STS, 25 de Enero de 2013

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2013:157
Número de Recurso3607/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3607/2009 interpuesto por el ORGANISMO AUTÓNOMO BALSAS DE TENERIFE, representado y asistido por el Letrado del Cabildo Insular de Tenerife, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 513/2007 ). Se han personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, y el AYUNTAMIENTO DE TACORONTE, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 513/2007 ) en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Organismo Autónomo Balsas de Tenerife (Cabildo Insular de Tenerife) contra la desestimación presunta del requerimiento dirigido contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de septiembre de 2006 que aprueba el Proyecto de Acondicionamiento del Borde Costero de Tacoronte y Paseo y Acondicionamiento del Frente del Casco de Pris, término municipal de Tacoronte (Tenerife), sin hacer imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Según recoge la sentencia en su antecedente segundo, en el proceso de instancia la parte demandante solicitaba que se dictase sentencia estimatoria del recurso con los siguientes pronunciamientos

1) La nulidad de la desestimación presunta del requerimiento formulado contra resolución referenciada en lo que se refiere a la afección de las instalaciones propiedad de la Comunidad de Aguas del Pris y del Organismo Autónomo Balsas de Tenerife, por el proyecto de "Acondicionamiento del Borde Costero de Tacoronte y paseo y acondicionamiento del frente del casco del Pris, término municipal de Tacoronte (Tenerife); 2) Subsidiariamente, la procedencia de la alternativa propuesta en orden al mantenimiento de las citadas instalaciones, reconsiderando el tramo de unos 50 m de vía, que permita compatibilizar la ejecución del citado proyecto y el mantenimiento en su situación actual de las instalaciones afectadas: depósito regulador de bombeo, nave donde se alojan las instalaciones y la estación transformadora, conservando el actual trazado del paseo a todo lo largo de dichas infraestructuras, con el fin de que se pueda continuar prestando el servicio público de suministro de agua para riego."

Los fundamentos aducidos por la parte demandante como sustento de tales pretensiones aparecen sintetizados en el fundamento segundo de la sentencia, en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- En la demanda se fundamenta la pretensión anulatoria de la Orden de fecha 15 de septiembre 2006 en los siguientes motivos:

1º) La infraestructura propiedad de la Comunidad de Aguas el Pris permite introducir en la red de distribución de las Balsas de el Boquerón y Valle Molina, gestionadas por Balsas de Tenerife, las aguas extraídas de la galería del Pris y, por tanto, su distribución a un importante colectivo del censo de regantes, teniendo este servicio de riego naturaleza pública, en razón a la importancia que el mismo tiene para la agricultura de la zona. Las instalaciones propiedad de la Comunidad de Aguas el Pris están afectadas por el Proyecto de Acondicionamiento del Borde Costero de Tacoronte y Paseo y Acondicionamiento del Frente del Casco del Pris, y al estar vinculadas tales instalaciones a la prestación del servicio de abastecimiento de agua de riego, este servicio debe ser prioritario y preferente con respecto a unas obras de acondicionamiento de litoral, cuyo fin es esencialmente de naturaleza estética.

2º) Subsidiariamente el Organismo Autónomo planteó una alternativa a la expropiación de las instalaciones que no fue atendida por la Administración competente. Tal alternativa consiste en mantener las instalaciones en su situación actual cubriendo el depósito existente para hacerlo transitable

.

Tanto la Administración de Estado (demandada) como el Ayuntamiento de Tacoronte (parte codemanda) se opusieron a las pretensiones del demandante y solicitaron la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La sentencia de instancia acuerda la desestimación del recurso y razona este pronunciamiento en sus fundamentos tercero y cuarto, cuyo contenido es el siguiente:

