STS, 8 de Enero de 2013

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2013:74
Número de Recurso7002/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7002/2009, interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 6 de octubre de 2009, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 418/07 , relativo a la denegación de ayuda a los daños producidos en las producciones e infraestructuras en el sector agrario. Habiendo comparecido como parte recurrida el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de la entidad mercantil PUERTO SANTO S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 418/07 interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de 30 de marzo de 2007, por la que se conceden ayudas a los daños producidos en las producciones e infraestructuras en el sector agrario, resolución confirmada en vía de recurso de reposición por Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de 1 de octubre de 2007.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) dicta Sentencia de 6 de octubre de 2009, estimando parcialmente el recurso nº 418/07 interpuesto, cuyo fallo es el siguiente:

PRIMERO.- Estimar el Recurso parcialmente en relación a la superficie de malla dañada con ocasión de la tormenta tropical Delta, debiendo la Administración dictar nueva resolución al amparo de Orden 29/12/2005 por la que se convocaban anticipadamente ayudas a los daños producidos incluyendo los metros de malla que fueron excluidos conforme a los fundamentos de la presente resolución.

SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Mediante Auto de 26 de noviembre de 2009 se aclaró la sentencia en el siguiente sentido:

Estimar la aclaración solicitada en relación a las partes y sus representantes, en el sentido de que en defensa y representación de la recurrente intervinieron "D./Dña Juan Carlos García Melian y M.Ojeda", y en nombre y representación de la administración demandada Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.

En relación a la notificación, la misma fue en su día realizada conforme obra en el principal.

Finalmente en cuanto a la ejecución, no procede aclaración, pues la propia sentencia en sus Fundamentos de Derecho indica qué mallas son las que hay que indemnizar conforme a los propios informes de la administración unidos al expediente administrativo.

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias en nombre y representación de dicha Administración Pública, al tiempo que presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 9 de marzo de 2012, en el que se plantean los siguientes cuatro motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) por incongruencia extra petita , al otorgar algo distinto de lo pedido. Ninguna de las partes solicitó la retroacción del expediente para que se practique prueba. Además se introducen criterios para calcular las cantidades a indemnizar.

  2. Al amparo del artículo 88.1.c) por infracción del arts. 45.3 y 69.1.b) LRJCA al no haberse acreditado la voluntad de litigar de la empresa recurrente.

  3. Al amparo del artículo 88.1.c) por infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, se pudo y debió ordenar una diligencia para mejor proveer.

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) por infracción del arts. 45.2.d ) y 3 LRJCA y art. 1261 C Civil al desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso que concurre en el caso, por falta de acreditación de la voluntad para litigar.

  5. Al amparo del artículo 88.1.d) por infracción de los artículos 61.2 LRJCA y 217 LEC al invertir la sentencia la carga de la prueba sobre el daño causado y la vida útil de la malla afectada.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, formula la representación procesal de la entidad mercantil Puerto Santo S.L., escrito de oposición al recurso de casación con fecha 20 de julio de 2010, en el que suplica dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente, así como con los demás pronunciamientos que hubiere lugar.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto, se señaló para votación y fallo el 27 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley, salvo en el plazo de dictar sentencia dada la complejidad del asunto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso- administrativo número 418/07 interpuesto frente a Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias de fecha 1 de octubre del 2007. Esta resolución desestima el recurso de reposición promovido por Puerto Santo SL contra la resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de 30 de marzo del 2007 por la que se conceden las ayudas a los daños producidos en las producciones e infraestructuras en el sector agrario.

La Sentencia de instancia estima parcialmente el recurso y condena a la Administración a dictar un nuevo acto administrativo en el que incluyera la superficie de malla excluida a efectos de la ayuda solicitada. Los fundamentos jurídicos de la sentencia son los siguientes:

[...] La Orden aquí impugnada desestima el recurso por cuanto para el cálculo de la ayuda se ha tenido en cuenta que concurren daños en la malla y tejido del invernadero, pero con la decisión técnica de que la existencia de daños solo en la malla no puede ser inequívocamente achacados a la tormenta tropical Delta, ya que había superado la su vida útil, por lo que no pueden ser tenidos recuenta para el cálculo de la vida.

