ATS, 15 de Enero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:206A
Número de Recurso378/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 250/2011 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), dictó auto, de fecha 30 de octubre de 2012 , declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de la D.ª Bibiana contra la sentencia de 22 de marzo de 2012 , dictada por dicho Tribunal resolviendo el recurso interpuesto por dicha parte contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona en los autos de juicio ordinario n.º 282/2010

  2. - Contra el expresado Auto el Procurador D. Antonio Piña Ramírez en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y éste debía de haberse admitido.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se interpone frente al auto que inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal formulado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19. ª , en un procedimiento promovido por la misma parte hoy recurrente que se siguió por razón de la cuantía en atención a la pretensión que se ventilaba quedando fijada, expresamente por la recurrente, como de cuantía indeterminada. Dado que la sentencia fue dictada el 22 de marzo de 2012 , resulta aplicable la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, como así ha declarado esta Sala en su Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011.

    Por la Audiencia Provincial se declaró no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto al formalizarse contra una sentencia dictada en procedimiento de cuantía indeterminada, por lo que su única vía de acceso a la casación, conforme a la actual redacción del artículo 477.2 LEC , es la del interés casacional, circunstancia que impide la admisión de un recurso extraordinario por infracción procesal de modo autónomo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la LEC . Dicha resolución se confirma, porque pese a las alegaciones formuladas por la recurrente en queja, la determinación de una cuantía como indeterminada, se produce en aquellos supuestos en los que, como dice el recurrente existe una imposibilidad material, es decir, por circunstancias que impiden la fijación concreta de la cuantía. No puede ahora alegar que, pese a todo, se podría haber cuantificado y fijado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros, porque si así era, lo debería haber hecho en ese escrito rector del procedimiento, para permitir a la otra parte discutir, en el momento procesal oportuno, su correcta determinación. No estamos ante un supuesto, como defiende el recurrente en el que no se haya expresado la voluntad de fijar la cuantía como indeterminada, pues, acompañado el escrito de demanda al recurso de queja, se aprecia que el propio recurrente, en el fundamento relativo a la determinación de la cuantía la fijó como indeterminada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que resulta imposible sostener, en fase de recurso queja o de formalización del recurso de casación, que la cuantía litigiosa sea perfectamente determinable y superior a la fijada para el acceso a la casación por razón de la cuantía, por ser totalmente extemporánea dicha pretensión, deviniendo aplicable la doctrina de esta Sala según la cual fijada por las partes la cuantía -como determinada o indeterminada- en momento procesal oportuno para ello, no cabe pretender la revisión al alza de la cuantía, ni la concreción de la que no está fijada para acceder a la casación (cfr. SSTS 7-10-97 , 12-3-98 , 21-11-98 , 27-11-98 , 3-12-98 , 14-12-98 y 31-12-98 ; también ATS de 6-6-2000, en recurso 1971/2000 ), con lo que si la recurrente entiende que el pleito siempre ha sido cuantificable por encima de 600.000 euros, debería haberlo hecho en los escritos rectores del proceso.

    En definitiva, la sentencia podría haber sido objeto de recurso de casación por interés casacional, pero de conformidad con el régimen transitorio previsto en la DF 16ª , 1, regla 2ª LEC , no resulta posible formular recurso extraordinario por infracción procesal de forma independiente, sin formular conjuntamente recurso de casación,

    La desestimación del recurso de queja conlleva la confirmación del auto de la Audiencia Provincial por el que se ha declarado no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto inadmisor impugnado, procede asimismo acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de D. ª Bibiana , contra el auto de fecha 30 de octubre de 2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19 ª), declaró no haber lugar a admitir recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 22 de marzo de 2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR