STS, 2 de Enero de 2013

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2013:72
Número de Recurso3764/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 3764/2010 interpuesto el Procurador de los Tribunales don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de don Secundino y doña Marí Trini , contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 671/2008 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 18 de noviembre de 2008, en asunto relativo a procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria.

Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 671/2008 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 671/2008, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de don Secundino y de doña Marí Trini , contra Resolución del T.E.A.C. de 18 de noviembre de 2008 , en materia de derivación de responsabilidad a administradores, por ser conforme a derecho la resolución impugnada, por lo que procede su confirmación en todas sus partes. No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de don Secundino y doña Marí Trini , presentó, con fecha 15 de abril de 2010, escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 22 de abril de 2010, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó, con fecha 9 de junio de 2010, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicita se case y anule la misma.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de 6 de septiembre de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó, en fecha 12 de enero de 2011, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando el recurso.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Secundino y doña Marí Trini interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2010 , que confirmó una Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de noviembre de 2008, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cantabria de fecha 29 de marzo de 2007, desestimatoria a su vez de la reclamación nº NUM000 , en asunto relativo a procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria formulada por aquellos contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cantabria de la AEAT de 30 de septiembre de 2005, que al amparo de lo determinado en el párrafo primero del artículo 40.1 de la L.G.T ., declaró a los interesados responsables subsidiarios de determinadas deudas tributarias de la sociedad S.A. Cántabra de Gestión Inmobiliaria, (SAGISA).

Según resulta del expediente administrativo incorporado a los autos, son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución, conforme reseña la propia sentencia:

"PRIMERO: (...)

En fecha 30 de septiembre de 2005 se dicto por el Jefe Regional de la dependencia de Recaudación de Cantabria, acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria respecto de don Secundino y doña Marí Trini como miembros del Consejo de administración de la sociedad S.A. Cántabra de Gestión inmobiliaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley 230/1963 , de la deuda tributaria devengada y no pagada por dicha sociedad del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1995, por importe de 240.807,17 € y sanción derivada del mismo Impuesto por importe de 47.947,38 € cada uno.

Como consecuencia de la labor inspectora, iniciada en fecha 4 de agosto de 1995, se levantan actas de conformidad con el representante de la sociedad SAGISA, en fecha 10 de julio de 1998, en la que se hace constar que se incrementa la base imponible declarada por la sociedad, modificando el resultado contable declarado (...).

En el acta también firmada de conformidad nº A01 NUM001 , se hace contar, procede modificar el resultado contable declarado (...).

La empresa sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1995, no abonó en período voluntario el importe de las liquidaciones contenidas en las actas firmadas de conformidad, e iniciada la vía de apremio, y no encontrando bienes suficientes para hacer pago del importe de las deudas tributarias se le declaro fallida por acuerdo de fecha 30 de marzo de 2005.

El expediente de declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria se inicia por acuerdo de fecha 15 de abril de 2005".

SEGUNDO

Con carácter previo al eventual análisis de los motivos de casación, debemos examinar la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por el Abogado del Estado, arguyendo que si bien las cuantías reclamadas a cada uno de los impugnantes superan la summa gravaminis para acceder a este recurso (240.807,17 euros de principal y 47.947,38 euros de sanción), lo cierto es que al ser dos los responsables, hay que considerar que la deuda individual no excede de los 150.000, previstos como límite en el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

El rechazo de la causa de inadmisión se funda en el propio carácter de la derivación realizada, que, aunque al amparo del artículo 40.1, párrafo 1, de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, ratione temporis aplicable, tiene la condición de responsabilidad solidaria, según el artículo 37.6 de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria en el que establece que "Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos" sin perjuicio de que el pago por parte de uno libere a los demás y de los derechos de reembolso del responsable pagador frente al deudor principal, en los términos previstos en la legislación civil, lo que no excluye que su inicial gravamen alcance a la suma de la totalidad de las cifras que individualmente les puede ser reclamada y que es la determinante de la cuantía de su interés legítimo en el proceso, por lo que procede enjuiciar los motivos del recurso de casación, todos ellos acogidos a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC.

TERCERO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución en su relación con lo que se dispone en el artículo 64 de la LGT de 1963 .