Consta en el expediente administrativo la existencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Güimar, uniéndose pericial tercera, consistente en "tasación mediante procedimiento de tercería de los daños producidos en la finca Puerto Santa... al no existir acuerdo entre la aseguradora AGROSEGUROS S.A. y Puerto Santo S.L. tras la realización de una tasación contradictoria". Derivado el procedimiento de que la hoy recurrente no prestó conformidad al informe pericial de la CIA de seguros, elaborándose una tasación contradictoria por el perito de la hoy recurrente sin que se produjera acuerdo de las partes, en concreto, de las disconformidades nos interesa la segunda, relativa a la vida útil de los materiales al considera que la aplicada por los peritos de la CIA aseguradora es inferior a la real, en concreto en relación a la malla. La pericial tercera, en cuanto a ésta cuestión después de poner de relieve las diferentes posiciones de las partes declara que "la vida mínima garantizada es de cuatro a cinco años en el mejor de los caos. El tiempo de uso de la malla puede ser superior a la vida garantizada, pero los fabricantes no definen una duración de la misma a partir de la caducidad de la vida garantizada, con lo que entraríamos en un terreno meramente especulativo ya que el material podrá durar o no, un tiempo superior a su vida garantizada en función de parámetros aleatorios difícilmente acotables. En la propia documentación que se aporta se especifica que "la utilización de la misma es cuestión distinta a sus cualidades técnicas" o lo que es lo mismo, es posible utilizar una malla aun cuando este material no presente unas cualidades técnicas idóneas, debido a la degradación que provocan en el material los factores ambientales".

Finalizando el perito tercero que estima "desfavorablemente la disconformidad presentada por el perito representante de Puerto Santo S.L.. Al entender que no es posible estipular una vida útil del material superior a la vida garantizada sin criterios técnicos que lo sustentes, ya que las propias casas comerciales no definen la durabilidad de la malla, llegando incluso a recomendar su sustitución al final de su vida garantizada" Constando los informes de las casas unido a los folios 71 y 72 del expediente administrativo.

Presentada la solicitud de ayudas el día 30 de enero del 2006, a la misma incorpora el acta de tasación de AGROSEGUROS; Cía aseguradora de la recurrente, uniéndose la propuesta de ayuda al folio 7 del expediente, en el que se parte de daños en 93.000 metros cuadrados en techo de maya incluido laterales y reconstrucción de estructura y cimientos del invernadero, haciendo un total de 2748000 euros, a lo que se le resta la cantidad ya percibida por la Cía aseguradora de 138640.53 euros, lo que hace un total de 136159.47 euros, cantidad que le fue reconocida por la resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural. Frente a ella presentó escrito de fecha 27/4/2007 solicitando rectificación de error pues en vez de 93.000 metros cuadrados son 237987 metros cuadrados. Elaborándose informe en relación a dicho escrito tramitado como recurso de reposición en el que se señala, que partiendo de la tasación aceptada por la Cía aseguradora se sumaron las superficies de los invernaderos donde se producía daños en malla y tejido, entendiendo que los daños producidos únicamente en la malla se debían a que se había superado su vida útil. Por lo que se excluyó la finca Juan XXIII y finca Marín por tener daños únicamente en la malla.

Siendo dicho informe el que motivó la no estimación de la petición de ayuda en su integridad y solo parcialmente en cuanto a la superficie donde se vio afectada tanto la malla como el tejido.

[...] Aportada por la recurrente pericial, la misma fue ratificada en el pleito principal, indicando en su informe el perito que si lo que se subvenciona son las obras de reconstrucción debería tomar la superficie a reconstruir y no la dañada, dado que existen muchas partidas o unidades de obra que componen el metro cuadrado de invernadero, y no únicamente malla y tejido. Indicando que los daños se debieron a la tormenta Delta sin que los mismos tuvieran su origen en otra circunstancia. Sin que tuviera en cuenta la administración que la Cía de seguros solo valora unidades completas, de modo que si solo existían fraccionamiento o roturas parciales las mismas no se computaban. En relación a la vida útil de las mallas indica que las mismas tienen una durabilidad superior a cinco años garantizados, llegando incluso a 15 o 20 años dependiendo de las condiciones climatológicas y de mantenimiento.

