ATS, 15 de Enero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:268A
Número de Recurso1896/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jose Manuel , presentó el día 16 de septiembre de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 173/2011 , dimanante de los autos de juicio cambiario 237/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia.

  2. - La representación procesal de la entidad mercantil "INVERSIONES DALPORT, S.A.", presentó el día 20 de septiembre de 2011 escrito de interposición recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 173/2011 , dimanante de los autos de juicio cambiario 237/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia.

  3. - Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de septiembre de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 23 de septiembre de 2011.

  4. - La Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de DON Jose Manuel , presentó escrito con fecha 27 de septiembre de 2011 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil "INVERSIONES DALPORT, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de noviembre de 2011, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª. Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de la entidad mercantil "URBANAS DE LEVANTE, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de noviembre de 2011, personándose en calidad de parte recurrida.

  5. - Por Providencia de fecha 4 de septiembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2012, por la parte recurrente DON Jose Manuel muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000; mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 27 de septiembre de 2012 se muestra conforme con la inadmisión de los dos recursos. La parte recurrente "INVERSIONES DALPORT, S.A." no ha presentado escrito de alegaciones.

  7. - Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, conjuntamente por una parte y por otra recurso de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio cambiario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala.

    Más en concreto la parte recurrente DON Jose Manuel se preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, en el escrito de interposición del recurso, se articula el recurso en un motivo único, donde s e alga infracción del art. 1275 CC en cuanto a los contratos sin causa, con relación al art. 1261 CC en cuanto a los requisitos de los contratos, con relación a la figura de la fiducia, el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y art. 7 del Código Civil , en cuanto a la interpretación de los dictados de la buena fe en el ejercicio de los derechos y la de venir en contra de los propios actos. Se alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de las sentencias de 5 de marzo de 2001 , 4 de julio de 1998 , 20 de noviembre de 2003 , 17 de abril de 2006 y 22 de julio de 2010

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en el escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo Primero, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC por infracción de la apreciación y valoración de las presunciones judiciales, art. 386.1 LEC en relación con al apreciación y valoración de la prueba de interrogatorio de parte, art. 301 LEC y documental arts. 326.1 y 319.1 LEC resultando errónea ilógica y arbitraria la valoración de al prueba y conculca las reglas de la sean crítica, art. 1243 Cc vulnerándose el art. 24 CE . En el motivo Segundo se alega al amparo del art. 469.1.3º por infracción del a rt 43 LEC vulnerándose el art. 24 CE . En el motivo Tercero se alega al amparo del art. 469.1.4º por vulneración de la tutela judicial efectiva en relación con el art. 117 CE y el art. 6 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos que reconoce el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial y el art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en relación con el art. 96 CE .

    La parte recurrente la entidad mercantil "INVERSIONES DALPORT, S.A." preparó el interpuso RECURSO DE CASACIÓN.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, en el escrito de interposición se hacen costar seis motivos; en el Primero se alega infracción del art. 218 LEC por incongruencia y arbitrariedad. En el Segundo se alega se alega infracción del art. 301 LEC , sobre los sujetos del interrogatorio de partes. En el Tercero se alega la infracción de los arts. 319 y 326.1 LEC , sobre documental pública y privada. En el Cuarto se alega infracción del art. 386.1 LEC sobre presunciones judiciales, en el motivo Quinto se alega vulneración del art. 1254 CC y concordantes, y en el Sexto se alega la infracción de lo previsto en el art. 67 de la Ley Cambiaria .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , procede examinar en primer lugar los recursos de casación, y en concreto comenzando por el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la representación de DON Jose Manuel , hay que decir que el recurso incurre en al causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , esto es, de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues la parte recurrente alega que se ha vulnerado en la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo sobre la fiducia, con cita de las sentencias de esta Sala de 5 de marzo de 2001 y 4 de julio de 1998 , no observándose que la sentencia recurrida haya incurrido en contradicción alguna con dicha doctrina, si se respeta la valoración probatoria efectuada en al misma, que concluye que no ha existido el negocio fiduciario tal y como lo alega la recurrente, con lo que no existe el interés casacional alegado, lo que también impide apreciar la existencia de interés casacional sobre la aplicación del art. 67 de al Ley Cambiaria y del Cheque , donde se alega como infringida la doctrina de las sentencias de 20 de noviembre e 2003 , 17 de abril de 2006 4 de febrero de 1988 , que se refieren con carácter genérico a la posibilidad de estimar la excepción fundada en la falta de causa del título cambiario, y la alegación de conducta contraria a la buena fe, abuso de derecho y prohibición de venir en contra de los propios actos, si se respeta la valoración probatoria efectuada en la sentencia, que no tiene por acreditada la existencia de negocio fiduciario.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citada como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo , 22 de mayo y 31 de julio de 2007 , en recursos 1975/2003 , 1553/2004 y 2038/2004 ).

