STS 787/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución787/2012
Fecha17 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que con el n.º 2229/2010 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. Iván , aquí representado por la procuradora D.ª Teresa García Aparicio, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 851/2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1200/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad mercantil Diario de Córdoba, S.A. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona dictó sentencia de 19 de mayo de 2009 en el juicio ordinario n.º 1200/2008, cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Quemada Ruiz, en representación de D. Iván , debo absolver y absuelvo a la entidad "Diario de Córdoba, S.A." de los pedimentos efectuados en su contra.

»Todo ello con imposición de costas a la parte actora.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Se ejercita en este procedimiento una acción para la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de la persona, dentro de los términos previstos en el artículo 18.1 de la Constitución y en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen. La cuestión controvertida en este proceso se centra en las publicaciones llevadas a cabo en la revista dominical del Diario de Córdoba, en su edición de 12 de noviembre de 2006. Por la parte actora se afirma que las informaciones contenidas en esos números suponen un atentado contra el derecho al honor, intimidad y propia imagen de D. Iván , al contener datos que no se ajustan a la verdad, de contenido tendencioso e injuriante, y que han causado un daño moral relevante. Es por ello que, además de una resolución de contenido declarativo, se solicita de este juzgado que la demandada resulte condenada a la publicación de la sentencia condenatoria que pueda dictarse, a indemnizar con una cantidad adecuada para resarcir al actor del perjuicio causado (que se fija en 200.000 euros), y a que en lo sucesivo se abstenga de hacer manifestaciones y comentarios en su revista que vulneren los derechos al honor, intimidad y propia imagen del Sr. Iván .

Por la parte demandada se muestra oposición a las pretensiones efectuadas en su contra, por considerar que el contenido de la obra es veraz y neutral, al limitarse a recoger las distintas informaciones que se habían ido publicando del actor en fechas precedentes. Se señala que existe un interés público en el contenido de lo publicado, generado además por la propia actitud del demandante, toda vez que, según se alega por la demandada, el Sr. Iván era un completo desconocido hasta que apareció en todos los medios de comunicación haciendo pública una información relativa a su vida íntima, como era su compromiso matrimonial con la famosa actriz Marisol . Además de que para la demandada no cabría en ningún caso hablar de vulneración al derecho a la propia imagen, se afirma en la contestación a la demanda que la demandada ha realizado un ejercicio legítimo del derecho fundamental a la libre información, dentro de los límites establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

»Segundo.- A la vista del conjunto de la prueba practicada, la demanda interpuesta deberá desestimarse. En primer término, sí cabe acoger la alegación efectuada por la parte demandada, en el sentido de que no encuentra justificación la continua alusión que se hace en la demanda al derecho fundamental a la propia imagen, cuando todo el relato fáctico ofrecido por la actora estaría refiriéndose a una intromisión que en nada afectaría a ese derecho.

»Así, como se ha señalado por la parte demandada, los derechos garantizados en el artículo 18.1 de la Constitución tienen un carácter autónomo. Mediante la captación y reproducción de una imagen pueden lesionarse al mismo tiempo el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, lo que ocurriría en los casos en los que la imagen difundida, además de mostrar los rasgos físicos que permiten la identificación de una persona determinada, revelase aspectos de su vida privada y familiar que se han querido reservar del público conocimiento. En tales casos, la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá la apreciación de las eventuales lesiones al derecho a la intimidad que se hayan podido causar. Desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados solo pueden considerarse lesiones del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen puede vulnerarse también el derecho a la intimidad ( STC 156/2001 ).

»En cuanto al derecho fundamental a la propia imagen, el artículo 7.5 de la citada Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, dispone que "tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley : la captación, reproducción o publicación de fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2"; señalando este último precepto que en particular el derecho a la propia imagen no impedirá: a.-) su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público; b.-) la utilización de la caricatura de dicha persona, de acuerdo con el uso social; c.-) la información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de una persona aparezca como meramente accesoria.

»La jurisprudencia constitucional tiene declarado que el derecho a la propia imagen proclamado en el artículo 18.1 de la Constitución se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la infracción gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde ( SSTC 81/01, de 26 de marzo ; 83/02, de 22 de abril ; y 14/03 de 30 de enero ). Lo específico del derecho a la imagen, frente al derecho a la intimidad y el derecho al honor, es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no tienen por qué lesionar su buen nombre ni dar a conocer su vida íntima. De ahí que el derecho a la propia imagen pretenda salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Ese bien jurídico deberá salvaguardarse reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior, encontrándose delimitado así por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero ( SSTC 231/88, de 2 de diciembre ; 99/94, de 11 de abril ; 81/01, de 26 de marzo ; y 83/02 de 22 de abril ). En este mismo plano, es igualmente doctrina jurisprudencial la que declara que el derecho de origen innato, que tiene cada individuo a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura, sin su consentimiento, supone que su violación puede desencadenar el mecanismo reparador de los daños ocasionados, al reputar el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/82 intromisión ilegítima la utilización de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. Aunque en el artículo 8.2 se establecen excepciones, estas nunca pueden abarcar el interés publicitario y comercial en el que subyace la mera conveniencia crematística de la reproducción sin consentimiento. Consecuentemente, para que no haya intromisión, es necesario recabar el consentimiento que, por exigencias del artículo 2.2 de la ley, ha de ser expreso, siendo evidente que quien lo alega ha de probarlo, existiendo intromisión en el derecho a la propia imagen si falta el consentimiento expreso del interesado o de su representante legal para la captación o difusión de su imagen.

»En este caso, resulta evidente que no se ha producido tal vulneración al derecho fundamental a la propia imagen. Es más la parte actora en ningún momento ha hecho un planteamiento de la cuestión acorde con la doctrina que acaba de exponerse. Al contrario, ha construido su reclamación basándose en una clara vinculación entre el derecho fundamental a la propia imagen y los derechos fundamentales al honor y a la intimidad, hasta el punto de confundirlos o equipararlos. Según se desprende de la lectura de la demanda, el contenido del artículo publicado en la revista propiedad de "Diario de Córdoba, S.A." podría atentar contra la estimación personal y consideración pública del demandante, y por ello podría suponer una intromisión ilegítima también al derecho a la propia imagen. Pues bien, el contenido mismo del artículo podría suponer, hipotéticamente, un ataque al derecho al honor, o al derecho a la intimidad, pero no al de la propia imagen. Y, en cuanto a la fotografía que aparece ilustrando el artículo, en la demanda no se hace ninguna alusión a la misma, resultando evidente que se trata de un acto público en el que el Sr. Iván y la actriz Marisol posaron para la prensa. El propio demandante lo ha admitido así durante la prueba de interrogatorio. No cabe, en consecuencia, entender que en este caso se ha producido un atentado al derecho fundamental a la propia imagen, debiendo estarse en este caso a las alegaciones formuladas al respecto por la parte demandada, y apoyadas en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal.

»Tercero.- Es obvio que para la resolución del presente pleito habrá que estar a la doctrina jurisprudencial dimanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a la colisión que puede existir entre el derecho al honor consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución , y el derecho a la libertad de expresión y a la libre información regulados en el artículo 20.1 de la Carta Magna . En síntesis, resulta conveniente recordar lo indicado recientemente por el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 30 de enero de 2001 o 1 de octubre de 2002 , por citar algunas de las que se hacen eco de la doctrina consolidada al respecto. En orden a este tipo de conflictos, podemos enunciar como principios básicos extraídos de la jurisprudencia los siguientes: a) tanto la libertad de información o expresión, como el derecho al honor, poseen rango constitucional, pero a ninguno de dichos derechos puede concederse carácter absoluto o prevalencia, haciéndose preciso en cada supuesto de colisión de los mismos la fijación de los respectivos límites de cada uno, para determinar si el ejercicio de la primera a través de la manifestación de noticias u opiniones afecta o no a la dignidad personal del sujeto aludido; b) a tal fin deben ser ponderadas las circunstancias concurrentes, incluida la posible calidad de persona de proyección pública del sujeto pasivo, pues en ese último supuesto experimenta disminución su derecho al honor; c) la libertad de expresión nunca puede ser invocada para legitimar un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la dignidad de la persona que proclama el artículo 10.1 de la Constitución Española ; y d) para que pueda concederse prevalencia a aquella libertad sobre el derecho a la protección del honor han de concurrir dos ineludibles requisitos: que la información transmitida verse sobre hechos de interés general -ya sea político, social o económico- y que la misma sea veraz o que al menos aparezca observado diligentemente el deber de comprobar o contrastar su veracidad a través de datos objetivos, si bien este segundo punto se exige con mayor rigor en la libertad de información que en la de expresión.