Esta Sala examinada la pericial aportada así como las alegaciones de las partes y la Orden de convocatoria de la ayuda objeto de examen, considera que ésta última tenía por objeto de ayuda a los "daños" ocasionados como consecuencia de la tormenta tropical DELTA, ayuda que estaría limitada por el contenido de la Disposición Adicional Primera del Decreto Territorial 227/2005, de 13 de diciembre .

Daños que han sido acreditados por la recurrente a través de pericial habiendo incorporado al expediente las anteriores existentes en el procedimiento seguido en el Juzgado de Güimar, y que la administración, partiendo de la vida útil de la malla, excluye aquellas roturas o daños sufridas por las mismas por cuanto eran de mayor antigüedad que la garantizada por las casas suministradoras.

Ahora bien, ni en la Orden de convocatoria ni en el Decreto territorial consta o se recoge exclusión o condición para la ayuda relativa a la antigüedad de los materiales, y, por otra parte, consta en las actuaciones, que no obstante fijarse la vida útil de los mallas, sin embargo, es posibles que sigan prestando su función en condiciones adecuadas, pues su degradación estará sujeta a factores ambientales ...

La administración demandada, pues, se ha limitado a suprimir la ayuda a aquellas mallas dañadas como consecuencia de la tormenta tropical Delta, que hubieran superado la vida útil, a contar desde su adquisición, sin embargo, no ha practicado prueba alguna, sobre el estado de dicha malla, habiendo alegado el recurrente que compró gran cantidad por obtener de dicho modo un precio más ventajoso, y que lo fue utilizado según sus necesidades.

Por tanto, pudiera darse el caso, de que aún cuando la compra se efectuara con anterioridad a los cuatro o cinco años de vida útil, la misma no fuera utilizada hasta un año, dos ... antes del Delta, por lo que podría encontrarse en perfectas condiciones, circunstancia, que únicamente a través de una prueba practicada por la administración sobre los paños de malla dañados podría hacerles llegar a la conclusión de dicha malla se encontraba en condiciones o no.

Faltando dicha prueba, y acreditados los daños por la recurrente, esta Sala estima el recurso, de modo, que anulando el acto en relación a la exclusión de dichas mallas, debe proceder la administración a incluir la superficie de malla excluida por dicho concepto a efectos de la ayuda convocada y solicitada por la recurrente.

SEGUNDO

Contra esa sentencia, decíamos, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias ha formulado escrito de interposición del recurso de casación en el que se plantean los siguientes motivos:

Primero; al amparo del artículo 88.1.c) por incongruencia extra petita , al otorgar la sentencia cosa distinta a la pedida por las partes en el proceso. Manifiesta que es una incongruencia interna, por cuanto los razonamientos de la sentencia impugnada resultan contradictorios unos respecto de otros o con lo resuelto, así la sentencia dispone la retroacción del expediente administrativo para dictar una nueva resolución que colme la falta de prueba, en la vía judicial, de la pretensión de revisión de la superficie dañada objeto de la ayuda, y ninguna de las partes solicitó la mencionada retroacción. Además se introducen criterios para calcular las cantidades a indemnizar.

Segundo; al amparo del artículo 88.1.c) por infracción del arts. 45.3 y 69.1.b) LRJCA al no haberse acreditado la voluntad de litigar de la empresa recurrente.

Tercero; al amparo del artículo 88.1.c) por infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, se pudo y debió ordenar una diligencia para mejor proveer.

Cuarto; al amparo del artículo 88.1.d) por infracción del arts. 45.2.d ) y 3 LRJCA y art. 1261 C Civil al desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso que concurre en el caso, por falta de acreditación de la voluntad para litigar.

Y, quinto, al amparo del artículo 88.1.d) por infracción de los artículos 61.2 LRJCA y 217 LEC al invertir la sentencia la carga de la prueba sobre el daño causado y la vida útil de la malla afectada.

La Administración recurrente interesa la estimación de los motivos sustanciados y que la Sala case la Sentencia impugnada inadmitiendo o desestimando el recurso contencioso-administrativo originario.

Por su lado, la entidad recurrida «Puerto Santo, S.L.», alega la inadmisibilidad del recurso por fundarse en la infracción del Derecho autonómico, obstáculo procesal que no puede encubrirse bajo la cita meramente ficticia e instrumental del Derecho estatal.

