ATS, 13 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2012:12674A
Número de Recurso117/2012
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de la mercantil "Magtel Redes de Telecomunicaciones, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 20 de junio de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 27 de abril de 2012, dictada en el recurso número 1055/2010 , sobre pago de deudas a la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se intenta recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente en queja contra la Resolución de 18 de octubre de 2010, del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía, desestimatoria de los recursos de alzada deducido frente a las resoluciones confirmatorias de las Actas de Inspección números 142008008012520, 212008009700465, 292008009700547, 232008009700032 y 142008009701577 y practicadas por diferencias de cotización de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social de trabajadores, en relación con diferentes periodos de los años 2004 a 2007, ascendiendo su cuantía total a 2.206.070,71 euros.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes ante este Tribunal en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b), en relación con el 41.3 y 42.1.a) de la LRJCA , ya que "... aunque se fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 2.206.070,71 euros, sin embargo, dicho importe es el importe total de las cinco actas de liquidación levantadas a la Entidad Mercantil Recurrente, sin que el importe individualizado de ninguna de ellas -que es el criterio a tener en cuanta a efectos de determinación de la cuantía en supuestos como el ahora examinado, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo- supere, según consta, el límite legal de los 600.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación. Efectivamente se desprende de las actuaciones y del expediente administrativo que la liquidación mayor y que asciende a la cantidad de 94.420,79 euros es la número 142008008012520, correspondiente a diferencias de cotización de cuotas del periodo que abarca desde Enero a Mayo de 2004.".

Frente a esto, se aduce por la representación procesal de la mercantil recurrente que "nos encontramos ante una acumulación por parte de la administración de cinco actas en materia de seguridad social, siendo la cuantía de la cuota del acta 142008008012520, de 1.378.852,62 €, a los que hay que sumar los correspondientes recargos, en contra de lo manifestado en el Auto recurrido, esta es la cuantía del Acta, y no la de 94.420,79 € que se afirma en el mismo (...), y si bien dicha cuantía no comunica el acceso casación (sic) al resto de las actas acumuladas, entendemos que si debe de preceder respecto a este acta. Por el contrario, si se parte descriterio de que la cuantía debe venir referida a las liquidaciones mensuales, siendo el importe de esta el que determina la precedencia de la casación, y evidentemente la competencia por razón de la cuantía, lo cierto es que la cuota mensual de mayor cuantía es de 56.763,31 €, que hubiera determinado la competencia del Juzgado de lo contencioso administrativo, y no del Tribunal Superior de Justicia, lo que hubiera permitido a mi representada el beneficio de la doble instancia de la que se ha visto privada. Es por lo anterior, por lo que entendemos que debe aplicarse el mismo criterio respecto a la cuantía que el seguido en la admisión del recurso contencioso administrativo, ya que de cambiar el criterio exclusivamente para la denegación de la admisión del recurso de casación supondría la causación de un grave perjuicio a mi representada.".

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Además, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir en casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley expresada , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo -añade el citado artículo 42.1.a)- que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

CUARTO .- No cuestionándose que ninguna de las liquidaciones mensuales impugnadas supera el límite casacional previsto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , obligado será confirmar la resolución recurrida, al resultar doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social debe atenderse a las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distinto, sin que las alegaciones de la parte recurrente se opongan a la presente conclusión, contrarias a la regla del artículo 41.3 de la LRJCA y a la doctrina expuesta, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones es la reunión de dos o más de éstas -en este caso, las relativas a los diferentes periodos mensuales- para ser resueltas en una sola decisión, por lo que la cuantía del recurso ha de venir fijada conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta resolución, como ha dicho reiteradamente esta Sala en supuestos análogos. A lo que finalmente ha de añadirse que si bien en una interpretación estrictamente literal este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3 de la vigente Ley Jurisdiccional , sí lo está virtualmente en su espíritu -ya se ha dicho que es indiferente que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, pues de lo contrario se permitiría, por la simple y voluntaria agregación de cantidades de diversas procedencias, el acceso a los recursos jerárquicos que de otro modo no se podría franquear, acceso que está legalmente condicionado a que la pretensión ventilada posea una entidad económica suficiente.

QUINTO .- Además, la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes. Esta Sala ha dicho reiteradamente que la verificación de la cuantía corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" al tiempo de pronunciarse sobre la preparación del recurso de casación, como ha ocurrido en este caso, y posteriormente a este Tribunal en el momento de decidir sobre la admisión del mismo -ex artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción -.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Magtel Redes de Telecomunicaciones, S.A." contra el Auto de 20 de junio de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso número 1055/2010 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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