(...) TERCERO.- La resolución impugnada argumenta, en primer lugar, en que con el paseo proyectado se ha pretendido recuperar medioambientalmente el borde costero y la eliminación de todas las construcciones que invaden el dominio público así como aquellas que están en la zona de servidumbre de tránsito, basándose en el deslinde aprobado por Orden Ministerial de fecha 10 de mayo de 2002. Se añade en la resolución impugnada que en la elaboración del proyecto se ha tenido en cuenta el planeamiento urbanístico existente. Pues bien, tal argumentación es reiterada por la Abogacía del Estado sin que la parte actora haya cuestionado ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones que las instalaciones titularidad de la Comunidad de Aguas El Pris están ubicadas en una zona de servidumbre de tránsito conforme a la Orden Ministerial de fecha 10 mayo 2002 que aprueba el deslinde respecto a los bienes de dominio público marítimo terrestre en la zona objeto de litigio. Extremo que consideramos fundamental para la resolución de este procedimiento, dadas las limitaciones legales al uso de la franja de servidumbre de tránsito. La parte recurrente tampoco se refiere a tal extremo en el escrito de conclusiones pese a que el mismo se pone de manifiesto en el informe emitido por el arquitecto municipal del Ayuntamiento de Tacoronte en fecha 11 noviembre 2008, unido al procedimiento. En el citado informe se indica, respecto a la ubicación del sistema Pris "Situación Urbanística. Se trata de unas edificaciones situadas en suelo clasificado por el Plan General de Tacoronte como Suelo Rústico de Protección Paisajística, subzona 19 C de interés costero y cultural. Asimismo las construcciones objeto del presente informe se encuentran situadas en la zona de servidumbre de tránsito según el deslinde vigente de la Ley de Costas. Igualmente consta en la Oficina Técnica Municipal proyecto de acondicionamiento del borde costero de Tacoronte y paseo de acondicionamiento del frente costero del casco el Pris. Dicho proyecto afecta a las referidas edificaciones al encontrarse en la zona de servidumbre de tránsito, espacio donde se sitúa el nuevo paseo." Se añade en el informe "El mal estado de la edificación, no compromete su estabilidad, pero deberán realizarse importantes obras para su mantenimiento y seguridad. Esta situación junto a su incompatibilidad por encontrarse en servidumbre de paso, aconsejan redefinir la ubicación de las construcciones existentes para permitir la ejecución del proyecto acondicionamiento del borde costero en Tacoronte en la servidumbre de paso y que las nuevas instalaciones estén integradas en el suelo rústico de protección paisajística."

Pues bien, el artículo 27 de la vigente Ley de Costas establece que la servidumbre de tránsito recaerá sobre la franja de 6 m, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar y, tal zona, deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos. Se añade en el precepto citado que la franja correspondiente a la servidumbre de tránsito sólo podrá ser ocupada "excepcionalmente" por obras a realizar en el dominio público marítimo terrestre, además "también podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos."

En igual sentido el artículo 51 del Real Decreto 1471/1989 establece que la obligación de dejar expedita la zona de servidumbre de tránsito se refiere tanto al suelo como al vuelo y afecta a todos los usos que impidan la efectividad de la servidumbre. Es decir, la franja que constituye la servidumbre de tránsito no permite instalaciones ni obras, salvo las excepciones anteriormente descritas, de forma que las instalaciones del sistema el Pris en tal franja es contraria a la Ley de Costas, en tanto que el proyecto recurrido, que tiene por finalidad la recuperación del borde costero en ejecución del deslinde aprobado en el año 2002 y, por tanto, la eliminación de todas las construcciones que invaden el dominio público o la zona de la servidumbre de tránsito, es respetuoso con la Ley de Costas y con el citado deslinde.

La parte recurrente identifica la recuperación del borde costero como una mera actuación con finalidades estéticas. Sin embargo, como recoge la Exposición de Motivos de la Ley de Costas, las servidumbres de tránsito público y la de paso o acceso al mar, tienen como finalidad garantizar el uso público del mar y su ribera para lo que se deberán adoptar las adecuadas medidas de restauración como pretende el proyecto de acondicionamiento aquí impugnado que representa un interés público protegido por la normativa vigente, que autoriza, a su vez, los paseos marítimos en la franja de servidumbre de tránsito.

CUARTO.- Las razones anteriormente expuestas son suficientes para desestimar el recurso sin necesidad de determinar el grado de funcionamiento de las instalaciones del sistema Pris. Aun así, dado que la demanda tiene como único hilo argumenta que las instalaciones propiedad de la Comunidad de Aguas el Pris están en perfecto estado de funcionamiento y vinculadas a la prestación del servicio de abastecimiento de agua de riego que considera prioritario y preferente respecto a unas obras de acondicionamiento de litoral, procede señalar lo siguiente. No existe norma legal de la que deducir una excepción a la preservación de la zona de servidumbre de tránsito para mantener unas instalaciones ubicadas en la misma aunque no se cuestionase el funcionamiento del servicio de riego.