En función de estas infracciones, aduce la parte la prescripción de las deudas origen de la derivación al haber transcurrido mas de nueve años desde la finalización del plazo para presentar la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995 (26 de julio de 1996) y la fecha en que se acuerda la derivación, 30 de septiembre de 2005. Además se afirma que en todo caso, antes de que transcurra el plazo inicial de prescripción respecto del deudor principal o de que se produzca una interrupción del mismo, esas circunstancias debían ponerse en conocimiento de los responsables, a efectos de que supieran que podían resultar responsables subsidiarios de las mismas, vulnerándose, en caso contrario, el artículo 9.3 de la C.E .

La sentencia recurrida rechaza la prescripción alegada, entendiendo que la prescripción respecto del responsable subsidiario principia cuando se puede ejercitar la acción contra él. De esta manera, si a la sociedad SAGISA se le declara fallida el 30 de marzo de 2005 y la notificación se produce el 15 de abril de ese año, fechas no puestas en cuestión por las partes, resulta evidente que no ha transcurrido plazo de prescripción alguno.

El pronunciamiento de los jueces a quo resulta plenamente conforme con el criterio de la Sala expuesto en sentencia de 26 de abril de 2012, recurso de casación núm. 5411/2008 :

"SEGUNDO: (...), debemos partir de que la derivación de la acción administrativa constituye una conditio iuris para la exigibilidad de la deuda, al margen de que la obligación ex lege del responsable surja con la realización del presupuesto de hecho establecido por la ley. De este modo el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable habrá de computarse desde que se pueda ejercitar la acción contra él en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se hubiese devengado originariamente la liquidación que fija la obligación del sujeto pasivo. Cabe aludir así a la existencia de dos periodos diferentes, a saber: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT/1963 , aplicable ratione temporis".

En el mismo sentido, entre otras muchas, la sentencia de este Tribunal de 14 de mayo de 2012, recurso de casación núm. 5182/2009 .

Y tampoco puede prosperar la alegación referida a una supuesta infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española , si se parte de que la deuda principal ni se encontraba prescrita ni interrumpida y de que el responsable adquiere la condición de obligado tributario cuando, una vez declarado fallido el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, se le notifica el acuerdo de derivación, concediéndosele trámite, para que alegue lo que considere a su derecho, incluidos los posibles defectos que contuviere la liquidación practicada al deudor principal, que por eso se notifica al responsable, posibilitando la apertura de un periodo de pago voluntario, tal como recogen los correspondientes acuerdos de derivación en su folio 29.

CUARTO

En el segundo motivos se acusa la infracción del artículo 37.5 de la LGT de 1963 en su relación con lo establecido en los artículos 14.1.a) y concordantes del Reglamento General de Recaudación de 1990 .

Otra de las causas de disconformidad de los recurrentes con la Sentencia impugnada y con el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Cantabria de la Agencia Tributario de 30 de Septiembre de 2005 es la de que, conforme establecía el precepto que se reputa infringido, para que pudiera haberse declarado la responsabilidad subsidiaria de aquéllos por las deudas de SAGISA era preciso haber declarado previamente fallida la otra Entidad (CISER), en la que concurría la condición de responsable solidaria.

Parten los recurrentes de que la sentencia impugnada entiende que aún siendo cierto que CISER fue declarada responsable solidaria de las deudas de SAGISA por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1995, ocurre que tal declaración es anterior (27 de febrero de 1997) a la fecha de determinación de la deuda tributaria de SAGISA (10 de julio de 1998) así como que se trata de obligaciones tributarias distintas por cuanto que las claves de liquidación que les fueron asignadas son también diferentes.

La parte discrepa de las anteriores afirmaciones y reseña un dato que considera de evidente importancia para la resolución que se adopte sobre este extremo, que es el de que la deuda tributaria a cargo de SAGISA en el expediente de que trae causa el presente recurso es en la actualidad menor de la inicialmente exigible como consecuencia de que la Agencia Tributaria ha percibido una parte de la misma tras embargar y realizar unos bienes pertenecientes a CISER.

Ello constituye, a juicio de los recurrentes, un acto propio de la Administración Tributaria que ésta no puede desconocer ahora so pena de incurrir en la Infracción que se denuncia del artículo 37.5 de la Ley General Tributaria de 1963 en su relación con lo establecido en los artículos 14.1.a ), 164.2 y concordantes del Reglamento General de Recaudación de 1990 .

