STS 16/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2013
Número de resolución16/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por la procesada Remedios representada por la Procuradora Dª Ana Alberdi Berriatua, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Madrid, con fecha 18 de enero de 2012 , que la condenó por un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, instruyó Sumario (Proc. ordinario nº 14/2010), contra Constantino y Remedios , por un delito contra la salud pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 8 de enero de 2012, en el rollo nº1/2011, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las 11 de mañana del 15 mayo del año 2010 Constantino , sin antecedentes penales y nacido la República Dominicana, titular del pasaporte holandés con número NUM000 arribaba al aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de la República Dominicana en vuelo de AIR EUROPA número.- Hizo su entrada por la sala 1 de la Terminal 1. Al pasar el equipaje de mano que llevaba en un troler por el escáner, agentes de la autoridad que prestaban su servicios detectaron unos paquetes que podrían corresponder con sustancia estupefaciente.- Montaron rápidamente un dispositivo de seguimiento de Constantino , y vieron que al salir del aeropuerto, ya en el hall de recepción de los pasajeros que llegaban, se le acercaba una mujer, quién le abrazaba y le saludaba, preguntándole: "¿qué tal ha ido todo?".- Ambos se dirigieron a la parada de taxis, y justo en el momento en que iban a montarse los dos en un taxi, llevando siempre el troler de la mano Constantino , procedieron a la detención de los dos.- En el interior de la maleta fueron encontrados 12 paquetes de sustancia estupefaciente, que analizada en un primer momento dió positivo a la cocaína.- Posteriormente, y tras el análisis realizado en el correspondiente servicio, resultaron ser cuatro muestras distribuidas de la siguiente forma:

-Muestra 1, con un peso neto de 3980 g de cocaína y una riqueza del 60,1%; el contenido habría alcanzado en el mercado un valor de 104.707,31 € en el precio al por mayor.

-Muestra 2, con un peso neto de 4000 g de cocaína, y una riqueza del 64,6%. La sustancia habría alcanzado en el mercado un valor de 113.112,85 € en el precio al por mayor.

-Muestra 3, cocaína con un peso neto de 2950 g, y una riqueza de 56,7%; la sustancia habría alcanzado en el mercado un valor de 73.219,12 € en el precio al por mayor.

- Muestra 4, con un peso neto de 980 g de cocaína, y una riqueza de 66,5%; la sustancia habría alcanzado en el mercado un valor de 28.527,73 € en el precio al por mayor.

- Suma el total de la sustancia incautada 7296,35 gramos, sustancia de cocaína a la que habría correspondido un valor total de 319.567,07 € en el precio al por mayor en el mercado de estupefacientes."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Constantino , como responsable en concepto de autor de un delito Contra la Salud Pública, ya definido, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.- Multa de 319.567,07 €, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Pago de costas por mitad.- Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Remedios , como responsable en concepto de autor de un delito Contra la Salud Pública, ya definido, a la pena de SIETE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN.- Multa de 319.567,07 € e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Y al pago de costas por mitad.- Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida.- Abóneseles, en todo caso, el tiempo que por razón de esta causa han estado privados de libertad, sino fuera ya de abono en otra."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por Remedios , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 28 del CP , inaplicación del art. 16 y 62 del mismo Texto Legal e infracción del art. 66.1.6º de dicho Código .

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y art. 24.2 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 10 de enero de 2012. En el acto de la votación se acordó comunicar el acuerdo alcanzado a la Audiencia de instancia, lo que se efectúo mediante remisión de fax, cuya copia figura unida al rollo de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque en segundo lugar, el recurso alega, como motivo para solicitar la casación de la sentencia recurrida, que la misma formula la declaración de hechos probados sin que existiera prueba de cargo bastante para acreditarlos. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia así la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Tal motivo lo examinamos con prioridad por cuanto su eventual estimación deja sin contenido el anterior señalado como primero en el recurso.

La tesis de la recurrente consiste en afirmar que, aceptando que acudió a recibir al coacusado al aeropuerto, ello tenía como única finalidad conducirle a un hotel en Getafe, pero sin acuerdo para facilitar así el transporte de droga destinada al tráfico, cuya posesión por el acusado no conocía.

  1. - Es de advertir que la declaración del hecho probado se limita, en cuanto a la recurrente, a referirse a ella como la "mujer" que se acercó al coacusado cuando llegó a la terminal del aeropuerto y a preguntarle "que tal ha ido todo". Tras ello, portando siempre el coacusado el continente de la droga intervenida, se acercó con éste hasta un taxi, siendo entonces detenidos ambos.

    Es después en la fundamentación jurídica cuando el Tribunal de instancia introduce nuevos componentes fácticos de alcance esencial para poder afirmar que se ha colmado la exigencia histórica del tipo penal imputado: el convenio con el coacusado o terceros de tal prestación de ayuda al coacusado en su viaje hasta la residencia previamente contratada, con la consciencia de que éste transportaba droga destinada al tráfico.

    Para justificar tal conclusión respecto a la extemporánea relación de hechos se acude a dos tipos de datos: a) que el coacusado reconoce que se le hizo una fotografía antes de iniciar el viaje al tiempo que se le decía que se iría a recibirlo y la recurrente fue vista mirando una fotografía antes de acercarse a dicho coacusado; b) la falta de credibilidad dada por el Tribunal a la manifestación de la recurrente respecto a los motivos de su recepción del coacusado.