En todo caso, la recurrente no ha acreditado la realidad del servicio que dice prestar ni le imposibilidad de mantener el mismo en otra ubicación ni siquiera el estado de conservación de las instalaciones. No se ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba en este procedimiento y los informes aportados con la demanda, acerca del funcionamiento de la instalación de la Comunidad de Aguas el Pris, están emitidos por un ingeniero de caminos que ostenta el cargo de presidente de la Comunidad de Aguas el Pris de forma que carecen formalmente de la necesaria objetividad para hacer prueba en contra de lo recogido en la resolución impugnada, además, no han sido ratificados en sede judicial y, en tal sentido, no han sido sometidos a la contradicción de las partes. Tampoco se deduce, sin más, la realidad del servicio del censo de regantes de la zona 5 aportado con la demanda.

A mayor abundamiento, los informes emitidos por el ingeniero técnico agrícola municipal de Tacoronte y por el arquitecto municipal del citado Ayuntamiento son contradictorios. En el primero se indica que el estado de conservación del denominado sistema el Pris es correcto y se encuentra en uso, en tanto que en el segundo informe se señala que el estanque de almacenamiento de las aguas y la instalación de bombeo están en funcionamiento pero que el estado de conservación de la construcción es deficiente, añadiéndose "El mal estado de la edificación no compromete su estabilidad, pero deberán realizarse importantes obras para su mantenimiento y seguridad. Esta situación junto a su incompatibilidad por encontrarse servidumbre de paso..." La contradicción entre ambos informes no ha sido aclarada con otro medio de prueba. En todo caso, y ello es lo determinante, la actuación de la Administración del Estado, amparada en la Orden de deslinde y en la Ley de Costas, pretende recuperar medioambientalmente el borde costero y la eliminación de todas las construcciones que invaden el dominio público y la zona de la servidumbre de tránsito y, lógicamente, no cabe la variación del proyecto con la alternativa planteada por la recurrente, ayuna también de prueba alguna.

Consecuentemente procede declarar que la actuación de la Administración es conforme a derecho, procediendo, por ello, la desestimación del presente recurso

.

TERCERO

La representación del Organismo Autónomo Balsas de Tenerife preparó recurso de casación contra dicha sentencia. La interposición del recurso se formalizó mediante escrito presentado con fecha 18 de septiembre de 2009 por el Letrado del Cabildo Insular de Tenerife, en el se formulan dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 23 a 27 y disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , y de los artículos 43 a 51 y disposiciones transitorias 12 ª y 13ª de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre . En el planteamiento del motivo la parte recurrente aduce que la zona de servidumbre de tránsito puede ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre, sustituyendo en tal caso la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas que señale la Administración del Estado. En el caso presente ha quedado acreditada la excepcionalidad de la obra, que presta un servicio público de suministro de agua para riego a los agricultores de toda la comarca; y existe un auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de mayo de 2009 (recurso 40/2009) que estimó la solicitud de suspensión del acuerdo que declara la necesidad de ocupación de los bienes de la comunidad de aguas El Pris, afectados por proyecto de acondicionamiento aquí controvertido.

  2. Infracción de los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia existente al respecto, por haberse producido una valoración incorrecta, irrazonable y arbitraria de la prueba en lo que se refiere al funcionamiento del sistema ubicado en El Pris, Tacoronte (Tenerife).

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso de casación y anulando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 27 de junio de 2011 se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, mediante providencia de 19 de septiembre de 2011 se dio traslado del escrito de interposición del recurso de casación a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen su oposición.

SEXTO

La representación de la Administración del Estado presentó escrito con fecha mediante escrito con fecha 18 de octubre de 2011 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso de casación por no haber sido interpuesto en representación del Organismo Autónomo Balsas de Tenerife -demandante en el proceso de instancia- sino en representación del Cabildo Insular de Tenerife, que no fue parte en el proceso de instancia como exige en artículo 89.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Por lo demás, el Abogado del Estado expone en el escrito los fundamentos de su oposición y termina solicitando que se dicte sentencia declarando inadmisible, o, en su defecto, desestimando el recurso de casación.

SÉPTIMO

La representación del Ayuntamiento de Tacoronte presentó escrito con fecha 4 de noviembre de 2011 en el que expone las razones de su oposición a los dos motivos de casación formulados y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 23 de enero de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3607/09 lo dirige la representación del Organismo Autónomo Balsas de Tenerife contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 513/2007 ) en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado Organismo Autónomo contra la desestimación presunta del requerimiento dirigido contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de septiembre de 2006 que aprueba el Proyecto de Acondicionamiento del Borde Costero de Tacoronte y Paseo y Acondicionamiento del Frente del Casco de Pris, término municipal de Tacoronte (Tenerife).