»Así, tal y como se ha alegado por la parte demandada, resulta necesario tener en cuenta, para resolver este litigio, no solo el significado literal de las palabras que forman el artículo publicado, sino también el contexto en que vio la luz y las circunstancias personales y sociales de la persona afectada. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004 , cuando surge una colisión entre los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, por un lado, y el derecho fundamental al honor, por otro, deben seguirse determinadas directrices: a) la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso, sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; b) la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española , ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información. Asimismo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004 , en cuanto al conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión es preciso realizar tres apreciaciones: a) el insulto no es compatible con la Constitución; b) las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; c) para valorar el carácter injurioso hay que tener en cuenta el contexto en que se producen.

»Cuarto.- Y, en ese estudio del contexto en el que se publicó el artículo al que se refiere este litigio, el mismo viene marcado por el innegable carácter público del actor. La jurisprudencia ha mantenido a este respecto que, cuando el demandante es una persona de proyección pública, la protección del honor disminuye, en la medida en que es mayor la trascendencia de cualquier información relativa a su ámbito personal y social. La protección de la intimidad, en este caso, se diluye, aunque no llegue a desaparecer totalmente, y la protección de la imagen puede llegar incluso a excluirse totalmente, en los casos en que prevé la ley, cuando se trata de un suceso ocurrido en lugar público. En cuanto a la consideración pública, la persona que goza de tal posición habrá de soportar una crítica que no siempre será de su agrado.

»Por el Sr. Iván se discute que se le pueda considerar un personaje público, de modo que ha sido exclusivamente con motivo de su relación con la famosa actriz Marisol por lo que se ha convertido en protagonista de informaciones prensa y medios de comunicación. Sin embargo, no cabe admitir esa alegación. El hecho de que la fama del demandante tenga su origen en su relación con una actriz, y no en el ejercicio de una profesión o cargo, no excluye que pueda considerarse un personaje de relevancia pública. Resulta evidente que en la actualidad el Sr. Iván es una persona conocida para el público, precisamente por su relación con Marisol , y de hecho esa relevancia era aún mayor en la fecha en que se publicó el artículo controvertido, ya que en aquella época el demandante era realmente objeto de portadas y grandes titulares.

»Además, como razona la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2009 , no puede olvidarse que el contenido del artículo publicado por "Diario de Córdoba" se refiere a aspectos de la vida conyugal del actor. Es decir, es precisamente determinado aspecto relativo a la vida íntima lo que ha convertido al Sr. Iván en un personaje "noticiable". Y, previamente, había sido él mismo quien había ofrecido detalles de su vida íntima mediante el anuncio del compromiso formal con la actriz Marisol , y la concesión de una exclusiva a la revista "jHola!", por la cual la pareja (sea él, sea ella, sean ambos) habrían obtenido un lucro económico. Es decir, los detalles de la vida sentimental del Sr. Iván , en buena medida, han trascendido a la opinión pública al haber sido divulgados, de una u otra manera, por el propio actor. Él mismo se habría colocado en esa posición de personaje público en el que los límites del derecho a la intimidad, según doctrina del Tribunal Supremo ya expuesta, se diluyen. Esta circunstancia dificulta la calificación de los hechos objeto de este procedimiento como intromisión ilegítima en el sentido descrito en la LO 7/1982, pues en cierta medida los detalles de la vida privada del demandante han dejado de ser tales para pasar a ser acontecimientos conocidos por la opinión pública, por propia decisión del actor.

»Quinto.- Por otro lado, cabe citar también la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2008 , que a su vez cita la sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986 , sobre distinción entre la libertad de expresión y libertad de información. Así, en la confrontación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información, el Tribunal Constitucional ha venido diferenciado entre la amplitud en el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20.1 de la Constitución , según se trate de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y la libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de «pensamientos, ideas y opiniones», dispone de un campo de acción que viene solo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas y opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( sentencia del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio ). Cuando se persigue suministrar información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz ( artículo 20.1.d) de la Constitución ). Este requisito de la veracidad no se exige en los juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, de venir aquella información acompañada de juicios de valor u opiniones, estas últimas deban someterse al canon propio de la libertad de expresión ( artículo 20.1.a) de la Constitución ) pues el ejercicio del derecho de crítica tampoco permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea comunicar, que bien pueden constituir intromisiones ilegítimas en el derecho al honor ajeno ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio ; y 134/1999, de 15 de julio ).

»En este caso, no se ha rebasado el ámbito de protección de la libertad de expresión con términos innecesarios y afirmaciones e insinuaciones inequívocamente injuriosas, estándose ante un tema que puede considerarse de interés general. El artículo trae causa de una noticia o acontecimiento seguido por un considerable número de ciudadanos atento a los aconteceres del llamado "mundo del corazón", sometido al público conocimiento, entre otras razones por la propia conducta del actor, y en el que el personaje afectado es indudablemente un personaje público.

»Sexto.- Tampoco cabe entender que lo publicado exceda los límites del llamado reportaje neutral. Sobre la doctrina del reportaje neutral, cabe citar las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2007 y 2 de diciembre de 2008 , que a su vez citan las STC 76/2002, de 8 de abril y 158/2003, de 15 de septiembre . La "doctrina del reportaje neutral" se aplica como protectora de la información difundida cuando se reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito, limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones del tercero que pueden eventualmente ser contrarias al artículo 18.1 de la Constitución . En este contexto, resulta insuficiente, para estimar cumplida la diligencia, con acreditar la verdad del hecho de la declaración, sin extenderse a la veracidad de lo declarado. EL medio informativo es un mero transmisor, y ha de transcribir exactamente lo manifestado por su fuente, pero debe personalizar en concreto de quien partieron las manifestaciones vertidas, es decir, han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas. En cualquier caso, resulta de aplicación la doctrina del reportaje neutral cuando la información versa sobre un asunto de interés general, veraz y desarrollado sobre un tratamiento objetivo, al no introducirse juicios de valor en el mismo, sino expresiones dirigidas solo a contextualizar la información. Por el contrario, y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2006 , no puede acogerse a la doctrina del reportaje neutral quien introduce valoraciones, comentarios y glosas, para aderezar el artículo en cuestión con un matiz morboso el sensacionalismo de la noticia.

»Séptimo.- Y es que, entrando propiamente en el estudio del artículo concreto al que se refiere este procedimiento, no cabe apreciar en el mismo un atentado o afectación a derechos constitucionales que pueda ser calificado de intromisión ilegítima en los términos de la Ley Orgánica 1/1982. La proyección pública e interés general de la persona de D. Iván , en el ámbito de la llamada "prensa del corazón" resultaba más que evidente en aquellas fechas (12 de noviembre de 2006), toda vez que pocas semanas antes se acababa de hacer público su compromiso matrimonial con la actriz Marisol . Consta en las actuaciones, y es un hecho notorio (que además ha sido admitido por el propio demandante en prueba de interrogatorio) que el anuncio del enlace matrimonial desencadenó una gran reacción entre toda la prensa, en especial la especializada en crónica social, y en especial la española. El hecho de que las distintas publicaciones se hiciesen eco de la noticia no debe resultar extraño ni sorprendente, ni tampoco que los distintos medios intentasen obtener información relativa a la persona del demandante, hasta entonces desconocido para el gran público.

»En ese sentido, es evidente que el artículo controvertido no ofrece ninguna información propiamente nueva, sino que únicamente se limita a dar un perfil de la persona de D. Iván , haciendo una especie de perfil o collage a través de un conjunto de informaciones que se han ido publicando. Es cierto que lo que se dice en el artículo no siempre se trata de datos fidedignos y contrastados, y en buena medida el artículo constituye un verdadero compendio de rumores y comentarios que se han ido diciendo o publicando en fechas inmediatamente anteriores sobre la persona del Sr. Iván . No obstante, el autor deja suficientemente claro cuando la información que se ofrece es un dato cierto y fidedigno, y cuando se trata de un mero rumor. Y, en ese sentido, el artículo no puede considerarse una intromisión ilegítima en el honor, ni en la intimidad del demandante.

»Todo el artículo rezuma un tono sarcástico e irónico, casi despectivo o peyorativo, hacia la figura del actor. Al tratarse de un perfil y no de una noticia nova, el artículo ofrece una visión subjetiva, en el que la imagen del Sr. Iván pasa por el tamiz del propio autor. Sin embargo, eso tampoco es en sí mismo constitutivo de intromisión ilegítima. En realidad, una persona no puede ver estimada una acción por vulneración de su derecho al honor o la intimidad solo por el modo en que una publicación vaya a afectar a la estima o consideración general de su persona. Sin duda, hace falta algo más. Y, en ese sentido, el artículo no traspasa el límite de la crítica más o menos mordaz o irónica, ante la que un personaje público como el actor siempre ha de verse expuesto y debe aceptar. Y es que, sobre todo, ese sarcasmo o ironía no se restringe a la persona del actor, sino que se proyecta sobre todo el ámbito de personajes de la llamada "prensa rosa", hasta el punto de que claramente trasciende de la persona del Sr. Iván . En buena medida, el artículo no hace una crítica directa del demandante, sino que lo coloca o sitúa en un contexto social muy determinado que sí es objeto de la crítica misma. Y, en virtud de ello, el carácter atentatorio respecto del demandante queda difuso, hasta prácticamente desaparecer.

»Hablar de D. Iván como un "novio freudiano" constituye sin duda un juicio de valor, que puede incluso esconder una ironía más o menos fina, o de mejor o peor gusto. Pero, teniendo en cuenta el contexto en que está escrito el artículo, no puede calificarse como una injuria o descalificación. Es cierto que el calificativo de "freudiano" se sustenta en un hecho no contrastado, como el nacimiento del Sr. Iván en un geriátrico. No obstante, aun pudiendo tratarse de un dato inexacto, el mismo no constituye una afirmación injuriante o vejatoria, como tampoco lo sería el hecho de que una determinada persona pueda sentirse especialmente atraída, en sus relaciones de pareja, por personas de edad más avanzada a la propia. En ese sentido, el hecho de marcar un paralelismo entre un hecho que se afirma cierto, pudiendo no serlo (nacimiento en un geriátrico), y el compromiso matrimonial con una persona de edad más avanzada a la propia, supone una mera anécdota que, más allá del mal gusto, no puede considerarse una intromisión ilegítima al derecho al honor, máxime si se tiene en cuenta que se trata de glosar o comentar la noticia del compromiso matrimonial que acababa de anunciarse por el propio actor y por la artista conocida como Marisol .

»A partir de ahí, el artículo se va haciendo eco de una serie de informaciones que en buena medida no pasan de ser rumores, comentarios u opiniones. Sin embargo, el autor deja constancia inequívoca de que se trata en algunos casos de afirmaciones que no están debidamente contrastadas. En ese sentido, es particularmente significativo el tercer párrafo del artículo "Se han dicho y escrito muchas cosas sobre Iván . Y lo más paradójico es que cuanto más inverosímiles y contradictorias resulten las afirmaciones sobre él, más se incrementa el hipotético cachet que el novio de la Marisol puede exigir por comparecer en televisión a desmentirlas. Los contertulios de los programas del corazón y los advenedizos que esperan sacar tajada de la irrupción del empresario en los medios de comunicación lo han convertido en el personajillo del momento". Entre otras cosas, este párrafo deja claro el propio escepticismo del autor en relación al conjunto de manifestaciones que se han podido realizar en relación a la persona del Sr. Iván , resaltando especialmente una crítica muy directa hacia todo el sector periodístico de la llamada "prensa del corazón". Este párrafo tiene sin duda una gran trascendencia para entender el significado general del texto, y sirve de introducción al pasaje en donde se habla de otras alusiones al Sr. Iván , como "amante de la tercera edad" o como héroe de Fassbinder, que tanto han ofendido al demandante. Ese tercer párrafo, que acaba de trascribirse, es decisivo a la hora de restar credibilidad a esos "diferentes foros" en donde se ha calificado al demandante de "amante de la tercera edad" y en donde se ha asegurado que Iván es víctima de la fascinación por la fama que, junto a su cara de héroe de Fassbinder, lo ha convertido en una especie de chevalier servant de damas adineradas. El comentario, desde luego, no es amable ni condescendiente con el actor, pero no puede interpretarse en el sentido de intentar fomentar o dar pábulo a determinadas afirmaciones que el propio autor considera claramente como unos rumores surgidos como consecuencia de intenciones más o menos aprovechadas.

»Lo mismo cabe decir en cuanto al hecho de que se haya cuestionado la heterosexualidad del Sr. Iván . Aparte de que consta en las actuaciones que diversos medios ya habían publicado determinados rumores o comentarios al respecto, el artículo de "Diario de Córdoba" no es precisamente amable, ni muestra simpatía, respecto de las fuentes de las que provienen esas afirmaciones. De hecho, difícilmente cabe admitir que el artículo mismo esté poniendo en duda la condición sexual del actor. Es más, en cierto sentido el autor defiende al Sr. Iván de ciertas manifestaciones que se han podido hacer sobre el al respecto. En especial, al aludir a las declaraciones efectuadas por el cantante Pedro Antonio , comienza refiriéndose a este como "un cantante que conoció tiempos mejores", y claramente pone en duda las verdaderas intenciones del mismo al decir que "ya ha empezado a postularse ante las alcachofas (...), siempre, claro, que la oferta sea ventajosa". Así, el artículo es verdaderamente crítico con el cantante Pedro Antonio , del que claramente se insinúa que ha hecho esa manifestación pública para obtener un lucro económico. Cualquiera que leyese el artículo sin conocer previamente de nada a D. Iván , ni al cantante Pedro Antonio , obteniendo únicamente la información publicada por "Diario de Córdoba", difícilmente podría leer el artículo y quedar convencido de la homosexualidad del actor. Al revés, parece desprenderse, más que un cuestionamiento de la condición sexual del Sr. Iván , un cuestionamiento sobre la veracidad de las personas que han aludido públicamente a ese tema.

»En cuanto al episodio relativo a la denuncia interpuesta por una persona que había trabajado en casa del Sr. Iván como empleada de hogar, el artículo no aporta ningún dato objetivo que no sea cierto, ni ofrece ningún juicio de valor que pueda considerarse ofensivo para el actor. Ciertamente, la historia puede relatarse de diferentes maneras, pero en cualquier caso se da la fuente real del medio que ha destapado la noticia ("Aquí hay tomate"), y se deja claro que el Sr. Iván fue absuelto de las acusaciones formuladas, sin eludir un comentario que también pone en cuestión la veracidad del relato ofrecido en aquel juicio por la denunciante ("En plena espiral de locura, la mujer empezó a contradecirse durante el juicio, que se celebró en 1992, y añadió nuevas agresiones durante sus testimonios").

»Finalmente, el tono irónico en el que está escrito el artículo y la trascendencia que el autor quiere otorgar a la noticia del compromiso matrimonial entre el demandante y la actriz Marisol , quedan claros y patentes en el párrafo final, en donde se dice que en Italia "la noticia de su boda ha sido un bombazo sin igual desde el lifting de Berlusconi". Más que un ánimo de desprestigiar o humillar a una persona concreta, parece deducirse simplemente una intención de desdramatizar su protagonismo en los medios.

»Octavo.- En consecuencia, deberá desestimarse la demanda interpuesta. Es posible que las afirmaciones contenidas en el artículo publicado por "Diario de Córdoba, S.A." en su edición dominical del 12 de noviembre de 2006 hayan podido causar un menoscabo anímico u ofensa en la consideración subjetiva del demandante. Pero, con independencia de ello, no cabe considerar que se haya producido una intromisión ilegítima en los términos de la Ley Orgánica 1/1982. Valorando en conjunto tanto el propio contenido de las manifestaciones y el contexto en el que las mismas fueron realizadas, que incluye la propia actitud del demandante dando a conocer aspectos de su vida íntima y su consideración de persona de proyección pública, la actuación de la demandada debe considerarse amparada por otros derechos fundamentales que, en este caso, deben considerarse prevalentes, como el derecho a la libertad de expresión y a la de información.

»Y, no pudiendo entenderse que haya existido intromisión a los derechos fundamentales de la actora protegidos en la Ley Orgánica 1/1982, tampoco serán pertinentes las restantes peticiones incluidas en la demanda, que son claramente derivadas del pronunciamiento declarativo principal de ataque al derecho al honor, intimidad y propia imagen.

»Noveno.- Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de la demanda supondrá la condena en costas a la parte actora.»

TERCERO

La Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 7 de octubre de 2010, en el rollo de apelación n.º 851/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimamos el recurso planteado por la representación de D. Iván , confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona, el 19 de mayo de 2009 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- D. Iván planteó, al amparo de la LO 1/1982, demanda de tutela de los derechos al honor, intimidad y propia imagen, frente a Diario de Córdoba, S.A., su director D. Javier , y el redactor D. Simón , prosiguiendo las actuaciones únicamente frente a la sociedad demandada, solicitando se declare que las manifestaciones vertidas en la revista de la demandada, el 12-11-2006, en las que se realizan comentarios e insinuaciones sobre su personalidad, infancia, condición sexual, y acusaciones respecto a una supuesta agresión a una de sus empleadas, han supuesto un ataque de forma ilegítima a sus derechos constitucionales; se publique la sentencia en la misma forma; se condene al abono de una indemnización de 200.000.- €; y se requiera para se abstengan en el futuro de hacer manifestaciones que vulneren su derecho al honor.

La sentencia de instancia, analizando extensamente tanto la normativa como la jurisprudencia constitucional, considera que no encuentra justificación la continua alusión que se hace en la demanda al derecho fundamental a la propia imagen cuando todo el relato fáctico se refiere a una intromisión que en nada afectaría a ese derecho, confundiendo el derecho al honor y a la intimidad con el primero.

A continuación el juzgador a quo hace lo propio con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respecto a la colisión de los derechos al honor y a la libertad de expresión, y a la libre información, recordando que: deben ser ponderadas las circunstancias concurrentes, incluida la posible calidad de persona de proyección pública del sujeto pasivo, quien deberá en ese caso soportar crítica que no siempre será de su agrado, pues la protección de su intimidad se diluye, aunque no desaparezca; que nunca debe ser invocada para legitimar un pretendido derecho al insulto; la información debe versar sobre hechos de interés general, y debe ser veraz; y la tarea de ponderación o proporcionalidad debe realizarse teniendo en cuenta la posición prevalente del derecho a la libertad de expresión y de información. Y en este caso afirma la sentencia que al Sr. Iván se le puede considerar un personaje público, aunque la fama tenga su origen en su relación con una actriz, y no en el ejercicio de una profesión o cargo, y que el contenido del artículo publicado en el "Diario de Córdoba" se refiere a aspectos de la vida conyugal del actor, siendo él quien había ofrecido detalles de su vida íntima mediante el anuncio de su compromiso formal con la actriz Marisol , y la concesión de una exclusiva en la revista "¡Hola!". Señala la sentencia que en este caso no se ha rebasado el ámbito de protección de la libertad de expresión con términos innecesarios y afirmaciones e insinuaciones inequívocamente injuriosas, y tampoco que se haya excedido los límites de la "doctrina del reportaje neutral" que se aplica como protectora de la información difundida cuando se reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito, introduciendo sólo expresiones dirigidas a contextualizar la información.

Y analizando el concreto artículo destaca la sentencia que el anuncio del enlace matrimonial desencadenó una gran reacción entre toda la prensa, por lo que no es extraño que los distintos medios intentasen obtener información relativa a la persona del demandante, hasta entonces desconocido para el gran público. Afirma que el artículo controvertido no ofrece ninguna información propiamente nueva, se limita a dar un perfil de la persona de D. Iván , haciendo un collage a través de un conjunto de informaciones que se han ido publicando, realizando un compendio de rumores y comentarios, dejando claro cuando es un dato cierto y fidedigno, en un tono sarcástico e irónico, incluso despectivo, ofreciendo una visión subjetiva, pero sin traspasar el límite de la crítica más o menos mordaz ante la que un personaje público siempre ha de verse expuesto y debe aceptar. Razona que hablar del Sr. Iván como un "novio freudiano" marcando un paralelismo entre un hecho que se afirma cierto, pudiendo no serlo (nacimiento en un geriátrico), y el compromiso matrimonial con una persona de edad más avanzada a la propia, supone una mera anécdota que, más allá del mal gusto, no puede considerarse una intromisión ilegítima al derecho al honor, pues se trata de glosar o comentar la noticia de su compromiso matrimonial que acaba de anunciarse por el propio actor y la artista, destacando su autor su propio escepticismo en relación a las manifestaciones que se han ido realizando, resaltando la crítica directa hacia todo el sector de la llamada "prensa del corazón". En cuanto al hecho de que se haya cuestionado la heterosexualidad del Sr. Iván , indica el juzgador a quo que el artículo de "Diario de Córdoba" no es precisamente amable respecto de las fuentes de las que provienen esas afirmaciones. Y respecto del episodio relativo a la denuncia interpuesta por una persona que había trabajado para el Sr. Iván como empleada de hogar el artículo no aporta ningún dato objetivo que no sea cierto, ni ofrece ningún juicio de valor que pueda considerarse ofensivo para el actor, dejando claro que fue absuelto de las acusaciones.

Segundo.- La representación de D. Iván insiste en su recurso que se ha producido una vulneración del derecho al honor y del derecho a la intimidad.

Afirma que, si a partir del anuncio de su compromiso matrimonial debe considerarse una persona pública, ello no abre la puerta a las especulaciones que se están haciendo sobre él y sobre su comportamiento íntimo, llegando a cuestionar incluso su heterosexualidad, y reproduce una sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 47, de Madrid, respecto a él mismo, en la que se dice que no se admite que "el contenido de la información recree una y otra vez rumores e insinuaciones que no tienen nada que ver con información veraz sino, pura y simplemente, con la difamación...". Y afirma, con cita de sentencias del Tribunal Supremo y Constitucional, que no consta que el actor haya difundido o aireado previamente manifestaciones similares a las que aquí se difunden, debiéndose acotar el ámbito de su intimidad personal y familiar, pues en relación a la intimidad "el derecho constitucional que la protege no se ve minorizado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad", ya que "una cosa es el derecho que una persona tenga a comerciar con su vida particular y otra que por dicho motivo cualquier tercero pueda arrogarse el mismo derecho a comerciar no con su propia vida particular sino con la de los demás...".

Recoge las manifestaciones del artículo que considera vulneran sus derechos:

1) El título del reportaje, "Un novio freudiano para Marisol ", ya debe considerarse vejatorio, pues de todos es conocido que Freud destacaba por estudiar los comportamientos anormales de la sexualidad.

2) El párrafo que vincula el hecho de que el recurrente fuese a casarse con una señora mucho mayor que él, con una información falsa como es que naciese en un geriátrico o su familia tuviese geriátricos, dando así una imagen totalmente negativa o incluso enfermiza, calificándolo de "amante de la tercera edad".

3) Cuando se le califica de " chevalier servant de damas adineradas", lo cual viene a traducirse al español como gigoló , es decir que está con damas por dinero. Y cuando se afirma "con su cara de héroe de Fassbinder", también, pues fue un director, actor y productor alemán que se caracteriza por la negatividad, siendo conocido como el poeta maldito del cine alemán.

4) El artículo dice: "También se ha cuestionado su heterosexualidad", insinuando que el Sr. Iván es homosexual, lo cual incide en un aspecto íntimo de su exclusiva disposición, y "la injerencia en dicho ámbito, salvo consentimiento por parte del titular de dicho derecho, en ningún caso puede estar amparada en el derecho a la información" "por muy personaje público que sea". Y el Sr. Iván posó para la revista Hola para anunciar su futuro enlace matrimonial, pero no para ningún otro aspecto más.

5) Se alude en el reportaje a Pedro Antonio , señalando que el cantante fue amigo en sus años de juventud, haciendo referencia a la supuesta relación que pudieran tener, lo cual es falso.

Analiza los requisitos que se exigen para que el derecho a la información prevalezca sobre el derecho al honor, y afirma que el requisito de la veracidad no se da, pues el Sr. Iván no nació en un geriátrico, su familia no tenía negocios de ese tipo, es heterosexual, y no conoce al cantante Pedro Antonio . Señala que el reportaje está difundiendo una información basada en simples rumores, no en una información contrastada. También indica que no se da el requisito de la relevancia pública o interés general. Y por el contrario considera las expresiones utilizadas en el artículo "negativas y desmerecen en la consideración ajena" del recurrente, considerándolas insidiosas e insultantes.

Entiende que no puede considerarse de aplicación la doctrina del reportaje neutral, pues esta exige que se señale la fuente y se reproduzca literalmente lo que un tercero ha dicho o escrito, sin hacer ninguna valoración al respecto, y en este caso el autor no indica la fuente y está haciendo valoraciones y emitiendo sus opiniones, haciendo suya la información que difunde. Afirma que el medio que difunde una noticia anteriormente publicada en otro medio tiene la misma obligación de diligencia profesional consistente en comprobar si el contenido de la información que divulgan implica una agresión ilegítima en la esfera de la intimidad de la persona a que se alude.

Y finaliza reiterando sean estimadas las pretensiones de la demanda con cita de múltiples sentencias razonando la cuantía de las indemnizaciones que fijan, y con cita literal de otra que estimó las pretensiones del Sr. Iván en la que se decía que: "las expresiones referidas se reputan constitutivas de una lesión ilegítima en su honor e intimidad porque, innecesarias para la información, transgredieron los límites permitidos, expresando un ataque ofensivo, vejatorio y menospreciador para la persona afectada, con trascendencia social negativa y ajenas a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable, con una clara intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad de don Iván , resultando responsable el medio por culpa in vigiliando o in eligendo ".

Tercero.- Se considera necesario reproducir literalmente los tres párrafos que el recurrente mantiene en su recurso como atentatorios de su derecho al honor y a la intimidad, pues ya no menciona en este momento procesal el cuarto al que se refería en su demanda, relativo a la denuncia de la empleada. Así:

1.- "Si hasta el más mínimo detalle vivido durante la infancia puede marcar el carácter futuro de un individuo, ¿qué efectos debe tener sobre alguien haber nacido en un geriátrico? Iván vio la luz por primera vez en una residencia que gestionaban sus padres en Barcelona. Cuarenta y cinco años después, el rostro querubinesco del empresario inmobiliario aparecía en la portada de la revista ¡Hola! junto a su prometida, la casi octogenaria Marisol . Y es que no hace falta haber leído a Freud para establecer paralelismos entre ambos acontecimientos".

2.- "Se han dicho y escrito muchas cosas sobre Iván . Y lo más paradójico es que cuanto más inverosímiles y contradictorias resulten las afirmaciones vertidas sobre él, más se incrementa el hipotético cachet que el novio de Marisol puede exigir por comparecer en televisión a desmentirlas. Los contertulios de los programas del corazón y los advenedizos que esperan sacar tajada de la irrupción del empresario en los medios de comunicación lo han convertido ya en el personajillo del momento.

En diferentes foros se le ha calificado de "amante de la tercera edad" y se ha asegurado que Iván es víctima de la fascinación por la fama, que junto con su cara de héroe de Fassbinder lo ha convertido en una especie chevalier servant de damas adineradas."

3.- "También se ha cuestionado su heterosexualidad. La mitomanía exacerbada que siente y que le ha llevado a pujar en subastas internacionales por prendas lucidas alguna vez por Marilyn Monroe y Madonna ha contribuido a ello.

Pedro Antonio , un cantante que conoció tiempos mejores, ya ha empezado a postularse ante las alcachofas para contar algún día lo que hubo o no entre Iván y él. Siempre, claro, que la oferta sea ventajosa. Al parecer, el músico y el administrador geriátrico tienen la misma edad y compartieron pandilla de amigos en sus años de juventud."

Cuarto.- De la lectura de estos párrafos se debe coincidir con el juzgador a quo , que acoge y desarrolla lo apuntado por el Ministerio Fiscal y la defensa de la demandada.

A nadie se le puede escapar que aparecer en un reportaje, en una revista de gran difusión como es ¡Hola!, anunciando un compromiso matrimonial con una conocidísima actriz como es Marisol , teniendo la pareja una importante diferencia de edad, no iba a dejar indiferente a todos los medios que se hacen eco de los acontecimientos sociales, y más en unos tiempos en los que ya en todo tipo de medios se reproducen noticias que antes se reservaban a la denominada prensa rosa, ocupando este tipo de noticias grandes espacios en todas las televisiones, que se disputan la audiencia no siempre respetando en el tratamiento de los temas los márgenes de lo deseable. Por tanto, no puede compartirse, como hace el recurrente, la negación de la relevancia pública o interés general que tienen este tipo de noticias, pues como señala el juzgador a quo, no es extraño que a partir de que la Sra. Marisol y el Sr. Iván hicieran pública la noticia de su futuro enlace, los distintos medios intentasen obtener información relativa a la persona del demandante, quien hasta ese momento había permanecido en el anonimato, pero desde ese instante pasó a ser un personaje público.

Destaca el recurrente que no se da el requisito de la veracidad pues no nació en un geriátrico, su familia no tenía negocios de ese tipo, es heterosexual, y no conoce al cantante Pedro Antonio . El artículo incurre al parecer en el error de afirmar que el Sr. Iván nació en un geriátrico y su familia tenía negocios de ese tipo, cuando es él quien sí los tiene, según él mismo afirma, pero un error de este tipo no puede considerarse injurioso, pues no lo es afirmar que alguien nació o se crió en un geriátrico, que son centros tan respetables como otros. También parece un dato erróneo que el Sr. Iván y el Sr. Pedro Antonio se hubieran conocido en la juventud, pero esta es una afirmación que se atribuye directamente al Sr. Pedro Antonio .

A los efectos que nos ocupa no son relevantes las inclinaciones sexuales del Sr. Iván , sino si el artículo realiza afirmaciones injuriosas al respecto, y vemos que se limita a recoger que "También se ha cuestionado su heterosexualidad", sin hacer ninguna valoración al respecto, por lo que como muy correcta y extensamente indica la sentencia recurrida, debe aplicarse también aquí la doctrina del reportaje neutral.

Se coincide asimismo con el juzgador a quo en que titular el perfil "Un novio freudiano", puede resultar de mal gusto, pero no es vejatorio, pues solo refleja la extrañeza de muchos ante un romance entre personas entre las que existe tal distancia de edad, pues no es lo más habitual. Y por solo mencionar a Freud, derivar que ello ya significa que se está refiriendo el autor a comportamientos anormales de la sexualidad, es una consecuencia que se estima exagerada, pues seguramente podría mencionarse a este conocido psicoanalista para referirse al comportamiento de todos los individuos.

Tampoco puede compartirse que es insultante calificar al Sr. Iván de "amante de la tercera edad", por haberlo visto codeándose con "damas adineradas", y anunciar su compromiso con una octogenaria actriz, cuando él contaba cuarenta y cinco años. Y por lo que respecta a la comparación con "una especie de chevalier servant " tampoco resulta insidioso, pues en diversos diccionarios se define al chevalier servant , como el galán, el que corteja, el que dedica asiduas atenciones a una dama, con el que va al teatro o al cine, se habla de literatura, se ocupa de los problemas cotidianos y los resuelve, aunque no viva con ella, y todo ello sin exigir nada a cambio.

Como bien indica la sentencia recurrida el artículo resulta mucho más incisivo, crítico y duro con "los contertulios de los programas del corazón y los advenedizos que esperan sacar tajada de la irrupción del empresario en los medios de comunicación..."

Quinto.- Por todo lo anterior, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia recurrida, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Iván , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 477.2.1.º de la LEC , por infracción del artículo 18 de la CE así como de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; todo ello en relación con el artículo 20.4 de la CE

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida vulnera el artículo 18.1 de la CE al valorar incorrectamente la prueba practicada por las siguientes razones:

Primera. La circunstancia de que el demandante adquiera el carácter de personaje público por mantener una relación sentimental con una actriz de reconocido prestigio, D.ª Marisol , y anunciar su compromiso matrimonial con ella, carece de trascendencia para hacer valer sus derechos contra los ataques que lesionen sus ámbito propio, pues lo anterior no debe servir como patente de corso para las especulaciones que se hacen sobre él mismo, sobre su comportamiento íntimo, o su condición de heterosexualidad, los cuales pertenecen a su esfera íntima, que debe ser respetada, pese a que en alguna ocasión haya podido conceder alguna entrevista haciendo manifestaciones acerca de su intimidad.

Segunda. Aquellas facetas que son ajenas al carácter público deben gozar de igual protección que en el resto de los ciudadanos, y en este sentido los datos difundidos en la revista carecen de relevancia pública lo que opera como límite infranqueable del derecho a la libre información, cita a este respecto las SSSTS de 26 de febrero de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 13 de noviembre de 2008. Mantiene el recurrente que no ha revelado detalles sobre su vida íntima similares a los que aquí se ofrecen, solo anunció su compromiso matrimonial y lo hizo en tanto su prometida era la conocida actriz internacional Doña Marisol , y no consta acreditado que haya obtenido lucro económico alguno al conceder una entrevista a la revista Hola , es, sin embargo, la revista demandada, quien se lucraba a costa de la humillación del actor.

Concluye, tras analizar algunas de las manifestaciones que se recogen en el artículo litigioso, que existe intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad personal del demandante, no solo por el carácter vejatorio de algunas de las expresiones utilizadas, que ofrecen una imagen negativa del demandante, sino porque las informaciones son falsas, ya que ni él nació en un geriátrico, ni sus padres tenían geriátricos, ni está con damas por dinero, ni es homosexual, ni ha tenido relación alguna con Don. Pedro Antonio .

Tercera. Alega el recurrente que debe prevalecer su derecho al honor y a la intimidad frente al derecho de información por cuanto no se dan los requisitos necesarios puesto que no se ha acreditado la veracidad de las informaciones publicadas y además su contenido carece de interés general o relevancia pública, pues aunque se considere que el demandante es una persona con proyección pública hay que hacer constar que los datos difundidos por el diario de la sociedad demandada, carecen de relevancia pública e interés general; debe prevalecer también el derecho al honor del actor frente a la libertad de expresión pues no cabe alegar la misma para legitimar un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la dignidad de la persona, para el recurrente las expresiones que contiene el reportaje tales como: «El novio freudiano de Marisol », «el amante de la tercera edad con cara de Hero de Fassbinder», «Chevalier servan de damas adineradas» son negativas y desmerecen su consideración ajena, resultando todas ellas innecesarias.

Cuarta. Alega el recurrente que no puede aplicarse la doctrina del reportaje neutral en cuanto en el presente caso el medio no señala la fuente, ni el origen de las manifestaciones vertidas, citando a estos efectos las SSTS de 30 de junio de 2006 y 26 de julio de 2006 , no existió una reproducción literal de lo afirmado por terceros, sino que es evidente que en el presente caso el autor del reportaje hace valoraciones y emite sus opiniones al respecto, de manera que el medio de difusión no se mantuvo neutral sino adoptó un papel activo, por tanto concluye no existe neutralidad en la información. Señala además el recurrente que la doctrina del reportaje neutral no legitima la actuación del medio de comunicación transmisor de la noticia cuando el contenido de la misma implica la vulneración del derecho al honor o a la intimidad, como sucede en este caso.

Quinta. Alega el recurrente que la entidad mercantil Diario de Córdoba, sería responsable como medio de comunicación que publica el reportaje objeto de litigio, responsabilidad por culpa in vigilando e in eligendo de las personas que en dicho medio participan derivada del artículo 1903 del CC , pues debe controlar los contenidos publicados y escritos por las personas que colaboran en dicho diario.

Sexta. Cita el recurrente la infracción del artículo 9.3 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo, pues con la publicación del referido reportaje se obtuvo un beneficio económico a costa del escarnio y humillación pública del demandante, por lo que procede la correspondiente indemnización por los daños causados al haber existido una intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad del actor.

Motivo segundo. «Vulneración de la jurisprudencia que interpreta la LO 1/82, y en concreto de la doctrina sobre derecho al honor e intimidad. Vulneración de la doctrina del reportaje neutral.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En el presente caso, se ha vulnerado la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las SSTS que se citan puesto que la sentencia recurrida concluye que no existe vulneración del derecho al honor e intimidad del demandante, dado que se trata de un personaje público, otorga prevalencia a la libertad de expresión e información sin que se cumpla el requisito de veracidad de la información y sin tener en cuenta que la misma carece de interés general. La propia sentencia reconoce que alguna de las manifestaciones que se realizan son erróneas con lo que es evidente que son falsas y que se trata de una información no comprobada y basada en simples rumores. La fundamentación que ofrece la sentencia recurrida sobre las alusiones a su sexualidad no es adecuada y vulnera la jurisprudencia del TS, toda vez que es doctrina de esta Sala la que considera que la sexualidad de una persona forma parte de su núcleo más íntimo, careciendo de trascendencia a estos efectos que se trate de un personaje público, pues no deja de ser como las demás personas que pueden hacer valer sus derechos a defender su intimidad frente a los ataques que lesionen su ámbito propio y reservado. Añade que la sentencia vulnera la doctrina del reportaje neutral ya que según la jurisprudencia de esta Sala se exige para exonerar al medio, que este sea mero transmisor de lo dicho por otros, a los que necesariamente deberá identificar como fuente de la noticia que se transcribe, lo que no sucede en el caso de autos ya que en ningún caso se indica la fuente o fuentes en que se basan las informaciones, y además el medio no se limita a ser mero transmisor de la noticia sino que la hace suya.

Termina solicitando de la Sala «Que... previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que estimando los presentes recursos, case y anule la sentencia recurrida en lo que se refiere a la no consideración de existencia de vulneración de los derechos fundamentales de mi representado, dictando otra en su lugar por la que estime las pretensiones formuladas en su día en la demanda interpuesta por don Iván , condenando a la parte demandada según lo solicitado, e imponiendo a la misma las costas de las anteriores instancias así como las del presente recurso.»

SEXTO

Por auto de 27 de septiembre de 2011 se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad mercantil Diario de Córdoba, S.A. se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Con carácter previo se indica que la parte recurrente se limita a reproducir en su escrito los mismos argumentos que ya expusiera en la demanda y en el recurso de apelación interesando que esta Sala se pronuncie al respecto como si fuera una tercera instancia.

La parte recurrida estima que ambas sentencias de instancia son contundentes al considerar que la entidad demandada no vulneró los derechos fundamentales alegados de contrario con la publicación del artículo de 12 de noviembre de 2006, puesto que el mismo se encuentra amparado por la libertad de expresión e información, como también lo entendió así el Ministerio Fiscal. Añade que la jurisprudencia citada en el recurso no es aplicable al caso que nos ocupa ya que las sentencias citadas hacen referencia a supuestos y hechos completamente distintos a los que nos ocupan, por lo que no pueden servirnos para la resolución del presente recurso de casación.

Termina solicitando de la Sala «Que, habiendo por presentado, en tiempo y forma, este escrito, lo admita y, en sus méritos, tenga por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación formulado por la parte actora-apelante-recurrente contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2010 por la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo de apelación 851/2009 ), y en su día, previos los trámites reglamentarios, se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el referido recurso de casación, confirmando la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y, estimando las pretensiones y los argumentos de esta parte, declare que no se ha producido ninguna intromisión ilegitima en el derecho al honor ni a la intimidad de D. Iván por parte de mi representada, la empresa editora Diario Córdoba, S.A., todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación adhiriéndose a los razonamientos esgrimidos en la sentencia recurrida que da por reproducidos.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 5 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Iván formuló demanda de protección de su derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen frente a Diario de Córdoba S.A. su director, D. Javier , y el redactor, D. Simón , continuando el procedimiento únicamente contra la sociedad demandada, por las manifestaciones efectuadas en un artículo publicado en la revista dominical del Diario de Córdoba, en su edición de 12 de noviembre de 2006 con el título «Un novio freudiano para Marisol » en las que se hacían comentarios e insinuaciones sobre su personalidad, infancia y condición sexual, así como acusaciones respecto a una supuesta agresión a una de sus empleadas, los cuales, según afirmaba además de ser injuriosos y vejatorios no se ajustaban a la verdad, por lo que solicitaba se declarase la existencia de intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales y la condena de la demandada al abono de una indemnización de 200 000 euros

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Se fundó, en síntesis, en lo siguiente: (a) carece de justificación la alusión que se hace en la demanda respecto a la vulneración del derecho a la propia imagen cuando todo el relato fáctico se refiere a una intromisión que en nada afectaría a este derecho; (b) es innegable la proyección pública del demandante, siendo la relación mantenida con la famosa actriz D.ª Marisol lo que le ha convertido en protagonista de informaciones de prensa y medios de comunicación, (c) el contenido del artículo publicado se refiere a aspectos de la vida conyugal del demandante que lo han hecho famoso, siendo él mismo el que ha ofrecido a la opinión pública previamente detalles de su vida íntima y privada, (d) no se han utilizado términos innecesarios o efectuado afirmaciones o insinuaciones injuriosas, encontrándonos ante una noticia de interés dentro del mundo del corazón, en el que el afectado es indudablemente un personaje público, (e) no cabe entender que lo publicado exceda de los límites del llamado reportaje neutral, el artículo controvertido no ofrece ninguna información propiamente nueva, sino que contiene un resumen de las informaciones que se han ido publicado en fechas anteriores acerca del demandante, aunque no siempre se trate de datos fidedignos y contrastados, haciéndose eco en ocasiones de rumores o comentarios (f) el artículo presenta un tono sarcástico e irónico hacia la figura del demandante y en general, hacia el ámbito de personajes de la prensa rosa, sin que llegue a traspasar el límite de la crítica mordaz o irónica ante la que un personaje público como el demandante debe verse expuesto y aceptar.

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia impugnada. Se fundó, en síntesis, en que: (a) a partir de que el demandante y la Sra. Marisol hicieran público su compromiso matrimonial, este pasó a convertirse en un personaje público, no siendo extraño que los distintos medios quisieran obtener información relativa a su persona, hasta ese momento totalmente anónima, (b) el artículo incurre en inexactitudes o errores irrelevantes al afirmar que el demandante nació en un geriátrico y su familia tenía negocios de este tipo o que el demandante y el Sr. Pedro Antonio se hubieran conocido en la juventud, también son irrelevantes las inclinaciones sexuales del demandante, pues no se hace valoración alguna al respecto, debiendo aplicarse también aquí la doctrina del reportaje neutral, (c) el calificar al demandante como un «novio freudiano» si bien puede ser de mal gusto no es vejatorio o insultante, pues solo refleja la extrañeza de muchos ante un romance entre dos personas en las que existe una gran diferencia de edad, tampoco lo es llamarle «amante de la tercera edad» por haberlo visto codeándose con «damas adineradas» y anunciar su compromiso con una actriz octogenaria, ni tampoco compararle con «una especie de chevalier servant » pues según su definición es un galán, persona que corteja, que dedica atenciones a una dama, se ocupa de los problemas cotidianos y los resuelve sin cobrar nada a cambio.

  4. Contra esta sentencia interpuso sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la representación procesal de D. Iván , habiéndose admitido a trámite este último al amparo del artículo 447.2.1.º de la LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo del recurso de casación.

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.2.1.º de la LEC , por infracción del artículo 18 de la CE así como de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; todo ello en relación con el artículo 20.4 de la CE .

El motivo se funda, en síntesis, en que se ha valorado incorrectamente la prueba practicada por las siguientes razones: (a) la circunstancia de que el demandante adquiera el carácter de personaje público por mantener una relación sentimental con una actriz de reconocido prestigio y anunciar su compromiso matrimonial con ella, no debe servir como patente de corso para las especulaciones que se hacen sobre él, su comportamiento íntimo o su condición de heterosexualidad, los cuales pertenecen a su esfera íntima que debe ser respetada, (b) no consta que el demandante haya difundido detalles sobre su vida íntima similares a los que aquí se ofrecen, solo anunció su compromiso matrimonial y lo hizo en tanto su prometida era la conocida actriz internacional D.ª Marisol , (c) con las manifestaciones que se recogen en el artículo se vulnera su derecho al honor e intimidad, no solo por el carácter vejatorio e innecesario de algunas de las expresiones utilizadas, que ofrecen una imagen negativa del demandante, tales como: «El novio freudiano de Marisol », «el amante de la tercera edad con cara de Hero de Fassbinder», « chevalier servant de damas adineradas» y desmerecen su consideración ajena, sino porque las informaciones ofrecidas son falsas y se basan en simples rumores, ya que ni él nació en un geriátrico, ni sus padres tenían geriátricos, ni está con damas por dinero, ni es homosexual, ni ha tenido relación alguna con Don. Pedro Antonio y además carecen de relevancia pública o interés general, (d) no puede considerarse de aplicación la doctrina del reportaje neutral y además esta doctrina no legitima la actuación del medio de comunicación transmisor de la noticia cuando el contenido de la misma implica una vulneración del derecho al honor o a la intimidad, como sucede en este caso, (e) la entidad mercantil Diario de Córdoba sería responsable como medio de comunicación que publica el reportaje objeto de litigio por culpa in vigilando e in eligendo de las personas que en dicho medio participan derivada del artículo 1903 del CC , pues debe controlar los contenidos publicados y escritos por las personas que colaboran en dicho diario, (f) procede una indemnización por los daños causados al haber existido una intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad del demandante.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración de la jurisprudencia que interpreta la LO 1/82, y en concreto de la doctrina sobre derecho al honor e intimidad. Vulneración de la doctrina del reportaje neutral.»

El motivo se funda, en síntesis, en que se ha vulnerado la doctrina del Tribunal Supremo existente en materia de colisión de los derechos fundamentales proclamados en el artículo 18 CE y los reconocidos en el artículo 20 CE , obviando lo dispuesto en la misma sobre la relevancia pública del personaje, la veracidad de la información, el interés general, los aspectos de la sexualidad y la doctrina del reportaje neutral.

Ambos motivos guardan relación entre sí por lo que serán examinados conjuntamente. Ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de información y de expresión y el derecho al honor y a la intimidad personal del demandante.

  1. El artículo 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y a la intimidad personal.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

    El derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 10 de noviembre de 2010, RC n.º 731/2008 , 25 de enero de 2011, RC n.º 859/2008 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 )

    Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ) el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero trasmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    (iv) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.

    (v) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ). Cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como es la intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad por cuanto responde a la necesidad de preservar otros intereses constitucionalmente protegibles ( SSTC 156/2001, de 2 de julio ; 14/2003, de 28 de enero ). Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el eventual conflicto entre las pretensiones de información y de reserva ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre , 20/1992, de 14 de febrero , 121/2002, de 20 de mayo y 185/2002 de 14 de octubre ). Habrá intromisión ilegítima en la intimidad si la medida adoptada no se revela necesaria para lograr el fin previsto, no resulta proporcionada o no respeta el contenido esencial del derecho ( STC 70/2009, de 23 de marzo ).

    (vi) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC nº. 157/1998 ).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor y a la intimidad personal del demandante, atendidas las circunstancias del caso, debe prevalecer la libertad de información y de expresión y, en consecuencia, no debe apreciarse la existencia de una vulneración de los derechos invocados. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. Un examen del contenido del artículo litigioso sobre el que se proyecta la demanda pone de manifiesto que el mismo contiene informaciones junto con apreciaciones que pueden considerarse críticas sobre la persona del demandante y, en general el «mundo del corazón» y, en consecuencia, son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información y, a las segundas, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de información, pues se pone en conocimiento de los lectores determinados hechos, junto con la libertad de expresión, en la medida en que se emiten juicios de valor y calificativos sobre la persona del demandante.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y expresión y el derecho al honor y a la intimidad personal, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor y a la intimidad personal de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) La parte recurrente cuestiona que se le considere como un personaje público y, en consecuencia, deba soportar por tal razón la injerencia en sus derechos fundamentales. Un análisis de las circunstancias del caso revela que el demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino del interés suscitado en general por el conocimiento de su persona y actividades propiciado por él mismo a raíz de hacer pública su relación y compromiso matrimonial con la famosa actriz Marisol , aprovechado por los medios de comunicación en programas y publicaciones que básicamente son de entretenimiento.

Por tanto, el interés suscitado en el presente caso es menor porque se trata de una información dada predominantemente con una finalidad de entretenimiento, menos susceptible de influir en la formación de la opinión pública libre.

Desde este punto de vista el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor y a la intimidad del demandante.

(ii) Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, el recurrente insiste en su recurso, al igual que hizo en la instancia, en que la información no era veraz y que no resultaba aplicable la figura del reportaje neutral, dado que no se indica la fuente o fuentes de las que procede la información y además el medio de comunicación no se limita a reproducir exacta y literalmente lo manifestado en otros medios, sino que hace valoraciones y emite sus opiniones al respecto adoptando un papel activo, máxime cuando se trata de simples rumores carentes de fundamento que además de ser falsos, suponen un desprestigio para él y afectan su intimidad. Añade en su discurso que el medio informativo debió comprobar el contenido de aquello que publicaba por si implicaba una vulneración del derecho al honor o a la intimidad.