    A mayor abundamiento, se acumula en el mismo recurso, sin la debida división en motivos diferenciados,- en un motivo único - preceptos dispares, heterogéneos y genéricos, en concreto se alega al infracción del art. 1275 CC , referido a los contratos sin causa, el art. 1261 CC , sobre los requisitos del contrato, art. 67 de al Ley Cambiaria y del Cheque , sobre excepciones cambiarias, art. 7 CC sobre buena fe en el ejercicio de los derechos, y la doctrina de los actos propios; por tanto y como reiteradamente tiene declarado la doctrina de esta Sala -STS 13 abril 2009 , y STS de 27 de marzo de 2009 , la cita de preceptos heterogéneos en un solo motivo incumple las exigencias de claridad y precisión propias del recurso proyectando confusión en el razonamiento sobre pertinencia y fundamentación del motivo, siendo causa de inadmisión, por lo que procede declarar que el presente recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición no ajustada por falta de claridad de los fundamentos del recurso ( art. 483.2, en relación con el art. 481,1 ambos de la LEC ).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81 , 69/84 , 43/85 , 6/86 , 118/87 , 57/88 , 124/88 , 216/89 , 154/92 , 55/95 , 104/97 , 213/98 , 216/98 , 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998 , 115/1999 , 122/1999 , 108/2000 , 158/2000 , 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Continuando con el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la entidad mercantil "INVERSIONES DALPORT, S.A.", el recurso en cuanto a los motivos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto en el Primero se alega infracción del art. 218 LEC por incongruencia y arbitrariedad, en el Segundo se alega se alega infracción del art. 301 LEC , sobre los sujetos del interrogatorio de partes. En el Tercero se alega la infracción de los arts 319 y 326.1 LEC , sobre documental pública y privada, y en el Cuarto se alega infracción del art. 386.1 LEC sobre presunciones judiciales, resulta que tales cuestiones tienen naturaleza adjetiva, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación, de suerte que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" , entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca, carga de la prueba, principio de justicia rogada, derecho a la tutela judicial efectiva, y las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, las reglas sobre la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación ( Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004 , 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

  5. - En cuanto a los motivo Quinto y Sexto del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional el art. 483.2 , 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , pues a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de la Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), en cuanto a que las infracciones alegadas en cuanto al art. 1254 del Código Civil y art. 67 de al Ley Cambiaria , porque no se acredita de ninguna manera el interés casacional, pues aunque en el escrito de preparación se alegaba que la resolución contravenía la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, en el escrito de interposición no se alega ni se justifica esa oposición, no citando sentencia alguna de la Sala ni de las Audiencias Provinciales, lo que en fase de interposición le hace incurrir al recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional del art. 483.2 , 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos, por ambas partes recurrentes y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - La total inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos efectuados para la preparación de esos recursos, conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, que establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Jose Manuel , contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 173/2011 , dimanante de los autos de juicio cambiario 237/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "INVERSIONES DALPORT, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 173/2011 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 237/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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