En el antecedente segundo hemos dejado reseñada la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar a examinar los motivos de casación aducidos, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Pero ante habremos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación planteada por la Administración del Estado.

SEGUNDO

En su escrito de oposición al recurso de casación la Abogacía del Estado plantea la inadmisibilidad de este recurso porque aparece interpuesto en representación del Cabildo Insular de Tenerife, que no fue parte en el proceso de instancia como exige en artículo 89.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

La causa de inadmisión debe ser rechazada.

El recurso contencioso-administrativo lo interpuso el Organismo Autónomo Local Balsas de Tenerife (BALTEN), que en el proceso de instancia actuó representado y asistido por el Letrado del Cabildo Insular de Tenerife; siendo ello debido a que el Presidente del Cabildo Insular lo es también de la Junta de Gobierno del Organismo Autónomo (artículo 13 de los Estatutos del Organismo Autónomo Local Balsas de Tenerife aportado como documento nº 2 del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo) y a que en las actuaciones de instancia consta acreditada la solicitud del Presidente del Organismo Autónomo a fin de que el Cabildo Insular, a través de sus medios de defensa jurídica, se encargue de actuar en aquéllos casos en que el Organismo Autónomo lo precise.

Tales circunstancias permiten calificar como simple error el hecho de que en el escrito de interposición del recurso de casación presentado el 13 de diciembre de 2010 la Letrada del Cabildo Insular de Tenerife olvidase mencionar que actúa en representación y defensa del Organismo Autónomo Local Balsas de Tenerife. Pese a tal olvido, no hay duda de que ostenta tal representación procesal, como ponen de manifiesto el escrito que había presentado ante esta Sala la misma Letrado del Cabildo con fecha 18 de septiembre de 2009, en el que sí manifiesta de manera expresa que actúa en representación del Organismo Autónomo; y la providencia de esta Sala y Sección Quinta de 21 de octubre de 2010 en la que se acordaba requerir al Letrado del Cabildo Insular, "como representante procesal del Organismo Autónomo Balsas de Tenerife (Balten), para que manifestase si sostenía o no el recurso de casación.

Por tanto, la causa de inadmisión debe ser rechazada.

TERCERO

En el motivo de casación primero se alega la infracción de los artículos 23 a 27 y disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , y de los artículos 43 a 51 y disposiciones transitorias 12 ª y 13ª de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre .

En el desarrollo de este motivo la parte recurrente aduce -según vimos en el antecedente tercero- que la zona de servidumbre de tránsito puede ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre, sustituyendo en tal caso la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas que señale la Administración del Estado; y que en el caso presente ha quedado acreditada la excepcionalidad de la obra, que presta un servicio público de suministro de agua para riego a los agricultores de toda la comarca.

Pues bien, el motivo de casación así planteado no puede ser acogido.

Hacemos enteramente nuestras las consideraciones contenidas en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, donde la Sala de instancia expone, en lo que ahora interesa, que en el régimen establecido en la Ley de Costas y su Reglamento de desarrollo la zona de servidumbre de tránsito -franja de 6 metros medidos tierra adentro a partir del límite inferior de la ribera del mar- debe dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, de manera que no puede ser ocupada salvo para la ejecución de paseos marítimos, o, "excepcionalmente", por obras a realizar en el dominio público marítimo terrestre ( artículos 27 de la Ley de Costas y 51 de su Reglamento).

La sentencia de instancia destaca, acertadamente, que el proyecto de acondicionamiento y recuperación del borde costero que es objeto de impugnación no constituye una actuación llevada a cabo con finalidades meramente estéticas sino que con tal proyecto se persigue la defensa de un interés público específicamente protegido. A tal efecto la sentencia recuerda que la normativa vigente atribuye a las servidumbres de tránsito -así como a las de paso o acceso al mar- la finalidad de garantizar el uso público del mar y su ribera, por lo que la propia regulación legal impulsa la adopción de las adecuadas medidas de restauración, como las que alberga precisamente el proyecto de acondicionamiento aquí controvertido.

Pues bien, la parte recurrente no ha justificado la existencia de otro interés público que deba prevalecer sobre aquel interés público legalmente definido y protegido al que acabamos de aludir. Y, desde luego, no ayuda a identificar ese pretendido interés público -que, según se afirma, sería prioritario y preferente respecto a las obras de acondicionamiento de litoral- el hecho de que se oponga a su reconocimiento no sólo la Administración de Costas actuante sino también el Ayuntamiento en el que se ubican las instalaciones de bombeo de aguas. En fin, de nuevo compartimos el parecer de la Sala de instancia cuando señala que, aunque no se cuestionase el funcionamiento del servicio de riego, no existe norma legal de la que deducir una excepción a la preservación de la zona de servidumbre de tránsito para mantener unas instalaciones ubicadas en la misma.

