STS 1058/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1058/2012
Fecha18 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Ernesto , representado por la Procuradora Dª María Luisa Bermejo García, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Huelva, con fecha 4 de mayo de 2012 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva, instruyó Procedimiento Abreviado nº 12/12, contra Ernesto , por delitos de detención ilegal, coacciones, lesiones, allanamiento de morada, tenencia ilícita de armas y daños, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha 4 de mayo de 2011, en el rollo nº 13/12, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, sobre las catorce horas del día veintitrés de julio de mil novecientos once, Ernesto (nacido el NUM000 de mil novecientos noventa y conocido como Corsario ) y otras tres personas (aparentemente varones), llegaron a la vivienda situada en el piso NUM001 (puerta NUM002 ) del Bloque número NUM003 de la PLAZA000 , en Punta Umbría, en el que vivía Amadeo .- Llegaron en dos turismos, uno de ellos, un Volkswagen Golf de color negro, matrícula ...QQ , conducido por Ernesto , quien lo utilizaba habitualmente y del que era a la sazón titular la madre de éste, Aurelia .- Entraron en ella y comenzaron a registrarla.- En ese momento, llegó casualmente Jesús , sobre el que se abalanzaron los cuatro, reduciéndolo y haciéndole preguntas relacionadas con "una caja" y "un barco", Lo golpearon entre todos y uno de los desconocidos le propinó un golpe en la frente con lo que parecía ser un revólver metálico, duro, que le causa una herida sangrante.- Ante el fracaso del interrogatorio y del registro de la vivienda, y puesto que realmente su interés se centraba en Amadeo (conocido como Gallina ), arrastraron a Jesús hasta el Volkswagen, colocándolo en el asiento trasero, donde se quedó, aturdido por los golpes recibidos.- Se pusieron en marcha. Ernesto conducía el turismo y a su lado se sentó uno de los hombres que lo acompañaban.- Jesús los llevó hasta el Restaurante-Bar Los Naranjos, que explotaba en arrendamiento y atendía Amadeo .- Estacionaron el coche en las proximidades y Ernesto se llegó hasta el local, acercándose a Amadeo a quien dijo que saliera un momento, que tenían que arreglar una cosa. Amadeo quería terminar de preparar unas sardinas para un cliente, pero Ernesto lo agarró por el hombreo y lo encaminó hasta la puerta.- En ese momento apareció un tercer hombre, y luego llegaron otros dos. Los cuatro se echaron sobre él (quien empezó a pedir socorro a grandes voces) y trataban de llevarlo -arrastrándolo, para vencer su oposición- hasta un turismo.- Como Amadeo se resistía, se produjo un forcejeo, en cuyo curso alguien gritó: "coge la cacharra (o la pipa, o la cachimba)" y una persona, tras apuntar contra el establecimiento en cuyo exterior se encontraban varios clientes, hizo, con lo que aparentaba ser un revólver, dos o tres disparos, uno de los cuales detonó muy cerca del rostro de Concepción , quien había acudido en auxilio de su hermano, a quien ayudaba en el local.- Aprovechando todo esta tumulto, Jesús salió el vehículo en el que había permanecido y se dió a la fuga.- Lo mismo hicieron Ernesto y sus tres acompañantes, ante la imposibilidad de llevarse consigo a Amadeo .- Jesús , como consecuencia de los golpes que le propinaron, sufrió una herida incisocontusa en la región frontal media y contusión en la mano derecha. Se le practicó sutura de la primera y cura local de la segunda y se le prescribieron analgésicos y antiinflamatorios no esteroides (AINNES). Se estabilizaron a los quince días, durante uno de los cuales no pudo desarrollar normalmente sus actividades acostumbradas. Le restó una cicatriz lineal en forma de letra C, de cinco centímetros, en la región frontal media, visible y que afea levemente su fisonomía.- Amadeo sufrió fractura del quinto meta de la mano derecha y artritis del tercer dedo de la mano izquierda. Curó, tras una atención sanitaria consistente en reducción e inmovilización de la fractura, prescripción de analgésicos y AINES y rehabilitación, a los cuarenta y dos días, todos los cuales permanecieron imposibilitado para realizar con normalidad sus ocupaciones habituales." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado, Ernesto , ya circunstanciado, como autor responsable penalmente de: - a) un delito consumado de detención ilegal.- b) un delito consumado de coacciones.- c) dos delitos consumados de lesiones, sin concurrencia de circunstancia modificiativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: 1) por el delito cosumado de detención ilegal, cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, por el delito de detención ilegal; 2) por el delito consumado de coacciones, la pena de veintiún meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad; 3) por cada uno de los dos delitos de lesiones, la pena de veintiún meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad; a que pague, en concepto de compensación de daños y perjuicios: a) siete mil setecientos once euros con veintiséis céntimos (7.711,26) a Jesús y b) tres mil doscientos sesenta y ocho euros con sesenta y cinco céntimos (3.268,65) a Amadeo ; y al pago de cuatro undécimas partes de las costas procesales, incluídas las correspondientes a la acusación particular.- Y debemos absolverlo y los absolvemos de: a) un delito de detención ilegal -b) un delito de coacciones -c) dos delitos de allanamiento de morada.- d) un delito de tenencia ilícita de armas y e) dos delitos de daños, declarando de oficio siete undécimas partes de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.- Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por el condenado Ernesto , y por la acusación particular, Jesús , Amadeo y Concepción , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo, y, habiéndose dictado auto de fecha 3 de septiembre de 2011, declarando desiertos los recursos anunciados por la acusación particular, y formalizándose el recurso interpuesto por el procesado.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. , 4º y 5º.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 163.1 e indebida inaplicación del art. 172.1 o, subsidiariamente art. 163.2, todos ellos del Código Penal .