TERCERO

La indicada causa de inadmisión del recurso de casación, que debe examinarse en primer lugar, no puede ser estimada en el sentido en que propugna la parte recurrida.

Es cierto que los hechos de los que deriva el litigio provienen de la resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Comunidad de Canarias, de 30 de marzo del 2007, por la que se conceden ayudas a los daños producidos en las producciones e infraestructuras en el sector agrario. Estas se regularizaron en la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias de 29 de diciembre del 2005, por la que se convocaban anticipadamente para el ejercicio 2006 ayudas a los daños originados en las producciones e infraestructuras en el sector agrario, previstas en el Decreto Territorial canario 227/2005 de 13 de diciembre, de ayudas, subvenciones y medidas de carácter excepcional por el paso de la tormenta tropical "Delta", destinadas a reparar los daños ocasionados en las infraestructuras de industrialización y comercialización de productos de entidades productoras previstos en el apartado 2.2.3 de la base 1.

La Sentencia ahora recurrida en casación se encamina a determinar la cuantía de la ayuda que le corresponde percibir a la entidad «Puerto Santo S.L.» en el aspecto relativo a la exclusión de los metros cuadrados de malla que habían rebasado su vida útil. La legislación aplicada por el Tribunal de instancia consistió en la Orden y Decreto autonómicos anteriormente citados.

Conforme a una constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo que nace especialmente de la Sentencia del Pleno de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), la procedencia autonómica de la normativa alegada por las partes y considerada en la resolución jurisdiccional genera su irrecurribilidad en casación conforme al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , pues para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia es preciso que la casación pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido. No subsana la carencia de tal requisito la mera invocación instrumental por el recurrente de preceptos o principios generales de la legislación estatal que no hayan sido relevantes ni determinantes del fallo.

Sin duda, esta causa de inadmisibilidad afectaría de lleno al recurso si este se fundara en la normativa reguladora de las ayudas que antes hemos citado. Sin embargo, se basa en la infracción de leyes aplicables en todo el territorio nacional, como son las normas procesales, que sustentan los motivos relativos a la incongruencia de la sentencia, la inadmisibilidad del recurso y la práctica y carga probatoria. La naturaleza de estas materias y su formal independencia de la cuestión de fondo suscitada, imposibilita considerar que su invocación por la Administración recurrente sea meramente instrumental o retórica de la impugnación de la cuestión de fondo.

CUATRO.- En lo que respecta al primer motivo del recurso, por incongruencia extra petita , debemos rechazarlo por diversas razones.

Hemos recordado recientemente (en Sentencia de 31 de mayo de 2012, RC 2367/2011 ) que «La necesidad de preservar la correlación entre las pretensiones deducidas por las partes y el pronunciamiento judicial conlleva la proscripción de la incongruencia por desviación o extra petita partium, e impone al Tribunal el deber de juzgar dentro de los límites de las pretensiones ejercitadas por los contendientes y los motivos invocados como fundamento de las mismas ( Sentencias de 11 de abril de 2003, RC 2438/1998 , 21 de julio de 2003, RC 4597/1999 , 11 de mayo de 2006, RC 1415/2003 , 14 de febrero de 2007, RC2621/2004 , 1 de octubre de 2009, RC 1190/2006 , 23 de octubre de 2009, RC3026/2005 , 25 de octubre de 2010, RC 4021/2006 , 16 de diciembre de 2010, RC 5746/2006 , 15 de marzo de 2011, RC 4294/2008 , 10 de junio de 2011, RC 4500/2007 , 15 de marzo de 2012, RC 3016/2009 , y otras). No se trata de una mera formalidad procesal, la incongruencia extra petita dispone de radicales efectos en la esfera de los derechos de los litigantes. En tal sentido se manifiesta la Sentencia Tribunal Constitucional 200/1992, de 19 noviembre , al declarar: "El art. 24 de la Constitución conlleva el derecho a acceder al proceso y a obtener en él una resolución fundada en Derecho que se atenga, en lo esencial, a los términos del debate y resuelva, si entra en el fondo del asunto como aquí sucede, las pretensiones deducidas por las partes sin alterar las mismas en términos que se modifique lo consentido por ellas"».