Con una sistemática algo confusa, en el motivo de casación se citan también como infringidas la disposición transitoria 4ª de la Ley de Costas y las disposiciones transitorias 12 ª y 13ª de su Reglamento. La invocación de estas normas transitorias junto con la de los preceptos antes citados de la Ley y el Reglamento que contienen la regulación de la servidumbre de tránsito supone mezclar o confundir casos distintos: de un lado, aquellos en los que, por vía de excepción, la regulación contenida en los artículos 27 de la Ley de Costas y 51 de su Reglamento permite que determinadas obras ocupen la servidumbre de tránsito; y, de otra parte, los casos referidos a obras o instalaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, cuya legalización puede instarse en los supuestos y por los trámites previstos en las mencionadas disposiciones transitorias.

Pero al margen de que el planteamiento del motivo de casación albergue esa confusión, la invocación de tales normas transitorias carece de consistencia pues no consta que, conforme a lo previsto en ellas, se hubiese formulado ante la Administración de Costas ninguna solicitud de legalización de las obras preexistentes por el cauce procedimental indicado en el apartado 2 de la disposición transitoria 12ª del Reglamento. Y siendo ello así, resulta fuera de lugar la invocación de ese régimen transitorio en este recurso de casación; sobre todo teniendo en cuenta que no fue mencionado por la parte actora en el proceso de instancia, ni consta que a su amparo de se haya formulado solicitud alguna de legalización, ni sobre ello se pronuncia la resolución administrativa impugnada, ni es tomado en consideración, por tanto, en la sentencia recurrida.

CUARTO

Tampoco puede ser acogido el segundo motivo de casación, en el que, como vimos, se alega la infracción de los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia existente al respecto, por haberse producido una valoración incorrecta, irrazonable y arbitraria de la prueba en lo que se refiere al funcionamiento del sistema ubicado en El Pris, Tacoronte (Tenerife).

Frente a la alegación que se hacía en la demanda de que las instalaciones propiedad de la Comunidad de Aguas el Pris están en perfecto estado de funcionamiento y vinculadas a la prestación del servicio de abastecimiento de agua de riego, la sentencia recurrida señala, en su fundamento cuarto, que la recurrente no ha acreditado la realidad del servicio que dice prestar ni la imposibilidad de mantener el mismo en otra ubicación y ni siquiera el estado de conservación de las instalaciones; que los informes aportados con la demanda acerca del funcionamiento de la instalación de la Comunidad de Aguas el Pris están emitidos por un ingeniero de caminos que ostenta el cargo de presidente de la Comunidad de Aguas el Pris, de forma que carecen formalmente de la necesaria objetividad para hacer prueba en contra de lo recogido en la resolución impugnada; que, a mayor abundamiento, los informes emitidos por el ingeniero técnico agrícola municipal de Tacoronte y por el arquitecto municipal del citado Ayuntamiento son contradictorios; y que, en todo caso, "y ello es lo determinante", la actuación de la Administración del Estado, amparada en la Orden de deslinde y en la Ley de Costas, pretende recuperar medioambientalmente el borde costero y la eliminación de todas las construcciones que invaden el dominio público y la zona de la servidumbre de tránsito y, lógicamente, no cabe la variación del proyecto con la alternativa planteada por la recurrente, ayuna también de prueba alguna.

Siendo esa, en síntesis, la línea de razonamiento de la sentencia, no cabe sostener -por más que así lo pretenda el Organismo recurrente- que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia sea irracional o arbitraria. Muy al contrario, la Sala sentenciadora expone de forma razonada las razones de su convicción y la virtualidad que reconoce a los distintos elementos de prueba sometidos a su examen. La parte recurrente podrá legítimamente discrepar de esa valoración, pero no concurriendo en este caso ninguno de los supuestos en los que, como excepción, puede revisarse en casación la valoración de la prueba, el motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la administración del Estado y por el Ayuntamiento de Tacoronte en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de cada una de las mencionadas partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 3607/2009 interpuesto por la representación del ORGANISMO AUTÓNOMO BALSAS DE TENERIFE, representado y asistido por el Letrado del Cabildo Insular de Tenerife, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 513/2007 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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