Esta posición no puede ser admitida, pues como así se indica por la Audiencia Provincial, que confirma la sentencia de primera instancia, el artículo controvertido se limita a dar un perfil en un tono sarcástico e irónico sobre la persona del demandante para lo cual recoge entrecomilladas algunas de las declaraciones que este hiciera en una previa entrevista concedida, hace acopio de cuantas informaciones o comentarios se han dicho sobre él en fechas anteriores en los diferentes foros y en los programas de corazón, como sucede con Aquí hay tomate, especificando su autor cuando la información que se ofrece se basa en datos ciertos y contrastados y cuando obedece a un simple rumor, mostrando su escepticismo en relación con el conjunto de manifestaciones que se han podido realizar sobre él, a la vez que realiza una crítica sobre el sector de la prensa del corazón que espera obtener un beneficio con la irrupción del demandante en los medios de comunicación.

Esta Sala no puede aceptar la afirmación de que no concurren los requisitos para la existencia de un reportaje neutral. En efecto, como ya se ha valorado, existe una referencia literal en algunos puntos y por referencia en otros al contenido de lo declarado por el propio demandante y a lo dicho sobre él con anterioridad entre los contertulios de los programas del corazón y en otros foros relacionados con la prensa rosa o por otras personas, como sucede con las manifestaciones realizadas por D. Pedro Antonio y el autor no transmite como propia la información ofrecida, sino que claramente pone de manifiesto cual es la versión del demandante, discerniendo entre aquellas informaciones vertidas que proceden de datos contrastados de aquellas que son simples rumores u opiniones, preguntándose en algunas ocasiones sobre el grado de verosimilitud y de fiabilidad de los hechos relatados y de las afirmaciones realizadas sobre él en los diferentes programas del corazón. La información da lugar a comentarios por parte del autor, pero estos son puramente críticos, en el contexto del fuerte rechazo que a este le suscita el sector de la prensa del corazón que pretende obtener un lucro económico con la irrupción del demandante en los medios de comunicación, convirtiéndolo en el «personajillo del momento» y que hallándose en el terreno de la opinión y, consiguientemente, de la libertad de expresión, no afectan a la veracidad de la información transmitida.

Respecto a la obligación del medio de comprobar el contenido de aquello que publicaba, cabe decir que en este caso el examen de la veracidad de la información publicada por el medio informativo, no debe ser identificado con la «verdad» de los hechos, sino, en aplicación de la doctrina constitucional sobre el reportaje neutral, debe examinarse que el diario se limitara a publicar las declaraciones enjuiciadas, identificando a su autor, sin reelaborarlas, siendo mero transmisor de las mismas. Y esto es lo ocurrido en el caso enjuiciado pues el diario entrecomilló y atribuyó al demandante las declaraciones que este hiciera, así como las procedentes de otras personas, foros o ámbitos de información, relacionados con el sector de la prensa del corazón, dando un tratamiento objetivo a la información e introduciendo únicamente aquellas expresiones necesarias para contextualizar la información. Y si bien puede apreciarse algún error o inexactitud en la información que se daba como cuando se afirma que nació en un geriátrico o su familia tenía negocios de esta clase o que conocía al cantante D. Pedro Antonio , los mismos son circunstanciales y carecen de relevancia pues no afectan a la esencia de lo informado, tratándose en este último caso de una afirmación atribuida al cantante.

En orden a la posible afectación del derecho a la intimidad personal resulta indiferente si la noticia fue, en este caso, veraz o no, pues la intimidad no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas «a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre» (artículo 7.3 de dicha Ley Orgánica), ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión ( TC Sentencias 197/1991, de 17 octubre, FJ 2 , y 115/2000, de 10 mayo , FJ 7).

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.

El recurrente funda su pretensión en relación con este punto afirmando que algunas de las manifestaciones que se recogen en el artículo vulneran su derecho al honor al ofrecer una imagen negativa del demandante y presentar un carácter ofensivo y vejatorio, citando entre ellas el propio título del artículo «un novio freudiano», la vinculación que se hace entre el hecho de que fuera a casarse con una persona mucho más mayor que él con que naciese en un geriátrico o su familia tuviese geriátricos siendo estos datos falsos, el calificarle como «el amante de la tercera edad» o cuando se afirma que «su cara de Hero de Fassbinder lo ha convertido en una especie chevalier servant de damas adineradas» o que se haya cuestionado su heterosexualidad.

A juicio de esta Sala, si bien estas alusiones al demandante pueden no resultar de su agrado no revisten desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado trascendencia suficiente para revertir el juicio de ponderación que realizamos. En efecto, como considera la sentencia recurrida si bien el artículo incurre en ciertos errores o inexactitudes al afirmar que el demandante nació en un geriátrico y su familia tenía negocios de este tipo, esta afirmación, aunque hubiera sido cierta, no puede decirse que entrañe una vulneración a su derecho al honor, pues no presenta carácter injurioso alguno, al igual que tampoco lo sería el hecho de que una determinada persona se sintiera atraída por personas mucho más mayores de edad que ella y así se pusiera de manifiesto. Tampoco lo es el resto de calificativos o afirmaciones que se hacen sobre el mismo, partiendo del hecho que no proceden del autor del artículo sino que el mismo se hace eco de los rumores, comentarios y opiniones que se han dicho sobre él en otros foros, cuestionando incluso su fiabilidad y verosimilitud y teniendo en cuenta el tono irónico y sarcástico en el que está escrito el artículo. En cuanto a la imputación de maltrato realizada por una empleada del hogar que trabajó en casa del demandante y de la que también se informa en el artículo comentado, cabe decir que se refería a una noticia sobre un juicio habido en torno a la misma, en la que no se aporta ningún dato objetivo que no sea cierto o juicio de valor vejatorio, dejando claro que finalmente fue absuelto de las acusaciones formuladas a la vez que se cuestiona la veracidad del relato o versión ofrecida por la denunciante. Además si bien el demandante se refiere a ella en su demanda, no se mantiene en casación como fundamento de la lesión de los derechos fundamentales alegada

Resulta aplicable al supuesto que nos ocupa la STS 29 de diciembre de 2010 RC n.º 1195/2008 , según la cual, el tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información, en la medida en que el tratamiento humorístico puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla.

Desde este punto de vista el grado de afectación del derecho al honor es débil frente a la libertad de información y de expresión.

(iv) El demandante goza de cierta celebridad y proyección pública y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues indiferente en la ponderación.

(v) El contenido del artículo publicado versa sobre aspectos de la vida privada del demandante como son sus relaciones sentimentales, centrándose en su compromiso y futuro enlace matrimonial, conectados a la proyección pública que ostenta, es decir, es precisamente determinado aspecto de la vida íntima del demandante que él ha hecho público lo que lo ha convertido es un personaje noticiable, como sucede con el anuncio de su relación y futura boda con una conocida actriz.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad personal es escasa.

(vi) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, el demandante consintió la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de difusión, siendo precisamente la publicidad de su relación y futuro enlace con D.ª Marisol lo que despertó la atención y el interés de los medios de comunicación por su persona y actividades, dado que hasta ese momento había permanecido en el anonimato. En este sentido ha sido el recurrente con su comportamiento el que ha permitido que se hable y opine sobre su vida, sin que se hayan revelado datos íntimos desconocidos para el público ( SSTS 29 de diciembre de 2010 RC n.º 1235/2008 y 31 de enero de 2011 RC n.º 1258/2008 ).

Por todo lo expuesto, atendiendo a las circunstancias anteriormente analizadas, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia, en el caso examinado, de la libertad de información y expresión sobre la protección que merece el honor y la intimidad del demandante. Esta apreciación conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica la conducta en definitiva amparada en el ejercicio de un derecho constitucional y, por ende, la del medio de comunicación demandado.

Cabe concluir por tanto, coincidiendo con la sentencia recurrida y con el informe del Ministerio Fiscal que del examen del peso relativo de los derechos en colisión se deduce que no se ha producido intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad del demandante por lo que prevalece la libertad de expresión y de información, no apreciándose la infracción alegada.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Iván contra la sentencia de 7 de octubre de 2010 dictada por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación n.º 851/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimamos el recurso planteado por la representación de D. Iván , confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona, el 19 de mayo de 2009 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Roman Garcia Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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