En lo que aquí interesa, la Sala de instancia acordó la retroacción de las actuaciones administrativas para que la Administración se pronuncie nuevamente con arreglo al criterio que se indica, que no es otro que el de fijar la ayuda incluyendo el valor de los metros de malla que se señalan en la fundamentación jurídica. Ante esta decisión, entiende la Administración recurrente que la retroacción del expediente no fue pedida por ninguna de las partes, que lo acordado en la Sentencia está destinado a colmar la falta de prueba en vía judicial de la pretensión de la demandante y que el criterio manifestado acerca de la posibilidad de que la malla se encontrara en buen estado se opone al adoptado por la Administración de que solo pueden ser achacados los efectos de la tormenta los daños que afecten a la malla y al tejido, cambio de criterio que no contó con la previa audiencia de los litigantes conforme a los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Es evidente que los defectos a que se contraen estas críticas no configuran un supuesto de incongruencia. En primer lugar, la reposición de actuaciones administrativas, aunque no se corresponda literalmente con los términos del suplico de la demanda, no resulta opuesto a la pretensión deducida en esta, tendente a que se declare que la ayuda comprende los daños cuya inclusión después estimó procedente la Sentencia. En realidad, la Sala disponía de varios cauces para satisfacer la pretensión de la demandante, como hubiera sido fijar una cantidad líquida en el fallo o relegar su liquidación a ejecución de sentencia, pero la solución adoptada no es incoherente ni totalmente extraña a la pretensión de anulación del acto administrativo que late en el suplico. Nótese que la retroacción de actuaciones administrativas es admisible cuando el Tribunal no dispone de todos los datos necesarios para formular la declaración del derecho del accionante, y, por tanto, satisface su interés a obtener una resolución de fondo (véase las Sentencias de 18 de enero de 2006, RC 5084/2002 , 15 de diciembre de 2011, RC 254/2009 , y 29 de junio de 2012, RC 5805/2011 , que cita a las anteriores).

En segundo término, las alegaciones de la recurrente sobre el cambio del criterio de la Sala inciden decisivamente sobre la valoración probatoria y sobre la aplicación e interpretación de la normativa de naturaleza sustantiva en que se fundamentan las pretensiones de las partes. No nos encontramos, por tanto, en el terreno del error in procedendo donde se enmarca la incongruencia, sino en el ámbito de la cuestión de fondo que resulta irrevisable por este Tribunal a causa del origen autonómico de la reglamentación aplicable y de la inaccesibilidad a casación de la apreciación probatoria de la instancia.

QUINTO

Igual desestimación merecen el segundo y cuarto motivo, amparados, respectivamente, en los apartados c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, que atañen al requisito del acuerdo corporativo para recurrir del artículo 45.2.d) de la misma Ley.

El análisis conjunto de ambos motivos viene impuesto por la identidad de su fundamento, circunstancia apta para provocar su inadmisión a causa de la imposibilidad de fundar una misma infracción legal, simultáneamente, en dos apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ( Sentencias de 26 de mayo de 2011, RC 308/2008 , 7 de febrero de 2012, RC 4876/2008 , y 15 de marzo de 2012, RC 4639/2008 ), y ello haciendo abstracción de la inadecuación de encauzar a través del apartado c) de dicho artículo los motivos relativos a las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que fueron aducidas y desestimadas en primera instancia ( Sentencias de 27 de noviembre de 2009, RC 4765/2005 , y 12 y 24 de mayo de 2011 , RC 2672/2007 y 4329/2007 ).