  2. - Respecto a la presunción de inocencia, como dijimos entre otras, en la Sentencia del TST nº 1059/12 de 20 de diciembre , constituye el contenido de ese derecho fundamental el siguiente:

    1. - En primer lugar la doctrina constitucional y jurisprudencial ha incluido en el contenido de la presunción de inocencia la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación.

      Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.

    2. - Que, con independencia de esa convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas ,

    3. - Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

    4. - Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

      Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

      Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

    5. - Cuando se trata de prueba indiciaria , la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

      La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "enuna comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".

      Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

      ( Sentencias TS núms. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).)

  3. - Espigando entre los fundamentos jurídicos, para suplir la inaceptable deficiencia descriptiva de la declaración de hechos probados, podrían establecerse, como datos que la sentencia de instancia tiene por probados, a lo sumo, la existencia de la fotografía del coacusado como consultada por la recurrente antes de aproximarse a él en el aeropuerto. Y ni siquiera afirma la sentencia en esa extravagante sede que la fotografía que la acusada observó fuera la del acusado. No se discute que la acusada pretendía acompañar al coacusado hasta la residencia hotelera previamente reservada, por quien quiera que fuera.

    La cuestión a debatir, en cuanto a la garantía constitucional invocada, no es por tanto, ni la validez de los medios probatorios, ni la fijación de los hechos que la sentencia proclama como base desde la que inferir el conocimiento y concierto con el programa delictivo de tráfico de drogas en el que intervenía el coacusado.

    Tales hechos se limitan así a: recepción del coacusado en el aeropuerto, recociéndolo por una fotografía que le había sido facilitada y aprestarse a acompañarle hasta el alojamiento que previamente había sido concertado sin que conste por quien.

    Si sobre ese sustrato histórico cabe convenir con certeza objetiva por la generalidad, vista la prueba directa practicada, lo que resulta poco compartible es la inferencia que la Sala extrae y que más que expresar, sugiere implícitamente en el discurso de los fundamentos jurídicos.

    Y lo discutible no deriva de que el comportamiento de quienes acuden a recibir en los aeropuertos a los que transportan la droga en viajes por medio aéreo, se estime, en general, harto suficiente para justificar la conclusión de que así se integran en el proceso de tráfico de drogas.

    Deriva la cuestión, en este caso que ahora juzgamos, de que la construcción narrativa de la sentencia de instancia, además de vulnerar la elemental exigencia de que los hechos que se estimen probados se declaren como tales en el apartado dedicado a la declaración de tales, infiere unos hechos, que, por lo demás, ni siquiera proclama expresamente, sin que tales inferencias resistan el canon constitucional que para la prueba indiciaria hemos dejado expuesto más arriba.

    En efecto, el dato no discutido de recibir al coacusado y acompañarle ¬en realidad pretender hacerlo¬ a un alojamiento determinado, si bien puede sugerir la razonable inferencia de que se ha convenido participar así en el tráfico de la droga que el recibido portea, también es posible concluir de manera razonable que la acusada ha aceptado esa prestación colaboradora desde la más plena ignorancia de los objetivos del así auxiliado y también de que, en concreto, éste transporte droga destinada a su ilícito tráfico.

    Es decir que, al margen de la debilidad de la inferencia, ésta no es lo concluyente que exige la garantía constitucional de presunción de inocencia. De tal suerte la tesis alternativa de la recurrente ¬colaboración ajena a todo programa delictivo relacionado con drogas¬ se muestra con entidad suficiente para generar dudas razonables acerca de la verdad de la imputación de la acusación.

    Por ello el motivo debe ser estimado. Porque el hecho, tal como es descrito en la resultancia fáctica no justifica tampoco la subsunción en el tipo penal que justifica la condena.

    Sin que, en consecuencia sea necesario examinar los demás motivos formulados.

SEGUNDO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Remedios , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Madrid, con fecha 18 de enero de 2012 , que la condenó por un delito contra la salud pública; sentencia que se casa y se anula parcialmente, para ser sustituida por la que se dicta a continuación. Declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

En la causa rollo nº 1/2011 seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del Sumario (Proc. ordinario nº 14/2010), incoado por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, por un delito contra la salud pública, contra Remedios , nacida el NUM001 de 1963 en Iguai (República Dominicana), hija de Juan Santo y de Genara con NIE nº NUM000 , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de enero de 2012 , que ha sido recurrida en casación por la procesada. y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos tal como se exponen en el apartado de la declaración de los probados, sin que se acepte la inferencia de que la acusada participaba conscientemente con el acto escrito en un conocido comportamiento de trafico de drogas por el que fue penado el coacusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones dichas en la sentencia de casación, los hechos, tal como resultan admitidos no son constitutivos de delito de tráfico de drogas imputable a la acusada recurrente.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Remedios , del delito contra la salud pública por el que venía acusada. Con declaración de oficio de las costas de la instancia. Dejando sin efecto cuantas medidas se hayan adoptado por razón de tal delito.

En lo demás se ratifica lo decidido en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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