ATS, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Abelardo Moreiras Montalvo, en nombre y representación de Dª Amalia (quien también aparece referida en actuaciones de instancia como Coral ), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 58/2010 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de mayo de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por Dª Amalia (quien también aparece referida en actuaciones de instancia como Coral ) contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 29 de junio de 2009, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , en el que se denuncia la infracción de los artículos 46.2 de la Ley 30/1992 , 267 de la LEC y 48 de la LRJCA .

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

La parte recurrente basa todo su recurso de casación en que el documento obrante en el expediente que recoge el contenido de la segunda comparecencia ante la Juez Encargada del Registro Civil de Algeciras (que fue determinante de la denegación de la nacionalidad) no está sellado ni firmado, por lo que carece de validez; pero olvida que la sentencia de instancia asume dialécticamente ese planteamiento y aun así desestima el recurso. Dice, en efecto, la sentencia lo siguiente:

"En la demanda se alega que el documento que recoge esta segunda comparecencia no contiene sello ni firma alguna, carece de validez y no viene acompañado de informe favorable o desfavorable del Ministerio Fiscal; así como que el nuevo examen de la recurrente no tiene justificación, y es contrario a derecho y por ello nulo, siendo igualmente nula la resolución recurrida.

Ahora bien, con independencia de que el documento que recoge la comparecencia de referencia no aparezca firmado -pudiera ser que se tratara de una copia del original obrante en el Registro Civil de Ageciras- la recurrente no cuestiona que se llevara a cabo la comparencia y que la misma transcurriera en los términos referidos , no existiendo ninguna prohibición legal para que la Administración, en atención al resultado de otras diligencias practicadas en el expediente administrativo, pueda solicitar del Juez Encargado del Registro Civil la realización de un nuevo examen sobre la integración de los peticionarios de nacionalidad.

Por otro lado, consta en el expediente administrativo informe del Ministerio Fiscal, emitido tras la primera comparecencia de la recurrente, no vinculante para la Administración.

Finalmente, compete al peticionario acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para el reconocimiento de la nacionalidad, y la recurrente no ha propuesto en este procedimiento judicial prueba alguna que justifique su conocimiento de la lengua española o su integración en nuestra sociedad, sin que la prueba testifical practicada en el expediente de nacionalidad acredite en absoluto la integración de la recurrente en la sociedad española".

(el resaltado en negrita se añade)

Así pues, la Sala de instancia, valorando las alegaciones de las partes y la prueba practicada, llega a la conclusión de que aun dejando de lado el documento que recoge esa segunda comparecencia, puede tenerse por cierto y acreditado (en cuanto que no discutido por la propia parte actora) que esa segunda comparecencia se celebró en los términos reflejados en el expediente, resultando de dicha comparecencia y de las demás actuaciones practicadas, que ciertamente la actora presenta un deficiente grado de integración en la sociedad española, sin que esta conclusión se haya visto contrarrestada por una actividad probatoria eficaz de signo contrario.

En definitiva, las razones que expone la recurrente en el recurso de casación (centradas en la invalidez del acta de la segunda comparecencia desde una perspectiva formal) no permiten desvirtuar lo que constituye la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia; no siendo ocioso añadir, por lo demás, que según jurisprudencia constante la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, salvo en circunstancias excepcionales que en este caso ni siquiera se han alegado.

CUARTO. - Procede pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2 d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; siendo significativo el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Amalia (quien también aparece referida en actuaciones de instancia como Coral ) contra la Sentencia de 1 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 58/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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