ATS, 8 de Enero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:199A
Número de Recurso379/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Guillermo presentó el día 18 de enero de 2012 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 444/2011 , dimanante del juicio verbal n.º 392/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Xàtiva.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 9 de febrero, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Guillermo , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 27 de febrero de 2012 se presentó escrito por el procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de D.ª Dulce , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 14 de noviembre de 2012, tuvo entrada el escrito de la procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 6 de noviembre de 2012, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal seguido en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 3 000 euros.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC «denunciando la violación o infracción del artículo 348 del Código Civil y la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la acción reivindicatoria, que lleva a una conculcación del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la CE en concordancia con el artículo 9.2 de la misma, en su vertiente sobre seguridad jurídica, al ser la sentencia recurrida totalmente ilógica, y por lo tanto, arbitraria [...]». La parte recurrente señala que la resolución recurrida presenta interés casacional porque se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos exigidos por dicha doctrina jurisprudencial para que pueda ser estimada una acción reivindicatoria y señala que la sentencia se opone a las sentencias de esta Sala de fecha 16 de julio de 1990 , 12 de abril de 1980 , 1 de diciembre de 1993 , 6 de junio de 2006 , sentencias de las que aporta una transcripción parcial de las mismas. El recurso extraordinario por infracción procesal se formula con los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del ordinal 2 del artículo 469.1 de la LEC , por error en la apreciación o valoración de la prueba documental, con infracción de los artículos 218.2 y 319 de la LEC , todo ello en relación con el artículo 24 CE , por cuanto la valoración de la prueba documental es errónea, ilógica y arbitraria y por tanto, la sentencia no está motivada de forma congruente y razonable. Segundo.- Al amparo del ordinal 2 del artículo 469.1 de la LEC , por error en la apreciación o valoración de la prueba pericial, con infracción de los artículos 218.2 y 348 de la LEC , todo ello en relación con el artículo 24 CE , por cuanto la valoración de la prueba pericial es errónea, ilógica y arbitraria.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido conforme a la doctrina de esta Sala por las siguientes razones:

    i) La sentencia que se pretende recurrir en casación se dictó vigente la reforma de las normas de acceso a la casación establecida en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de esta Ley, para decidir la procedencia o no del recurso de casación ha de estarse a la regulación del recurso de casación establecida por la reforma operada por la indicada Ley, en la interpretación dada por esta Sala plasmada en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de esta Sala, de 30 de diciembre de 2011.

    ii) De acuerdo con el artículo 477.2 LEC , el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que, puesto en relación con el artículo 455.1 LEC , implica que tras la reforma, la LEC excluye del acceso a la casación las sentencias dictadas en juicios tramitados por razón de la cuantía en la que esta no supere los 3 000 euros, ya que esas sentencia no son recurribles en apelación.

    iii) En interpretación de estos preceptos, esta Sala en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado estableció que están excluidas del recurso de casación las sentencias dictadas en asuntos tramitados por razón de la cuantía en los que el recurso de apelación no debió ser admitido por no superar los 3 000 euros la cuantía del proceso.

    En consecuencia, dictada la sentencia cuyo acceso a casación se pretende en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que esta es inferior a 3 000 euros, no procede el recurso de casación, pues la LEC no contempla este recurso en estos procesos. No obsta a lo declarado que el proceso accediera a apelación con arreglo a la legislación vigente en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia, ya que la improcedencia del recurso de casación es consecuencia de la aplicación de una norma de Derecho transitorio en la que no se contemplan excepciones. La finalidad de la disposición transitoria es la inmediata eficacia de la reforma legislativa. Una interpretación adecuada de la indicada disposición, acorde con esa finalidad, no permite tener en consideración supuestos como el que se somete ahora a esa Sala, ya que la LEC los excluye de la casación. No hay aplicación retroactiva de las normas reformadas, pues con este criterio no se niega que la sentencia fuera recurrible en apelación, sino la posibilidad de acceder al recurso de casación, ya que ninguna norma de Derecho transitorio permite su equiparación a los procesos seguidos por razón de la materia, que es lo que pretende la parte recurrente. Resta por precisar que, en este caso, la modificación de la normas de acceso al recurso de casación -al margen de que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la no modificación del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos ( ATC 279/85 )- no ha empeorado la posición de la parte respecto a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la legislación anterior, ya que bajo la regulación de la LEC previa a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no tenía acceso a la casación por no alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, de 150 000 euros.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Guillermo contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 444/2011 , dimanante del juicio verbal n.º 392/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Xàtiva. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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