  2. y 3º.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 147.1, indebida inaplicación del art. 617, ambos del CP , respecto de las lesiones del Sr. Jesús .

  3. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida inaplicación del art. 172, 16 y 62 del CP respecto de las acciones ejecutadas sobre Amadeo .

  4. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida inaplicación del art. 147.2 del CP , respecto de las lesiones causadas al Sr. Amadeo .

  5. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida inaplicación de los arts. 77 , 172.1 y 147.1 del CP , respecto de las lesiones causadas al Sr. Amadeo .

  6. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida inaplicación del art. 21.5 del CP .

  7. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

  8. y 12º.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . y del art. 852 de la LECrim . por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ) respecto de las penas impuestas al acusado por cada uno de los delitos.

  9. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de los arts. 123 y 124 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 12 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos se denuncia por el recurrente la vulneración del artículo 163.1 del Código Penal . Estima que, de los hechos que se declaran probados, no cabe concurrir que el mismo cometiera el delito de detención ilegal por el que viene penado en relación a la persona de D. Jesús .

El argumento esencial consiste en la falta de toda referencia como hecho probado a la duración de la privación de libertad efectuada a dicha víctima. A ello añade otras dos consideraciones: a) no consta que la finalidad fuera la de privar a esa víctima de su libertad, y b) que la misma no estuvieracustodiada de manera que disponía de una real posibilidad de desplazarse, como acabó haciendo.

Por ello debemos analizar conjuntamente el motivo cuarto en el que viene a denunciar la vulneración, ahora por no aplicación, del artículo 172 del mismo Código Penal .

La argumentación, consecuente con la anterior, estriba en postular la calificación de los hechos que la sentencia declara probados como un delito sí, pero de coacciones, previsto en el artículo 172.1 del Código Penal .

Se insiste en que la finalidad de los autores no era "encerrar" a la víctima sino compelerle para que les indicara el paradero de la otra víctima, llegando a imponerle que se trasladara a donde se hallaba la misma.

  1. - En nuestra Sentencia TSnº 808/2011 de 15 de julio recordábamos la doctrina establecida, entre otras, en la Sentencia nº 123/09 de 3 de Febrero, resolviendo el recurso: 1462/ 2007 conforme a la cual "entre los delitos de coacciones y el de detención ilegal existe una relación de género (coacciones) a especie (detención ilegal). .....

    La especificidad típica de la detención ilegal exige encerrar o detener a otro privándole de su libertad, detención o inmovilización que puede ser más o menos duradera, y que puede abarcar también el supuesto en el que se obliga al sujeto pasivo a trasladarse a un determinado lugar, o de un lugar a otro, pues en este caso se le está impidiendo realmente trasladarse desde donde se encuentra hasta donde querría encontrase( STS núm. 465/94, de 1 de marzo ).

    Cuando concurre esa específica conducta, puede surgir un concurso de posibilidades de subsunción, ya que cabe considerar cometido el delito de detención ilegal y el de coacciones. Tal conflicto lo es de normas y se dirime conforme al artículo 8 del Código Penal acudiendo al criterio de la especialidad.

    Pero en el bien entendido de que la especialidad deriva, no del elemento meramente cronológico del tiempo en que la libertad ha sido afectada, sino atendiendo a los elementos típicos -objetivos y subjetivos- de la detención, cuya concurrencia ha de valorarse prescindiendo del citado dato de la duración.

    Así cuando, objetivamente, la manifestación del bien jurídico atacado, libertad, es la que concierne a la posibilidad de trasladarse la víctima en el espacio y, subjetivamente, esa es la voluntad del autor , el delito cometido es el de detención ilegal, sin que la duración de la limitación de la libertad de la víctima implique variación alguna del tipo penal.

    Ciertamente el delito puede excluirse en los supuestos de cobertura jurídica de la conducta del agente -caso de detenciones legales- o en supuestos en que por su entidad pueda considerarse absorbida la lesión al bien libertad en la sanción que el comportamiento merece como constitutivo del otro delito, cual es el caso de las privaciones de libertad deambulatoria poco relevantes con ocasión del delito de robo violento.

    Cuando la lesión a la libertad de trasladarse en el espacio de la víctima es tan fugaz que cabe valorarla como insignificante, la conducta no habrá satisfecho la exigencia típica objetiva y, por ello, será penalmente impune, salvo que la conducta, además, haya afectado a otro bien jurídico, incluida la libertad genérica. En tal caso podrá ser objeto de sanción bajo la tipicidad que corresponda, incluida la decoacciones . Pero la exclusión del tipo de detención ilegal no habrá ocurrido tanto por razón de la medida cronológica cuanto por la inexistencia de lesión del bien jurídico que dicho tipo penal protege".

    En la Sentencia nº 192/11 de 18 de Marzo, resolviendo el recurso: 2125/2010 , reiteramos esos criterios diciendo:

    1. Desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro. Sentencias de este Tribunal Supremo ; 7/4/2006 ; 20/1/2009 ; 10/02/2009 y 27/10/2010 .

    2. En cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo: 1ª.- la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento , siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización ( Sentencia del TS de 01/10/2009 ); 2ª.- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. ( Sentencias del TS de 02/11/1992 y 22/12/2009 ). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y, como luego veremos, también subjetivamente, ordenada a tal específico fin. 3ª.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas ( Sentencias del TS 27/03/2006 y 22/12/2009 ). Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante ( Sentencia del TS 08/10/2007 ).

    3. Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo . Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor.

  2. - Indiscutida la detención, e incluso el encierro de la víctima en un vehículo, así como el traslado de la víctima de un lugar a otro, contra su voluntad, es claro que concurre el elemento objetivo de la privación específica de la libertad de deambulación. Incluso en su triple manifestación de inmovilización , encierro en un lugar, y traslado compelido a otro lugar.

    Cualquiera que fuera el tiempo invertido en tal comportamiento y consecuencias, es claro que rebasó sobradamente la insignificancia y supera cualquier canon de mínima relevancia.

    También está claro que la causa de esa privación de libertad de la víctima es la voluntad de los autores dirigida a situar en el espacio a la víctima contra su voluntad libre. Los motivos de esa voluntad no privan a ésta de esa finalidad que caracteriza el tipo penal de la detención.

    Por todo ello estos motivos son rechazados.

