ámbito objeto del informe se definen por un área de paisaje agrícola tradicional, con condiciones ecológicas y geomorfológicas singulares. A este respecto, la inclusión del entorno cercano dentro del Paisaje Protegido de Tafira deviene en un tratamiento restrictivo y controlado de nuevos crecimientos edficatorios que produzcan nuevas incidencias paisajísticas sobre el área protegida; circunstancia que se produciría en el terreno objeto de este informe por su exposición directa al área en cuestión.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa siguió el criterio del Ayuntamiento y rechazó justipreciar los terrenos.

SEGUNDO

En el recurso contencioso-administrativo la demandante cuestionó la legalidad de la decisión del Jurado porque consideraba que los terrenos de su propiedad se encontraban en una situación fáctica y jurídica que le habilitaba a instar su expropiación por ministerio de la ley atendida la inactividad administrativa. Al efecto, señala en la demanda que el Plan General Municipal de Ordenación del año 2000 de Las Palmas de Gran Canaria, incluyó sus terrenos dentro del llamado Asentamiento Rural Los Hoyos, con la calificación jurídica de Zona Libre, y, por tanto, no edificable, sin que se previera mecanismo alguno de compensación al no delimitar polígono o unidad de actuación, base indispensable, a su juicio, para llevar a la práctica la justa distribución de beneficios y cargas por reparcelación o compensación, lo que le permitía afirmar que la situación se correspondía con uno de los supuestos expropiatorios contemplados en el art. 159 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , TRLOTEN, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Discutía también en la demanda la apreciación realizada por el Ayuntamiento de Las Palmas y el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de que las Zonas Libres comprendidas en un Asentamiento Rural no pudieran ser objeto de desarrollo por cualquiera de los sistemas de ejecución previstos en la legislación sectorial, y, por tanto, susceptibles de expropiación forzosa en cuanto sistemas generales, pues de otro modo se infringiría el principio consagrado en el art. 5 de la Ley 5/1998 , de garantía del reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística. Finalizaba afirmando que el titular de una propiedad como la de esta litis tiene derecho a ser expropiado cuando la calificación urbanística que le asigna el planeamiento determina su inedificabilidad y no se prevea mecanismo compensatorio alguno pues se le está impidiendo acceder al aprovechamiento edificatorio que sí reconoce a las restantes parcelas de la zona.

La Sentencia, tras analizar el contenido de los artículos 159 y 163 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , expuso los siguientes razonamientos:

"TERCERO.- Expuesto el régimen normativo en virtud del cual el actor pretende la expropiación de sus terrenos, debemos examinar la calificación urbanística de la parcela, que se encuentra incluida en el Asentamiento Rural Los Hoyos, y la ordenanza tipo "Rb1"afectado por la determinación de zona libre de edificación. Regulada en el artículo 4.5.51 de las Normas urbanísticas

En la Memoria de la ABPGO se hace constar respecto a los Hoyos que son núcleos de nueva creación o los que siendo de origen histórico han sufrido una profunda transformación en su fisonomía, tanto en su constitución morfológica, como en las características arquitectónicas del caserío y en el abandono de las actividades tradicionales a favor de un uso residencial exclusivo o, como mucho, en una agricultura a tiempo parcial.

La intención del planificador es "cumplir básicamente una función estructuradora del rápido crecimiento de estos núcleos, delimitando reservas de suelo para dotaciones y estableciendo zonas de prohibición de construcciones por su valor en la recuperación paisajística del núcleo. Del mismo modo, la regulación normativa equilibra el carácter estricto de la adaptación a unas condiciones razonables de integración ambiental de lo edificado con una cierta flexibilidad normativa, que posibilite localmente ese proceso en situaciones de ilegalidad urbanística caducada."

Las zonas libres de edificación según el artículo 4.5.11 , constituye un instrumento de ordenanza dentro de los ámbitos de Suelo Rústico de Asentamiento Rural que atendiendo a las características medioambientales, paisajísticas o patrimoniales de los terrenos afectados o de su entorno requieran su preservación frente usos constructivos que alteren dicha función.