Pues bien a la vista de lo actuado en autos, cabe considerar conveniente la decisión de la Sala de instancia puesto que en el proceso concurren todos los elementos necesarios para apreciar la voluntad social de ejercitar la acción judicial en los términos impuestos por el citado artículo 45.2.d) y la jurisprudencia que lo interpreta. En autos compareció la administradora solidaria de la sociedad recurrente a fin de otorgar poderes a favor del Procurador actuante, lo que revela sin duda su propósito de interponer el recurso en cuyo seno tuvo lugar la comparecencia. Además de manifestarse dicha voluntad, la compareciente aportó los estatutos sociales, que en su artículo 26 enumera las muy amplias facultades de los administradores. En ellos no hay una referencia expresa al ejercicio de acciones judiciales y sí solamente a la representación ante los Tribunales, pero la cláusula estatutaria contiene una disposición residual que atribuye a los administradores todas las funciones no asignadas a la Junta General, y entre las competencias de este órgano societario, enumeradas en el artículo 15 de los estatutos, no hay ninguna alusión a la potestad ahora controvertida. De estas disposiciones, complementadas con la legislación societaria ( artículos 209 , 233 y 234.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y 57, 62 y 63 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada), se desprende que la competencia para decidir sobre el ejercicio de acciones judiciales por la sociedad limitada «Puerto Santo» corresponde a cualquiera de sus dos administradores.

SEXTO

La crítica al planteamiento de los anteriores motivos es trasladable a los motivos tercero y quinto. En ellos se alega la infracción por la Sala de instancia de las reglas sobre la carga de la prueba de los artículos 217.1 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del artículo 61.2 de la Ley de la Jurisdicción , por no haberse practicado de oficio la prueba cuya ausencia observó el Tribunal. Estas alegaciones se encuadran en ambos apartados, c) y d), del artículo 88.1.

A la inadmisibilidad de los motivos debe añadirse que los argumentos del recurrente parten de una inaceptable interpretación de la Sentencia recurrida. Esta explica que la Administración redujo la ayuda solicitada por la interesada excluyendo, de los metros cuadrados de malla dañados por la tormenta, aquellos en que la malla había superado el período de su vida útil, período coincidente con los cuatro años de la garantía otorgada por el fabricante. Sin embargo, la Sala de Canarias estima que la superación de este período no acredita por sí solo que la malla no sea apta para el uso, y ante la carencia de prueba demostrativa de que la malla era, en efecto, inservible, concluye que no hay justificación de la supresión de la ayuda por este concepto.

Desvirtuado el hecho en que la Administración fundamentó su resolución, es decir, que el mero transcurso del tiempo de vida útil así conceptuado hace perder su utilidad y valor a la malla, pesaba sobre dicha demandada la carga de probar que tal pérdida de utilidad y valor concurría por otras circunstancias, como podría serlo su deficiente estado. La falta de prueba de este dato fáctico, en cuanto impeditivo del éxito de la pretensión actora, debe repercutir en perjuicio de la parte demandada. La demandante cumplió con su deber probatorio demostrando la existencia del daño y la insuficiencia de la razón empleada por la Administración autonómica para denegar su reparación económica.

Respecto a la práctica como diligencia final de la pericial destinada a comprobar el estado real de la malla, no se cumplen las exigencias previstas en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su realización, pues ni fue solicitada por ninguna de las partes, como exige el apartado 1 del precepto, ni se cumplen las excepcionales condiciones de su número 2. Pero, por otro lado, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1996, de 16 de septiembre (con doctrina reproducida en nuestras Sentencias de 31 de mayo de 2011, RC 768/2008 , 15 de junio de 2011, RC 401/2008 , y 20 de octubre de 2011, RC 332/2008 ), dichas diligencias finales o para mejor proveer «ni otorgan derecho subjetivo alguno a las partes pues se configuran como una potestad de los órganos judiciales 'podrán acordar' dice literalmente el precepto, ni 'puede estimarse como consecuencia necesaria del art. 24 CE que la práctica de tales diligencias haya de realizarse, en los procesos gobernados por el principio dispositivo, pues ello los convertiría en un nuevo y extemporáneo plazo de prueba' ( STC 98/87 .

En cualquier caso, ninguna indefensión material produjo a la demandada la omisión de la práctica de oficio de la diligencia probatoria, pues, en presencia de las pruebas en que luego se basó la Sala y ante el incierto resultado de aquellas en que fundaba su pretensión confirmatoria del acto administrativo, bien pudo haber propuesto la destinada a combatirlas o a afianzar los hechos que sostenía. Esta pasividad o desacierto de la parte no puede desplazarse al Tribunal.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas, procede desestimar el presente recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 7002/2009, interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 6 de octubre de 2009, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 418/07 .

Segundo. - Con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación cuantitativa anteriormente indicada .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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