SEGUNDO

1.- En el motivo quinto postula el recurrente que la detención habría de considerarse constitutiva de la modalidad atenuada del artículo 163.2 del Código Penal .

Reitera el recurrente la misma estrategia defensiva a la que se refería nuestra Sentencia TS nº 255/2011 de 6 de abril , en la que también se alegaba que la declaración de hechos probados, "tras un juicio ponderado, racional y lógico" no permite subsumir las detenciones en el tipo básico del artículo 163.1 del Código Penal y que basta para la aplicación de dicho subtipo atenuado que la conducta del acusado "objetivamente considerada" aporte a la víctima "medios necesarios" para recuperar la libertad, incluso ni, siquiera de manera "menor", dicha víctima haya de desplegar cierta actividad para adquirir la libertad.

  1. - Como en aquel caso tampoco en éste podemos compartir sin embargo la existencia de aquella objetiva situación de libertad viable de los detenidos como proporcionada por los acusados.

    Y es que, reiteramos ahora, la aplicación del subtipo atenuado, excepción de la regla del tipo básico, exige la expresa afirmación como hecho probado de los datos de tal naturaleza fáctica que no que el tipo exige. Debiendo, al efecto, recordarse que el que no se excluya una eventual posibilidad física de huir en modo alguno es equiparable a la existencia de libertad para hacerlo.

  2. - La sentencia declara como hecho probado que los autores arrastraron a la víctima tras golpearla y la introdujeron en un vehículo, donde quedó aturdido del golpe. Que así se trasladaron hasta el segundo escenario de los hechos. Y que la víctima aprovechó el tumulto, que en ese otro lugar se produjo, para huir.

    El tumulto ocasionado, con ocasión de las actuaciones dirigidas por los autores contra la segunda víctima, no constituye en modo alguno una aportación de aquéllos dirigida a facilitar, o meramente posibilitar la huida de D. Jesús . Ésta se vio facilitada por la lucidez y habilidad de éste en coincidencia con, a lo sumo, la falta de atención de los autores de la detención, que en absoluto consta quisieran facilitarla.

TERCERO

1.- En el motivo segundo denuncia la vulneración del artículo 147.1 del Código Penal por estimar que el hecho probado no suministra datos para estimar al recurrente como autor de las lesiones padecidas por D. Jesús . Antes bien, dicha declaración de lo que la sentencia tiene por probado indica que ha sido otro ¬no acusado¬ el autor de esas lesiones. Por el contrario, en cuanto al recurrente, solamente se predica su presencia en el lugar y momento en los que la lesión es causada.

Y niega que, al respecto, la sentencia predique que el penado ostentase una posición de garante, por lo que no cabe considerarle autor en comisión por omisión.

  1. - El marco casacional de la infracción de ley ¬al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ¬, no permite discutir cual sea el hecho que ha de darse por probado, sino solamente si éste ha sido correctamente calificado. Y ciertamente el motivo parece acogerse a esa condición.

No obstante, del examen del hecho probado, como de la fundamentación de la calificación explícita en el fundamento jurídico segundo de la recurrida, deriva que lo que se imputa al penado no es una mera presencia con omisión de todo comportamiento activo. En efecto, el hecho probado proclama que, incluido el recurrente, lo (sic) golpearon entre todos.

Ciertamente añade que el golpe en la frente fue dado por uno de los autores "desconocidos". Pero, además de lo que con acierto ilustra la aludida fundamentación jurídica de la recurrida, la comunidad de plan delictivo, incluyendo esa agresión a D. Jesús , por más que fuera de adopción inmediata a los hechos, permite imputar recíprocamente a todos los actuantes el resultado que la conjunta contribución reporta. De tal suerte que, además de que no quepa hablar de un comportamiento omisivo, resulta necesario excluir incluso la idea de participación, ya que todos ellos fueron autores materiales al margen de la episódica distribución de papeles asumidos en la total agresión.

El motivo se rechaza.