Sobre este punto, la sentencia que es objeto de este recurso de casación nos dice que

"Es cierto que existe una declaración de responsabilidad solidaria de esta entidad CISER, respecto de las deudas tributarias de la sociedad SAGISA, y que dicha responsabilidad solidaria afecta al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1995, hasta aquí la coincidencia que denuncia la parte actora, pero analizada la clave de liquidación de este Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1995, de cuyo importe se declara responsable solidario a CISER, y comparada con la derivada a los hoy recurrentes, aparece, que la derivada a CISER, tiene por clave de liquidación NUM002 por importe de 686.531 €. Además el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por sucesión de actividad es de fecha 27 de febrero de 1997.

Sin embargo la deuda tributaria derivada a los actores, se trata del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1995, determinándose el importe de la deuda tributaria en acta firmada de conformidad en fecha 10 de julio de 1998, un año largo después de aquella declaración de responsabilidad solidaria.

La deuda tributaria por el citado impuesto y ejercicio, que se deriva a los actores, tiene por clave de liquidación NUM003 por importe de 240.807,17 €, (pág. 1538), de donde se desprende que se trata de deudas distintas, salvo prueba en contrario, que no se ha hecho".

Dichos argumentos no pueden ser asumidos por esta Sala, al constar en las actuaciones que la Sociedad Cántabra de Infraestructuras y Servicios S.A. (Ciser S.A.), fue declarada responsable por las deudas de SAGISA, aunque esa responsabilidad lo fuera por sucesión de deudas, conforme a los artículos 72 de la Ley General Tributaria y 13 del Reglamento de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre y en fecha anterior a la de los acuerdos de derivación hoy recurridos. Si aquella sociedad fue declarada en tal concepto y por la misma liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, como dice la sentencia recurrida, no se comprende por qué no lo fue en el caso de autos y si ello fue debido al estado de quiebra necesaria en que se hallaba la primera de aquellas sociedades, en virtud de auto dictado el 6 de marzo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Santander , según ponen de relieve el informe del Jefe Regional de Recaudación de 18 de junio de 1999 y el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución del TEAR de Cantabria, así debió constar en la declaración de fallido de la mencionada entidad, pues como hemos indicado, el acuerdo de derivación del responsable debe ir precedido del fallido del deudor principal y de los, en su caso, responsables solidarios, conforme establecía el art. 37.5 de la mencionada Ley General Tributaria : "La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto", precepto reproducido en los artículos 14.1 a ) y 164.1 y 2 del Real Decreto 1684/1990 .

A este respecto se ha de señalar que los acuerdos de derivación se refieren exclusivamente al fallido del deudor principal SAGISA haciéndose manifestación expresa en los acuerdos de derivación que "No consta la existencia de supuesto alguno que permita, con la normativa aplicable (...), la declaración de responsables solidarios de las deudas pendientes de SAGISA", afirmación que no resulta suficiente para suplir la declaración del fallido referida, cuya ausencia, evidente en el caso de autos, genera la nulidad del acuerdo de derivación al ser irrelevante la diferenciación fundada en las claves, ya que en la declaración de responsabilidad solidaria de CISER no se hace delimitación restrictiva alguna de su ámbito en cuanto al impuesto de sociedades del año 1995, como no se hace tampoco sobre el de cobertura de la responsabilidad subsidiaria de los recurrentes, aunque se especifique en claves y cuantías distintas, en cuanto que la correspondiente a la responsabilidad subsidiaria resultaba cuantitativamente más reducida como consecuencia de pagos y ejecuciones previas cargados sobre CISER, lo que no excluye la identidad jurídica de la deuda tributaria inicial de la que a todos ellos se les había declarado responsables.

Estimado el segundo motivo y, por ende el recurso, se hace innecesario examinar el tercero.

QUINTO

No hacemos ni imposición de costas en el presente recurso de casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por don Secundino y doña Marí Trini contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 671/2008 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de noviembre de 2008, relativo a derivación de responsabilidad a los recurrentes.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 671/2008, anulando la mencionada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 18 de noviembre de 2008, así como los actos de que trae causa.

TERCERO

No hacemos imposición de costas en el presente recurso de casación y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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