Específicamente se dispones que su 3. Su regulación no supone necesariamente el desarrollo de alguno de los sistemas de ejecución previstos en la legislación sectorial vigente ni la adquisición pública de los terrenos.

  1. Los usos autorizables en estos ámbitos son:

    1. Parques y miradores.

    2. Usos de ocio y esparcimiento o socioculturales temporales que no impliquen edificación ni pavimentación ni cierre de finca.

    3. Mantenimiento, limpieza y, en su caso, rehabilitación de los terrenos de la parcela o de estructuras constructivas existentes en ellas.

    4. Usos agropecuarios, excepto edificaciones asociadas y cierres de finca.

    5. Cierres de finca con altura máxima de 1m.

      Por tanto, la zona libre en el planeamiento no aparece como un sistema de actuación o de ejecución, ni implica la ordenación del sector, sino la constatación de que no está edificado el terreno, y que además no se va a proceder a su edificacón por razones de tipo ambiental y paisajístico. Es decir, no se trata de un suelo de uso dotacional, sino regido por una Ordenanza, a estos efectos.

      En relación a la expropiación que se pretende, no se exterioriza actuación alguna del Ayuntamiento dirigida al desarrollo de un sistema de ejecución en el que hayan de repartirse beneficios o cargas. A este respecto nos encontramos con un suelo rústico, que según el artículo 55 3 c) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias que "Dentro del suelo que se clasifique como rústico el planeamiento, de conformidad y en aplicación de los criterios que se fijen reglamentariamente, establecerá todas o algunas de las siguientes categorías: "Cuando en los terrenos existan formas tradicionales de poblamiento rural y de acuerdo con los criterios de reconocimiento y delimitación que para cada comarca establezca el planeamiento insular: 1) Suelo rústico de asentamiento rural, referida a entidades de población existentes con mayor o menor grado de concentración, generalmente sin vinculación actual con actividades primarias, cuyas características no justifiquen su clasificación y tratamiento como suelo urbano, de acuerdo con los criterios que establezcan las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico".

      CUARTO.- La Directriz 63. Asentamientos rurales de la Ley 19/2003 dispone que " 1 . El planeamiento insular, en el establecimiento de criterios de reconocimiento y ordenación, y el planeamiento general, en su ordenación pormenorizada, tratarán los asentamientos rurales como formas tradicionales de poblamiento rural, estableciendo como objetivo básico de su ordenación el mantenimiento de dicho carácter rural, evitando su asimilación y tratamiento como suelos urbanos o urbanizables en formación. Para alcanzar dicho objetivo, el planeamiento habrá de observar las siguientes determinaciones:

    6. La delimitación se realizará en base al perímetro definido por las viviendas existentes, evitando cualquier extensión hacia el exterior inedificado.

    7. Las nuevas edificaciones residenciales se limitarán mediante la colmatación interior del asentamiento.

  2. En aplicación de los principios anteriores, y salvo lo dispuesto expresamente por el planeamiento insular, en función del modelo territorial insular específico, el planeamiento general ordenará los asentamientos rurales de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. Las reservas de suelo para espacios libres, dotaciones y equipamientos, se graduarán de acuerdo con los diferentes tipos de asentamientos rurales, con una superficie entre el 50% y el 100% de la prevista para los planes parciales y pudiendo concentrar las mismas en determinados usos, conforme igualmente a las características de los asentamientos.

    QUINTO.- Si bien es cierto, como expone el recurrente que los artículo 97 y siguientes prevé los sistemas de ejecución posibles en asentamientos en suelo rústico, para obtener sobre todo dotaciones y equipamiento público. Este no es el caso, en el que únicamente el planificador señala que el terreno por su proximidad a la carretera y por ubicarse entre espacios edificados debe permanecer inedificado, como zona libre.