CUARTO

En el motivo tercero denuncia lo que también considera vulneración de ley penal ¬ artículo 617 del Código Penal ¬ ahora por no haberlo aplicado en vez del 147 sí aplicado. La tesis consiste en valorar la lesión causada tiene esa leve tipicidad, tanto en la medida del resultado cuya imputación el recurrente asumiría como de su autoría, cuanto en la que, pese a serlo de ajena, se la atribuye la sentencia.

Advierte que la sentencia no precisa el número de puntos de sutura dados a la herida inciso contusa, ni si la misma se llevó a cabo con hilo o tiras de aproximación ("strips") ni siquiera si la sutura era "objetivamente necesaria". También que no se indica si los AINES, no especificados, se prescribieron para tiempo determinado o de ingesta eventual a demanda del paciente. En definitiva sostiene que se trataba de una cura en primera asistencia.

  1. - Prescindiendo de la hipótesis de no imputación de parte del resultado lesivo, ya excluida por el motivo anterior, también hemos de rechazar la tesis de la tipicidad de los hechos probados como mera falta. El hecho probado es inequívoco. Al paciente se le aplicó sutura, dice la sentencia, sin predicar que tal sutura fuera por complacencia o arbitraria. Aún más: precisa que la cura por tal procedimiento no pudo excluir que restara cicatriz en la frente. Lo que deja fuera de cualquier duda razonable la necesidad de aquella medida quirúrgica. Y ello implica la tipicidad del resultado dentro de los previstos en el artículo 147 del Código Penal , conforme a doctrina que ni el recurrente cuestiona.

El motivo se rechaza.

QUINTO

1.- El sexto de los motivos, relativo a los hechos imputados que tienen a D. Amadeo como víctima, se postula casación de la recurrida por atribuirle otra infracción de precepto legal, otra vez por no aplicación. Se dice al respecto que el delito de coacciones por el que viene penado el recurrente no habría sobrepasado la frontera que separa los grados de ejecución imperfecta del momento de la consumación. Así se habría dejado sin la debida aplicación el artículo 16 y 62 del Código Penal .

El argumento se construye desde el dato alegado de que los autores no consiguieron su objetivo que era introducirlo en un vehículo, debido a la resistencia de la víctima y a la intervención de otros que le auxiliaron.

  1. - La Jurisprudencia ha venido reconociendo en el delito de coacciones su naturaleza de delito de resultado en cuanto exige que efectivamente se impida hacer lo que la Ley no prohíbe o se obligue a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, y por ello es posible la tentativa (Cfr. Sentencias de 19 de julio y 22 de noviembre de 1990 , que se mencionan en apoyo del motivo). Y ha admitido también que su ejecución puede tenerse por imperfecta, como en el caso de la Sentencia TS nº 770/2010 de 15 de septiembre .

Debemos sin embargo enfatizar que la imperfección ejecutiva, con exclusión de la consumación, se determina atendiendo a que en la relación entre acción y resultado, mientras aquélla se ubica en el ámbito del sujeto activo, éste se ubica en el de la víctima. Al igual que los motivos del sujeto activo, irrelevantes para detección de la producción del resultado, se sitúan en la esfera del autor, el proyecto criminal de éste, no obstante la subjetividad referida también al autor, solamente es trascendente para dicha determinación de producción de resultado en cuanto acota el criterio de lo que ha de constatarse y que es, precisa y exclusivamente, la autodeterminación de la víctima. Por ello el resultado determinante de la consumación solamente cabe fijarlo en cuanto a su trascendencia en esa autodeterminación y no a la satisfacción de la finalidad procurada por el autor.

En definitiva se trata de saber si la víctima dejó de hacer lo que ella quería, o hizo lo que no quería. La sentencia antes citada decidía un caso en que la acción del autor se desplegaba sobre un tercero para determinar a la víctima que, sin embargo, se mantuvo indemne en su capacidad de actuación. De ahí que, por razón de tal indemnidad persistente en la pretendida víctima, llegase la sentencia a excluir la consumación.

No es eso lo que ocurre en el presente caso en que D. Amadeo fue "encaminado" cogido por el hombre hasta la puerta, según expresión literal de la sentencia en el hecho probado. Y, para ello fue "arrastrado". No cabe duda de que, por más que durante breve tiempo y a través de escaso espacio, la libre autodeterminación de D. Amadeo fue excluida. Como en el caso decidido por la Sentencia del TS nº 829/2010 de 30 de septiembre , por más que en el que juzgamos ahora ni siquiera se llegase a introducir a la víctima en un vehículo.

El motivo se rechaza.

SEXTO

1.- En el séptimo de los motivos se reitera la denuncia de vulneración de precepto legal penal ¬ artículo 147.2 del Código Penal ¬ también por no aplicación.

Estima el recurrente que la imputación por el delito de lesiones ocasionadas a D. Amadeo deberían haberse subsumido en el citado tipo atenuado.

La argumentación no rebasa, en sus brevísimas líneas, de una voluntarista afirmación de que la menor entidad derivaría de la resistencia de la víctima de tal suerte que incluso, en cuanto resultado no querido por los autores, cabría recuperar la fórmula de la preterintencionalidad penado el resultado como imprudente en concurso con una mera falta dolosa de lesiones no delictivas.

  1. - Combatir la atribución del total resultado lesivo a título de dolo exige acudir a los cauces previstos para la modificación de las premisas fácticas entre las que no cabe duda debe incluirse el elemento subjetivo del tipo.

    De ahí que en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de Marzo del 2012, resolviendo el recurso 11925/2011 , se reitere que sobre la naturaleza de premisa fáctica que cabe predicar del elemento subjetivo del delito poco cabe dudar. La doctrina constitucional ha recordado reiteradamente como la garantía constitucional de presunción de inocencia abarca dicho elemento. Por ello respecto del mismo ha de cumplirse la necesaria prueba que permita tener por veraz el aserto de su concurrencia. Aserto que, como los que tienen hechos por objeto, es susceptible de ser tildado de verdadero o de falso. De ahí que su lugar de proclamación deba ser precisamente en la descripción del hecho probado.

    En la misma línea el TEDH proclama la naturaleza de los elementos subjetivos como de naturaleza factual. Así la STEDH de 25 de octubre de 2011 , ( caso Almenara Álvarezcontra España ) rechaza que el órgano de apelación se limite a una nueva valoración de "elementos de naturaleza puramente jurídica" cuando lo que examina es "la intencionalidad del demandante (penado) en el momento de vender algunos de sus bienes inmobiliarios" y es que el TEDH afirma que al decidir al respecto lo que hace es pronunciarse "sobre una cuestión de hecho" (párrafo 47). Y añade (en los párrafos 48 y 49) que, al examinar las intenciones y el comportamiento del penado demandante ante el Tribunal Europeo, el órgano jurisdiccional examinó cuestiones "de naturaleza factual" por lo demás "decisivos para la declaración de la culpabilidad" debiendo al respecto sujetarse a las exigencias del proceso equitativo garantizado en el artículo 6.1 del Convenio.

    Y en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 25 de Enero del 2012, resolviendo el recurso: 932/2011 , se invoca la STEDH de 22 de noviembre de 2011 ( caso Lacadena Calero contra España ) en la que sobresale que el Tribunal considere de forma reiterada que la verificación de la voluntad defraudatoria del acusado es un tema de naturaleza sustancialmente factual , arrinconando así en el curso de la argumentación las tesis relativas a la concepción de los hechos psíquicos como juicios de valor que han de excluirse de la premisa fáctica de la sentencia para insertarlos como criterios normativos en la fundamentación jurídica; tesis que eran sostenidas por la Sentencia del Tribunal Constitucional y por la de esta Sala, pero que el TEDH rechaza por generar efectos en el ámbito probatorio contrarios al art. 6 del CEDH .

    Esta tesis ha venido a recogerse en Sentencias mas recientes del Tribunal Supremo, como la nº 840/2012 de 31 de octubre , que levanta acta de que en nuestra Jurisprudencia, al día de hoy, se entiende, de una forma mayoritaria, que los elementos del tipo subjetivo, entre ellos la intención del sujeto, son también hechos. De naturaleza subjetiva, pero hechos al fin y al cabo. Y por ello, quedan comprendidos en el ámbito de la presunción de inocencia, aunque el sistema seguido para su acreditación presente ordinariamente aspectos inferenciales más fuertemente de lo que ocurre cuando se trata de hechos objetivos, que, en general, son más susceptibles de acreditación mediante lo que generalmente se conoce como prueba directa, aunque en sí misma también implique una inferencia. Pero el recurso a este medio de acreditación no los convierte en elementos de tipo jurídico, sino que conservan su naturaleza fáctica.

    O, en fin, más recientemente aún la STS nº 916/2012 de 28 de noviembre .

  2. - El motivo se limita a invocar el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin acogerse ni al supuesto del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni alegar ¬al amparo del artículo 852 de la misma¬ la vulneración de la garantía de presunción de inocencia. De esa suerte extravasa el debate que el cauce elegido autoriza y que no es otro que el de la mera subsunción del hecho ¬incluido el elemento subjetivo del delito¬ en la norma penal.

    El motivo se rechaza, sin necesidad de otras consideraciones que también lo harían inestimable.

SÉPTIMO

1.- El octavo motivo, por otra parte, pretende otra vulneración legal por no haberse penado conforme a la regla del concurso ideal las infracciones imputadas de coacciones y lesiones en la persona de D. Amadeo . La queja se ampara ahora en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Estima el recurrente que, conforme al artículo 77 del Código Penal se desplegó una sola acción ¬intento de introducir a la víctima en el vehículo¬ y varios resultados lesivos (en referencia a bienes jurídicos afectados: libertad e integridad).

  1. - No cabe tener por acreditado que todos los actos que impidieron autodeterminarse a la víctima ocasionaron lesiones.

En consecuencia la realización de actos constitutivos de coacciones no lesivos consuman por sí solos aquel delito, y separadamente otros actos consuman las lesiones, sean o no funcionales al compelimiento procurado sobre la autodeterminación de la víctima. Incluso, como indica el Ministerio Fiscal en su impugnación, el escenario y el tiempo de unos y otros actos no coinciden. Falta pues la unidad de acción postulada y, también la relación de medio necesidad funcional entre los diversos actos y las lesiones de sendos bienes jurídicos.

Por ello concluimos que no concurre ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 77 invocado. El motivo se rechaza.

OCTAVO

1.- El décimo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la valoración de la prueba por no haberse incluido, tal como se acredita documentalmente, que el acusado, a medio de su Letrado, consignó en la entidad Banesto, la cantidad de 3.838 euros, que el Ministerio Fiscal reclamaba en concepto de responsabilidad civil.

El noveno motivo insiste en la denuncia de vulneración de precepto legal por no aplicación de la atenuante de reparación prevista en el artículo 21.5 del Código Penal .

Alega el recurrente que, la indicada consignación por medio de su Letrado de 3.838 euros, cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal como responsabilidad civil, y cuya prestación representaba un alto esfuerzo para el acusado., debería dar lugar a la aplicación del artículo 21.5 del Código Penal , vulnerado por no ser aplicado.

  1. - En cuanto a la ausencia de la proclamación de ese acto de consignación es necesario advertir que el motivo no especifica circunstancias fácticas esenciales sin las cuales la innovación narrativa de lo probado adolece de una cierta neutralidad a los efectos luego pretendidos. Muy particularmente si precedió o no ofrecimiento a la víctima y si la consignación implicaba o no liberación de trabas precedentes sobre patrimonio del acusado o de terceros impuestas en garantía de la responsabilidad civil.

Solamente cabe declarar en casación aquellos errores que determinen innovaciones en la resultancia fáctica que sean relevantes a los efectos de determinar las consecuencias jurídicas de tales hechos.

Y por lo que concierne a las consecuencias de actos como el invocado, prescindiendo de las circunstancias que lo caractericen a los efectos de la atenuante postulada, ya recordábamos en nuestra Sentencia TS nº 222/2010 de 4 de marzo , que lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal empleado por el legislador excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio.