    La decisión del planificador respecto al terreno no es el objeto del recurso; por el contrario, lo que se dilucida es si esta determinación conlleva la obligación y el derecho de expropiar y ser expropiado. En el caso, no se constata que la Administración haya desarrollado un sistema de ejecución pública, ni que se haya expropiado o despojado de algún derecho al terreno, que tiene las mismas cargas y derechos que tenía antes de ser incluido en el asentamiento rural.

    La delimitación del asentamiento rural no es un polígono o unidad de actuación, por el contrario, obedece en este caso de asentamiento rural disperso al reconocimiento de que han edificado terrenos en suelo rústico, sin que sea la calificación urbanística la que determine su inedificabilidad. Puesto que la calificación que ostentaba es la misma antes y después de la determinación del terreno como zona libre".

TERCERO

El recurrente hace valer tres motivos de casación.

Antes de analizar estos motivos conviene detenerse en un punto recogido en su relato de antecedentes, concretamente en el apartado 3º en el que se reconoce que por Orden del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente de Canarias, de 26 de diciembre de 2000, por el que se aprueba la Revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, los terrenos litigiosos se clasifican de Suelo Rústico de Asentamiento Rural (SRAR), con la calificación de Zona Libre. Esta clasificación urbanística de los terrenos no ha sido discutida ni en el proceso de instancia ni en este recurso de casación y resulta determinante, como luego veremos, para la decisión del litigio.

En los dos primeros la parte denuncia incongruencia y falta de motivación ( art. 33.1 LJCA , 218 LEC y 24 y 120 CE ) y lo fundamenta en el hecho de que la Sala justifica su fallo en la aplicación de un Plan General (la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación Urbana) que nada tenía que ver con la normativa que estaba en vigor al momento de la petición expropiatoria.

Tal como están planteados los motivos no es de apreciar ni la incongruencia ni la falta de motivación. Aún aceptando el razonamiento de la parte de que la Sala de instancia aplicó indebidamente un planeamiento urbanístico erróneo tal decisión no constituye un supuesto de incongruencia pues este vicio de procedimiento consiste en omitir resolver sobre alguna de las pretensiones o cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto), resolver sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso) o sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación), sin que pueda ser calificada de tal la aplicación indebida de un instrumento de planeamiento, pues esa actuación constituiría un error de juicio pero no un error de procedimiento. La Sentencia da una respuesta a la pretensión ejercida por la parte de que sus terrenos deben ser expropiados por la Administración partiendo de una determinada clasificación urbanística - suelo rústico de asentamiento rural- sobre la que no existe discrepancia alguna. Su razonamiento será más o menos acertado en derecho, pero el alcance objetivo de la Sentencia comprende el pronunciamiento judicial postulado por la parte ( "petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa petendi").

Por lo que se refiere a la falta de motivación, no puede desconocerse que el contenido de la Sentencia -antes lo hemos reproducido -exterioriza y expone las razones por las que alcanza la conclusión que expresa en el fallo, y esta circunstancia permite a la recurrente su conocimiento e impugnación por vía de recurso y a este Tribunal de Casación cumplir con la función de depuración de las infracciones en que pudiera haber incurrido la Sala de instancia al aplicar o interpretar el ordenamiento jurídico. En este sentido es de recordar que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla.

Ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

En el tercer motivo invoca la infracción del artículo 47 CE y del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , que proclama el reparto de beneficios y cargas derivados del planeamiento entre los propietarios afectados por una actuación urbanística .

Sostiene la recurrente que el titular de una propiedad tiene derecho a ser compensado cuando la calificación urbanística que le asigna un planeamiento determinado establece su inedificabilidad, pues en virtud del principio de igualdad en las cargas y beneficios del planeamiento, la inedificabilidad de una parcela no debe ser soportada exclusivamente por su propietario, sino por el conjunto de los propietarios afectados.

La legislación urbanística española (veáse el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , así como numerosa normativa autonómica en igual sentido) prevé la posibilidad de que los terrenos destinados en el planeamiento urbanístico a sistemas y dotaciones públicas que no entren en las operaciones de equidistribución de cargas y beneficios en el seno de la unidad de ejecución en la que se encuentren o que no sean adscritos a una unidad distinta, puedan ser expropiados a instancias de los propietarios de los mismos una vez que transcurra un determinado plazo sin que la Administración haya impulsado de oficio su obtención y ejecución. Este es el sentido de los arts. 159 y siguientes del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , TRLOTEN, que son objeto de estudio e interpretación en la sentencia impugnada.

Estas expropiaciones denominadas por ministerio de la ley suponen una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación y, concretamente, de aquellos que deban ejecutarse conforme al sistema de expropiación, permitiendo a los propietarios la posibilidad de desbloquear la situación creada por un Plan que la Administración no se decide a ejecutar y le permite obtener la compensación correspondiente a la privación que el Plan le impone, consiguiendo corregir la situación en que se coloca a los particulares como consecuencia del no ejercicio de la potestad expropiatoria.

Nuestra jurisprudencia ha declarado en relación con el art. 69 del TRLS, que este precepto proporciona una garantía para los derechos de los administrados que acentúa el principio de obligatoriedad de los planes, y que sus previsiones intentan paliar los perjuicios que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, estableciendo una ga-rantía del contenido económico de los derechos de los propietarios, debilitados frente a tal pasividad administrativa. Constituye pues una herramienta para combatir las situaciones de inactividad en las que la Administración no ejerce la potestad expropiatoria que resulta obligada en virtud del Plan urbanístico y el sistema de ejecución previsto en él.

Precisamente, la Sentencia de instancia inicia su razonamiento con la cita del artículo 159 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , en el que se recogen los supuestos expropiatorios por razones urbanísticas, para, a continuación, razonar que, atendida la clasificación urbanística de los terrenos propiedad de PROMOCICER, S.L. (suelo rústico de asentamiento rural), no estamos en presencia de ninguno de esos supuestos en los que la expropiación resulta obligada para la Administración. Así, al faltar el presupuesto determinante de la garantía recogida en el art. 163 del citado texto refundido (obligación de expropiar de la Administración) la única respuesta posible a la pretensión actora es la proporcionada inicialmente por el Jurado Provincial de Expropiación, posteriormente confirmada por la Sala de instancia, sin que altere esta conclusión el hecho de que los terrenos propiedad del recurrente estén sujetos a determinadas limitaciones de desarrollo derivadas de las normas urbanísticas, atendida su clasificación como suelo rústico de asentamiento rural, zona libre, pues tales limitaciones se legitiman y justifican en la propia función social de la propiedad en los términos establecidos en la Ley.

La parte, en el desarrollo de este tercer motivo, no entra a discutir la aplicación realizada por la Sala de instancia de la normativa autonómica que acabamos de referir y cuyo estudio y análisis resulta preciso para poder fundar la pretensión contenida en su demanda y de la que resultaría la obligación de la Administración de expropiar sus terrenos. Se limita a invocar como infringido el art. 5 de la Ley 6/1998 , de régimen del suelo y valoraciones, que recoge el principio de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados por los procesos de desarrollo urbano, pero ni los terrenos propiedad de PROMOCICER, S.L., son suelo urbano ni están sujetos a actuación urbanística de ningún tipo, por lo que el referido principio no resulta de aplicación, sin que pueda aceptarse la tesis del recurrente de que por el simple hecho de que los terrenos de su propiedad estén sujetos a determinadas limitaciones derivadas de su clasificación urbanística se justifique la expropiación por ministerio de la ley. Este tercer motivo también debe decaer.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil PROMOCICER, SOCIEDAD LIMITADA, contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias en el recurso 62/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, dictado en el Expediente 1324, y por el que se acordó no fijar justiprecio alguno, al no estar sujetos a expropiación los sistemas de actuación en suelo urbano, cuando han de realizarse en asentamientos rurales, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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