Ni siquiera la efectiva consignación limitada, a efectos de evitar la traba en garantía de responsabilidad civil tiene trascendencia para atenuar. Así lo dijimos en la Sentencia de este Tribunal nº 335/2005 de 15 de marzo : Una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la Ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral.

No resulta pues necesario indagar en la voluntad legislativa al configurar esta atenuante. Lo que exige, cualquiera que aquella fuera, es la efectiva entrega a la víctima de la reparación.

La ausencia de todo rastro en el hecho probado acerca de la existencia de tal entrega excluye el efecto atenuante postulado.

Por lo demás, las penas impuestas no rebasan la mitad inferior de la posible, La estimación de la atenuante, teniendo en cuenta los argumentos de la recurrida acerca de la individualización de la pena, no acarrearían la disminución de la impuesta.

En consecuencia se rechazan ambos motivos.

NOVENO

1.- El undécimo motivo pretende que la falta de explicitación en la sentencia de las razones por las que opta por la pena privativa de libertad en el delito de coacciones supone vulneración del artículo 72 del Código Penal en relación con el 172 del mismo.

  1. - En realidad aquello de lo que el recurrente se queja no es tanto la ausencia de exposición de razones de la individualización de la pena cuanto de la justificación dada.

Porque basta una ligera atención al texto de la sentencia ¬fundamento jurídico Tercero, últimos párrafos¬ para topar con las indicaciones como criterios atendidos: edad del autor, y sugerencia de carrera delictiva en ciernes, como referencias de prevención especial, a las que une lo que denomina la sentencia efecto de prevención general, en lo positivo ¬anuncio de que el sistema funciona¬ y en lo negativo, actuando como disuasión de eventuales infractores.

Por ello el reproche del motivo, en los términos en que se formula, no es estimable.

DÉCIMO

El motivo decimosegundo Reitera similar denuncia, ahora desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, que invoca con amparo en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en referencia a la exigencia de motivación de la concreta pena impuesta por cada uno de los delitos por los que se le condena.

Valga dar por reproducido lo que acabamos decir en relación al anterior motivo para rechazar éste. La sentencia recurrida hace una exposición, no innecesariamente prolija, pero inequívoca sobre cuales son las razones que el Tribunal estima adecuadas para justificar cada pena impuesta. La discrepancia con la opción valorativa no tiene encaje en la garantía constitucional invocada una vez que no cabe predicar de la justificación de la sentencia ni ausencia ni arbitrariedad en la exposición de los criterios atendidos para individualizar las penas al condenado.

UNDÉCIMO

1.- Finalmente, en el motivo decimotercero, el recurrente pretende que se declare vulnerado lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal por habérsele impuesto al obligación de satisfacer las costas causadas por la acusación particular.

Estima el recurrente que la desestimación de parte de las pretensiones de la acusación particular debió determinar la exención de la obligación de satisfacer dichas costas.

  1. - Una primera advertencia es conveniente: la sentencia, precisamente atendiendo a la parcial desestimación de pretensiones acusadoras, condena exclusivamente al pago de 4/11 partes de las costas, declarando de oficio 7/11 partes.

En segundo lugar al sentencia justifica la inclusión de las costas causadas por la acusación particular en su intervención activa y en la parcial estimación de pretensiones diversas de las propuestas por el Ministerio Fiscal, así como subrayando que aquella intervención no implicó perjuicio alguno para la adecuada tramitación de la causa.

Y en tercer lugar cabe aún ahora recordar que solamente la absoluta heterogeneidad entre lo propuesto por la acusación y la decisión jurisdiccional o la indudable arbitrariedad de los planteamientos de la acusación particular pueden justificar que no se incluyan las costas derivadas de su intervención entre las obligaciones a satisfacer por el penado, sin que la relevancia de la actuación procesal de la acusación particular se acepte como criterio a estos efectos.

El motivo se rechaza.

DUODÉCIMO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas de este recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Ernesto , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Huelva, con fecha 4 de mayo de 2012 . Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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